AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 83/2019

Expediente: Nº 3789/2019

 

Proceso : Cumplimiento de Contrato

 

Demandantes: Jenny Molina Chávez

 

Demandado: Osney Martínez Daguer

 

Distrito : Beni

 

Asiento Judicial : San Borja

 

Fecha : Sucre, 04 de diciembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 161 a 163 vta. de obrados, interpuesto por Osney Martínez Daguer, contra la Sentencia N° 05/2019 de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 154 vta. a 158 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (fundamentos del Recurso de Casación)

Que, Osney Martínez Daguer, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Que, lo que se habría venido aplicando por parte de la Jueza de la causa no estuviese enmarcado a lo establecido en el documento privado de 5 de junio de 2008, como tampoco en lo que dispondría el ordenamiento jurídico en materia agraria ni civil.

1.- Que, a fs. 2 y 3 cursaría el documento privado de entrega de ganado vacuno de 5 de junio de 2008, suscrito entre Osney Martínez Daguer y Jenny Molina Chávez, con reconocimiento de firmas, en cuya cláusula primera se establecería la entrega de ochenta novillos de buena clase y calidad bajo la modalidad de "doblez brasilero" y en la cláusula segunda se habría establecido la forma de pago, bajo un cronograma; que de la sumatoria de las entregas descritas en el cronograma, por acuerdo expreso de ambas partes, haría un total de 157 cabezas de ganado que su persona tendría que devolver a favor de la Jenny Molina Chávez, según lo acordado en el precitado documento de 5 de junio de 2008, lo cual constituiría ley entre partes, conforme al régimen civil.

2.- Que, a fs. 47 de obrados cursaría documento privado de 9 de noviembre de 2018, por el cual Jenny Molina Chávez declara expresamente haber recibido del recurrente, en diciembre de 2018, 22 torillos carimbo 7 y en diciembre de 2009, 23 torillos carimbo, 8 correspondiente a la primera y segunda entrega establecidas en el documento de 5 de junio de 2008, lo cual significaría que lo adeudado sería 112 cabezas solamente; sin embargo, la Jueza de la causa dispondría en la sentencia recurrida "La entrega inmediata de 160 torillos conforme a las edades y demás características detalladas tanto en el contrato de entrega de ganado de fs. 1 a 2, debiendo descontarse los pagos que fueron reconocidos por el acreedor, es decir, menos 45 torillos, quedando un saldo a pagar de 115 torillos".

Que, en la demanda de cumplimiento de contrato de fs. 21 a 22 vta. de obrados, se habría pedido la entrega de 160 torillos, pero de manera contradictoria se adjuntaría en calidad de prueba documental pre-constituida un documento de 5 de junio de 2008, en el cual la acreedora reconocería que lo adeudado son tan solo 157 cabezas, por lo que el apoderado de la demandante habría estado actuando más allá de las facultades conferidas por su poderconferente, lo cual no habría sido objeto de observación por la Jueza de la causa y por el contrario, habría admitido la demanda, sin haber analizado detenidamente como debería ser, para no provocar agravios a las partes, a lo que se sumaría que la Jueza, al haber admitido la demanda de cumplimiento de contrato de 160 cabezas de ganado que peticionaba la apoderada de la demandante, cuando el poder solo le facultaba para el cobro de 80 cabezas, aspectos que le generarían duda sobre el proceder de la autoridad jurisdiccional.

3.- Que, la Jueza habría dispuesto en la sentencia recurrida, la entrega de 160 cabezas de ganado y a la vez, la entrega de 115 cabezas, descontando los pagos reconocidos por la acreedora; sin embargo, habría obviado revisar el memorial de la actora que cursaría a fs. 87 y vta., en el cual aceptaría los justos pagos efectuados por su persona, además de reconocer que lo adeudado era solo 112 cabezas de ganado, cantidad coincidente con los documentos de 5 de junio de 2008 y 9 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 2 a 3 vta. y 47 de obrados; al mismo tiempo, habría obviado considerar lo manifestado por el apoderado de la demandante en la audiencia de 22 de febrero de 2019, oportunidad en la que habría manifestado que su cliente reconoce las 157 cabezas de ganado, infiriendo que sobre el particular ya no habría mayor debate y que estaría reconociendo él, agregando que del total, se habría pagado 45 y se adeudaría 112 cabezas de ganado.

4.- Que, la Jueza de la causa, no habría revisado prolijamente la demanda interpuesta, con la finalidad de constatar si cumplía o no los requisitos exigidos por ley; sin embargo, habría admitido la causa sin constatar que el poder otorgado al representante, por parte de la demandante, no era suficiente, puesto que solo le facultaba para interponer acción de cumplimiento de contrato para la obtención del cobro de 80 cabezas de ganado y no 160; que, no obstante de haberle hecho notar esta irregularidad, la Jueza habría hecho caso omiso, manteniendo la misma hasta el momento de dictar sentencia, en la cual nuevamente dispone la entrega inmediata de 160 torillos a favor de la demandante.

5.- Que, a solicitud expresa de la demandante, la Jueza habría instruido la anotación preventiva en la oficina de Derecho Reales, de todos los bienes inmuebles de su propiedad, como medida precautoria, lo cual considera desorbitante y perjudicial a sus intereses, puesto que con un solo bien habría bastado para cubrir lo adeudado, conforme habría presentado el avalúo pericial de fs. 28 a 48 de obrados, lo cual la Jueza habría restado importancia, no obstante que dicho avalúo habría referido a más de un millón de bolivianos el inmueble, aspecto que le suscitaría duda, más cuando en el proceso de autos, se habría cometido un rosario de irregularidades y lo cual habría sido objeto de solicitud en el sentido de modificar la medida precautoria, mediante memorial de 12 de septiembre de 2019; sin embargo, dicha solicitud no habría sido atendida por la Jueza.

En mérito a los fundamentos expuestos, en razón a que la sentencia recurrida transgrediría las normas jurídicas y violentaría sus derechos y garantías constitucionales, al haber, la autoridad jurisdiccional, aplicado incorrectamente los arts. 1286 del Cód. Civ., 5, 145 y 213 num. 4) del C.P.C.; además que la resolución recurrida no contendría el suficiente fundamento de orden legal y por el contrario, sería una resolución endeble, insípida y hasta incoherente, plantea el recurso de casación en el fondo; en consecuencia, pide casar la resolución recurrida, por mala aplicación del derecho y las erróneas pretensiones, sea con costas, más daños y perjuicios en su favor.

CONSIDERANDO II: (Respuesta el recurso de casación)

Que, corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo fue contestado mediante memorial de fs. 167 a 169 de obrados, por Zagir Martínez Álvarez, en representación de Jenny Molina Chávez, bajo los siguientes argumentos:

Que la Sentencia N° 05/2019 de 13 de septiembre de 2019, cumpliría a cabalidad lo previsto por la L. N° 1715 en su art. 86-II y con la norma procesal civil, en lo que respecta a la prueba ofrecida, a fin de poder dar una decisión clara, positiva y precisa.

Que, en cuanto al argumento de que el mandatario no podría realizar nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, sería atentatorio contra lo dispuesto por los arts. 809 y 811-II del Cód. Civ., puesto que, en el caso de autos, el mandatario no habría excedido ni una sola coma el poder especial otorgado.

Que, el Testimonio de Poder 392/2018 de 27 de agosto de 2018 y el Testimonio N° 103/2019 de 25 de febrero de 2019, serían claros al facultar al apoderado para apersonarse ante el Juzgado público agroambiental de San Borja a efectos de conseguir el cumplimiento de la entrega en la modalidad a dobles brasilero de 80 novillos de acuerdo al documento de 11 de junio de 2008, en el cual se habría establecido que serán doblados en la cantidad de 157 novillos, por lo que considera que el poder confiere en forma específica la facultad para poder hacer efectivo el pago de sus torillos.

Considera que el contrato es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones, razón por la cual se adecuaría perfectamente al documento privado de entrega de ganado bajo la modalidad indicada y que además sería necesario recalcar que dicho documento cumple con todos los requisitos de formación del mismo, acorde a lo establecido por el art. 452 del Cód. Civ., el cual ahora se pretendería usar para negar la obligación y peor aún, se pretendería de manera abusiva tachar de nulo el mismo, pues, el demandado negaría y reconocería el documento siendo que tiene conocimiento de su contenido que estriba en la entrega de 80 novillos por el tiempo de duración de 7 años, lo cual el apoderado, reconoce que la cantidad doblada no son 160 cabezas, sino 157, pero el recurrente alegaría que se faculta al apoderado cobrar solo 80 cabezas, cuando el mismo Testimonio de poder que hace referencia al documento de 5 de junio de 2008, tendría por objeto la entrega de la cantidad de torillos especificada en la cláusula tercera del indicado documento, por lo cual solo se pretendería justificar nuevamente el incumplimiento de su obligación, evadiendo su responsabilidad y causando perjuicios a su mandante.

En cuanto al recurso de casación planteado, citando doctrina, refiere que en casación existe prohibición de alegar nuevas causas de nulidad que no habrían sido reclamadas en el juzgado agrario, salvo la que afectasen al orden público, sin embargo el recurrente lo que pretendería con la interposición del recurso, sería dilatar y evadir su obligación.

Que, en la Sentencia recurrida, nunca se habría mellado ningún derecho y, por el contrario, las actuaciones estarían bien realizadas.

Que, toda vez que su mandante habría reconocido el haber recibido en dos oportunidades la cantidad de "25" torillos, conforme se tendría del recibo de fs. 48 de obrados, hace notar que hasta esa fecha ya se habría presentado la demanda de autos, por lo que advierte que en ningún momento su persona o su mandante habrían pretendido cobrar algo que no es correcto, pues la Sentencia recurrida sería clara, precisa y justa por cuanto en ninguna etapa del proceso se habrían violentado derechos del demandado, pues la jueza habría ordenado la cancelación del saldo por pagar, descontando los 45 torillos que reconoce la demandante haber recibido.

Bajo los fundamentos precedentes, pide declarar improcedente el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO III (El deber de revisar de oficio):

Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la L. N° 025, al asumir el Tribunal Agroambiental, competencia para conocer los recursos de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, revisado el recurso de casación, se advierte que el mismo fue interpuesto en el fondo, sin embargo, los argumentos insertos hacen a una denuncia de aspectos formales, por lo que con carácter previo, se amerita la revisión del proceso; en ese sentido, se tiene que interpuesta la demanda de cumplimiento de obligación, la parte actora pide la entrega de 160 torillos, amparando su petitorio en el contrato suscrito el 5 de junio de 2008 o en su equivalente al precio referencial de 745.750 bolivianos, memorial de demanda que fue admitido el 30 de octubre de 2018, conforme auto de admisión cursante a fs. 24 de obrados, no obstante la parte demandada a tiempo de contestar la demanda acompaña recibo de 9 de noviembre de 2018 (fs. 47), manuscrito por la parte demandante en que se reconoce el cumplimiento parcial del contrato, aspecto que fue puesto de manifiesto por el demandado y reconocido por la parte actora en el memorial de fs. 87 y vta. de obrados.

En ese contexto, se concluye que la Juez Agroambiental de San Borja, sustanció el presente proceso, sin tomar en cuenta que la parte demandante mediante memorial de subsanación cursante a fs. 117 de obrados, establece textualmente lo siguiente: "Señor Juez, toda vez que en fecha 22 de febrero de 2019, se celebró la audiencia de Juicio en la cual la parte contraria, ha observado la incapacidad o personería de mi persona como apoderado legal de la señora JENNY MOLINA CHAVEZ, a quien efectivamente el mandado a firmado el documento de fecha 05 de junio de 2008, en el cual reza haber recibido la cantidad de 80 Novillos en la modalidad a dobles brasilero, los cuales claramente se establece que tiene que devolver 157 cabezas de ganado vacuno, pero lo más curioso es que reconoce que efectivamente son 157, pero en un acto de lealtad procesal a la fecha reconoce que adeuda 112 cabezas de ganado vacuno , toda vez que su autoridad me ha conminado para que mi persona en el lapso de tres días subsane (...)" aspecto que constituye reconocimiento expreso, es decir, que no fue desconocida la cantidad de 112 cabezas adeudadas, más cuando tampoco fue desconocido el recibo manuscrito y suscrito por Yenny Molina Chávez, demandante, quien el 9 de noviembre de 2018, reconoce haber recibido en dos oportunidades la cantidad total de 45 torillos, correspondientes a la primera y segunda entregas, establecidas en el documento de entrega de ganado en la modalidad de doblez brasilero de 5 de junio de 2008, aspecto reconocido por la demandante, por intermedio de su apoderado, en el memorial cursante a fs. 87 y vta. de obrados, así como en el Acta de Audiencia de 22 de febrero de 2019 cursante de fs. 113 a 115 de obrados, en el que textualmente el abogado apoderado de la demandante, expresó: " (...) mi cliente reconoce las ciento cincuenta y siete cabezas por lo tanto ahí no creo que haya otro debate está reconociendo el que debe ciento cincuenta y siete cabezas de los cuales ha pagado una parte de los cuarenta y cinco cabezas y lo que corresponde una deuda de ciento doce cabezas de ganado (...) " de donde se tiene que tal aseveración resulta ser una confesión judicial espontánea, así se encuentra previsto en el art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto, debió ser considerado al momento de emitir la sentencia, puesto que lo contrario vulnera el principio de verdad material que no pudo ser soslayado por la autoridad judicial.

Se advierte en el "Considerando I" en el acápite rotulado "Hechos probados por la parte demandante, conforme al objeto de la prueba de demandad de contrato", se acredita la existencia de título con fuerza ejecutiva, así como obligación exigible y plazo vencido, como si se tratase de una demanda ejecutiva, aspecto que amerita la aclaración correspondiente. Por otra parte, se extraña pronunciamiento en la sentencia recurrida, respecto a la valoración de las pruebas que cursan en el expediente, así como el pronunciamiento respecto al tercer punto de hecho a demostrar para la parte demandante, relativa a "Demostrar que la parte demandada no ha cumplido total o parcialmente con la obligación", como tampoco existe pronunciamiento respecto a los puntos de hecho a probar para la parte reconvencionista. Asimismo, a fs. 160 de obrados, cursa fotocopia simple de memorial por el cual se pide la modificación de medidas cautelares, que conforme el cargo de recepción fue presentado el 12 de septiembre de 2019, es decir, un día antes de la emisión de la sentencia, misma que no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, vulnerándose el derecho a la impugnación contemplada en el art. 180-II de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, se advierte que la autoridad judicial incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que la sustanciación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 154 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja, emitir nueva sentencia que considere los fundamentos jurídicos del presente fallo, no sin antes, revisar como directora del proceso, prolijamente todos los actuados que cursan en el mismo, garantizando de este modo la sustanciación de un proceso libre de vicios de nulidad y que otorgue la debida congruencia a su decisión.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera