AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 001/2018

Expediente: Nº 2808-RCN-2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Cristina Tania García Parra representada por Danny Raphael Flores Salas y Olga Rojas Terán

Demandado: Marco Antonio García Oblitas

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Nombre del Predio: "Cielo Mocko 3"

Fecha: Sucre, 23 enero de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 88 a 90 vta. de obrados, interpuesto por Danny Raphael Flores Salas y Olga Rojas Terán contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, cursante de fs. 80 a 82 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el memorial de Responde de fs. 92 a 96, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Danny Raphael Flores Salas y Olga Rojas Terán en representación de Cristina Tania García Parra, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 09/2017 de 01 de agosto de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que interponen recurso de CASACION EN EL FONDO, por evidenciarse de violación, infracción de la ley, así como la falta de valoración de la prueba, habiendo en consecuencia incurrido el juez de la causa en error de hecho, y falta de fundamentación en la sentencia; por lo que según la recurrente corresponde casar la sentencia y deliberando en el fondo declaren probada la demanda en todas sus partes, conforme a los siguientes fundamentos:

PRIMERA.- Según el art. 115 de la C.P.E. que establece la protección de las personas por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; asimismo, el estado garantiza el derecho al debido proceso; según esta norma, determina que toda resolución debe estar fundamentada en derecho, con el fin de que las partes conozcan los argumentos de la decisión judicial; si bien la sentencia recurrida tiene algunas disposiciones legales empero dichas normas deben ser pertinentes y adecuadas al caso debatido. En el caso concreto, la sentencia peca de falta de citas de leyes y su debida fundamentación normativa, pues en la parte considerativa, más que una apreciación de la prueba es un relato de las pruebas producidas ceresiendo de fundamentación teleológicas e intelectiva, razón por la que es viable el presente recurso.

SEGUNDO.- La Sentencia en su último considerando a fs. 81 vta., indica que la demanda está planteada fuera del año, la fecha de transferencia efectuada por el co propietario Germán Jesús García Parra, considerando que en materia agraria la actividad debe ser tutelada por la importancia se deja transcurrir un año y medio para interponer la demanda.

Con respecto a ésta afirmación del juzgador, según el recurrente la transferencia de una fracción de terreno NO corresponde a Marco Antonio García Oblitas sino a Claudia Terrazas Valdivia y mal puede valorarse dicha prueba como punto de posesión del demandado, máxime si el juzgador opina que "... resulta incomprensible dejar transcurrir más de un año y medio para interponer la demanda".

Es motivo de casación cuando el juzgador en su opinión personal, pronuncia sentencia apartándose de los extremos fácticos del proceso, arribando a una conclusión inadmisible.

TERCERA.- La actora continua haciendo referencia al art. 123 de la C.P.E. respecto a que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando beneficie al trabajador, por su parte el art. 78 de la L. N° 1715 dispone el régimen de supletoriedad, manifestando que la L. N° 439 en sus derogatorias y abrogatorias.

CUARTA.- También señala que se abrogo el Cód. Pdto. Civ., sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código, la sentencia recurrida, en el Considerando V.- señala que, de conformidad al art. 39 de la L. N° 1715 y aplicando el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 78 indica que para que proceda el interdicto....sic", la autoridad judicial aplicando una ley abrogada y sin valor legal alguno como es el art. 607 del Cód., Pdto Civ., incurre en una desvalorización normativa irrelevante jurídicamente, arbitrario judicialmente a momento de dictar la sentencia cuestionada.

Mencionar de igual forma que es casable la resolución o sentencia en el fondo cuando se aplica una ley caduca y sin valor legal, con "falta de desconocimiento de la ley que debía aplicarse al caso como aplicar un precepto que no tiene relación con la causa", surge de ahí con claridad la decisión cuestionada sin sustento legal violando el art. 123 de la C.P.E.

QUINTA.- Refiere que la sentencia incurre en error de hecho y de derecho, en cuanto a la apreciación de la prueba producida en el juicio oral.

Se tiene que en la parte Considerativa V.- la autoridad judicial incurre en error de derecho al apreciar como prueba fehaciente el documento de transferencia de una fracción de terreno cuando argumenta "...la parte demandada por la prueba adjunta desvirtúa el objeto de la prueba de contrario con la presentación de un documento de transferencia de lote de terreno de 205 m2 en la cual acredita que se encuentra en posesión del mismo como efecto de lo señalado en la clausula cuarta de dicho documento y su respectivo reconocimiento en fecha 8 de agosto y 8 de septiembre de 2014 respectivamente....sic"

"En caso de autos no corresponde el documento al demandado sino a Claudia Terrazas Valdivia, incurriendo en error de derecho el juzgador, es mas la clausula Cuarta.- establece ...La compradora podrá ingresar en posesión judicial o extra judicial como estimare adecuado".

Refiere que el Juez a momento de apreciar la prueba consistente en un documento de Transferencia de Lote de Terreno de 205 m2 indicando que se trata de un proyecto de contrato, ya que el mismo no se encontraba registrado en la Oficina de DD.RR. con el fin de cumplir con la publicidad de la ley y ser oponible a terceros de acuerdo al art. 1533 del Cód. Civ.

En cuanto a la prueba testifical de descargo, el recurrente señala que las declaraciones son contradictorias, hacen referencia a que a fines del año 2014 hubieren ayudado a limpiar el terreno de chala de maíz, declaraciones que no condicen con la realidad, pues el maíz se cosecha entre los meses de febrero y la chala se recoge en el mes de abril y mayo de cada año.

En ese entendido, la testigo de cargo María Elena Foronda de García habría sido clara al indicar que en el mes de abril hubiera ingresado el demandado al terreno de Cristina Tania García y que hubiere realizado una construcción.

Continua indicando que el Informe Técnico de fs. 75 a 79 de obrados, hace referencia a una construcción y plantaciones que datan de dos a tres años de antigüedad, pero nunca se dijo que estaba plantado desde hace dos o tres años pues dichas plantas fueron trasladadas del predio el año pasado, por lo que este hecho no puede generar de estar plantado ese tiempo, al contrario se debe aplicar la verdad material y no ser inducido en errores judiciales perjudiciales a las partes.

Por los argumentos la recurrente manifiesta que existe error de hecho desde el momento de apreciar las pruebas esenciales de los hechos, actos y circunstancias relevantes a una causa que dan lugar a su modificación, cuando en la sentencia se omite valorar la prueba testifical.

Concluye manifestando que a nombre de su mandante interpone el recurso de casación en el fondo contra la sentencia indicada, pidiendo se conceda ante el Tribunal Agroambiental Nacional a fines que corresponda.

Que, el Demandado, por memorial cursante de fs. 92 a 96, de obrados contesta el recurso planteado bajo los siguientes fundamentos:

Refiere que por lo dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715, establece el plazo de 8 días para poder interponer el recurso y que para el presente recurso habría precluido y estaría presentado fuera de plazo.

Manifiesta que el recurso de casación en el fondo en realizar una simple narración de aspectos que no corresponden a un recurso de esta naturaleza, ya que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que no se discuten hechos que ha ameritado la demanda, sino la aplicación de la ley y que para su procedencia se debe cumplir con lo establecido en el art. 274-3 del Cód. Procesal Civil, extremo no cumplido por el recurrente.

Por lo que concluye solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Del análisis y examen del recurso de casación en el fondo, se llega a la convicción que el mismo versa únicamente sobre la mala apreciación de la prueba, acusando al juez de la causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho.

En el caso de autos, corresponde manifestar que la apreciación de la prueba, dentro del proceso oral agrario es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación, en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:

Con Relación al Recurso de Casación en el Fondo.-

El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida, contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, asimismo, o cuando contuviere disposiciones contrarias a la ley así como mala valoración de la prueba incurriendo en error de hecho o de derecho; en el caso de autos el juzgador no ha incurrido en ninguna de las causales prevista a éste efecto, habiendo hecho una valoración correcta de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo.

Al PRIMERO.- Corresponde manifestar que el Recurso de casación, como medio de impugnación está sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274 del Cód. Procesal Civil; asimismo, este articulo en su parte final, hace una aclaración del recurso indicando que cuando se plantea en el fondo el recurso está dirigido a realizar un control de legalidad a los artículos supuestamente vulnerados respecto a las normas aplicables al caso establecidas en el código sustantivo que estén destinados al fondo de la controversia.

Cuando se intenta acusar aspectos formales, como los establecidos en el art. 115 de la C.P.E. que tienen efectos anulatorios, estos deben ser presentados como RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, en el presente punto al no haberse diferenciado entre el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma el recurso deviene en infundado.

Al SEGUNDO.- Dentro de los procesos INTERDICTOS es de suma importancia tomar en cuenta lo establecido en el art. 592 (Competencia y plazo para intentar), en el que claramente especifica que "los interdictos serán de competencia de los jueces y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaran...", este aspecto ha sido considerado y ha merecido el pronunciamiento del juez de instancia llegando a valorar la posesión, de conformidad al art. 39 de la L. N° 1715 y aplicado supletiramente y por jurisprudencia lo dispuesto en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que procede el Interdicto de Recobrar la Posesion cuando el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debió versar la prueba en aplicación de la parte final de la referida disposición legal; en cuanto al contrato de compra y venta referido en el recurso, se debe tomar en cuenta que los interdictos se encuentran destinados a valorar la posesión y de ninguna manera el derecho de propiedad que asiste a los sub adquirentes del predio objeto de la litis.

Al TERCERO .- El recurrente mediante sus apoderados manifiesta que el art. 78 de la L. N° 1715 dentro del régimen de supletoriedad dispone: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las normas del Procedimiento Civil", esta acusación cuando se la realiza como casación en el fondo se descalifica por si misma, ya que la Casación como instituto tiene previsto que los aspectos procesales deben ser planteados como RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, esta falencia técnico procesal no puede ser enmendada por el Tribunal razón por la cual este punto no es motivo de análisis ni pronunciamiento por el Tribunal Agroambiental.

AL CUARTO.- En cuanto a la afirmación que la L. N° 439 ha abrogado el Cód. Pdto. Civ., se debe dejar claramente establecido que la competencia establecida en el art. 39 de la L. N° 1715, que en su numeral 7) manifiesta que los jueces agroambientales tienen competencia para "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria"., este articulo que se encuentra vigente para su materialización dentro de los procesos agrarios supletoriamente se los viene tramitando mediante el proceso oral agrario establecido en el art. 79 de la L. N° 1715, la misma que se encuentra vigente, ahora bien; en cuanto al Cód. Pdto. Civ., este es de uso de la jurisdicción agroambiental por la "Ultractividad de la norma" que tiene su asidero legal en la falta de la codificación procesal de la materia, respecto a los interdictos la jurisprudencia establecida en el Tribunal Agroambiental establecida en base a la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, le otorga los fundamentos de su vigencia en la materia, en ese entendido el juez de la causa no ha incurrido en ninguna desvalorización normativa.

Al QUINTO.- La apreciación de la prueba en materia agroambiental por la característica de su procedimiento oral establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, se lo realiza con base al principio de inmediación, por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio; asimismo, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.

Dentro de la valoración de la prueba la regla es la incensurabilidad en casación, teniendo por legítima consecuencia la excepción a esta regla que establece con claridad el art. 271-I del Cód. Procesal Civil que en la parte pertinente indica que, "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la Autoridad judicial".

En ese sentido para que pueda ser atendido por el Tribunal Agroambiental el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación, mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen; asimismo, tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.

Que en cuando a la valoración de las declaraciones que serian contradictorias, ya que la testigo de cargo María Elena Foronda había expresado que en el mes de abril del año 2016, el demandado habría ingresado al predio, corresponde señalar que la declaración testifical cursante a fs. 70 de obrados, en ningún momento ha expresado el demandado en el mes de abril de 2016 habia ingresado al predio objeto de la litis, en este sentido el juez a quo fue claro al establecer en la sentencia (ver Fs. 81) al señalar "... la parte actora no ha probado que la eyección o desposesión se haya efectuado en fecha 24 de abril de 2016...(sic)... tampoco la prueba testifical refiere a los fundamentos expuestos en la demanda..." en consecuencia el juez de la causa fundamento correctamente sobre este punto del recurso.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1538 del Código Civil (Publicidad de los Derechos Reales), corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda versa sobre Interdicto de Recobrar la posesión, que los interdictos están destinados a precautelar la POSESION y de ninguna manera es objeto de la demanda el DERECHO PROPIETARIO , en razón a que no se ejercitó en ningún momento ninguna demanda destinada a pronunciarse sobre el Derecho de propiedad, por lo que este art. (1538 del Cód. Civ.) no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia, quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, realizando una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el tramite y en el juicio oral agrario, sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación planteado; en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 90 vta., planteado por Danny Raphael Flores Salas y Olga Rojas Terán, en representación de Cristina Tania García Parra, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda