AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 82/2018

Expediente : Nº 3359/2018

Proceso : Nulidad de Contrato de Venta de una fracción de

inmueble rústico

Demandantes : María Sonia Rojas Montero, Magali Rojas Montero,

Jorge Rojas Montero, Marlene Rojas Montero, Delman Rojas Montero, Ana María Rojas Montero, Elizabeth Rojas Montero, Elvin Rojas Montero y Juana Rojas Montero representados por Gastón Álvaro Raymondeau Castro

Demandada : Arminda Padilla Rojas de Jiménez

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Padilla

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 210 a 214 de obrados, interpuesto por Arminda Padilla Rojas de Jiménez, contra la Sentencia No. 02/2018 de 03 de septiembre de 2018 cursante de fs. 191 a 205 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, que declara Probada la demanda cursante de fs. 60 a 65 de obrados, dentro del proceso de Nulidad de contrato de venta de una fracción de inmueble rústico, interpuesto por María Sonia Rojas Montero y otros contra la ahora recurrente y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la recurrente interpone recurso de casación en la forma bajo los siguientes argumentos:

1.- Vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., ya que la autoridad de instancia no habría observado con carácter previo a la admisión de la demanda el cumplimiento de requisitos exigidos en la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, referente a la obligación del Registro de Transferencias ante el INRA a efectos de velar sobre el control de la legalidad de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, para posterior inscripción en el Registro de DDRR.

Indica que, del análisis del CONSIDERANDO VII, de la Sentencia N° 002/2018 de 3 de septiembre de 2018, donde se consigna lo siguiente: "Que, en base a las consideraciones antes referidas se torna por demás trascendente centralizar nuestra atención en lo preceptuado en el art. 485 de Cód. Civ (...) los arts. 540-3 y 489 del Cód. Civ., porque se habría conculcado el art. 48 de la L. N° 1715 y los arts. 394-III y 400 de la C.P.E. en lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad (...) Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos al texto legal establecido en el art. 48 de la L. N° 1715, modificado por el art. 27 de la L. N° 3545, que PROHIBE LA DIVISIÓN de la pequeña propiedad, porque esta división conforme lo establece los arts. 424 y 428 del D.S. N° 29215, el documento de transferencia de 15 de julio de 2016, carecería de eficacia en su procedencia conforme el art. 428 del D.S. N° 29215, operándose su rechazo para la inscripción en derechos Reales", con lo que el Juez, habría valorado la indivisibilidad de la pequeña propiedad, citando artículos que corresponden al Código Civil, Ley INRA, su Reglamento y la C.P.E., relacionándolos con la vía jurisdiccional y la vía administrativa, sin observar previo a admitir la demanda en la vía jurisdiccional, que la parte actora cumpla con la obligatoriedad del Registro de Transferencias ante el INRA, a efectos del control de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, para posterior registro en DDRR, conforme al trámite establecido para los Registros de Transferencias, previsto desde el art. 423 al 429 del D.S. N° 29215, en resguardo del principio de especialidad y competencia establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 concordante con el art. 2 - II del D.S. N° 29215; en tal sentido, al haber hecho el Juez cita en su Sentencia de los arts. 424 y 428 del D.S. 29215, habría manifestado un reconocimiento expreso de que el documento de venta de 15 de julio de 2016, sería improcedente y no tendría efectos legales para su perfeccionamiento en el registro de Derechos Reales, además que la Autoridad de instancia, habría omitido considerar y valorar en Sentencia los arts. 423 inc. a) y 429 del D.S. N° 29215, ambos referentes al Registro de Transferencias, ameritando la nulidad de obrados, conforme dispone el art. 220-III inc. c) de la L. N° 439, ya que se habría resuelto una causa sin antes observar el cumplimiento de trámites esenciales previstos desde el art. 423 al 429 del D.S. N° 29215.

Refiere también que, los demandantes no podrían alegar falta de conocimiento de las normativas citadas desde el art. 524 al 429 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la obligación del Registro de Transferencias del INRA, para posterior inscripción en el registro de DDRR, ya que de fs. 36 a 38 de obrados, se evidenciaría que cursa Registro de Transferencia de Cambio de Nombre N° CHU00491/2014 de 28 de octubre de 2014, tramitado por los codemandantes ante el INRA Chuquisaca, donde registraron a título de herederos el Título Ejecutorial SPP-NAL. 099344 de la parcela 053, documentos donde el INRA manifiesta que la pequeña propiedad no puede ser fraccionada, hecho que acreditaría que la parte actora pese a tener conocimiento de que debieron acudir al INRA a efectos de hacer constar la Improcedencia del documento de venta de 15 de julio de 2016, recurrieron a normas civiles, interponiendo la presente demanda sin observar el art. 429 del D.S. N° 29215, disposición jurídica que también el Juez A quo habría omitido considerar al momento de admitir la demanda.

2.- Incumplimiento de la obligatoriedad de Registro de DDRR del documento de transferencia de 15 de julio de 2016, conforme la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 1538 - I y II del Cód. Civ.

Señala que, este aspecto acredita la improponibilidad y el rechazo de la demanda, hecho que debió haber sido observado por el Juez de instancia, previamente a admitir la demanda, ya que el documento de 15 de julio de 2016, al no haber cumplido con el requisito de Registro de Transferencia en el INRA, para posterior inscripción en el Registro de DDRR, no afectó para nada al Título ejecutorial N° SPP-NAL-09344, el cual se encontraría vigente en toda su extensión superficial, tanto en el INRA, como en el Registro de DDRR.

3.- Nulidad, en cuanto a las normas procesales, en lo que respecta a la exclusión de la codemandada Emma Montero Reyes.

Indica que, mediante Auto de 16 de agosto de 2018, se dispone excluir de la demanda a Emma Montero Reyes, en base al entendimiento emitido por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2018 de 24 de abril de 2018, constatándose que dicho auto no podría ser aplicable al presente caso, toda vez que en la presente demanda, se acciona un documento de transferencia, donde la parte actora observa la vulneración del art. 27 de la L. N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, en lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y no así cualquier documento de transferencia.

Continua indicando que, en el presente proceso existen codemandantes, señalando estos en su demanda que, instauraron el presente proceso debido a que no manifestaron su consentimiento para la realización del documento de trasferencia de 15 de julio de 2016, cuando este aspecto corresponde más a una causal de anulabilidad de contrato, motivo por el cual no podrían alegar falta de legitimación activa de la señora Emma Montero Reyes y menos excluirla del proceso, al ser la principal autora de la división del predio, ya que ella se habría hecho sanear la superficie de 1,2507 has., que correspondían a la parcela N° 53ª, sin haber tenido derechos sobre dicha fracción de terreno, cuando únicamente debió sanear la parcela N° 53, por lo que habría cometido Estelionato, conforme el art. 337 del Cód. Penal.

Refiere también que, el saneamiento arbitrario se encontraría plenamente comprobado a través de las declaraciones testificales de Salustiano Ortiz Sandoval, Ramosa Victoria Vargas Ponferrada, declaraciones ratificadas por el Informe Técnico Complementario de 30 de agosto de 2018, que refiere que la superficie de 1.2597 has., se encuentra fraccionada, hecho que coincidiría con el plano cursante a fs. 157 de obrados y el documento de compraventa de fs. 91, prueba que el Juez habría valorado en Sentencia señalando que, no podría ser considerados porque la demanda corresponde a la nulidad del documento de 15 de julio de 2016, pese a que se demostraría que Emma Montero Reyes, habría incurrido en las causales de nulidad absoluta establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715, por lo que no debió de ser excluida del proceso.

4.- Vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., por falta de fundamentación y/o motivación de la Sentencia N° 03/2018 de 03 de septiembre de 2018, en lo que respecta al punto 4, de los puntos de hecho a probar.

Refiere que, el punto 4.- de hechos a probar, para la parte demandada señala: "Que, el verdadero motivo que conllevó a suscribir a los contratantes, el contrato de venta accionado de nulidad, fue el de haber sometido "a saneamiento" la superficie de 1.2590 has. del predio "TABACAL" de manera arbitraria", en tal sentido las declaraciones testificales, los medios de prueba documentales y el Informe Técnico complementario del Personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental, relacionados con el memorial de respuesta a la demanda, acreditarían y probarían que Emma Montero Reyes, se adjudicó de manera arbitraria la superficie de 1.2590 has., sin embargo el Juez de instancia no motivaría, ni fundamentaría para nada esta punto de hecho a probar, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., aspecto que acreditaría además que Emma Montero Reyes, nunca debió de ser excluida de la presente demanda, ameritando la nulidad de obrados.

Finalmente, en base a los fundamentos expuestos, por vulneración del debido proceso y del cumplimiento de normas agroambientales, en apego de los arts. 423 al 429 del D.S. N° 29215, en lo que se refiere a la obligatoriedad del Registro de Transferencias en el INRA, para posterior inscripción en DDRR, a efectos del control de legalidad de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, en virtud del art. 87 - IV de la L. N° 1715, solicita la nulidad de la presente demanda, por no observar la autoridad agroambiental, previo a admitir su competencia, la obligatoriedad del registro de transferencias en sede administrativa del documento de transferencia de 15 de julio de 2016, conforme exige el art. 220 - III inc. c) de la L. N° 439.

Que, corrido en traslado el recurso mediante decreto de 14 de septiembre de 2018, el mismo no es contestado por la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador. Asimismo, procederá recurso de casación en la forma, cuando exista violación de las formas esenciales del proceso o cuando la Sentencia o Auto recurrido, hubiera sido dictada sin que se cite legalmente al demandado, o por un Juez impedido o cuando exista una recusación pendiente de resolución, o hubiere otorgado más de lo pedido por las partes o por un Juez incompetente; por lo que en base al preámbulo citado, cabe señalar los siguientes aspectos sobre el recurso interpuesto:

1 y 2.- Con relación a la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., por no observar con carácter previo a la admisión de la demanda el cumplimiento de requisitos exigidos en la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, referente a la obligación del Registro de Transferencias ante el INRA a efectos de velar sobre el control de la legalidad de la indivisibilidad de la pequeña propiedad y el Incumplimiento de la obligatoriedad de Registro de DDRR, conforme la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 y el art. 1538 - I y II del Cód. Civ.

Al respecto, corresponde señalar que se entiende por nulidad la condición de un acto jurídico o contrato que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos; es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato, como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos.

La nulidad como una forma de invalidez de los contratos, es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.

Por su parte, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ.

En este sentido, el art. 485 del Código Civil establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.

Que, en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley.

Asimismo, el art. 1538 - III del Cód. Civ. establece: "Los actos por los que se constituyen, transmite, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados".

Que, los arts. 423, 424, 425, 426, 427, 428 y 429 del D.S. N° 29215, regulan el Registro de Transferencias de la propiedad agraria como requisito de validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales.

Que, el art. 39 - I, núm. 8 de la L. N° 1715, establece como competencia de los Jueces Agrarios, ahora Agroambientales, el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Que, a fs. 41 de obrados cursa fotocopia legalizada de contrato privado de venta de 15 de julio de 2016, mediante el cual Emma Montero Reyes transfiere a favor de Arminda Padilla Rojas de Jiménez, la superficie de 1.2597 has., correspondientes al predio Tabacal Parcela 053 (57.7140 has.) y cuyo antecedente deviene del Título Ejecutorial SPP-NAL- 099344; asimismo, a fs. 40 cursa fotocopia legalizada de reconocimiento de firmas realizada en la misma fecha ante Notario de Fe Pública N° 2 de Segunda Clase, Soraya M. Guzmán Espada, suscrito entre Emma Montero Reyes y Arminda Padilla Rojas de Jiménez, documentos de los cuales se colige que si bien las partes contratantes no registraron ante el INRA dicha transferencia para su posterior inscripción en Registro de Derechos Reales, al contar con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, surte efectos jurídicos entre las partes contratantes, siendo oponible ante terceros y contando con efectos jurídicos respecto a los herederos, no evidenciándose que tal extremo sea un motivo de improponibilidad de la demanda, toda vez, que la inscripción del Registro de transferencia ante el INRA, hace al perfeccionamiento del documento como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido y no así a la posibilidad de demandar la nulidad del mismo, que es lo que se pretende con la interposición de la presente demanda, que se sustente en que el contrato cuestionado, no tiene un objeto lícito y posible, al haber vulnerado el art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E. Al respecto la sentencia recurrida manifiesta: "...en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD de un CONTRATO de VENTA de una FRACCIÓN de un INMUEBLE RUSTICO" pactado en el pasado inmediato por la señora: EMMA MONTERO REYES, madre de los demandantes y la señora: ARMINDA PADILLA ROJAS Vda. De JIMENES, en fecha 15 de julio de 2016, alegándose como fundamento central de la demanda que al haberse procedido a DIVIDIR el predio rústico titulado TABACAL PARCELA 053 clasificada como PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA...con una superficie de 57,7140 HECTAREAS...emergente de un proceso de saneamiento previo e inscrito en Derechos Reales conforme a ley, se habría conculcado normas jurídicas de cumplimiento obligatorio como son el Art. 48 de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 modificado por la Ley N° 3545...además de los preceptos Constitucionales señalados en el parágrafo II) del Art. 394 que en esencia declaran la INDIVISIBILIDAD de la PEQUEÑA PROPIEDAD, prohibiendo de esta manera el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley. Y con estos hechos el OBJETO del contrato carecería de los requisitos exigidos para su valida formación, es decir lo lícito, posible y determinado...", es decir, que lo demandado corresponde a acusar causales de nulidad del contrato sobre lo cual resulta irrelevante que se hubiera procedido al registro, en todo orden de cosas se advierte que en su defensa la misma demandante admite que por la indivisibilidad del predio, no podría registrarse en DDRR, precisamente por dicha prohibición de fraccionamiento, motivo por el cual carece de sustento legal lo manifestado por la parte recurrente y menos la vulneración del debido proceso.

Respecto a que la parte demandante no podría alegar falta de conocimiento sobre la obligatoriedad del Registro de Transferencias ante el INRA a efectos de velar sobre el control de la legalidad de la indivisibilidad de la pequeña propiedad, para posterior inscripción en el Registro de DDRR, se tiene que dicho aspecto no fue reclamado en ninguna etapa dentro del presente proceso, por lo que no puede ser atendido en casación, empero pese a ello corresponde manifestar que compete a las partes contratantes según los arts. 510, 514, 519, 521, 614 y 617 del Cód. Civ. y arts. 424, 427 y 429 del D.S. 29215, suscribir documentos públicos de transferencia correctos que permitan a los compradores registrar su derecho propietario en instancias competentes como requisito de validez y publicidad del derecho adquirido.

3.- Nulidad, en cuanto a las normas procesales, en lo que respecta a la exclusión de la codemandada Emma Montero Reyes.

Que, de fs. 142 a 147 vta. de obrados, cursa Auto de 16 de agosto de 2018, mediante el cual se rechaza la demanda por improponible respecto a la codemandante Emma Montero Reyes, en base a la Doctrina de los Actos Propios, auto que fue notificado a las partes en la Audiencia, manifestando ambas que no tienen nada que observar, renunciando al uso de cualquier recurso respecto al mismo, manifestando por tanto su conformidad, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento, al no haber reclamado oportunamente tales alegaciones sobre las cuales el Juez se pronunció con el debido sustento al momento de disponer la exclusión de Emma Montero Reyes como demandante.

Ahora bien, respecto a que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 20/2018 de 24 de abril de 2018, no sería aplicable al caso debido a que en dicha demanda se acciona un documento de transferencia, donde la parte actora observa la vulneración del art. 27 de la L. N° 3545, el cual sustituye el art. 48 de la L. N° 1715, en lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad y no así cualquier documento de transferencia, corresponde señalar que el Juez A quo hace mención al mismo, no como Jurisprudencia respecto a la nulidad del documento de transferencia, sino específicamente a la "Teoría de los Actos Propios", para justificar la improponibilidad de la demanda planteada por Emma Montero Reyes, toda vez que al ser ella quien suscribió el contrato de venta de terreno de 15 de julio de 2016, no puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues no tendría interés para proponerla, careciendo de legitimación, de donde se evidencia que la Jurisprudencia citada por el Juzgador en el Auto de fs. 142 a 147 vta. de obrados, resulta aplicable al caso concreto.

Con relación a que los codemandantes referirían que instauraron el presente proceso, debido a que no manifestaron su consentimiento para la realización del documento de trasferencia de 15 de julio de 2016, siendo esta una causal de anulabilidad de contrato, motivo por el cual no podrían alegar falta de legitimación activa de la señora Emma Montero Reyes, se tiene de la revisión de la demanda cursante de fs. 68 a 71 vta. de obrados que, si bien los demandantes mencionan no haber manifestado su consentimiento en la suscripción del documento de 15 de julio de 2016, tal hecho fue adecuado como ilicitud de la causa y el motivo, conforme señala la Sentencia: "...Entonces definiremos al MOTIVO como a "La razón de obrar de las partes, dicho en otras palabras el resorte de la voluntad". En atención a los expuesto concluiremos que en la suscripción del "CONTRATO DE VENTA" de una FRACCIÓN del supra referido predio rural titulado "TABACAL PARCELA 53" de data 15 de julio de 2016, conllevó el interés reciproco e ilegitimo de las partes el de apropiarse una fracción del predio de cita por un lado (CAUSA). A efectos de individualizar su derecho propietario (MOTIVO). Advirtiéndose en ambos extremos la existencia de la ILICITUD, pues no pudiéramos considerar como algo lícito el fraccionamiento en un predio con derecho Co-propietario...", por lo que no resulta evidente lo manifestado por la recurrente.

Con relación al saneamiento arbitrario y las causales de nulidad absoluta establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715, no son gravitantes y menos atendibles en este proceso al corresponder dichos argumentos a una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y no así para la nulidad del contrato de venta de 15 de julio de 2016.

4.- Vulneración del debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., por falta de fundamentación y/o motivación de la Sentencia N° 02/2018 de 03 de septiembre de 2018, en lo que respecta al punto 4, de los puntos de hecho a probar.

De la revisión de la Sentencia N° 02/2018, en el Considerando V, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, el Juez de Instancia, realiza una valoración de cada uno de los medios probatorios, justificando de manera clara el motivo por el cual los desestima.

Con relación a que la prueba testifical, documental y el Informe Técnico complementario del Personal de Apoyo del Juzgado Agroambiental, acreditarían y probarían que Emma Montero Reyes, se saneó de manera arbitraria la superficie de 1.2590 has., sin embargo, el Juez de instancia no motivaría, ni fundamentaría para nada este punto de hecho a probar, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., ello no es evidente según la Sentencia, que refiere en relación a tales medios de prueba que: "...En virtud a estas circunstancia poco o nada favorecen a sus proponentes al no responder a los fines y objetivos trazados en una NULIDAD de CONTRATO de VENTA de una FRACCIÓN de un INMUEBLE RUSTICO conforme constituyen sus pretensiones, en cuyo mérito en modo alguno pudieran ser considerados dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en el Art. 1330 del Cód. Civ.", por lo que se tiene que dichos medios de prueba resultan intranscendentes a los fines del presente proceso al no aportar elementos de convicción con relación a las pretensiones planteadas, motivo por el cual no corresponde que el Juez de Instancia realice una mayor valoración respecto a los mismos y menos aún realice una fundamentación en base a ellos, evidenciándose que la Sentencia recurrida cuenta con la debida fundamentación y motivación, no existiendo vulneración al art. 115 - II de la C.P.E., como señala la recurrente.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente lo argumentado por la parte recurrente; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el forma, cursante de fs. 210 a 214 de obrados, interpuesto por Arminda Padilla Rojas de Jiménez, contra la Sentencia No. 02/2018 de 03 de septiembre de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Padilla, con costas y costos a la parte recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera