AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 87/2018

Expediente : Nº 3344/2018

Proceso : Cumplimiento de Obligación

Demandante : Marcelo Armando Dávila Cabrera,

representado por Melvy Cabrera Hinojosa

Demandados : Gilberto Tovías Jalil, María Erika Calle

Martinez de Tovías y Jorge Tovías Callaú

Distrito : Beni

Asiento Judicial : San Borja

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El memorial de "Recurso de reposición, bajo alternativa de casación" cursante a fs. 391 a 392 de obrados, interpuesto por Melvi Cabrera Hinojosa apoderada del demandante Marcelo Armando Dávila Cabrera, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, impugnando el Auto N° 96/2018 de 06 de julio de 2018 cursante de fs. 387 a 388 de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de San Borja, en etapa de ejecución de Sentencia, mismo que dispone la cancelación de las hipotecas judiciales sobre dos bienes inmuebles a nombre de Jorge Tovías Callaú y Amanda Antonia Jalil de Tovías, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el señalado "Recurso de reposición, bajo alternativa de casación", se sustenta en los siguientes argumentos:

Que, dentro de la etapa de ejecución de la Sentencia N° 07/2015 de 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 62 vta., a 66 de obrados, el ahora recurrente habría pedido la conversión y/o inscripción definitiva de la anotación preventiva de los bienes inmuebles rural y urbano de los deudores principales y que no siendo suficientes los mismos habría solicitado la ampliación del embargo e inscripción definitiva de la Sentencia señalada, contra los bienes propios del garante solidario y mancomunado Jorge Tovías Callaú, consistentes en un fundo rústico denominado "Copacabana" y un inmueble urbano ubicado en calle Oruro esquina Santa Cruz de la ciudad de San Borja; sin embargo, en el Auto impugnado la Jueza de instancia habría dispuesto la cancelación de las hipotecas sobre dichos bienes, sosteniendo que habría revisado de manera prolija del expediente, evidenciando que tal medida no fue determinada existiendo un error que debe ser subsanado para evitar conculcar derechos patrimoniales que no habrían sido comprometidos.

Al respecto, el recurrente agrega que mediante providencia de 29 de septiembre de 2015 cursante a fs. 89 de obrados, la Jueza dispuso la inscripción definitiva de la Sentencia sobre los bienes de propiedad del codeudor solidario y mancomunado Jorge Tovías Callaú, agregando que ya sea "hipoteca judicial y/o inscripción definitiva", la Jueza no podría ordenar la cancelación del gravamen sin antes ejecutoriar el Auto que impugna, incurriendo en responsabilidades civiles y penales por no cumplir con sus deberes y dictar resoluciones contrarias a la Ley, aplicando al respecto el art. 105-II de la L. N° 439 concordante con el art. 107 del mismo Código; por lo expuesto solicita se modifique o anule el Auto impugnado, señalando textualmente que: "en caso de negativa me conceda el recurso de casación ante el tribunal nacional agroambiental." (Cita textual).

Que, habiéndose corrido traslado con el denominado recurso de "reposición bajo alternativa de casación", sin que la parte contraria se pronuncie, el mismo es resuelto por Auto de fs. 412 y vta., de obrados, mediante el cual la Jueza A quo se ratifica en el Auto impugnado y extrañamente concede el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental para su resolución, disponiendo la remisión de obrados.

CONSIDERANDO: Al respecto, se constata que dentro del proceso principal de Cumplimiento de Obligación se emitió la Sentencia N° 07/2015 de 28 de agosto de 2015 cursante de fs. 62 vta. a 66 de obrados, que declara Probada la demanda, mismo que en ejecución de Sentencia la parte actora mediante memorial cursante a fs. 88 de obrados, solicitó la inscripción definitiva de la Sentencia también sobre los bienes inmuebles del codeudor solidario y mancomunado Jorge Tovías Callaú, petitorio que es admitido mediante decreto de 29 de septiembre de 2015 cursante a fs. 90 de obrados, librándose las correspondientes Provisiones Ejecutorias, advirtiéndose sin embargo, de los folios reales que cursan de fs. 129 a 134 vta., que DDRR inscribió "hipoteca judicial" y no así "anotación definitiva de la Sentencia N° 07/2015"; frente a ello Jorge Tovías Callaú y Amanda Antonia Jalil de Tovías, mediante memorial de fs. 375 a 377 vta. de obrados, solicitaron la cancelación de la hipoteca judicial efectuada por DDRR afectando sus bienes, al considerarlo un error de esa institución que constituiría un vicio de forma, solicitud que una vez corrida en traslado fue resuelta mediante Auto de 6 de julio de 2018, cursante de fs. 387 a 388 de obrados, disponiendo la cancelación de las hipotecas sobre los bienes de Jorge Tovías Callaú, determinación que es objeto del denominado "recurso de reposición bajo alternativa de casación" habiéndose resuelto el recurso de reposición confirmando su determinación mediante Auto de fs. 412 y vta. de obrados, y disponiendo remitir obrados en casación ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación interpuestos contra Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, emitidos dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso denominado de "reposición bajo alternativa de casación" interpuesto mediante memorial de fs. 391 a 392 de obrados, corresponde señalar que dicha figura jurídica no se encuentra prevista en la economía procesal agroambiental; donde los medios de impugnación son los siguientes: A) Recurso de Reposición que conforme con el art. 85 de la L. N° 1715 procede contra providencias y autos interlocutorios simples y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el Juez; debiendo interponerse este recurso ante el mismo Juez que emitió el decreto o Auto impugnado. B) Recurso de Casación, que conforme con el art. 87-I de la L. N° 1715 procede contra Sentencias y en su caso contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, en atención al "per saltum" en virtud del cual no procede el recurso de apelación en materia agraria y corresponde directamente el recurso de casación, a interponerse ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo quien admitiendo el recurso remite obrados ante el Tribunal Agroambiental como Tribunal de Casación; entendimientos que han sido acogidos por el Tribunal Agroambiental, así el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017 refiere: "... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos,..."

En ese orden, al proceder el "recurso de reposición" contra una resolución judicial de mero trámite y durante la sustanciación de la causa, no podría este medio de impugnación interponerse de manera conjunta o "alterna" con el "recurso de casación" que tiene otra naturaleza jurídica, prevista para cuestionar una resolución definitiva ya sea bajo la forma de Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, por consiguiente no podrían interponerse ambos recursos al mismo tiempo, resultando en el caso de autos, un despropósito y anomalía jurídica que se admita un recurso ajeno a la economía procesal denominado: "Reposición bajo alternativa de Casación".

Al margen de lo señalado, también corresponde considerar que el Auto N° 96/2018 de 06 de julio de 2018 cursante de fs. 387 a 388 de obrados, al resolver la cancelación de las hipotecas judiciales, que no fueron determinadas expresamente por la Jueza de instancia, sobre los bienes inmuebles del garante solidario Jorge Tovías Callaú, no constituye ésta en una determinación judicial que corte todo ulterior procedimiento, menos aún que mediante el mismo se definan los derechos de las partes en el proceso, toda vez que se encuentra en ejecución de Sentencia, continuando con la ejecución y remate de los bienes de los demandados, trámite que sigue su curso; por consiguiente no corresponde que contra el Auto N° 96/2018 de 06 de julio de 2018 cursante de fs. 387 a 388 de obrados, proceda el recurso de casación.

Por lo expuesto, se considera que no correspondía que la Jueza Agroambiental de San Borja, mediante Auto de fs. 412 y vta. de obrados, conceda recurso de casación contra el Auto N° 96/2018 de 06 de julio de 2018, menos aun mediante una figura jurídica inexistente denominada: "recurso de reposición bajo alternativa de casación", ya que si bien incumbe, de acuerdo a la norma aplicable, la revisión por parte del Tribunal Agroambiental de las resoluciones emitidas por los jueces de instancia, la misma debe efectuarse vía recurso de casación únicamente, conforme se colige del art. 87-I de la L. N° 1715, es decir que no procede contra decretos y Autos de mero trámite; advirtiéndose por consiguiente que la Jueza Agroambiental de San Borja ha desnaturalizado el procedimiento establecido al efecto. Por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 220-I-3) de la L. N° 439, supletorio en materia agroambiental; declara IMPROCEDENTE , el recurso de "reposición bajo alternativa de casación" cursante de fs. 391 a 392 de obrados, interpuesto por Melvy Cabrera Hinojosa apoderada del demandante Marcelo Armando Dávila Cabrera; sea con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223-V-1 de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera