AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2019

Expediente: Nº 3772/2019

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Gerónimo Céspedes Mérida

Demandado: Miguel Ángel Vargas Mérida

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Predio: S/D

Fecha : Sucre, 29 de noviembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 13 y vta., interpuesto por Gerónimo Céspedes Mérida, dentro del término de ley, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de septiembre de 2019, cursante a fs. 11 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente señala que el 23 de septiembre de 2019, ha sido notificada con el Auto dictado en la misma fecha, el cual rechaza la admisión de la demanda por ser improponible; por lo que recurre en recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

1.- Indica, que el 13 de agosto de 2019, interpuso demanda de Cumplimiento de Contrato de la literal suscrita el 20 de agosto de 2007, misma que mereció el proveído de 15 de agosto de 2018, mediante el cual de oficio la autoridad de instancia dispuso que se notifique a la Secretaría General del Sindicato "Chasqui", del cual también forma parte el juzgador para determinar su competencia.

2.- Que, cumplido el oficio emitido, se adjuntó copia legalizada del acta de 15 de mayo de 2018 y en mérito a ello, la autoridad de instancia expidió resolución el 23 de septiembre de 2019, rechazando la admisión de la demanda, la cual se permite recurrir.

3.- Señala que la resolución emitida por la autoridad de instancia, precisa que la misma ya habría sido solucionado por la Justicia Indígena Originaria Campesina.

4.- Al respecto, indica que toda resolución debe bastarse así misma, es decir que la misma debe ser entendida, sin necesidad de recurrir a otros medios de prueba; que en el caso de autos, manifiesta que esto no acontece, porque en la resolución hoy recurrida de conformidad a lo previsto en el art. 213-2 y 3 de la L. N° 439, habrían sido vulneradas, porque el Juez a quo debió fundamentar y motivar, considerando dos aspectos: Primero, debió analizar el documento de 20 de agosto de 2007, el cual es base de la presente acción; es más indica que la resolución ni siquiera menciona el documento. Segundo, debió ponderar la concurrencia y el ámbito de aplicación de los elementos material, personal y territorial, entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena Originaria Campesina; que, dicha resolución tan sólo se limita a realizar una serie de citas legales y jurisprudenciales, para finalmente concluir que el caso ya habría sido resuelto por la Justicia Indígena Originaria Campesina y que no puede haber doble juzgamiento.

5.- Indica, que el documento base de la presente acción, se encuentra vinculado con el "derecho propietario"; aspecto que se encuentra fuera de la competencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, razón que corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria.

6.- Que, por las razones expuestas, manifiesta que al rechazarse la admisión de la demanda, se conculcó uno de los derechos fundamentales, como es el acceso a la justicia pronta y tutela efectiva, prevista por el art. 115 de la C.P.E.

Con estos argumentos, solicita se anule obrados, disponiendo la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación conforme el art. 271-I de la L. N° 439, se funda en la existencia de una violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, sea en la forma y en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

El parágrafo II del art. 271 de la L. N° 439, dispone: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, y siendo que en el presente caso de autos, la parte recurrente solicita la nulidad de obrados, por haber el Juez de instancia rechazado la demanda por ser improponible; este Tribunal con carácter previo ingresa a analizar el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido.

Del análisis al Auto de 23 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 11 y vta. de obrados, se constata que la autoridad de instancia, en su parte Resolutiva determina RECHAZAR la demanda de cumplimiento de contrato, por ser improponible, conforme lo dispuesto por el art. 113-II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, bajo el argumento de que Gerónimo Céspedes Mérida, a través del memorial de 19 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 10 de obrados, presentó a la autoridad de instancia copia legalizada del acta de la Reunión Ordinaria del Sindicato Chasqui, llevada a cabo el 15 de mayo de 2018, entre el demandante y el demandado, donde se especificaría que las autoridades y bases de la citada Comunidad habrían solucionado el conflicto.

El referido Auto impugnado, citando el art. 30-I de la C.P.E. y lo señalado en el numeral 14 de dicho artículo, llega a la conclusión de que las partes ya se habrían sometido a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y que a la fecha el mismo se encontraría concluido; dicha autoridad de instancia aplicando el art. 117-II de la C.P.E., que establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; indica que dicha instancia no puede nuevamente conocer la acción impetrada, lo que vulneraria el debido proceso establecido en el art. 115-I y II de la C.P.E.; así también, la autoridad de instancia funda su decisión en la Sentencia N° 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, la cual reconoce el pluralismo jurídico de las Comunidades Indígenas y Campesinas en lo que respecta a la aplicación de sus normas propias de solución de los conflictos presentados por sus miembros; que siguiendo esa lógica, refiere que la actual Constitución Política del Estado, también reconoce la pluralidad jurídica, donde la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce a través de sus autoridades; para finalmente citando los arts. 190-I y 192-I de la C.P.E., los arts. 3 (Igualdad jurídica) y 4-e (pluralismo jurídico con igualdad jurídica), 7 (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina) y 8, mencionando el ámbito de vigencia personal de la L. N° 073, determina rechazar la demanda interpuesta, por ser improponible.

En ese contexto, de la valoración realizada por la autoridad de instancia en el Auto recurrido de casación; este Tribunal advierte los siguientes vicios procesales cometidos por la autoridad de instancia:

1.- Que, la copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018 que cursa a fs. 9 y vta. de obrados, por sí sola no puede constituir un documento de valor de cosa juzgada que compruebe que el conflicto ya habría sido solucionado o concluido por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, porque del análisis de dicha Acta de Reunión Ordinaria se establece que media hectárea quedaba reservada para Gerónimo Céspedes; así como establece el pago de $US. 2.000, en dos cuotas, por el lapso de seis meses; verificándose que el documento de transferencia de 20 de agosto de 2007, que cursa a fs. 2 y vta. de obrados, si bien en su Cláusula Segunda establece una superficie de 19 has. con 9.996 m2, que corresponde al Título Ejecutorial N° 679819, parcela N° 50, ubicado en la Colonia "Chasqui" de la Sección Quinta (Ivirgarzama) de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; sin embargo, se constata que por la Cláusula Tercera, Gerónimo Céspedes Mérida, transfiere a Miguel Ángel Vargas Mérida, la extensión superficial de 19 has. con 4.956 m2, quedando un restante de reserva de 5.000 m2 en favor del ahora recurrente, que hacen a la media hectárea, señalada en el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018 que cursa a fs. 9 y vta. de obrados; aspecto que precisamente reclama la parte actora en su memorial de demanda de Cumplimiento de Contrato que cursa de fs. 4 a 5 vta. de obrados, al precisar que pese a que existe un acuerdo realizado en el Sindicato Chasqui, el 15 de mayo de 2018, empero, el mismo no habría sido cumplido por el ahora demandado, porque desde el 6 de agosto de 2019, le impide ingresar sobre la fracción de 5.000 m2 que le fueron reservadas a su favor, del total de la superficie transferida; de donde se advierte que al tener el documento de transferencia que cursa a fs. 2 y vta. de obrados, estricta relación y concordancia con el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018, que cursa a fs. 9 y vta. de obrados; ello significa que los argumentos expuestos por la parte actora de lo acordado en el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018, sobre la media hectárea reservada a favor del ahora recurrente, no habría aún sido cumplido y por ende la autoridad de instancia al valorar en el Auto recurrido que el caso ya habría sido solucionado o concluido por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no se encuentra debidamente comprobada; lo que significa que la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al Rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato de oficio por ser improponible, no se encuentra conforme a derecho, en razón a que la autoridad de instancia, sí consideró que dicho conflicto debería ser resuelto por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debió contemplar lo previsto en el art. 17 de la L. N° 439, el cual establece que los conflictos de competencia entre dos o más juzgados o Tribunales, podrá promoverse de oficio o a instancia de parte por declinatoria o por inhibitoria y no directamente declararlo improponible e incluso tal aspecto las partes podían haberlo incidentado en proceso oral agrario; de donde se concluye que este hecho recurrido, vulnera el derecho al acceso a la justicia establecido en los artículos 115-I y II y 180-I de la C.P.E., así como vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E, porque dicha autoridad de instancia dio como concluido y resuelto el Acta de Conciliación en la Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018, como si fuera cosa juzgada en sede Jurisdiccional Indígena Originaria Campesina, cuando de la revisión de dicha Acta, existen actos pendientes de cumplimiento y con plazo determinado de seis meses.

2.- Asimismo, de la revisión del Auto de 23 de septiembre de 2019, que cursa a fs. 11 y vta. de obrados, se constata que la autoridad de instancia, a efectos de fundamentar su decisión del Rechazo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, si bien cita el art. 30-I de la C.P.E. que hace referencia a la Nación y a los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; así como el numeral 14 del citado artículo, el cual establece el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; el art. 117-II de la C.P.E., que determina que nadie será procesado ni condenado por más de una vez por el mismo hecho, por lo que dicha autoridad consideró que el Juzgado Agroambiental no podría nuevamente conocer dicha acción impetrada, lo cual vulneraria el debido proceso establecido en el art. 115-I y II de la C.P.E.; así como si bien cita la Sentencia N° 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, que reconoce el pluralismo jurídico de las Comunidades Indígenas y Campesinas con sus propias aplicaciones procedimentales de solución de conflictos de sus miembros; los arts. 190-I y 192-I de la C.P.E., que refieren sobre la jurisdicción y competencia a través de sus autoridades de los Pueblos Indígena Originario Campesino y que toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; así como los arts. 3 (Igualdad jerárquica) y 4-e) (Pluralismo jurídico con igualdad jurídica), art. 7 (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina) y art. 8 que hace referencia al ámbito de vigencia personal de la L. N° 073; sin embargo, la autoridad de instancia no motiva o fundamenta de manera congruente, en lo que respecta a los ámbitos de vigencia, territorial y material establecidos en la L. N° 073, pues si bien el demandante Gerónimo Céspedes Mérida y el demandado Miguel Ángel Vargas Mérida, al ser afiliados al Sindicato Chasqui, acreditarían el ámbito de vigencia personal, así como el de vigencia territorial establecido en el art. 9 y 10 de la L. N° 073; sin embargo, la autoridad de instancia no motiva ni fundamenta sobre el ámbito de vigencia material, en lo que respecta al Derecho Civil, establecido en el art. 10-II-b) de la L. N° 073, que establece que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino no alcanza "En materia civil, a cualquier proceso en la cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado con el derecho propietario"; de donde se tiene que la autoridad de instancia sólo se limitó citar el art. 8 de la L. N° 073, sin realizar fundamentación y motivación alguna sobre los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; máxime si dicha norma prevé o condiciona a que las mismas deben concurrir simultáneamente.

Asimismo, no obstante que la autoridad de instancia a efectos de fundamentar su resolución, cita la Sentencia N° 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, que reconoce el pluralismo jurídico de las Comunidades Indígenas y Campesinas y la aplicación de sus propias de normas de solución de conflictos de sus miembros; sin embargo, el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2918, al tener condiciones que deben ser cumplidas, como el pago de $US. 2.000, así como la media hectárea de terreno reservada al ahora recurrente Gerónimo Céspedes Mérida, los que ahora son reclamados a través de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato; remitiéndonos a los fundamentos manifestados precedentemente, dichos aspectos acreditan que el Acta de Reunión Ordinaria de 15 de mayo de 2018, no puede ser considerada como un conflicto concluido o solucionado en sede Jurisdiccional Indígena Originaria Campesina, como erradamente valora la autoridad de instancia.

En consecuencia, lo resuelto por el Juez de instancia, en el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido de casación, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado; aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en sus elementos de motivación y congruencia, así como vulnera el derecho al acceso a la justicia establecido en los arts. 115 y 180-I de la norma suprema citada, al haber declarado de oficio improponible la demanda de Cumplimiento de Contrato, dejando en incertidumbre e inseguridad jurídica a la parte actora, porque dicha autoridad si consideró que dicho conflicto debió conocer la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, debió contemplar si corresponde o no, lo previsto en el art. 17 de la L. N° 439, a efectos de que la parte actora acceda a una justicia pronta y oportuna, recurriendo donde la autoridad respectiva; por lo que en virtud de los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 17115, corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E. y art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA obrados hasta fs. 11 y vta. inclusive, debiendo la autoridad de instancia pronunciarse conforme a derecho sobre la competencia jurisdiccional, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera