AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 84/2019

Expediente : Nº 3766/2019

Proceso : Conciliación Previa

Demandante: Daniel Carlos Torrez Tejerina

Demandado: Dayan Soria Lima

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Predio: "Allende"

Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 57 a 59 de obrados, interpuesto por Dayan Soria Lima, contra el Auto de 27 de agosto de 2019, cursante de fs. 47 a 48 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Conciliación Previa, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Fundamentos del Recurso de Casación)

Que, Dayan Soria Lima, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes refiere que el demandante presenta un memorial pidiendo la entrega del Predio Allende indicando que de acuerdo con los antecedentes expresados se disponga la entrega del predio a su persona como lo dispondría el señalado Auto de 2 de julio de 2019, dentro de un término prudencial a lo que el Juez Agroambiental habría dado el trámite incidental mereciendo su contestación bajo tres fundamentos; el primero referido a que esta no es la vía llamada por ley puesto que tendría que haberse presentado un proceso monitorio establecido en el art. 388.I del Código Procesal Civil, articulado donde se regula el trámite para la Entrega de un Bien Inmueble, como en el presente caso aplicable a la instancia agroambiental, el segundo que el 14 de mayo de 2015, habrían realizado una conciliación con el demandante en la cual solamente se refiere al monto faltante y no existe clausula resolutoria, obviamente dejando sin efecto la primera conciliación y el tercero que su persona no debería un solo centavo y además que en el caso hipotético hubiera cancelado más de la mitad del monto acordado, el contrato no podría ser resuelto en virtud del art. 572 del Código Civil (Gravedad e importancia del Incumplimiento), por lo que infiere que el juez de la causa habría dictado Resolución mediante Auto Interlocutorio de 27 de agosto de 2019, totalmente incongruente, extra petita y alejado a la norma, causándole agravios que hacen viable el presente recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

II.1. Casación en la forma:

Violación del art. 231.1 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por expresa permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.- Bajo este rótulo refiere que el citado artículo establece que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; que, esta norma jurídica tendría que ver con el principio más importante que hace a la estructura de la sentencia, referido al principio de congruencia, orientado a que la sentencia debe ser congruente entre los hechos expuestos en la demanda, la pretensión introducida, la prueba, lo fundamentado y lo dispuesto en la parte resolutiva; sin embargo, la Resolución emitida por el Juez Agroambiental primero , carecería de fundamentación porque no explicaría los motivos ni las razones de su decisión, pero lo más grave es que lo decidido por el Juez sería totalmente diferente a lo pedido por el demandante, en razón a que Daniel Carlos Torrez Tejerina en su demanda pide la entrega del predio Allende, pero incongruentemente el Juez declararía Resuelto el Acuerdo Conciliatorio de 12 de febrero de 2015 y extrañamente también resolvería el Acuerdo Conciliatorio de fecha "19 catorce" de mayo de 2015; a su vez dispondría la devolución del dinero que canceló en su totalidad por la compra del predio, negando la petición de entrega del predio Allende, resultando que la resolución, al margen de ser incongruente sería confusa y alejada de lo que se pidió, obrando extra petita, es decir fuera de lo pedido, pues se podría advertir que el demandante pide que se entregue el predio y no que se resuelva ningún contrato; por otra parte generaría incertidumbre cual fuese el contrato 19 catorce de mayo de 2015, referido en la resolución recurrida; segundo , cuestiona acerca del memorial presentado por el demandante, si este sería una demanda, un simple memorial o un incidente; que surgirían estas interrogantes de cual habría sido el procedimiento dado por el Juez de la causa, puesto que el art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715, establecerían el procedimiento para el desarrollo de un proceso agrario, lo cual sería de cumplimiento obligatorio; esta falta de dirección del proceso le causaría inseguridad jurídica pues de lo contrario su persona hubiera contestado a la demanda, ofreciendo pruebas y todo lo que implica un proceso agrario; tercero , que, dentro de un trámite incidental como se habría dado en el presente caso no se podía haber resuelto un contrato, pues por la naturaleza jurídica de un incidente solamente se pretenden tramitar cuestiones accesorias a un proceso principal y que no tengan un procedimiento especial; en el presente se habría pedido entrega del predio donde se debió realizar mediante un proceso monitorio, pues tendría un procedimiento especial pero extra limitándose el Juez habría resuelto y le da el trámite de un incidente y lo más grave, habría resuelto el contrato en la vía incidental, cuando para este tipo de proceso habría correspondido el trámite de una demanda nueva; por otra parte la pretensión del Sr. Tejerina habría sido en virtud de un Auto Interlocutorio de 2 de julio de 2019, tal cual lo expresaría en el memorial; sin embargo, dicho auto no habría sido adjuntado como prueba, no obstante de que como uno de los requisitos de un incidente sería que se debe adjuntar la prueba, lo cual no se habría cumplido, por ende habría correspondido ser rechazado liminarmente, sobre todo por no corresponder al tipo de proceso; en este sentido de lo expuesto se tendría que la Resolución recurrida, lesionaría el debido proceso en su vertiente legalidad, seguridad jurídica y tutela efectiva pues todo ciudadano tiene derecho a que se lleve un proceso de acuerdo a la norma y procedimiento establecido para cada tipo de proceso no como se habría llevado en el presente caso.

II.2. Casación en el fondo:

Refiere que, el Capitulo X del Título I de la parte Segunda del Código Civil dispondría 3 clases de Resolución de Contrato, por Incumplimiento, por Imposibilidad sobreviniente, por excesiva onerosidad; que, la resolución por incumplimiento contemplaría la Resolución por Incumplimiento propiamente dicha, prevista en el art. 568; la Resolución por cláusula Resolutoria estuviese prevista en el art. 569, la Resolución por Requerimiento en el art. 570 y la Resolución no pactada en el art. 571 todos del Código Civil; que a estas cuatro formas de Resolución por Incumplimiento, les sería aplicable el art. 572 C.C. que establece que "no habrá lugar a la Resolución del Contrato, si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o es de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte" y que en la Resolución dictada por el Juez no se habría tomado en cuenta que la deuda ya había sido pagada tal cual se pactó; es decir que ni siquiera el incumplimiento era de gravedad; sino que al momento de resolver el contrato la deuda ya habría estado pagada, pero nada de eso habría considerado el Juez; e infiere que en este punto la Resolución carece absolutamente de fundamentación y motivación más aún al haberse resuelto el contrato a través de un incidente, procedimiento que no estuviese contemplado en la Ley N° 1715 y que no existe fundamentación ni las razones de su forma de decidir pues el Juez debía explicar cada punto de su respuesta inclusive por ejemplo del porque no corresponde a un proceso monitorio, del porque no se toma en cuenta que ya estaba pagada en su totalidad la deuda al momento de dictar el Auto Interlocutorio y lo más relevante del porque no se señala la norma legal que faculta a su autoridad para haber resuelto un contrato en la vía incidental y qué norma le faculta resolver una causa que no ha sido pedida y por último se tendría una resolución confusa, porque no se sabría cual es el contrato resuelto (19 catorce).

Concluye indicando que, la Resolución dictada por el Juez de la causa carece de una relación de hechos con el derecho, es decir sobre el hecho demandado y lo resuelto, porque uno de los principios esenciales de una sentencia sería la congruencia que debe tener al misma, es decir que la parte resolutiva debe estar en estrecha relación con los hechos demandados y la contestación y la fundamentación que se haga tanto de esos hechos del cual se fundaren la decisión y valoración jurídica de las pruebas de cargo y de descargo presentadas si las hubiera; el no hacerlo violaría el debido proceso, imparcialidad, ética, transparencia, igualdad de las partes porque sería deber de la autoridad jurisdiccional, indicar qué hechos están probados y que hechos no lo están y cuál fue el medio que llegó a la conclusión de su sentencia; entre otras palabras debió actuar dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad pasibles para decidir; no debió omitir dar el procedimiento que correspondía, tampoco resolver el contrato cuando no había sido pedido y más aún resolver el contrato mediante un incidente.

Por todo lo expuesto, solicita se anule el Auto de 27 de agosto de 2019 o en su caso se case la la mencionada resolución, revocándola y en consecuencia, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: (Respuesta al Recurso de Casación)

Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo es contestado mediante memorial de fs. 69 a 70 vta. de obrados, por Daniel Carlos Torrez Tejerina, bajo los siguientes argumentos:

Que, el 22 de octubre de 2014 habría notificado a, Dayan Soria Lima, con una carta Notariada de resolución por requerimiento, a efecto de que el mismo cumpla con el pago de cuotas mensuales que estaban vencidas; que en virtud del art. 570 del Código Civil acudió ante Notario de Fe Pública para que mediante nota diligenciada requiera su cumplimiento dentro del término mínimo que señala el mismo con el apercibimiento de que en caso contrario el contrato quedara resuelto de puro derecho.

Que, el 3 de febrero de 2015, habría solicitado al Juez Agroambiental, audiencia de conciliación, bajo el argumento de que su persona habría pactado una compra y venta con pago a plazos con Dayan Soria Lima, mediante un documento sometido a una condición de pago periódico con termino fijo, habiéndose realizado un primer pago que no cubría ni el 50%, del total, en esta fecha el supuesto comprador se habría encontrado con plazo vencido desde la gestión 2014, al no haber cumplido el pago, habría solicitado la indicada Conciliación con la finalidad de establecer una vez más que se plasme el acuerdo suscrito y que de no lograrse el Juez homologue la señalada Resolución por requerimiento del contrato de compra venta del Predio Allende, con pago a plazos suscrito con Dayan Soria Lima y que sea con el pago de daños, perjuicios y costas; que, según Acta de Conciliación se habría establecido que Dayan Soria Lima habría expresado que había incumplido el contrato verbal de compra venta de predio, por lo que se habría llegado al acuerdo suscrito el 12 de febrero de 2015, citando a continuación los tres puntos acordados en la indicada conciliación, resaltando el tercer punto referido a la resolución del acuerdo en caso de incumplimiento, acuerdo que se habría homologado, quedando obligadas las partes a su cumplimiento bajo conminatoria de ley.

Que, el 30 de marzo de 2015, Dayan Soria habría empezado a incumplir con el acuerdo conciliatorio, presentando un memorial solicitando plazo para el pago de la segunda cuota argumentando que por las actividades proselitistas de candidato a asambleísta es que no pudo cumplir con la obligación que tenía y justifica su incumplimiento responsabilizando al Tribunal Departamental Electoral, por ser candidato; en ese sentido su persona habría respondido el 30 de abril de 2015, mediante memorial solicitando se disuelva el contrato de compra venta y se deje sin efecto la conciliación y se disponga al pago de daños y perjuicios ocasionados además del pago de los honorarios de su abogado.

Que, el 14 de mayo de 2015 se habría instalado otra audiencia de conciliación y de acuerdo al Acta de la misma se tiene lo siguiente: Que el Juez habría referido sobre el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2015, en ese sentido, Dayan Soria Lima habría manifestado que en ningún momento incumplió con el acuerdo y que el dinero lo tenía que recoger del Municipio, por ello le pedía a Daniel Carlos Torrez Tejerina un nuevo plazo hasta el 15 de junio para poder cumplir con todos los pagos en su totalidad, razón por la que el Juez habría dispuesto lo siguiente: "Que el Dayan Soria Lima debía pagar el monto total restante de la obligación hasta el 15 de junio de 2015, impostergablemente previa liquidación por secretaría"; Que, mediante Resolución se fijaría el honorario profesional con cargo a Dayan Soria Lima quién pagaría igualmente hasta el 15 de junio de 2015; homologando a continuación en todas sus partes el indicado acuerdo y obligadas las partes a su cumplimiento bajo conminatoria de ley.

Que, el 10 de julio de 2019 habría presentado un memorial solicitando la entrega del predio por incumplimiento del acuerdo de compra y venta, reiterando dicha solicitud el 15 de agosto de 2019.

Bajo estos argumentos resalta que su persona habría sido afectada debido a que no se dio cumplimiento a la obligación de pago dentro de los plazos establecidos en las actas de conciliación cursantes en el presente proceso y tampoco se habrían cumplido con los plazos procesales, porque no sería concebible que un proceso de conciliación tenga que resolverse en 6 años, algo por demás dilatorio y que daña la justicia; citando a continuación los art. 2 y 570 del Código Civil.

Refiere que en ese sentido, en el presente recurso de casación la parte debería señalar los agravios sufridos de forma fundamentada, estableciendo los fundamentos de hecho y derecho, donde se debió expresar cuál es la pretensión.

Que, el recurrente, no expresa de manera concreta y precisa qué parte de las disposiciones legales señaladas considera que fueron violadas o erróneamente aplicadas, si el Auto definitivo carecía de fundamentación o si esta era insuficiente o contradictoria, máxime si la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada de tres formas, como lo habría señalado, de igual forma, no expresaría cual sería la aplicación que pretende; que, sería deber del recurrente explicar de manera clara qué elementos habrían sido inobservados por la autoridad judicial que emitió el fallo por cuanto, no sería permisible la sola mención ni apreciaciones subjetivas, sin proponer una exposición razonada de los motivos en que se funda la supuesta falta o insuficiente fundamentación del fallo, aspecto que, en el caso de autos no se advertiría, resultando deficiente el planteamiento del recurrente basado en apreciaciones propias y faltando a la verdad.

Que, de la lectura integra del Auto definitivo se observaría que el Juez agroambiental aunque de manera retardada habría procedido a señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su resolución, el cual no dejaría dudas sobre las ideas que expresa el juzgador y sería completa, porque abarcaría los hechos y el derecho en los que se sustenta y se basa, en los actuados cursantes en obrados, tales como las Actas de Audiencia, su contenido y su efecto, totalmente legales, producidas en el proceso y no como pretende el apelante al señalar que no es la vía llamada por ley para decidir estos aspectos y se tardó más de 6 años para hacer esta observación, indicando que debería de hacerse en un proceso monitorio después de haberse allanado en toda su extensión a la presente causa y con el juez agroambiental, asimismo refiere que no existiría cláusula resolutoria, olvidándose que por el numeral 3 del acta de fecha 12 de febrero de 2015, habría sido homologado, para su estricto cumplimiento por las partes.

Con los argumentos así expuestos, pide se declare improcedente el recurso de casación y confirmar el Auto Definitivo de 27 de agosto de 2019.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo)

Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la L. N° 025, al asumir el Tribunal Agroambiental, competencia para conocer los recursos de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

III.1. Revisión de oficio del proceso

Que, en la tramitación del proceso de autos referido a la conciliación previa solicitada por Daniel Carlos Torrez Tejerina, se constata que mediante acta de Acta de Audiencia de Conciliación de 12 de febrero de 2015, cursante a fs. 9 y vta. de obrados, Dayan Soria Lima se compromete a cancelar en tres cuotas el saldo adeudado por la compra de predio "Allende", sin embargo ante su incumplimiento, se suscribe un Acta adicional de Conciliación, cursante a fs. 19 y vta. de obrados, a través del cual Dayan Soria Lima, se compromete a cancelar el saldo adeudado hasta el 15 de junio de 2015, sin embargo en la indicada fecha, conforme se tiene de fs. 20 de obrados, el obligado, cancela parcialmente la deuda, razón por la que por memorial de 10 de julio de 2019, cursante a fs. 26 vta., Daniel Carlos Torrez Tejerina, pide la entrega del predio.

La petición de entrega del predio formulada por Daniel Carlos Torrez Tejerina, es calificada por el Juez de la causa, conforme el Auto de 15 de julio de 2019, cursante a fs. 28 de obrados, como un incidente y como tal, corre en traslado a Dayan Soria Lima, en fecha 9 de agosto de 2019, conforme consta a fs. 30, respondiendo el mismo mediante memorial de fs. 32 y vta., presentado en el Juzgado Agroambiental de Cobija el 14 de agosto de 2019.

Mediante Auto de 16 de agosto de 2019, cursante a fs. 33 del expediente, en virtud al principio de oralidad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, el Juez de la causa, señaló audiencia para el día viernes 23 de agosto de 2019 para la consideración de la contestación al incidente y su resolución.

Producto de la audiencia que fue fijada para fecha posterior en razón de los impedimentos explicados por el Juez, se emite el Auto ahora recurrido, en el que se evidencia que el Juez de la causa, en la parte introductoria, refiere: "Vistos: 1. "Carlos Daniel Torrez Tejerina, pide entrega del predio agrario "Allende" por incumplimiento del acuerdo de su compra venta; la contestación en audiencia; y; (...)" (Sic) (subrayado nuestro).

Que, en base a la solicitud de entrega del predio agrario "Allende", de los antecedentes hasta aquí expuestos, se tiene que el Juez de la causa, ante el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios por parte del obligado y ante la solicitud del acreedor de entrega del inmueble, determina calificar el petitorio de este último, como un incidente, determinando asimismo, la sustanciación de una audiencia para su resolución (del incidente); no obstante, de la lectura de los fundamentos del Auto interlocutorio Definitivo ahora recurrido, este Tribunal observa que si bien se otorga respuesta al petitorio de entrega, sin realizar fundamento legal alguno; sin embargo, el Juez de la causa, en la audiencia fijada para tratar el incidente, termina resolviendo el acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2015, así como el acuerdo complementario de 14 de mayo de 2015, lo cual a todas luces, vulnera del debido proceso en su vertiente de congruencia interna de la cual deben estar revestidas las decisiones de las autoridades jurisdiccionales; siendo que tal Resolución no correspondía; aspecto que genera inseguridad jurídica y lesiona el principio de legalidad, puesto que no otra cosa se puede deducir, cuando la autoridad judicial fija audiencia para la resolución del incidente planteado, pero contradictoriamente con lo dispuesto, termina resolviendo los acuerdos conciliatorios, es decir, ingresa al fondo de la problemática, el cual, conforme a la petición del acreedor de fs. 26 y vta. de los antecedentes, no fue ni siquiera solicitado, siendo que sólo se pidió la entrega del inmueble por incumplimiento del contrato, lo cual, correspondía sustanciar al Juez de la causa, conforme él mismo calificó, como un incidente, tomando en cuenta que en la doctrina jurídica, un incidente es considerado como un asunto que difiere de la cuestión principal del juicio, pero que guarda relación con el mismo, es decir, que el incidente es un litigio accesorio al asunto principal que se ventila, el cual también se encuentra previsto por la norma contenida en el art. 338 de la L. N° 439, cuya sustanciación, ante la carencia de norma específica en la L. N° 1715 que regule la tramitación de los incidentes, debe ser resuelto por el Juez, en aplicación de lo regulado en la precitada L. N° 439, a partir del citado artículo 338, y en mérito a supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, mediante auto interlocutorio específico, es decir, que resuelva el incidente o los incidentes planteados, estableciendo además la valoración de las pruebas (si correspondiere) y el criterio respecto a las costas y costos, de manera tal que permita al perdidoso, utilizar los recursos que franquea el ordenamiento a efecto de su impugnación como es el recurso de reposición; razones por las que, al haber el Juez de la causa, resuelto el acuerdo conciliatorio y el acuerdo complementario a este, de manera irregular y fuera de procedimiento, cuando en la resolución emitida correspondió resolver únicamente el incidente planteado por Daniel Carlos Torrez Tejerina, relativo a la devolución del predio y contradictoriamente a lo pedido, este aspecto genera que este Tribunal, determine la nulidad de la resolución, máxime cuando la misma no contiene el fundamento del porqué de la decisión de la autoridad jurisdiccional para resolver la conciliación, en audiencia que fue dispuesta para la resolución de un incidente, el cual, por su naturaleza, como bien fue explicado precedentemente, es una cuestión accesoria al fondo de la problemática cuyo trámite se encuentra, en el caso concreto, regulado por el art. 342 de la L. N° 439, siendo que la resolución de un acuerdo o contrato corresponde a otra demanda, diferente a la cuestión incidental.

De todo lo mencionado, se tiene que el Juez de instancia incumplió su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, que al no haber observado éste aspecto sustancial, ha omitido considerar el principio de seguridad jurídica y ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, previsto en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que, debió haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuesto esencial que hace al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia, en caso de afectar derechos sustantivos, constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la L. N° 025, correspondiendo emitir criterio en este sentido.

A lo antedicho se suma el hecho de que al margen de consignarse en la resolución recurrida, cifras erradas, por cuanto el monto acordado por la compra venta del terreno no corresponde a 69.666 y el monto adeudado, considerando un primer pago de 19.000 Bs., tampoco corresponde a 56.600 Bs., la resolución carece de fundamento respecto a la valoración de los antecedentes cursantes en el proceso y acerca de los fundamentos de la contestación al incidente, formulados por Dayan Soria Lima por escrito, mediante memorial presentado en el Juzgado Agroambiental en fecha 14 de agosto de 2019, conforme se tiene del cargo de recepción de dicho memorial cursante a fs. 32, que considerando la fecha en la que fue corrido en traslado con el incidente, que corresponde al 9 de agosto de 2019, conforme se tiene de la diligencia de fs. 30, el mismo tendría que haber sido respondido por el Juez de la causa de manera fundamentada, principalmente, en cuanto a la afirmación de haberse llegado a cancelar el total del monto adeudado y en cuanto a la aplicación del art. 572 del Cód. Civ.; por cuanto de antecedentes se evidencia que cursa a fs. 37, depósito judicial previo a la emisión de la resolución hoy recurrida, por Bs. 9.600, que sumados al pago inicial de 19.000 y a los pagos que constan en los recibos de fs. 10 (12.500 Bs.), fs. 18 (12.500 12.500 Bs.), fs. 20 (16.000 Bs.), resulta el pago total de 69.600 Bs. que correspondería al total del monto acordado por la compra y reconocido por las partes en el acuerdo conciliatorio de 12 de febrero de 2015, cursante a fs. 9 de los antecedentes, aspecto que al no haber merecido pronunciamiento por el Juez, vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación; lo mismo resulta cuando la autoridad, no otorga respuesta positiva ni negativa en cuanto a la aplicación del art. 572 del Cód. Civ., lo cual permite a este Tribunal inferir que, la decisión de Juez, se aparta, de la norma que como se tiene en mérito a los fundamentos expuestos precedentemente, dicha autoridad decidió sustanciar el fondo de la problemática a tiempo de resolver un incidente, pero además, esta decisión también se encuentra carente de fundamento, vulnerando de este modo el derecho a la defensa de los justiciables consagrado constitucionalmente por el art. 119-II de la C.P.E.

Tampoco se evidencia de la resolución ahora recurrida, que haya otorgado respuesta a la observación del acreedor Daniel Carlos Torrez Tejerina, que mediante memorial de reiteración de pedido de entrega del inmueble de fs. 35, hace notar que no cursaría respuesta oportuna al incidente planteado por parte de Dayan Soria Lima, a lo cual, el Juez dispone mediante decreto de fs. 36, que lo observado junto a la reiteración de pedido de entrega de inmueble sería resuelto en audiencia, pero de la lectura de la resolución, no se encuentra el fundamento sobre el particular y menos existe pronunciamiento expreso sobre el certificado de Depósito Judicial cursante a fs. 37, con el cual se tendría, conforme se expuso antes, cancelada la totalidad de lo adeudado; tampoco existe explicación, sobre la existencia de dos diligencias de notificación con el mismo Auto de 15 de julio de 2019, corridas en fechas 9 de agosto de 2019 y 29 de julio de 2019 a Dayan Soria Lima conforme se tiene de fs. 30 y 31, aspectos que dejan ver que la resolución recurrida, al mismo tiempo, carece de una revisión previa y prolija por el Juez, quien tenía la responsabilidad de sanear el proceso o en su caso fundamentar por dichos aspectos que a la postre determinan la concurrencia de una resolución que contiene vicios de nulidad.

Del mismo modo, al haberse pedido por el acreedor, la devolución del terreno objeto de la litis, haciendo alusión al Auto de 2 de julio de 2019, el cual, conforme a los antecedentes cursantes en el proceso no existe, ha correspondido al Juez de la causa observar o aclarar lo impetrado con relación a la cita de dicho actuado que no cursa en obrados y, al no haber procedido a fundamentar sobre esta falencia en la resolución recurrida, se tiene nuevamente la emisión de una resolución que genera incertidumbre en los justiciables.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 45 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Cobija, pronunciarse resolviendo el incidente, así calificado por su autoridad, conforme a la norma prevista al efecto en la L. N° 439; no sin antes, revisar como director del proceso, prolijamente todos los actuados que cursan en el mismo, procediendo, si así amerita el caso, con el saneamiento procesal de oficio, garantizando de este modo la sustanciación de un proceso libre de vicios de nulidad y que otorgue la debida seguridad jurídica.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera