AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 80/2018

Expediente: Nº 3326/2018

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante: Martín Mancilla Ramírez

 

Demandada: Cristina Tejerina Cazón de Portal

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Camargo

 

Fecha : 26 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 50 a 52 de obrados, interpuesto por Cristina Tejerina Cazón de Portal, impugnando la Sentencia N° 005/2018 de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma

Refiere que, la Sentencia N° 005/2018 de 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, es lesiva a sus derechos y en aplicación de los arts. 270, 271, 272, 274, 276 y 220.III de la Ley N° 439, por lo que interpone el recurso de casación en la forma, debido a que considera vulnerado y/o violado las formas esenciales del proceso, establecidas con relación a la citación y emplazamiento para estar a derecho, vulneración del principio de inmediación y de defensa, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta, desde la citación con el Auto de 09 de agosto de 2018 para la Audiencia de Conciliación advierte vulneración de sus derechos al no haberle permitido demostrar su legítimo derecho propietario sobre la parcela objeto de la demanda como consta en el Acta de Conciliación cursante de fs. 6 a 7 de obrados, que con engaños y en complicidad de personas del lugar se ha instaurado la demanda de avasallamiento en su contra de conformidad a la Ley N° 477, dando lugar a la Sentencia N° 005/2018 de 20 de agosto de 2018.

Aduce que, en la demanda instaurada por Martin Mancilla Ramirez, se advierte un agravio desde el otrosi 1ro.- que denota una orden hacia el Juez, indicando se cite a la demandada "...sea con la facultad de citarla con cédula" y la autoridad judicial por Auto de admisión de 13 de agosto de 2018 señala con referencia al otrosí 1°.- "y por cédula de ser necesario" advirtiendo vulneración a las formas esenciales del proceso, a los principios fundamentales para el ejercicio de los derechos de las partes, siendo que el Juez ante el conocimiento de la Ley N° 477 que no reconoce la forma de citación y/o notificaciones, vacío legal ante el cual debía aplicar el régimen de supletoriedad conforme manda el art. 78 de la Ley N° 1715 aplicando las disposiciones de la Ley N° 439 o la jurisprudencia en materia de notificaciones; por lo que debió proceder con la citación de forma personal conforme el art. 74 de la Ley N° 439 y al no ser encontrada correspondía realizar la representación por parte de la autoridad comisonada, para luego recién proceder a la citación por cédula conforme el art. 75 de la misma Ley, en razón de validar un acto procesal, pues la notificación esta dirigida a asegurar que la determinación judicial sea conocida por el demandado y que no se provoque indefesión en la tramitación y resolución del proceso; haciendo referencia a la SC N° 1193/2010 - R de 6 de septiembre de 2010 señala que no se le permitió hacer frente a las mentiras y engaños del demandante; indica también tener la documentación suficiente de derecho propietario que adquirió del vendedor Nicanor Rodriguez la superficie de 0.8755 ha. cultivable, y que Martín Mancilla Rodríguez procedió a sanear a su nombre terrenos de su propiedad cuando su persona se encontraba en Tarija por motivos de salud, siendo de conocimiento de toda la comunidad El Tholar que este señor no vive en la comunidad sino en Argentina no ejerciendo la Función Social, usos y costumbres; que al contrario ella se encontraría cumplimiendo la Función Social trabajando la tierra.

2.- Indica que, durante el desarrollo de la Audiencia el 15 de agosto de 2018, se constata franca violación a sus derechos como persona y sobre sus terrenos, porque la autoridad ante el vacío legal respecto al procedimiento establecido en la Ley N° 477, ha convalidado los actos y desarrolló la audiencia, cuando debió aplicar por régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y acogerse al procedimiento de la Ley N° 439, art. 365.II y III, y ante la eventual ausencia de una de las partes correspondía disponer por única y primera vez la suspensión de la audiencia, de persistir la inasistencia de la demanda en la segunda audiencia, se debía recién dar por ciertos los hechos demandados por el actor solo, así la Sentencia N° 005/2018 alcanzaría la calidad de cosa juzgada, extremo que no ocurrió; indica también que el Juez advertido de su error habría dispuesto en el Acta de Audiencia Pública de Inspección Ocular cursante de fs. 22 a 23 en la parte final: "debiendo notificarse a la demandada Cristina Tejerina mediante Orden Instruida, para evitar intento de indefensión".

Por los argumentos descritos, solicita en aplicación de los arts. 220.III y 271.I y II de la Ley N° 439, art. 87 de la Ley N° 1715, se falle en la forma anulando obrados hasta el vicio mas antiguo, con la debida imposición de costas, mas la sanción por la malicia e impericia, en el actuar del juzgador como del contendiente.

Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación la parte demandada no dio respuesta, conforme se tiene por el Informe elaborado por el Secretario Abogado del Juzgado Agroambiental de Camargo cursante a fs. 55 de obrados; mediante Auto de 17 de septiembre de 2018 cursante a fs. 56 de obrados, el Juez de instancia concedió el recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial " (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales.

Que, por otra parte, el art. 115 de la CPE, señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

La Ley N° 025 en su art. 16-I establece lo siguiente: "Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley". Por otro lado, los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 que se encuentran referidos a los principios de especificidad o trascendencia, convalidación y finalidad del acto, que deben ser tomados en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra.

Análisis del caso: En ese contexto legal, la parte actora funda la petición de nulidad en el hecho de que con el Auto de admisión de la demanda de avasallamiento no fue citada de forma personal conforme el art. 74 de la Ley N° 439, que al no ser encontrada correspondía se realice la representación para luego proceder a la citación por cédula conforme el art. 75 de la misma Ley, al respecto de la revisión del expediente se advierte que a fs. 41 de obrados cursa notificación con el Informe Técnico de verificación de límites cursante de fs. 26 a 31; decreto de fs. 31 vta.; oficio de fs. 40, practicada de manera personal a Cristina Tejerina, en fecha 20 de agosto de 2018 a hrs. 10:45; infiriendose que antes de la emisión de la Sentencia 005/2018 la parte demandada tuvo conocimiento del proceso de avasallamiento interpuesto en su contra, en consecuencia tenía el momento oportuno y los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, por lo que habiéndose alcanzado la finalidad del acto, cual era que la parte demandada en el proceso de avasallamiento incoado en su contra tome conocimiento de la acción instaurada, por lo que no podría alegarse vulneración de derechos fundamentales en casación, sobre la base de aspectos formales que por sí, no afectaron garantías y/o derechos, máxime si no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga, causando así su propia indefensión; en tal circunstancia no es evidente la vulneración de los derechos que invoca, como el legítimo derecho a la defensa y el principio de inmediación previstos en el art. 115-II de la CPE y art. 76 de la Ley N° 1715.

Correspondiendo aclarar que el recurso de casación no es una acción de defensa de derechos fundamentales sino mas bien es un medio impugnatorio extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de casación, revise y/o anule las resoluciones emitidas por los Jueces Agroambientales, que en el caso presente no corresponde.

Por otra parte, respecto a que el Juez de instancia debió acogerse al art. 365.II y III de la Ley N° 439, ante la eventual ausencia de una de las partes a objeto de suspender la audiencia y de persistir la inasistencia en una segunda oportunidad recién debió darse por ciertos los hechos demandados; al respecto se advierte que a fs. 18 cursa cédula judicial por la que se cita en su domicilio a Cristina Tejerina, ahora recurrente en casación, la misma que fue practicada en presencia de un testigo; diligencia que se encontraría practicada conforme lo establece el art. 75 de la Ley N° 439.

Debiendo considerarse al respecto que no esta previsto en el art. 4 de la Ley N° 477 relativo a la audiencia de desalojo por avasallamiento, la suspensión de la misma por la inconcurrencia de una de las partes, con mayor razón si Cristina Tejerina fue notificada debidamente para el verificativo de dicho actuado procesal.

En este entendido y al evidenciarse que durante la sustanciación de la causa no se le conculcó derecho a la defensa, además de no haberse advertido infracción al principio de inmediación, consecuentemente corresponde dar cumplimiento al art. 220-II) de la Ley N° 439 aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante de fs. 50 a 52 de obrados, interpuesto por Cristina Tejerina Cazon de Portral, contra la Sentencia N° 005/2018 de 20 de agosto de 2018.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera