AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 80/2019

Expediente: Nº 3755/2019

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Lourdes Cuéllar de Rojas, por sí y en representación de Merlín, Martha Rosario, Antonio y Sigfredo Cuéllar Saavedra

 

Demandado: Erland Suarez Chávez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 355 a 361 vta. de obrados, interpuesto por Erland Suarez Chávez, representado legalmente por Edith Yalile Cortez Rojas, impugnando Sentencia N° 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 349 a 352 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Pailón, que declara Probada la demanda de Reivindicación, disponiendo la restitución del predio objeto del litigio a favor de los demandantes, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

I.- Recurso de Casación en la Forma.

Que, durante la tramitación de la causa se cometieron errores insalvables de inicio a fin, vulnerándose normas de procedimiento de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de obrados, los cuales detalla a continuación:

1.- Que, la demanda fuese manifiestamente defectuosa , toda vez que atinadamente habría sido observada mediante providencia de 11 de abril de 2018, cursante a fs. 60, por no cumplir los requisitos previstos en el art. 110 del Código Procesal Civil, con referencia a que los actores no habrían efectuado una relación precisa de los hechos en que se funda y lo que es peor, ni siquiera habrían identificado con nombres y apellidos a los supuestos despojadores de la también imaginaria posesión y menos se, acusaría a su mandante como autor material de esa supuesta eyección, sin embargo aparecería como demandado, en franca vulneración del art. 110, numerales 4. 5, 6 y 7 del Código Procesal Civil, admitiéndose la demanda sin que los defectos hayan sido subsanados, toda vez que mediante el memorial con la suma de "cumple lo ordenado" de fs. 62 a 63 vta., no se haría más que repetir los mismos defectos que a la postre incidirían en la dictación de la deficiente y viciada sentencia; lo cual habría sido reclamado oportunamente en el memorial de contestación a la demanda de fs. 125 a 130 vta. de obrados.

2.- Otro aspecto reclamado oportunamente es el relativo a que los actores habrían interpuesto también acción negatoria y conforme se habría argumentado en la contestación a la demanda, esta acción debió haber sido observada y finalmente rechazada por ser manifiestamente defectuosa, por cuanto no se especificaría cuál sería el derecho real secundario o derivado que su representado pretendería ostentar respecto de la parcela de terreno objeto de demanda, pues sólo de esa manera el juzgador habría podido eventualmente declarar su inexistencia; sin embargo, esta acción ni siquiera fue observada, y siendo ratificada por los actores, con tales defectos, habría sido admitida por el Juez Agroambiental de Concepción, mediante auto interlocutorio de 7 de mayo de 2018, cursante a fs. 64, por tanto, considera que tal acción habría sido admitida en franca violación del art. 110 del Código Procesal Civil y el art. 1455-I del Código Civil, desconociéndose la jurisprudencia agroambiental (sin especificar la misma).

Añade textualmente que: "En el hipotético caso de declararse probada esta acción, ¿sobre qué derecho real derivado o secundario la jueza de la causa habría declarado su inexistencia?, ¿tendría que haber adivinado? o en su caso tendría que haber preguntado previamente al actor qué derecho quiere que se declare su inexistencia?, infiriendo que huelga mayores argumentos sobre la ilegal admisión de demanda negatoria".

3.- Que, la Sentencia no se habría pronunciado sobre la acción negatoria , en este sentido, cita el art. 213 del Código Procesal Civil e infiere que la acción negatoria debió haber sido considerada y resuelta expresamente en sentencia, en cumplimiento estricto de la referida disposición procedimental, sin embargo no habría merecido pronunciamiento alguno y por el contrario fue ignorada totalmente en la resolución judicial recurrida, dejando subsistente la litis respecto de esta acción que no sólo habría sido ratificada por el actor, sino que habría sido expresamente admitida, vulnerándose de este modo la citada norma.

4.- Que, el incidente de nulidad de obrados no habría sido resuelto con la debida motivación y fundamentación , por cuanto el mismo, habiendo sido resuelto en audiencia, se lo resolvió simplemente transcribiendo íntegramente el contenido de los arts. 1453, 1454 y 1455 del Código Civil, referidos a los alcances de la acción reivindicatoria y negatoria y a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, aspectos totalmente impertinentes y ajenos a los fundamentos esgrimidos en el incidente de nulidad de obrados, denunciando que para pretender sustentar su "resolución" el Juez de la causa habría concluido que el incidente no estaría determinado en los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, "argumento" que no haría más que lastimar la inteligencia hasta de un estudiante de derecho, toda vez que la averiguación y determinación de la violación o no de normas procedimentales no estaría supeditada a las normas sustantivas, como erróneamente habría expresado la autoridad judicial.

Que, en el por tanto de la resolución del incidente de nulidad de obrados, se habría concluido que no correspondería anular obrados hasta la admisión de la demanda "por ser una acción real, una acción de derecho y no de hecho" (sic.), cuestionando tal determinación y concluyendo que el auto interlocutorio de 10 de enero de 2019 que "resuelve" el incidente de nulidad de obrados, vulneraría el art. 210 del Código Procesal Civil porque no reuniría los requisitos contenidos en sus numerales 1 al 4, por tanto estaría viciado de nulidad.

5.- En cuanto al Auto Interlocutorio N° 082/2019 de 10 de julio de 2019 indica que tardíamente la autoridad judicial se habría dado cuenta de que la acción negatoria adolece de graves e insalvables defectos; sin embargo, sin anular el auto interlocutorio de 7 de mayo de 2018 , cursante a fs. 64, mediante el cual se habría rechazado el incidente planteado, se habría anulado obrados hasta el auto de admisión de la demanda negatoria, dando un plazo al actor para subsanar su demanda, denunciando que existirían dos resoluciones contradictorias, el auto interlocutorio de 7 de mayo de 2018 cursante a fs. 64, que determina no haber lugar a la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de demanda y el auto interlocutorio N° 082/2019 de 10 de julio de 2019 que contrariamente a la primera resolución anula obrados hasta el auto de admisión de demanda, el cual contendría "Vistos y Considerando", pero no tendría el "POR TANTO" por lo que cuestiona sobre la decisión de la Jueza, mencionando que no es clara la decisión sobre haberse anulado o no obrados del proceso.

Agrega que, en el hipotético caso que el actor hubiera subsanado los defectos de su demanda negatoria, nuevamente se habría tenido que emitir auto de admisión de demanda negatoria, correrse en traslado al demandado, señalarse nueva audiencia central, fijarse el objeto de la prueba para esta acción, proponerse prueba, etc.; generándose un verdadero carnaval procesal.

Cuestionando el retiro de la demanda negatoria , refiere que en el último párrafo del Segundo Considerando de la Sentencia se haría constar que la demanda negatoria habría sido retirada por la parte demandante y que por ello se resolvería sólo la demanda reivindicatoria; empero esta errónea e ilegal aseveración, vulneraría las normas de procedimiento y quedaría totalmente desvirtuada, toda vez que el retiro de la demanda no fue aceptado, ni rechazado expresamente mediante resolución. Por otra parte, tampoco habría correspondido tener por retirada la demanda porque ello habría implicado vulnerar nuevamente el Código Procesal Civil, esta vez, su art. 239 que terminantemente establece que podrá retirarse la demanda únicamente hasta antes de la citación, disposición que es más radical aún que el art. 303 del procedimiento civil que establecía que podía retirarse la demanda hasta antes de contestada, siendo que en el caso de autos, no sólo ya habría sido citado el demandado con dicha acción, sino incluso ya habría contestado, razón por la que al no existir retiro de la demanda negatoria, expresamente aceptada mediante resolución; habría correspondido considerarla y resolverla en sentencia, y al no haberse procedido de esa manera, se habría vulnerado el art. 213 del Código Procesal Civil.

6.- Acusa falta de motivación y fundamentación de la sentencia y refiere que uno de los elementos esenciales del derecho constitucional al debido proceso sería la motivación y fundamentación, que en el caso de la sentencia recurrida, declara probada la demanda reivindicatoría sin la debida motivación fundamentación, toda vez que no examinaría cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, pues la Jueza habría tenido como hechos probados y no probados por las partes simplemente sustentándose de manera general, en la prueba de cargo consistente en documental, inspección in situ, declaración de testigos, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación, previsto en el 115-II de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, solicita anular obrados hasta el auto de admisión de demanda, conminando a la parte actora subsanar los graves defectos de la demanda.

II.-Recurso de casación en el fondo.

Que, en lo concerniente a la resolución de fondo, la Jueza de la causa habría declarado probada la demanda sin sustentarse en medios probatorios que de manera contundente demuestren que la parte demandante probó fehacientemente cada uno de los puntos del objeto de la prueba fijado para ello, que viabilicen la acción reivindicatoria, en ese sentido, señala:

1.- Respecto al primer punto del objeto de la prueba: "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación ", fijado para el actor, se concluiría en la sentencia que la parte demandante habría probado su derecho propietario a título gratuito o por sucesión hereditaria respecto de la parcela de terreno objeto de la litis, titularidad que estaría acreditada por los documentos relacionados en el Tercer Considerando, empero el supuesto derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil, toda vez que se habría hecho declarar judicialmente la unión libre o de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez (anterior titular del predio objeto de la litis), ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada (padre de los actores), conforme al certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda, cuya unión conyugal se habría mantenido vigente al momento de declararse judicialmente la unión libre o de hecho que dio paso a la declaratoria de herederos de los actores. Agrega que esa mañosa actitud no habría podido ser cohonestada, por el órgano jurisdiccional agroambiental, pues pronto sería anulada ante la irrefutable prueba documental como sería el certificado de matrimonio, prueba contundente de la falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno; por consiguiente, el primer punto del objeto de la prueba fijado para la parte demandante no habría sido probado, como erróneamente se afirmaría en la sentencia, porque la supuesta titularidad tendría origen totalmente viciado.

2.- Respecto del segundo punto del objeto de la prueba: "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", se concluiría en la sentencia que la parte demandante habría demostrado que fue posesionada en el predio el 28 de abril de 2007, lo cual, a más de ser irrelevante, la posesión habría sido ministrada por un juez en lo civil; es decir, sin competencia, por cuanto esa posesión debió haber sido ministrada por un juez agrario, ahora agroambiental, por consiguiente, reconocer esa posesión implicaría desconocer la competencia de los jueces agroambientales.

Que, la conclusión de haberse demostrado que la parte demandante a la fecha no se encontraría en posesión del predio, sustentada en el informe técnico e inspección, no haría más que corroborar lo que se argumentó en la contestación a la demanda; es decir, que los actores no habrían estado en posesión del predio desarrollando actividad productiva, en el entendido de que la posesión está ligada estrechamente al cumplimiento de la función social o económica social, pues la simple posesión judicial, nada menos por un juez sin competencia, de ninguna manera implicaría el cumplimiento de la función social, como erróneamente se afirmaría en sentencia.

Que, por otro lado, ninguno de los puntos del objeto de la prueba estuviese referido a que el actor demuestre haber sido posesionado en el predio, por lo tanto, este aspecto no merecería mayor consideración.

Que, al margen de lo ya expuesto, la sentencia pecaría de absoluta confusión al establecer en el párrafo tercero del punto 2 que: "Al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos"; empero, el ejercicio de la posesión con cumplimiento de la función social o económica social, con el desarrollo de actividad productiva, nada tendría con el origen de la titularidad, pues ésta podría devenir de una sucesión hereditaria, de una compra venta, de una donación, división y partición, etc., pues la acción reivindicatoria sería una sola, no existiría acción reivindicatoria para la herencia, otra para la compraventa, otra para la donación, etc., como erróneamente insinúa la jueza de la causa; la posesión se la ejerce o no se la ejerce, independientemente del origen de la titularidad; por lo tanto, la falta de posesión de los actores con cumplimiento de la función social; es decir, con el desarrollo de actividad productiva, no podría ser suplida con el argumento de que la "reivindicación por herencia" y por la "controversia de la herencia", la posesión sería difícil de ejercerla. Agrega sobre el mismo particular que en la acción reivindicatoria debe averiguarse si hubo o no hubo posesión con cumplimiento de la función social o económica social, independientemente de que su ejercicio sea fácil o difícil. Que, dichos argumentos de ninguna manera sustentarían una sentencia declarando probada la demanda, por el simple argumento y totalmente fuera de lugar, como lo difícil que sería ejercer posesión tratándose de reivindicación por herencia y sólo por el hecho de haberse demostrado que la parte demandante habría sido posesionada en el predio, como apresuradamente y sin fundamento alguno se concluiría en la resolución recurrida.

Bajo este argumento, concluye que en la sentencia se declara probada la demanda de reivindicación, sin que se haya establecido cumplimiento de la función social con actividad productiva por parte de los actores, pues, no bastaría hacerse posesionar por un juez nada menos sin competencia y no demostrar el elemento fundamental, el cual sería el cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividad productiva, como condición insoslayable para ser considerada como posesión, por tanto amparada por el órgano jurisdiccional agroambiental.

Finalmente, se habría establecido en sentencia no haberse probado la fecha exacta de la supuesta pérdida de la posesión y que solo se afirmaría en la demanda que fue el 19 de noviembre del 2009, sin ninguna prueba que lo respalde, e infiere que, al no estar probada fehacientemente la posesión de los actores con cumplimiento de la función social, entonces obviamente mal se podría demostrar haberla perdido, pues no se podría perder lo que no se tiene.

Respecto del objeto de la prueba fijado para el demandado, se concluiría en sentencia que el demandado no habría demostrado que él ocupa el predio con justo título, fundamentalmente porque sus documentos no estarían registrados en derechos reales, como tampoco de su transferidor Jorge Oliva Viveros, lo cual estaría desvirtuado por cuanto el justo título no implicaría necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales y en el caso de la posesión de Erlan Suárez Chávez, el justo título lo constituiría el fundamento jurídico que respalda la posesión legal, es decir, los documentos de compra de su transferidor Jorge Oliva Viveros que habría efectuado el año 2004 y el documento de compra que hizo Erlan Suárez Chávez de Jorge Oliva en el año 2012, independiente de que estén registrados o no en derechos reales, lo que significaría que la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás podría ser considerada sin justo título y menos podría ser ilegal y violenta, pues no se trataría de una demanda de mejor derecho propietario, sino de determinar quién ejerce posesión con cumplimiento de la función social o económica social.

Que, en lo concerniente al otro punto de objeto de la prueba fijado para el demandado, refiere que en ninguna actuación procesal su mandante aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad , lo que habría aducido el demandado es que los actores no ejercieron ni ejercen posesión con cumplimiento de la función social o económica social con actividad productiva en el predio objeto de la litis; por tanto, menos se podría demostrar que dicha supuesta posesión sea ilegal o esté viciada, simplemente no habría existido posesión por parte de los demandantes, ni legal, ni viciada; en todo caso, los actores habrían tenido que demostrar que su supuesta posesión no está viciada y no el demandado. Por otra parte, la jueza de la causa confundiría posesión con titularidad que tendrían connotaciones y efectos jurídicos diferentes; que sobre el particular se habría expuesto en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada, viciada declaración judicial que habría dado lugar a la declaratoria de herederos de los demandantes, aspecto que nada tendría que ver con la posesión misma, como erróneamente concluiría la jueza de la causa, confundiendo ambos institutos, como son la propiedad y la posesión.

Hechos probados por la parte demandada.

Bajo dicho epígrafe refiere que en la sentencia recurrida, se tendría probado que el demandado se encuentra en posesión del predio, desde el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual Erlan Suárez Sánchez adquirió el predio de su anterior propietario Jorge Oliva Viveros, lo cual, por sí solo eximiría de mayores argumentos para demostrar fehacientemente que su mandante jamás pudo haber despojado ni directa ni indirectamente a los demandantes en el año 2009, si recién asumió posesión el año 2012, como se habría expuesto en la contestación a la demanda y corroborada por la misma sentencia; consecuentemente, el despojo cometido sólo existiría en la imaginación de los demandantes y totalmente desvirtuado en la parte considerativa de la sentencia. Añade que por otra parte, la posesión de su mandante con cumplimiento absoluto de la función económica social con actividad productiva ganadera y agrícola, de manera continuada y permanente por más de siete años, estaría debidamente probada, conforme se concluiría en la misma sentencia, a diferencia de la parte demandante que no habría demostrado por ningún medio haber estado en posesión con cumplimiento de la función social o económica social, como condición ineludible para la procedencia de la acción reivindicatoria; por consiguiente, dictar sentencia declarando probada la demanda reivindicatoria no tendría el menor asidero legal por no estar sustentada, en ningún medio probatorio y nada menos determinando haber lugar al pago de daños y perjuicios que se habría ocasionado a la parte actora, cuando los actores jamás habrían estado en posesión del predio y habrían dejado transcurrir más de seis años desde que supuestamente fueron despojados, infiriendo que con esta decisión se pretendería premiar a supuestos titulares sin cumplimiento de la función social o económica social y castigar injustamente al demandado que su posesión no sólo tendría fundamento jurídico, sino que cumpliría a cabalidad con la función económica social.

Bajo el rótulo de análisis de los medios probatorios que no condicen con la parte resolutiva de la sentencia, refiere que la jueza de la causa, para declarar probada la demanda reivindicatoria, se sustenta de manera general, en la prueba de cargo y de descargo, misma que correctamente valorada no guardaría relación con la parte resolutiva de la sentencia, como expondría a continuación:

Prueba testifical de cargo.- Refiere que las declaraciones de los testigos de cargo, a más de ser totalmente interesadas por tratarse de personas allegadas a la parte actora, como ellos mismos lo habrían confesado, serían irrelevantes y de ninguna manera constituirían prueba fehaciente de la posesión en el predio con cumplimiento de la función social por parte de los actores, puesto que solo refieren que estuvieron como cuidadores entre los años 2007 al 2009 y eventualmente sembrando algunos productos agrícolas por encargo de Lourdes Cuéllar de Rojas. Respecto del supuesto despojo, indica que los testigos de cargo Juan Barba Mendoza y Pedro Barba Quiroga se contradicen entre ellos, ya que el primero declara que los sacaron del predio , sin especificar quién o quiénes eran esas personas y cuántas eran, tampoco indicaría la fecha de ese supuesto despojo; asimismo, declararía que esas misteriosas personas habrían llegado con palos y machetes. El testigo Pedro Barba Quiroga, sin especificar tampoco quienes eran esas personas y cuántas eran, ni la fecha en que habría ocurrido, declararía que las personas que llegaron les habrían dicho que salgan del predio , o sea, no dice que los sacaron y que, a diferencia del otro testigo, declararía que algunos tenían escopetas, ya no solamente palos y machetes como habría declarado el otro testigo; consecuentemente, esas declaraciones testificales de cargo jamás podrían haber sustentado una sentencia que declara probada la demanda, por cuanto no son contundentes respecto de la supuesta posesión de los actores y la pérdida de la misma.

Declaración testifical de descargo.- Que, contrariamente, los testigos de descargo uniformemente habrían declarado de manera contundente que los únicos que estuvieron en posesión de la parcela denominada Colonia Los Ángeles Área 3, fueron, primero, Armando Castro y a su fallecimiento, sus herederos, quienes transfieren la propiedad a favor de Jorge Oliva y éste a Erland Suarez.

Asimismo, los testigos de descargo Andrea Miranda Sullca (secretaria general de la comunidad), Jorge Oliva Viveros y Ciro Méndez Salvatierra, de manera uniforme habrían declarado que Erlan Suárez Chávez está en posesión del predio, que es propietario de la parcela y que no conocen a los actores, prueba ésta que no habría sido valorada correctamente por la jueza.

Inspección judicial e informe técnico.- Infiere que la inspección judicial, más propiamente el informe técnico emitido por el profesional de apoyo técnico del juzgado agroambiental, no haría más que reflejar y corroborar lo que se habría fundamentado en la contestación a la demanda y la conclusión misma arribada en sentencia; es decir, que quién está en posesión del predio objeto de demanda, con cumplimiento de la función económica social sería Erlan Suarez Chávez y no los actores; consecuentemente, este medio probatorio tampoco constituiría sustento para declarar probada la demanda.

Contradicciones entre las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección judicial e informe técnico.

Acusa que a tiempo de emitirse la sentencia recurridas, la autoridad jurisdiccional no habría considerado las manifiestas contradicciones entre la declaración confesoria de Lourdes Cuéllar de Rojas, lo verificado en la inspección judicial y el informe técnico, contradicciones relacionadas en el memorial de 12 de agosto de 2019, recibido en el juzgado el 14 del mismo mes y año, a horas 15:21, pues si se habrían analizado, se habría constatado los embustes de la demanda. Incoherencia interna de la que adolece la sentencia.

Señala que lo analizado, conduce a afirmar que la parte resolutiva de la sentencia no condice con su parte considerativa, denotando clara incoherencia interna de la que adolece; que la parte considerativa establecería, entre otras conclusiones, que no se demostró en qué fecha se habría cometido el supuesto despojo; que la parte demandante sólo probó haber sido posesionada por un juez en materia civil; que sería difícil ejercer la posesión en acción reivindicatoria por herencia; que quien está en posesión del predio objeto de demanda es Erlan Suárez Sánchez, con cumplimiento de la función social a partir de agosto del 2012, fecha en la que adquirió el predio por compra; razones por las que no se lograría entender por qué se habría declarado probada la demanda de reivindicación, denotando clara incoherencia interna de la resolución recurrida.

Procedencia de la acción reivindicatoria.

Señala que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil y la uniforme y abundante jurisprudencia agroambiental, la acción reivindicatoria procedería únicamente si el actor es propietario del predio; haber demostrado con prueba contundente su posesión real y efectiva en el momento de la eyección, con cumplimiento de la función social o económica social, traducida en el desarrollo de actividad productiva; haber perdido esa posesión y que el poseedor o detentador sea sin justo título; que en el caso sub lite, los actores no habrían demostrado ninguno de estos elementos y sólo habrían demostrado su calidad de herederos que deviene de una fraudulenta y mañosa declaración judicial de unión libre o de hecho; que fueron posesionados por un juez en material civil y que tenían dos encargados que cuidaban el predio entre los años de 2007 y 2009 y nada más, pues no habrían acreditado por ningún medio probatorio su posesión con cumplimiento de la función social con el desarrollo de actividad productiva y obviamente tampoco habrían demostrado las circunstancias en la que supuestamente perdieron su posesión, identificando a las personas que despojaron, la fecha en la que supuestamente habría ocurrido, conforme la misma jueza concluiría en la sentencia recurrida.

Contrariamente, el demandado no sólo que habría desvirtuado plenamente los argumentos de la demanda, conforme al objeto de la prueba fijado para él, sino que habría demostrado con prueba contundente que no fue él quien habría cometido el supuesto despojo, porque recién ejerció posesión a partir de agosto del 2012, conforme también concluiría la jueza de la causa; que se encuentra en posesión con cumplimiento de la función económica social, conforme se habría verificado en la audiencia de inspección judicial y en el informe técnico, precisamente por ello se habría interpuesto demanda reconvencional de retener la posesión, demanda que con argumentos simplistas y civilistas y con desconocimiento de la importancia que en materia agraria tiene la posesión, la jueza de la causa habría determinado tenerla como no presentada, ignorando que la posesión con cumplimiento de la función social, al igual que la propiedad, también está protegida por la Constitución Política del Estado.

Concluye indicando que al declarar probada la demanda en esas circunstancias, se habría efectuado una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil; se habría vulnerado abiertamente los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; que, al declararse probada, ordenando la restitución del predio, no obstante haberse verificado plenamente el incumplimiento de la función social o función económica social por parte de los demandados, se habría vulnerado flagrantemente el principio de función social y económica social previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, principio rector de la administración de justicia agroambiental, en virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basaría en el cumplimiento de la función social o función económica social, concordante con el art. 132, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial.

Bajo los fundamentos previos, indica que de no anularse obrados hasta el vicio más antiguo, o sea, hasta el auto de admisión de demanda, se debería casar la sentencia y deliberando en el fondo, dictarse nueva sentencia declarando improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos procesales.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 365 a 368 de obrados respondió, señalando:

Con relación al recurso de casación en la forma , al alegar la parte accionante que la demanda sería imprecisa en razón a que no se habría identificado a los despojadores y menos a su persona, refiere que se debe considerar que la parte accionante recursivamente no puede alegar en esta etapa del proceso lo que en su momento no lo hizo de forma eficaz utilizando la vía de las excepciones y/o incidentes que son identificados como los primeros medios de defensa procesalmente legislados para dicho fin; pese a ello en la demanda titular se habría denunciado que el despojo sufrido por las personas que en grupo actuaron en contra de quienes cuidaban la propiedad en los siguientes términos:

"En fecha 19 de noviembre del año 2009, cuando mi persona debido a molestias de salud por una afección diabética e hipotiroidismo, deje en nuestra propiedad a los cuidantes de la misma Jesús Suárez Vaca y Juan Barba Mendoza, quienes junto a otros tres trabajadores de la misma cumplían el plan de mantenimiento y ampliación del espacio de siembra, unas veinte personas armadas de machetes, escopetas y rifles, quienes se identificaron como propietarios de dicho predio, procedieron a despojarlos por la fuerza y bajo amenazas de que "les meterían bala" sino desocupan a la brevedad dicha propiedad, con dicho acto doloso lograron su objetivo de que los cuidantes al sentirse en minoría procedieron a abandonar el predio dejando sus pertenencias y herramientas en el mismo, ante tal situación a la semana de lo sucedido me apersoné al terreno aunque muy afectada por las enfermedades y pese a ello igualmente recibí las mismas amenazas".

Lo indicado, también habría sido declarado en audiencia pública, por los testigos de cargo Jesús Suárez Vaca, Juan Barba Mendoza, Pedro Barba Quiroga y Juan Pérez Montenegro; quienes además habrían sido las personas que estaban a cargo del cuidado y producción ganadera y en menos intensidad agraria de la propiedad, es decir que habrían sido éstas personas las que sufrieron bajo la condición de poseedores interpósitos, tal cual estuviese referido por el art. 87.II del Código Civil, con lo cual considera el haberse cumplido el art. 110, más aun cuando la posesión que habrían estado ejerciendo sobre el predio sería producto de un acto judicial de ministración de posesión, que tuviese como fundamento la declaratoria de herederos con la que judicialmente se les habría concedido el legal derecho traslativo de propiedad en razón a que dicho bien le habría pertenecido a su causante Martha Saavedra Moreno.

Que, cuando invocaron acción negatoria, lo habrían hecho con el sustento generado por el propio demandado Erlan Suárez Chávez, quién al responder una llamada de teléfono de parte de su abogado, buscando la conciliación, habría contestado afirmando que su persona era único y exclusivo propietario y que tenía todos los documentos que acreditaban dicho extremo; lo cual habría ameritado protegerse judicialmente invocando la acción negatoria bajo lo preceptuado por el art. 1455 del Código Civil.

Sobre la misma observación, refiere que se debe tener en cuenta que toda pretensión de las partes está sometida procesalmente a su comprobación tal cual lo determinaría el art. 1283 del Código Civil; que en este sentido, Erlan Suarez Chávez debió acreditar de forma idónea cual el fundamento de la posesión que asume y usufructúa sobre su predio en el que ellos habrían acreditado títulos de propiedad e incluso pagos por concepto de impuestos; en la compulsa documental de las partes es que la autoridad agraria competente habría procedido a declarar probada su demanda, bajo el sustento de lo probatoriamente acreditado con documentos públicos registrados y privilegiados sobre los documentos simples que habría acreditado el demandado y que no le alcanzarían para destruir ni desacreditar los suyos. Que, al haberse declarado la cualidad de probada su demanda, se tendría de forma clara y precisa que ambas pretensiones como ser la acción reivindicatoria y la acción negatoria habrían sido demostradas dentro del proceso y por tanto en sentencia habrían sido declaradas probadas, más si se consideraría que la acción negatoria pese a haber sido observada por la propia jueza en razón a una supuesta inconexión con la acción reivindicatoria, se tendría que ésta por su naturaleza es de puro derecho en razón a que solo admite la compulsa probatoria del título de propiedad para su procedencia, ello en sentido a que esta figura legislada estaría íntimamente ligada a la compulsa del mejor derecho de propiedad, que permite acreditar quien de los litigantes tiene derecho titular y quien pretende el mismo sin poseer documentos que acrediten la afirmación efectuada por el demandado; sobre el particular cita como jurisprudencia el AS N° 414/2014.

Señala que, también se debe tener en cuenta que los actos efectuados por su cuenta y los de la autoridad jurisdiccional competente, no habrían ameritado acción recursiva alguna, por lo que habrían quedado consolidados por haber sido consentidos por las partes, este consentimiento tiene un efecto legal tal cual lo establecería el AS N° 490/2018 de 13 de junio de 2018, que habría establecido.: "Nadie puede ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho". Agrega que este tipo de actos consentidos están soportados por el principio de convalidación, en razón a que cumplieron su fin procesalmente promovido, por ello mal pueden ser observados en sentencia cuando en ella lo que se ha privilegiado es el valor axiológico (justicia) en razón a la legal compulsa probatoria con la que habrían fundamentado la acción reivindicatoria y la propia acción negatoria.

En cuanto al recurso casación en el fondo y lo observado sobre los títulos de propiedad sobre los que habrían fundado su pretensión judicial, sostiene que los mismos en la actualidad se encuentran vigentes y con todo el valor probatorio que les asignan los arts. 1287 y 1296 del Código Civil, los que tampoco habrían sido tachados probatoriamente por el demandado, por ello es que el argumento de que su causante habría estado ligada conyugalmente con Antonio Cuellar Parada, no pasaría de ser un simple argumento intrascendente, pues además de no tener asidero legal en la presente causa, toda nulidad y/o anulabilidad debería estar declarada por ley conforme a lo establecido en el art. 546 del Código Civil y lo legislado en el Código de la Familia de ser así.

En cuanto a la supuesta incompetencia del Juez que les ministró posesión, refiere que se debe tener que dicha observación es carente de sustento legal por dos razones, la primera en razón a que los jueces de instrucción serían los que bajo el anterior sistema de organización judicial estaban revestidos de competencia para sustanciar los procesos voluntarios de declaratoria de herederos y a su vez de ejecutar sus propias resoluciones; finalmente se tendría que siendo la declaratoria de herederos un proceso voluntario, habrían sido ellos quienes se sometieron a dicha competencia consintiendo la misma y con ella la legalidad y validez de dichos actos.

Que, por lo ampliamente detallado y por el principio de legalidad previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que establece que la autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley, dado que este principio no sólo tendría a la protección del particular o a la determinación de sus derechos, sino también a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia; por ello considera que lo observado por la parte apelante no podría ser atendido favorablemente, pues mal se podría resolver una pretensión sustentada en una figura jurídica no admisible para dicho fin, y mucho más si el instituto de la capacidad y/o personería del demandante y demandado y/o sus representantes estuviese reservado de forma precisa en la legislación agraria nacional y a su vez en la Ley N° 439 en su art. 128.

Concluye que, se debe tener en cuenta que el demandado al haber contestado la demanda, haber incidentado por nulidad y reconvenido la misma, admite y convalida cualquier observación con base al principio de convalidación el que referiría a que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto; respecto a la nulidad y análogamente a la convalidación de los actos procesales cita la jurisprudencia sentada en el AS N° 404/2017 de 12 de abril de 2017.

En cuanto al argumento de que no habrían probado la eyección sufrida, refiere que, por la naturaleza del acto de eyección, este al constituirse tal, debe ser probado con prueba testifical tal cual lo establecerían los arts. 1327,1328 y 1330, eyección que se encontraría denunciada en su congruencia en el acto judicial de posesión por el que habrían asumido la misma de forma legal y judicial, nada menos habría sido congruente probatoriamente es el hecho de que las placas fotográficas en las que aparece su persona Lourdes Cuellar de Rojas, aparece en el marcado del ganado que tendrían, de igual manera en la que aparecen también los ahora testigos de cargo, todo este pliego probatorio y el fundamento legal citado en la sentencia de forma congruente y fundamentada, darían cuenta del cumplimiento del debido proceso en cuanto a lo referido a la legal valoración probatoria de ambas partes.

Que, propio de una manifestación en la que se pretende defender lo indefendible, Erlan Chávez Suárez en ocasión de la inspección judicial efectuada habría manifestado que a partir del mes de agosto del año 2012, fue cuando inició dicha posesión, dicha contradicción también encontraría colisión probatoria con la declaración efectuada por el testigo de descargo Jorge Oliva Viveros propuesto por el demandado y quien habría sido quien le vendió dicho predio, habría manifestado en audiencia pública que aproximadamente el año 2008, él se abría salido de terreno para dejarle la posesión a Erlan Chávez Suárez, estas imprecisiones y colisiones probatorias afectarían y destruirían la pretensión del apelante, quien no habría acreditado tener el mínimo de documento eficaz que acredite derecho de propiedad u otro legítimo sobre el predio.

Que, la sentencia estaría fundamentada en base al sustento legal descrito en el art. 1453, relativo a la acción reivindicatoría, los requisitos establecidos para la misma, ello en razón a las pruebas documentales basadas en los títulos de propiedad, pago de impuestos, las pruebas testificales que de forma conteste y uniforme habrían ratificado del acto de eyección sufrido y las propias placas fotográficas en las que se observaría gran parte de la actividad desarrollada en el predio, relativa a la actividad ganadera y agrícola; nada menos trascendental sería el hecho de que los testigos de descargo ofertados por el demandante manifestaron desconocer con precisión el predio y el dominio que habría ejercido el demandado, de ello se tendría que las deposiciones efectuadas habrían dado cuenta desconocer hace que tiempo éste ocuparía dicho bien e incluso el supuesto vendedor del bien Jorge Oliva Viveros habría manifestado que dicha propiedad nunca tuvo monte alto y que todo era un simple barbecho, contradiciendo lo manifestado por el propio Erlan Chávez que en ocasión de la etapa de conciliación habría manifestado que había desmontado todo el terreno. Que, toda acción recursiva estaría reservada para quien en contienda judicial sufra agravios, los que deben ser debidamente fundamentados a los fines de que el Tribunal de Alzada asuma competencia para revisar la acción recursiva ello por interpretación del art. 256 del Código de Procedimiento Penal, disposición que en relación al art. 257-II de la misma norma sustantiva establecería que: "No se considerarán como causales de apelación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva de la sentencia".

Bajo estos argumentos, declarar la improcedencia del recurso planteado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

Que, sometido a su análisis los recursos de casación se tiene:

I. CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Respecto a que la demanda fuese defectuosa , refiriendo el recurrente que este aspecto lo habría observado en su memorial de responde; sobre el particular de la lectura del memorial de referencia, cursante de fs. 116 a 121 de obrados, se evidencia que la observación a la demanda por defectuosa, fue planteada como incidente, y siendo que este aspecto es reiterado más adelante, corresponderá resolver a momento de analizar lo referido al incidente de nulidad planteado.

I.2., 3. y 5.- En cuanto a que los actores habrían interpuesto también acción negatoria, sin embargo dicha acción debía haber sido observada y rechazada por manifiestamente defectuosa y que la Jueza de la causa no se habría pronunciado sobre dicha acción , además que la decisión de la Jueza no habría contemplado la anulación previa del Auto Interlocutorio de 7 de mayo de 2018 y sobre el retiro de la demanda negatoria ; de la revisión de antecedentes del proceso, se constata que a fs. 306 y vta., en audiencia de fijación de la prueba, conforme al art. 83-5 de la L. N° 1715, la jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio N° 082/2019 de 10 de julio de 2019, efectuando un análisis resumido de la acción negatoria planteada, en el sentido de que la misma no es clara en relación a los derechos subyacentes a los que se demanda en la acción negatoria, resuelve anular obrados hasta la admisión de la demanda, sólo con relación a la acción negatoria, otorgando el plazo de 3 días para subsanar la misma; no obstante, en la referida audiencia, el abogado de la parte actora, en uso de la palabra, refiere que a los efectos de la lealtad procesal, la legalidad y la continuidad del proceso, retira la acción negatoria y pide que se ventile el juicio solo con referencia a la acción reivindicatoria, lo cual fue puesto a consideración de la parte demandada, quien a su vez, a través de la abogada Edith Y. Cortez aceptó el retiro de la demanda (fs. 306 vta.), no evidenciándose a continuación recurso alguno planteado contra la decisión de la Jueza, de anular obrados hasta la admisión de la demanda con referencia a la acción negatoria, por lo que, independientemente de las formas procesales omitidas, al no haberse hecho uso de los recursos que franquea el ordenamiento jurídico, la decisión de la Jueza, causó estado al no haber sido reclamado este aspecto oportunamente, conforme previene la parte in fine del art. 271-II de la L. N° 439, habiéndose operado en contrasentido, la preclusión del derecho a la impugnación, así como la convalidación del acto consentido, al no haberse planteado en el momento procesal oportuno las observaciones que ahora se acusa, razón por la que el punto en cuestión no representa motivo para que proceda la casación de la sentencia recurrida; debiendo considerarse además que la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, va en el mismo sentido, cuando en diferentes fallos ha dejado ver que entre los presupuestos impeditivos para que opere la nulidad del acto se encuentran la concurrencia del principio de convalidación y el de la preclusión, ampliamente desarrollado en la SCP 1420/2014 de 7 de julio de 2014, entre otras; pero al margen del razonamiento previo, corresponde precisar que si bien, lo concerniente al planteamiento de la demanda negatoria fue resuelto de manera previa a emitirse al sentencia, mediante auto motivado, sin embargo, sobre el particular, no es menos cierto que la sentencia recurrida, carece de una explicación debidamente fundamentada y motivada al respecto.

I.4.- En cuanto a que el incidente de nulidad de obrados no habría sido resuelto con la debida motivación y fundamentación , sobre el particular, conforme lo preceptuado en la norma procesal prevista en el art. 107 de la L. N° 439, que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil" (sic.), es decir, que la norma previene que toda nulidad deba ser planteada en los momentos que fija el ordenamiento procesal y a través de los canales legales previstos también con dicha finalidad; que en el caso de autos, se traduce en el planteamiento de la reposición de las decisiones judiciales que se consideren lesivas; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que lo argüido por la parte recurrente, fue planteado como incidente de nulidad a momento de contestar la demanda, en el que se hizo constar que la demanda era defectuosamente propuesta; el incidente, fue resuelto por el entonces Juez de la causa en suplencia legal, mediante Auto interlocutorio simple, pronunciado en audiencia, conforme se tiene del acta de fs. 167 a 169, en el que luego de citar los arts. 1453, 1454 y 1455 de la L. N° 439 y referir que el incidente no está previsto por dichos artículos, determina que no corresponde anular obrados en razón de tratarse de una acción real, de derecho y no de hecho, siendo que con dicha decisión, se notifica a las partes en la misma audiencia, no verificándose sobre el particular, que ninguna de las partes haya hecho uso de recurso alguno impugnatorio, por lo que se considera que ambas partes quedaron conformes con la decisión del Juez de la causa, resultando en este sentido por precluido el derecho a reclamo posterior, en atención a las normas citadas precedentemente y a la parte in fine del art. del art. 271-II de la L. N° 439, así como la jurisprudencia constitucional citada en el acápite precedente, concerniente al principio de convalidación y la preclusión.

I.6.- Con relación a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, al estar el mismo, denunciado sin que configure causal de casación conforme previsión del art. 271 de la L. Nº 439; no obstante, tratándose de un derecho fundamental y siendo deber de este Tribunal, revisar de oficio la sentencia tanto en sus aspectos formales como de fondo, de la lectura de la sentencia, se evidencia que la misma si bien efectúa un discernimiento apegado a norma respecto del derecho propietario de los actores y la eyección sufrida, sin embargo, en el punto de Hechos probados por la parte demandante, a fs. 351 y vta. de obrados, refiere; "al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos en consecuencia se ha valorado esta situación y se tiene claro que ejerció la posesión desde el 28 de abril de 2007, y tomando en cuenta esos elementos de la posesión, se puede corroborar que entre el 2007 y 2009 estuvieron en procesos con los otros herederos, recién el 29 de marzo de 2011, se dispuso la división y partición de bienes, especificando a cual de los herederos le corresponde cada bien, es así que la parcela 22 inscrita en derechos reales con la matrícula 7.11.2.03.0001366 fue para los copropietarios Lourdes Cuellar de Rojas, Martha Rosario Cuellas Saavedra, Merlin Cuellar Saavedra, Gil Antonio Cuellar Saavedra, Sigfrido Cuellar Saavedra. En cuanto a la pérdida de posesión del predio objeto de la demande, no se ha demostrado con exactitud la fecha de la pérdida de posesión, aunque afirma que fue el 19 de noviembre de 2009 y no hay documentación que demuestre ello. Los testigos únicamente afirmaron que trabajaron en el predio objeto de la demanda entre 2007 y 2009, pero no afirmaron la fecha, pero actualmente el predio objeto del litigio está en posesión del Sr. Erlan Suarez Chávez, según contrato de fecha 13 de agosto de 2012 e inspección in situ." (Sic) y en el acápite de Hechos probados por la parte demandada, refiere: "Que se encuentra en posesión del predio, desde el 13 de agosto de 2012, fecha en que adquirió el predio objeto de litigio el Sr. Erlan Suarez Chávez del Sr. Jorge Oliva Vivero, y porque en su declaración testifical la testigo la Sra. Andrea Miranda Sullca, quien desde el 2015 hasta la fecha ejerce el cargo de Secretaria General de la Comunidad Campesina Los Ángeles, indica que lo conoce desde el año 2013, por una certificación que le solicito, el mismo cursa a fs. 293 vta" (Sic).

De dicho fundamento, salta a primera vista que la Jueza de la causa efectúa un razonamiento por demás inexplicable, por cuanto el tema de la herencia y la dificultad de ejercerla por la controversia en razón de demanda tras demanda, resulta un argumento carente de sustento fáctico y normativo, a más de que no se explica por la autoridad jurisdiccional, en qué sentido o a qué aspecto de fondo iría dirigida dicha apreciación, por cuanto del contexto general de la sentencia se evidencia que efectúa un discernimiento otorgando validez a la posesión ejercida por los demandantes a raíz de la posesión judicial de la que hubieren sido beneficiarios, por lo que dicho discernimiento al margen de generar confusión, al no estar debidamente fundamentado y carecer de otro tipo de explicaciones lógicas o legales coherentes, conforme los datos que cursan en el expediente, genera incertidumbre en el administrado, por lo que corresponderá a la Jueza de causa pronunciarse solventemente en una nueva resolución, que cumpla el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

Asimismo, se observa en la sentencia recurrida que, por un lado establece que se hubiera demostrado por los demandantes que su posesión fue iniciada el año 2007, continuada hasta el 2009 y por otro lado, tiene como probado por el demandado, que éste se encuentra en posesión desde el 13 de agosto de 2012, de dichos fundamentos no se alcanza a comprender entonces quién habría efectuado la desposesión el año 2009, siendo que este aspecto no se encuentra fundamentado en hechos que condigan con la realidad objetiva (verdad material), lo cual significa una carencia de fundamentación y motivación de la resolución recurrida que desde todo punto de vista genera incertidumbre en el administrado y por ende ingresa en los límites de la vulneración del debido proceso, dejándose al mismo tiempo en evidencia la incongruencia interna de la que adolece la resolución por cuanto al haber cesado la posesión de los demandantes el año 2009 y haberse iniciado la posesión del demandado el año 2013, al margen de no estar identificado plenamente este último como autor de la eyección el año 2009, la contrariedad de fechas de culminación de la posesión de los demandantes e inicio de la posesión del demandado, no encuentra coincidencia que haga presumir que éste habría sido el eyector, en consecuencia, dejarse dicho aspecto sin una fundamentación debida implica la concurrencia de un aspecto obscuro en la sentencia que determina al mismo tiempo que dicha resolución fue emitida con prescindencia de los requisitos legales, al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

II.1.- Respecto al primer punto del objeto de la prueba: "Demostrar el derecho propietario del predio objeto de demanda de reivindicación ", refiriendo el recurrente que el derecho propietario de los actores devendría de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa y fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho y que esa mañosa actitud no podría ser cohonestada por la jurisdicción agroambiental pues pronto sería anulada ante la irrefutable falta de libertad de estado de Martha Saavedra Moreno; sobre el particular, la Sentencia recurrida, con relación al derecho propietario de los demandantes, refiere que probaron ser propietarios a título gratuito o por sucesión hereditaria con antecedente agrario de Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales y que fueron posesionados en el predio objeto de la demanda, el 28 de abril de 2007, mediante posesión judicial conforme consta del acta de audiencia de posesión hereditaria que cursa a fs. 18 y vta.; asimismo, refiere que no es competencia de la autoridad jurisdiccional que emite la sentencia, revisar o anular actos de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Sobre las conclusiones arribadas en la sentencia, se tiene que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto consideran la documental de derecho propietario acreditada por la parte demandante bajo los alcances del art. 1538 del CC., es decir, considera la documental, plenamente válida a los efectos de demostrar el derecho propietario de la parte actora; no evidenciándose que de por medio exista resolución judicial alguna que haya determinado la nulidad de dicha documental, por lo que la decisión de la Jueza de instancia, se ajusta a norma, no habiéndole correspondido pronunciarse sobre decisiones judiciales arribadas en otras instancias, que se encuentran al momento plenamente vigentes, máxime cuando el recurrente afirma que recién a futuro podría ser anulada la declaración judicial que demostraría el derecho propietario de los actores, por lo que no se tiene evidente que en la apreciación de las pruebas, la Jueza de la causa haya incurrido en error de hecho o de derecho.

2.- Con relación al segundo punto del objeto de la prueba: "Demostrar cuándo y cómo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", refiriendo el recurrente como primera observación que la posesión que data del 28 de abril de 2007 acreditada por la parte demandante, "habría sido ministrada por un Juez civil y no agrario" (sic.), como se tuvo en el acápite precedente, no corresponde al Juez de instancia, pronunciarse sobre decisiones de jurisdicciones diferentes y que al momento de dictarse la sentencia se encuentran plenamente vigentes, razón por la que sobre dicho argumento no amerita mayor consideración.

Respecto a que la sentencia pecaría de absoluta confusión al establecer que "Al ser una demanda de reivindicación por herencia y por la controversia de la herencia que viene de una demanda tras otra, el tema de la posesión es más difícil ejercerla en este tipo de conflictos", dado que dicho aspecto fue resuelto en acápites precedentes y no corresponde a un tema que sea motivo de casación en el fondo, no se ingresa en mayores consideraciones.

En cuanto a las observaciones respecto del cumplimiento o incumplimiento de la función social por la parte actora, en contraposición a lo que el recurrente considera demostrado por su parte, no requiere mayor consideración por cuanto este aspecto no es inherente a una demanda de reivindicación en la que corresponden analizar básicamente, aspectos relativos al derecho propietario, la posesión y eyección sufrida.

En cuanto al argumento de fondo respecto a que en la sentencia recurrida se concluiría que el demandando no habría demostrado que ocupa el predio con justo título , porque fundamentalmente sus documentos no estarían registrados en derechos reales; sobre el particular, ha de entenderse que el derecho oponible a terceros nace a momento del registro de los derechos en la oficina de DD.RR., constituyendo a partir de este acto, documentos públicos que pueden ser reclamados por quienes se crean ver afectados por los mismos, por lo que siendo estos los que priman frente a otros que se aleguen y que no habrían alcanzado a ser registrados en la oficina de DD.RR, el Cod. Civ. les otorga validez frente a otros en su art. 1538, el cual dispone: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las Leyes, sin perjudicar a terceros interesados.", razón por la que si bien en la sentencia recurrida se hace alusión a la carencia de justo título, ha de entenderse que al citarse el artículo referido, se tiene que los títulos del demandado no son oponibles a terceros, pero tampoco pueden ser desconocidos en una demanda de reivindicación, existiendo otros mecanismos legales para declarar la idoneidad o no, de los mismos.

En cuanto a otro punto fijado para el demandado, refiriendo el recurrente que, en ninguna actuación procesal habría aseverado que la posesión de los actores este viciada de nulidad , al haberse puesto a consideración de las partes los puntos a probar, mediante Auto de fs. 308 y vta. de obrados, dictado en audiencia y si bien se planteó recurso de reposición con relación al numeral 3, sin embargo, al no haber sido objeto de reclamo el punto 4 en específico, se tiene por convalidada la decisión judicial al respecto, no pudiendo ser objeto de reclamo cuando no se ha impugnado oportunamente en el proceso; aspecto vinculado también a la jurisprudencia constitucional respecto a la convalidación y preclusión, citada en parágrafos precedentes.

En cuanto a los hechos probados por la parte demandada, refiriendo que al estar probado que el demandado se encuentra en posesión del predio desde el 13 de agosto de 2012, y por ello se le eximiría de argumentos para demostrar que jamás pudo haber despojado el predio a los actores, dicho argumento al haber sido analizado en la parte final del punto I del presente análisis, no corresponde mayor argumento.

En cuanto al análisis de los medios probatorios que no condicen con la parte resolutiva de la sentencia, referido a la prueba testifical de cargo, la declaración testifical de descargo, la inspección judicial e informe técnico, se advierten contradicciones entre las declaraciones testificales, confesión provocada e inspección judicial e informes técnicos, además de la incoherencia interna de la que adolecería la sentencia, al ser argumentos que también se encuentran vinculados a la falta de congruencia interna de la que adolece la sentencia, aspecto que conforme al razonamiento de la parte final del punto I de la presente sentencia se tiene por resuelto, no correspondiendo mayor discernimiento.

Por los aspectos señalados se concluye que la Jueza de instancia, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando el debido proceso en su elemento congruencia interna, toda vez que emitió una resolución contradictoria en cuanto a la fecha en que se habría producido el despojo o eyección en el predio motivo de la controversia, siendo que toda resolución judicial debe generar certeza y convicción en cuanto su contenido y sus efectos, es así que la sentencia debe ser comprendida como una unidad congruente, cuya secuencia lógica esté dotada de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los hechos y el derecho denunciados, la valoración integral de la prueba, la interpretación de las normas, la utilización apropiada de los institutos jurídicos debidamente justificados en derecho, debiendo generar certeza en los litigantes; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; en ese sentido, al evidenciarse contradicción interna, corresponde emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 349 de obrados, inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailón, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso y ante la probada carencia de congruencia interna en la Sentencia Nº 007/2019 de 6 de septiembre de 2019, correspondiendo emitir una nueva resolución, conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa según las normas vigentes y los fundamentos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera