AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 81/2019

Expediente: Nº 3735/2019

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandante: Humberto Saravia Cáceres

Demandados: Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e

Israel Jiménez Quispe

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 20 noviembre de 2019

Magistrada 2da Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 87 de obrados, interpuesto por Humberto Saravia Cáceres impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 81 a 82 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo-Cochabamba, dentro del proceso de Acción reivindicatoria seguido por el recurrente, contra Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, que anula obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 31 vta. de obrados, teniendo por no presentada la demanda y disponiendo el archivo de obrados, por considerar que no se acreditó el derecho propietario con Título Ejecutorial o documento de título auténtico de dominio en materia agraria; respuesta al recurso de casación, de fs. 89 y vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de casación, de fs. 90 de obrados, y demás antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- El recurrente interpone recurso de casación en el fondo al amparo de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil (abrogado) el cual según su criterio sería aplicable por el régimen de sumpletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyos argumentos se resumen a continuación.

1.- Refiere violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil; haciendo referencia a los requisitos de procedencia de las demandas agroambientales, señala que la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha determinado que no necesariamente es el Título Ejecutorial o documento público o privado con antecedente de dominio en Título Ejecutorial el único documento válido para acreditar derecho propietario en procesos agroambientales y en caso de no aceptarse un documento registrado en Derechos Reales, seria desconocer la validez de los documentos públicos, así como a las instituciones públicas que las emiten, además de incurrir en discriminación y negar el acceso a la justicia; acusa al Juez de instancia, de haber incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 393 de la CPE., art. 193 del Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil, así como la jurisprudencia agroambiental, transcribiendo para el efecto gran parte del contenido del ANA-S1a-0018-2013.

Bajo esos antecedentes, reitera su denuncia de interpretación y aplicación indebida de las normas legales de referencia y denegación de acceso a la justicia, indicando que lo establecido en el Auto impugnado constituiría una orden de imposible cumplimiento ya que conforme a la certificación cincuentañal que adjunta, el Consejo Nacional de Reforma Agraria no habría titulado en ese lugar y el INRA recién pretende ingresar a esa zona; ante esa situación sería imposible conseguir Título Ejecutorial, constituyendo una evidencia la vulneración al debido proceso.

Haciendo referencia al principio de legalidad, señala que de acuerdo a los elementos constitutivos del art. 1453 del Código Civil, solamente se requiere demostrar el derecho propietario cuyo aspecto se encontraría plenamente probado y el hecho de que estuvo en posesión y que ha perdido la misma, lo probará en el curso del proceso, indicando al mismo tiempo que debe tomarse en cuenta la concurrencia de la conjunción de posesión; sobre la base de esos argumentos indica que se habría cumplido plenamente con el mandato contenido en la referida norma legal.

2.- Por otra parte, acusa vulneración y aplicación errónea del art. 81 de la Ley Nº 1715, señalando que los demandados habrían dejado pasar el momento procesal para interponer excepción y después de contestar la demanda y en el transcurso de la primera audiencia, cuando ya había precluido su derecho, recién interpusieron excepción, vulnerando el art. 81-II de la indicada Ley.

3.- Denuncia vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia, citando al efecto a Mónica Bayá Camargo, quien considera el acceso a la justicia como un verdadero derecho humano y no como una simple prestación de servicio; seguidamente hace referencia a disposiciones legales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 6, 11, 12 y 116 de la CPE., indicando que la citada doctrina y las normas legales, serian clarificadoras para hacer ver que en el caso presente, de manera incongruente e ilegal se rechazó el derecho al acceso a la justicia.

Bajo los argumentos descritos, en su petitorio, concluye solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, pronunciando el fallo correspondiente en el fondo, conforme establece el art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, debiendo revocarse el Auto referido y ordenar la prosecución del proceso hasta su conclusión, con costas, daños y perjuicios y otras condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II : (Resumen de la respuesta al recurso de casación).- Corrido en traslado, los demandados responden al recurso mediante memorial cursante de fs. 89 y vta. de obrados, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

Señalan que el demandante de manera injusta e ilegal pretende reivindicar un inmueble del cual se encuentra en posesión legal la madre de los demandados, cumpliendo con la función social y el pronunciamiento de la resolución impugnada obedece simplemente a una exigencia legal que el demandante nunca cumplió con esa exigencia y tampoco cumplirá a futuro.

Asimismo; indican que el demandante conoce muy bien que sus personas no se encuentran en posesión del inmueble y la que está en posesión es la madre de los demandados y pese a ello interpuso la demanda en su contra; restan importancia a la impugnación señalando que no es necesario dar respuesta al recurso de casación por ser infundado, ya que no identificaría ningún agravio, no existe violación tampoco interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al contrario la resolución impugnada seria justa de acuerdo a ley y la jurisprudencia y la discusión asumida por el Juez de instancia no implica negar el acceso a la justicia, ni vulnera derecho alguno; indica que las impugnaciones y/o casaciones deben ser realizadas de manera fundada en derecho y no hacer simple referencia a autos nacionales que no serian aplicables al caso presente como es la demanda de reivindicación; bajos esos antecedentes, concluyen indicando que el recurso de casación no tiene razón alguna y solicitan se proceda de acuerdo a Derecho.

CONSIDERANDO III: (Resolución del recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, art. 144.I inc.1) de la Ley N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la Ley Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental, en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad de las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Con la competencia reconocida por las normas legales descritas, se ingresa a resolver el recurso de casación en el fondo que fue interpuesto por el demandante, cuya impugnación se ampara en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se hace notar que dicha norma legal fue abrogada por previsión expresa de la Disposición Abrogatoria Segunda de la Ley N° 439, y quedó aplicable de manera transitoria únicamente para la tramitación de los procesos contencioso administrativos, como lo establece la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 y Disposición Final Tercera de la referida Ley N° 439, siendo aplicable al caso de autos como norma supletoria, el Código Procesal Civil y no así el Código de Procedimiento Civil abrogado.

No obstante, la deficiencia en la que incurre el recurrente, en aplicación del principio de iuria novi curia, se ingresa a resolver el recurso planteado.

Se tiene como primer reclamo, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se debe indicar que no corresponde dicha acusación, por dos razones elementales; primero porque se trata de una norma abrogada, no siendo posible su aplicación, ni mucho menos el Juez de instancia lo mencionó en la resolución impugnada, y segundo, porque constituye una norma de carácter procesal que no puede ser objeto de un recurso de casación en el fondo, pues este tipo de normas y siempre y cuando se encuentren vigentes, únicamente pueden ser cuestionadas a través del recurso de casación en la forma y no así en el fondo; debiendo considerarse como respuesta este razonamiento para todos los casos donde se invoque en el recurso de casación que se analiza, la vulneración de las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el recurrente argumenta que la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental habria determinado que no necesariamente es el Título Ejecutorial o documento público o privado con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, los únicos documentos válidos para acreditar derecho propietario en procesos agroambientales y en caso de no aceptarse un documento registrado en Derechos Reales, seria desconocer la validez de los documentos públicos, así como a las instituciones públicas que las emiten; bajos esos argumentos, acusa al Juez de instancia de haber incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 393 de la CPE., art. 193 del Código de Procedimiento Civil y art. 1453 del Código Civil, así como la jurisprudencia agroambiental, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la justicia; siendo en esencia, esos los argumentos de fondo que contiende el recurso de casación.

Lo manifestado por el recurrente es evidente, toda vez que en materia agraria, la Constitución Política del Estado vigente desde el 2009, en su art. 393 señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; a su vez en el art. 397 establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." Realizando una interpretación extensiva de dichas normas constitucionales, se moduló la Jurisprudencia en materia agroambiental respecto a la acreditación del derecho propietario, toda vez que las indicadas normas, ni mucho menos el art. 1453 del Código Civil, exigen Título Ejecutorial o transferencias con antecedente agrario para acreditar el derecho de propiedad como lo establecía la anterior Constitución en su art. 175.

En el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 18/2013 de 12 de marzo, invocado por el recurrente, se resolvió un caso similar al analizado en la presente causa; dicha resolución haciendo referencia al art. 393 de la CPE, señaló lo siguiente: "...esta garantía constitucional no discrimina que el derecho propietario esté con antecedente en título ejecutorial, más aún si se trata de propiedades aún no saneadas conforme a lo dispuesto por la L. N° 1715, siendo incluso más relevante que la verificación de la existencia formal del título ejecutorial, el cumplimiento de la función social y económica social así como la posesión contínua. Asimismo, el citado art. 349, establece en el parágrafo II que: "El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra..."; criterio que fue reiterado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 24/2019 de 03 de mayo.

La vigente Constitución Política del Estado, consagra como elemento fundamental el principio de verdad material, en mérito al cual, en materia agroambiental se otorga mayor prevalencia al cumplimiento de la función social o función económica social de la tierra y por esta razón la acreditación del derecho propietario no necesariamente puede recaer en un Título Ejecutorial, pues mientras se dé cumplimiento a la función social de la tierra, el titular del predio para efectos de la reivindicación, puede acreditar su derecho propietario mediante un documento de transferencia vía contrato u otra forma de adquisición de la propiedad agraria, incluso sin antecedente agrario, a condición de que el documento que avala su derecho, sea registrado en Derechos Reales y adquiera publicidad haciendo oponible el derecho frente a terceros; en la realidad, es práctica común las transferencias de predios mediante minutas convertidas en documentos públicos y registrados en Derechos Reales, adquiriendo dichos documentos fuerza probatoria reconocida por ley.

En el caso presente, si bien el demandante acredita su derecho propietario, sobre el predio objeto de reivindicación, contenido en minuta privada, la misma que al haber sido reconocida en sus firmas y rúbricas de manera voluntaria ante autoridad competente y registrada en Derechos Reales, adquiere validez legal y tiene eficacia probatoria reconocido, por el art. 1297 del Código Civil y arts. 148-II num. 3) y 149-I-II de la Ley N° 439, respecto a la acreditación del derecho de propiedad agraria; en caso de limitar dicha acreditación a la existencia únicamente de un Título Ejecutorial, se estaría desconociendo la validez legal y la eficacia probatoria de los demás documentos descritos, cuya incidencia recae directamente de manera negativa en uno de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Si bien el art. 393 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 determina que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; sin embargo, esta norma legal no establece que sea el Título Ejecutorial el único documento para reconocer derecho de propiedad sobre fundos agrarios y tomando en cuenta que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho, la indicada norma legal debe ser interpretada desde y conforme a la Constitución vigente y no de manera aislada, no siendo admisible aplicar normas de rango inferior por encima o en contra de los preceptos constitucionales.

El Juez de instancia cuando hace referencia al art. 1453 del Código Civil, indica que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir dos presupuestos básicos que habrían sido establecidos en Autos Nacionales Agrarios, sin especificar el número de resoluciones; entre esos presupuestos señala que el derecho propietario debe ser acreditado necesariamente mediante Título Ejecutorial u otro documento con antecedente en Título Ejecutorial; esta situación ya no es correcta, toda vez que conforme a la línea jurisprudencial que se tiene señalada, desde el 2013 la acreditación del derecho de propiedad agraria, para efectos de reivindicación, ya no opera únicamente mediante Título Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos de transferencia debidamente registrados en Derechos Reales, sin necesidad de que dichas transferencias cuenten con antecedente agrario.

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por esta jurisdicción en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2013 de 12 de marzo de 2013, que ya se tiene descrita en parte anteriormente y que conviene complementar dicho razonamiento que señala lo siguiente: "Es menester señalar que si bien en materia agraria la titularidad de los predios está establecida en un título ejecutorial, no es menos evidente que la C.P.E. actual no establece de manera expresa tal aspecto como lo señalaba expresa y puntualmente el art. 175 de la anterior C.P.E., sino puntualiza más en el cumplimiento de la función social o económica social como garantía constitucional de la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, tal cual prevé el art. 393 de la C.P.E., así como el reconocimiento y el respeto a dicho derecho por parte del Estado, tal cual señala el art. 349-II del mismo cuerpo constitucional". Es importante lo señalado en el art. 393 de la CPE: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de donde se tiene que el derecho propietario sobre la tierra, se encuentra garantizado en tanto cumpla con dicha exigencia de la función social, sin importar el tipo de documento de propiedad que ostente su titular.

En el caso presente, por la certificación del INRA, que cursa a fs. 78 de obrados, se tiene conocimiento que el predio objeto de litigio, aún no fue saneado y si bien se intentó realizar dicho trabajo el 2014; empero, el mismo quedó paralizado; ante esta situación, la decisión del juzgador de anular el proceso hasta la admisión de la demanda, teniendo como no presentada la misma y disponiendo el archivo de obrados, únicamente por falta de acreditación del derecho propietario mediante Título Ejecutorial o documento con antecedente en Título Ejecutorial, resulta extrema y se torna de imposible cumplimiento para el actor, además de ser violatoria al debido proceso y privativa del derecho de acceso a la justicia.

La jurisprudencia constitucional ha establecido la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; es así que en la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre, que en el Punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar un razonamiento amplio sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:

"Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez". Razonamiento que fue reiterado en la SCP N° 1881/2012 de 12 de octubre y en otras posteriores.

En el caso presente, si bien el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado se trata de una resolución anulatoria, cuya decisión se entiende que fue por cuestiones de forma y contra la cual resultaría un contrasentido interponer recurso de casación en el fondo; sin embargo, revisado el contenido de dicha resolución, la mayor parte de los fundamentos constituyen aspectos de fondo, toda vez que el Juez de instancia realiza consideraciones respecto al documento de acreditación del derecho propietario del actor, interpreta el art. 393 de la CPE., así como el art. 393 del D.S. 29215 del 02 de agosto de 2017 y el art. 1453 del Código Civil; empero, lo hace de manera incorrecta por las razones ya ampliamente explicadas; ante esta situación, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que se tiene descrita precedentemente, en función a los argumentos del recurso de casación que se analiza, lo que corresponde es reparar el error cometido por el Juez de primera instancia, disponiendo la anulación de la resolución impugnada ; por cuanto las nulidades procesales contemplan ciertos principios orientadores como son, el de trascendencia, especificidad, convalidación, pertinencia entre otros que fueron soslayados en su consideración por el Juez de instancia, quien de ésta manera atentaría a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto al anular obrados, así como analizar y cuestionar el derecho propietario registrado en Derechos Reales, incurre en un error de apreciación que hace al fondo y no a la forma.

Finalmente, existe la denuncia de vulneración y aplicación errónea del art. 81 de la Ley Nº 1715, señalando que los demandados habrían dejado pasar el momento procesal para interponer excepción y cuando ya había precluido su derecho recién interpusieron excepción; con este tipo de argumento, lo que cuestiona el recurrente, es la observación que realizan los demandados respecto a la falta de Título Ejecutorial o antecedente agrario para la acreditación de su derecho propietario sobre el predio que se propone reivindicar; sin embargo, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que los demandados formularon esa observación al momento de contestar la demanda y reiteraron su reclamo en la primera audiencia del juicio oral generando un incidente; de tal modo que la observación fue realizada de manera oportuna y el hecho de que no la hayan formulado vía excepción como refieren los demandados, este aspecto no tiene mayor transcendencia en cuanto a la forma del planteamiento del reclamo en sí.

Corresponde señalar también, que la Resolución impugnada cortó todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador cierre el conocimiento de la misma, sin embargo, el fundamento para anular obrados, no es un aspecto procesal sino más bien un aspecto que tiene relación con el fondo de la problemática, lo que genera un estado irregular, puesto que el Juez de instancia debió analizar sí se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, cuya situación no pudiera ser remediada de otro modo, solo en caso de ocurrir tal situación, se hallaría justificada la decisión de decretarse la nulidad procesal a fin de que la partes puedan hacer valer sus derechos, en igualdad de condiciones; tal posición de ningún modo implicaría desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad , trascendencia, convalidación, entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente se configuran los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439.

En consecuencia, se generó un estado irregular que motivó a la parte agraviada, formular un recurso de casación en el fondo, sin embargo, se debe recordar que el recurso de casación en el fondo se interpone en contra de una sentencia, es decir, en contra la resolución final que decide sobre la controversia y/o pretensión, aspecto que en el presente caso no acontece porque la Resolución impugnada, no definió el fondo de la causa, sino cortó todo procedimiento e impidió dar solución a los justiciables.

Por lo que, en mérito al deber y atribución del tribunal de casación, de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y, que luego de examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, se evidencia vulneración al debido proceso, correspondiendo pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, anulándose de oficio la resolución impugnada, para que el Juez de instancia continúe con la tramitación de la causa hasta dictar sentencia donde debe realizar una valoración integral de los demás presupuestos legales referentes a la acción reivindicatoria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; ANULA obrados hasta fs. 81, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de agosto de 2019 cursante de fs. 81 a 82 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo-Cochabamba, dictar nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos expuestos en el presente fallo referidos a la continuación de la tramitación de la causa hasta dictar sentencia, en cuya oportunidad deberá analizar de manera fundada la demostración que pueda realizar el demandante en el curso del proceso, respecto a la concurrencia de los demás presupuestos legales de la acción reivindicatoria.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Interviene el Dr. Gregorio Aro Rasguido, convocado para conformar Sala, en razón a que la Dra. Elva Terceros Cuellar, primera relatora, se constituye de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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