AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

Expediente: Nº 3754/2019

Proceso: Reivindicación

Demandante: OTB Urioste Norte

Demandada: Teodora Arnez de Molina

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fundo: "OTB Urioste Norte Parcela 118"

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El memorial de recurso de casación, cursante de fs. 155 a 156 de obrados, interpuesto por Teodora Arnez de Molina, impugnando Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 145 a 152 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declara Probada la demanda de Acción Reivindicatoria, disponiendo la restitución de la fracción de los 1.502 m2, aproximadamente a favor del demandante, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

I. Recurso de Casación en la Forma

Que, dentro el presente proceso se podrían identificar errores de procedimiento que violan las formas esenciales del proceso, los mismos que emergen de las disposiciones del Juez de la causa, quien como director del proceso tenía el deber de velar que este se desarrolle sin vicios de nulidad, sin embargo, se evidencian irregularidades procesales que interesan al orden público, aspectos que serían observados en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, de acuerdo al siguiente detalle:

1. Que, el demandante al ser una persona jurídica, debe actuar mediante sus representantes legales con mandato expreso, razón por la que el juez de la causa en primera instancia, acertadamente mediante proveído de fecha 02 de agosto de 2019, habría observado el Testimonio de Poder No. 270/2019 de 23 de mayo de 2019, por no indicar el proceso a ser interpuesto, ni la persona a la cual deberá dirigirse la demanda y si bien se habrían consignado estos datos en el nuevo Testimonio de Poder No. 439/2019 de 09 de agosto de 2019, dicho poder adolecería de defectos más graves que el Juez a-quo debió observar en su momento, ya que conforme se evidenciaría del acta de reunión ordinaria de la OTB Urioste Norte de 02 de febrero de 2019, transcrito en su integridad en el referido poder, dicha organización se encontraría compuesta por un directorio de 17 personas, cada uno con una cartera o cargo específico y serían quienes debían otorgar poder especial a fin de interponer la presente causa, sin embargo, simplemente habrían otorgado poder 6 miembros del directorio, menos de la mitad de los que lo componen, lo que significaría que el apoderado Nicómedes Revollo Pérez no contaría con mandato legal, lo que debió observarse inclusive de oficio.

2. Que, conforme habría manifestado en su memorial de 09 de septiembre de 2019, el demandante habría indicado un domicilio falso de su persona, lugar donde se habrían practicado las diligencias correspondientes, hecho que habría reclamado oportunamente, sin embargo, se habría rechazado su solicitud de nulidad de citación, la cual conforme cursa en el expediente habría sido practicada de manera personal, aspecto que no le constaría debido a que tiene un grado de instrucción muy bajo y no sabe leer ni escribir, alcanzando únicamente a poder escribir su nombre a modo de firma, además habría sido notificada con todo tipo de acciones en su contra, en estos últimos meses, empero, la notificación por cédula con el señalamiento de audiencia habría sido realizada en un domicilio distinto al suyo, causándole indefensión y privándole de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 115-II y 119-II.

Refiere que de lo expuesto, se evidenciaría que el Juez de la causa al no haber observado los puntos precedentemente señalados, no habría ejercido conforme a derecho su función, de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715; accionar que habría vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y habría violado las normas jurídicas antes mencionadas, constituyendo lo señalado precedentemente motivo de nulidad, correspondiendo en este sentido la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

II. Recurso de Casación en el Fondo

En cuanto al fondo, al haberse declarado probada la demanda de Reivindicación, el Juez de la causa habría realizado una valoración incorrecta de la prueba, habiendo en consecuencia incurrido en error de derecho y de hecho y falta de fundamentación en la sentencia, en mérito a los siguientes argumentos:

1. En cuanto a la posesión de los demandantes, el juez habría realizado una incorrecta apreciación tanto de la prueba testifical de cargo como documental, ya que conforme se podría constatar de la grabación de la declaración testifical de Virgilio Gonzales Ledezma, que se encontraría en el CD adjunto al expediente, este no habría podido manifestar qué actos de posesión habría realizado la OTB Urioste Norte sobre el bien objeto del litigio, limitándose a decir que sería de propiedad de la OTB y que el terreno anteriormente se habría encontrado abandonado, asimismo, el resto de la documentación de cargo, si bien acreditaría el derecho propietario que tendrían los demandantes sobre el inmueble, mas no demostrarían la posesión ejercida, ya que la única que habría ejercido posesión desde hace más de 20 años habría sido su persona, prueba de ello serían los árboles de data antigua que habría plantado en el inmueble y la construcción de su vivienda que se encontraría en el mismo lugar, datos que habría pedido se hagan constar en acta pero que no habrían sido tomados en cuenta por el Juez, por lo cual éste habría incurrido en error.

2. Que, en cuanto al despojo que supuestamente habrían sufrido los "demandados", en las diferentes fechas aludidas, al no haber demostrado estos estar en posesión del predio en litigio, no habrían podido haber sido despojados de una posesión inexistente, sumado a ello, la prueba de cargo incluida la declaración testifical, no habría demostrado con qué actos, de qué manera y en qué fecha se habría despojado a los demandantes, consiguientemente, no se podría pretender reivindicar un bien en el cual jamás habría estado en posesión el actor y que tampoco habría podido ser despojado.

Que, con estos fundamentos, se demostraría que el Juzgador no habría observado el principio de verdad material, al que hace referencia el art. 134 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, por no realizar un análisis integral de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, lo que conllevaría a una apreciación incorrecta de las pruebas, incurriendo en error de derecho y de hecho, al no haberle dado la valoración respectiva a la prueba en su conjunto, por haber sobredimensionado el valor de la prueba de cargo; y, por otro lado, por haber distorsionado los hechos y haberle dado un significado errado; motivos por lo que infiere que correspondería al Tribunal Agroambiental, casar la sentencia dictada dentro el presente proceso y deliberando en el fondo dictar nueva sentencia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 158 a 170 de obrados respondió, señalando:

Hechos plenamente probados en la presente causa por la OTB Urioste Norte:

Que, conforme a la documentación aparejada a la demanda ordinaria, la misma que se habría sido debidamente judicializada, a tiempo de realizarse la audiencia preliminar de 11 de septiembre de 2019, la OTB Urioste Norte, habría demostrado idónea y plenamente los siguientes extremos:

Que, el 6 de mayo del 2013, producto de la demanda voluntaria de mensura y deslinde que habrían interpuesto, se habría determinado de manera exacta y definitiva la ubicación y/o emplazamiento de la propiedad de la OTB, con relación a la propiedad de la demandada, extremo éste que demostraría la única y definitiva titularidad de la OTB Urioste Norte sobre el terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.

Que, la propiedad de la OTB Urioste Norte contaría con registro en DD.RR con la matrícula computarizada 3101010036513 Asiento A-1 de 8 de noviembre de 2011, parcela 118, Polígono 127, emergente del saneamiento sustanciado por el INRA Departamental, proceso en el que también habría intervenido la ahora demandada, donde la habría sido beneficiada con la parcela N° 57, hacia el lado sud de la propiedad de la OTB, lo que demostraría que la propia demandada conocería que la propiedad de la OTB es de única titularidad de la misma y que por ende las pretensiones de la adversa, serían plena y absolutamente ilegales e ilícitas y no harían sino acreditar la desposesión forzosa de la que habría sido la OTB Urioste Norte.

Que, en el proceso de deslinde, se habría emitido la Sentencia 06/2013 de 19 de julio de 2013, donde la autoridad agroambiental, habría declarado probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda al amojonamiento de la propiedad en el límite Sud, sentencia ante la cual, la perdidosa habría interpuesto recurso de casación sobre la cual, el Tribunal Agroambiental habría dispuesto su caducidad y la ejecutoría de la Sentencia de 19 de julio del 2013.

Que, mediante acta de ejecución de sentencia de 11 de septiembre de 2013, se habría procedido al amojonamiento de los puntos 1, 2 y 3 del lado Sur de la propiedad de la OTB, los mismos que colindarían con la demandada, habiéndose dado por concluido de manera definitiva dicho trámite voluntario con el amojonamiento y si bien la perdidosa habría planteado nulidad de obrados, sin embargo, habría sido rechazado in límine por la autoridad judicial, mediante Auto de 14 de febrero de 2014.

Que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 014/2019 de 25 de marzo de 2019, habría declarado improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM- NAL-000047 de 25 de mayo del 2010, interpuesta por Teodora Arnez de Molina en contra de la OTB Urioste Norte, manteniéndose subsistente su título de propiedad y por ende el derecho de propiedad sobre la superficie de 0.5775 ha.

Que, conforme al muestrario fotográfico adjunto, la ahora demandada no habría tenido la más mínima voluntad de cumplir los alcances de la sentencia de mensura y deslinde, lo que demostraría la inequívoca desposesión de la que habrían sido objeto; desposesión que lo único que habría buscado la demandada sería apropiarse de su propiedad para posteriormente lotearla y venderla, sin tener derecho propietario alguno.

Que, la certificación emitida por el Directorio de la OTB Urioste Norte de 14 de agosto de 2019, acreditaría que el terreno antes del saneamiento, siempre habría sido considerado como terreno comunitario y que Teodora Arnez de Molina, siempre habría reconocido esa situación; que cuando se realizaba el saneamiento, sin respetar dicho procedimiento, habría ingresado furtivamente al terreno a realizar trabajos de sembradío; igualmente antes de la interposición de la demanda de mensura y deslinde, lo que demostraría la desposesión forzosa por parte de la demandada, lo cual se hallaría refrendado por la declaración testifical de Virgilio Gonzales Ledezma y las acciones de hecho ejercidas por la falaz demandada, quién incluso se habría dado a la infeliz tarea de destruir el alambrado y el letrero de la OTB colocado sobre el terreno.

Que, mediante inspección de 11 de septiembre de 2019, la autoridad jurisdiccional habría comprobado que el terreno de propiedad de la OTB se halla ocupado clandestina e ilegalmente por la demandada, donde inclusive, cual se tratase de propietaria, habría procedido a cercar con unos arbustos el ingreso, y en dicha audiencia de inspección, se habría constatado la existencia de una precaria construcción de adobe, que por propia confesión de la demandada habría sido levantada por ella, igualmente se habrían observado plantaciones de alfa alfa y otros productos, que no harían sino demostrar la desposesión arbitraria de la que habría sido objeto la OTB.

Que, el acta de conciliación fallida de 24 de junio de 2019, acreditaría haberse agotado ésta fase; sin embargo, en la sustanciación de la presente litis, Teodora Arnez de Molina nuevamente habría sido convocada a conciliación intraprocesal, donde en una desproporcionada oferta, aparecería solicitando que se le entregue la totalidad del terreno a su favor.

Finalmente pese a la legal citación efectuada a la adversa, ésta no habría respondido dentro del plazo; idéntica situación se habría operado en la fase de la conciliación, donde la adversa simple y llanamente no habría asistido, lo que por imperio del art. "296-VIII" (sin mencionar el cuerpo normativo) se consideraría presunción simple en contra de los presuntos intereses de la adversa.

Que, tanto en la conciliación, como en la sustanciación de la presente litis, Teodora Arnez de Molina, en momento alguno habría adjuntado ningún título de propiedad, documento o resolución administrativa del INRA que la habilite como propietaria; agrega que no debería olvidarse que la no respuesta a la demanda conllevaría una aceptación tácita de cada una de las pretensiones de la parte accionante.

Responde al recurso de casación.-

Citando el art. 274-I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, refiere que el recurso, en ninguna de sus partes hace mención, contra qué resolución se solicita el recurso; no indicaría el folio en el cual se encontraría la resolución recurrida; tratándose de de casación en el fondo y en la forma, no se indicaría la expresión con claridad y precisión de la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error; citando el art. 271 del CPC, refiere que en el caso sub lite, no se habría adjuntado prueba literal que enerve la titularidad de la OTB sobre el predio; en cuanto a las normas procesales, refiere que la demandada no habría respondido dentro del plazo concedido por ley, por lo cual el recurso de casación interpuesto sería manifiestamente contrario a la norma procesal y ni siquiera debería ser considerado para análisis.

Realizando un detalle de los aspectos inherentes a la tramitación del recurso de casación y citando jurisprudencia contenida en los AASS 257/2017, 690/2016-RI, 300/2018-RA y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 017/2019, concluye indicando que el recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere a! cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, siendo que la apreciación de la prueba por los tribunales de instancia es incensurable en casación; que en el caso concreto, no se habría demostrado la equivocación manifiesta en la que habría incurrido el Juez de la causa, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraría la verdad material de los hechos.

Bajo estos argumentos, pide declarar improcedente la casación por evidente contradicción a lo determinado por el art. 274 y ss. del CPC.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo; en este sentido, se tiene:

En cuanto al recurso de casación en la forma , refiriendo la recurrente como primera observación, sobre el poder otorgado a Nicómedes Revollo Pérez por el Directorio de la OTB Urioste Norte para actuar dentro el presente proceso; sobre el particular, de los antecedentes del proceso de reivindicación sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Sacaba, se constata que la demandada, al margen de no haber contestado la demanda en tiempo legal, en el primer memorial de apersonamiento, cursante de fs. 132 y vta. de obrados, plantea incidente de nulidad de citación; sin embargo, no se pronuncia sobre la observación que ahora plantea; tampoco este aspecto fue planteado en oportunidad de la Audiencia fijada en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, por el juez de la causa, oportunidad en la que en el punto de alegación de hechos nuevos e incidentes, lo único que refiere es ratificarse en el incidente de nulidad de citación, por lo que lo observado con relación a las deficiencias que podría presentar el Testimonio de Poder presentado por Nicómedes Revollo Pérez, para actuar en el presente proceso en representación de la OTB Urioste Norte, al no haber sido planteado oportunamente, en la sustanciación del proceso, no puede constituir fundamento para la casación de la sentencia recurrida, por cuanto al margen de no precisar que norma o normas se habrían vulnerado con la acreditación de un poder en el cual menos de la mitad de los miembros del directorio de la organización social otorgan facultades al representante, la norma procesal contenida en el art. 271-II precisa qué observaciones, como la analizada en el presente punto, para ser consideradas como fundamento de casación, deben ser esenciales para la garantía del debido proceso y necesariamente reclamadas oportunamente ante el juez de la causa, lo cual también es sustentado por la doctrina boliviana: "Finalmente, en cuanto se refiere a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso . Este criterio se sustenta en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, porque esta norma garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuya circunstancia, toda persona se halla protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero éstas merecerán su atención cuando fueren reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores " (Negrilla añadida). CÓRDOVA Saavedra, Armando, Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil, Ed. Zurigraf, Cochabamba-Bolivia, 2018, Recurso de Casación, pág. 147; en este sentido, cabe agregar que si bien se plantea la observación dentro de lo que significa el recurso de casación en la forma, sin embargo, bajo el argumento sustentado, tampoco se evidencia que la resolución recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad por afectarse el orden público.

En cuanto al recurso de casación en la forma , refiriendo la recurrente como segunda observación, que el juez de la causa rechazó el incidente de nulidad de citación , conforme se tiene de la Sentencia recurrida, se evidencia que el incidente fue resuelto en oportunidad de la audiencia fijada bajo las previsiones del art. 83-3 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, no evidenciándose de dicha resolución ni de la misma versión de la recurrente, sustentada en el recurso de casación, que la decisión del Juez de la causa, en el sentido de rechazar el incidente, haya sido objeto de la interposición de recurso alguno y menos del de reposición, manifestando incluso el abogado de la demandada que no efectuarían mayor consideración sobre el particular y que se reservarían el derecho de reclamar en otra instancia, conforme se tiene del video de la referida audiencia (video d) min. 3:24), por lo que dicho argumento, al no haber sido recurrido a través de los medios que franquea el ordenamiento jurídico, se tiene por precluido, no pudiendo considerarse en consecuencia, como fundamento para casar la Sentencia recurrida.

Por otra parte, corresponde recordar al Juez de instancia que el Acta cursante a fs. 135 y vta. de obrados, no cumple con la previsión del art. 98 de la L. N° 439, por lo que en futuros actuados deberá adecuar a la precitada norma la estructura y contenido de las Actas de Audiencia.

No obstante, a mayor abundamiento, de fs. 117 de los antecedentes de la demanda de reivindicación, se evidencia la citación a Teodora Arnez de Molina en forma personal, quien suscribe al pie de dicha diligencia, razón por la que lo acusado carece de fundamento fáctico y legal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo , refiriendo la recurrente como primer punto que, el juez de la causa habría realizado incorrecta apreciación tanto de la prueba testifical de cargo, como de la documental , ya que conforme se podría constatar de la grabación de la declaración testifical de Virgilio Gonzales Ledezma, que este no habría podido manifestar qué actos de posesión habría realizado la OTB Urioste Norte sobre el bien objeto del litigio, limitándose a decir que sería de propiedad de la OTB y que el terreno anteriormente se encontraría abandonado, asimismo, el resto de la documentación de cargo, si bien acreditan el derecho propietario que tendrían los demandantes sobre el inmueble, no demuestran la supuesta posesión ejercida sobre el mismo; sobre el particular, de la lectura de la Sentencia recurrida, en el acápite de Valoración de la Prueba, punto 2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Cód Civ. y 186 del Código Procesal Civil, el testigo, Virgilio Gonzales Ledezma, habría manifestado que el terreno en litigio, sería producto de los sobrantes de los abuelos y que la comunidad la conserva desde su fundación, señalando: "el trabajo que se realizaba en la propiedad era el de conservación para coadyuvar al medio ambiente (...)" (Sic); asimismo, en el acápite Puntos de hecho a probar para el actor, inc. b), fs. 149 y vta. de la sentencia, se refiere: "El predio objeto de la litis, se clasifica como una propiedad comunitaria y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la colectividad, reconociéndoles el derecho a participar a toda la colectividad en el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables si existieran o en caso de ser destinadas a una para un aprovechamiento individual o familiar según las reglas de la comunidad de acuerdo a sus usos y costumbres, conforme lo tiene establecido el art. 394-III de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la ley N° 1715. Sobre el destino de la propiedad comunitaria ya sea dentro o no de un territorio indígena originario, 'se tiene que pueden comprender áreas de producción, áreas de aprovechamiento y el de conservación de los recursos naturales y de ser el caso, espacios de producción social, espiritual y cultural'. Es decir que no necesariamente el predio comunitario adquirido por dotación, debe ser destinado a una área de producción agrícola, sino que puede ser destinado para su conservación natural o aprovechamiento social espiritual y cultural" (Sic), y a continuación refiere sobre aspectos concernientes a la obtención del Título Ejecutorial de la OTB Urioste Norte, poniendo de relieve y sustentado en jurisprudencia emanada del Tribunal Agroambiental que, al contarse con título ejecutorial pos saneamiento, en el proceso que dio origen al referido título se habría constatado también por el INRA el cumplimiento de la función social y la posesión, aspecto que junto a la declaración del testigo y la información pericial no habrían sido enervados a través de las aseveraciones de la demandada, de lo que se tiene que la resolución ahora recurrida, contiene el fundamento por el cual se deja establecido que la OTB Urioste Norte se encontraba en ejercicio de la posesión hasta antes de la eyección sufrida, conforme a usos y costumbres sobre el predio en litigio, que no necesariamente debe ser una posesión que denote producción agrícola, no resultando cierta la aseveración de la recurrente, que el Juzgador haya realizado una incorrecta apreciación de la prueba testifical, ya que conforme se tiene precisado, en la sentencia recurrida, no solo se valora la prueba testifical de cargo, sino que además se analizó la prueba documental presentada en respaldo del derecho propietario de la OTB concerniente al título ejecutorial, cuyo proceso dio origen a dicho documento, que habría consistido también en la verificación del cumplimiento de la función social y posesión por parte de la OTB; asimismo valoró el informe técnico elaborado por el profesional técnico del despacho, considerándose de este modo que el Juzgador efectuó una valoración integral de la prueba; sin embargo, la recurrente, señala que no se realizó una correcta valoración de la prueba documental, pero este aspecto no es fundamentado con argumentos precisos, es decir, no refiere cómo es que concurriría la incorrecta apreciación de la prueba documental, por lo que se tiene que bajo los argumentos invocados, no es posible constatar que en la sentencia recurrida se haya incurrido en una incorrecta valoración de la prueba o se haya incurrido en error (de manera genérica) conforme refiere la recurrente, quedando de este modo, sin asidero legal o material lo acusado a efectos de solicitar la casación de la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo argumento de casación en el fondo , argumento que estriba en que al no haber demostrado la OTB haber estado en posesión del predio en litigio, no se podría constatar el que haya sido despojada ; sobre el particular, se debe precisar que dicho argumento, al ser conexo al analizado en el punto anterior, no amerita mayor discernimiento; sin embargo, corresponde agregar que el despojo sufrido por la OTB Urioste Norte, tiene su fundamento en la sentencia recurrida, que fue analizada conforme a derecho, por cuanto en el inc. c) del acápite "Sobre el Fondo", la autoridad jurisdiccional refiere: "Del análisis de la prueba producida, consistente en la testifical, inspección judicial, informe pericial y la prueba documental en su conjunto, se ha podido establecer y verificar que la fracción objeto de la demanda se encuentra en manos de la demandada, quien conformé alegó en la audiencia de inspección, es ella quien se encuentra en el terreno objeto de la demanda realizando actividad agrícola, actividad esta que conforme se tiene del informe pericial, comienza en un pequeño sector en el lado sudoeste el año 2011, cuando la OTB, ya contaba con un derecho de propiedad otorgado por dotación por parte del INRA, nacional quien previo a dicho otorgamiento del derecho propietario verificó el cumplimiento de la función social y por ende de la posesión" (Sic), constándose una vez más que el Juzgador, en su análisis refiere la consideración de todos los elementos que tocó analizar y en particular, respecto a la posesión ejercida por la OTB previa a la eyección, aclara que este aspecto se comprueba al haber obtenido la OTB un Título Ejecutorial, en mérito a un proceso de saneamiento, el cual implica la comprobación no solo del cumplimiento de la función social, sino también de la posesión, por lo que el argumento de que no se podría reivindicar un bien sobre el cual jamás se habría estado en posesión, resulta infundado a los efectos de la casación de la sentencia recurrida.

En conclusión, se tiene que todos los elementos probatorios que tocó analizar al Juez de la causa, fueron valorados en forma integral, comenzando por la testifical de cargo, pericial, documental, que dieron como resultado el haberse comprobado bajo elementos objetivos que no fueron rebatidos por la demandada que la OTB Urioste Norte, al haber obtenido el Título Ejecutorial producto del saneamiento de tierras al que fue sometido el predio, demostró el haber estado en posesión y haber sido desposeída por la demandada, quien, por otro lado, no demostró documental alguna con relación al derecho que alegó durante el proceso, no evidenciándose en este sentido y de los mismos antecedentes, vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la concurrencia de las causales de casación argüidas, por cuanto la demanda fue incoada por quien ostenta la debida representación de la organización social demandante, cuya observación sobre el particular no fue planteada por la recurrente en el momento procesal oportuno; la citación a la parte demandada fue efectuada conforme a norma y en forma personal; la posesión previa a la eyección fue demostrada al contarse con título post-saneamiento, no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439, máxime cuando en casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, así como de la valoración que le otorgue la ley (art. 1286 C.C.) y salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea, aspecto que no acontece en el caso de autos, como se pudo sustentar precedentemente y que constituye línea jurisprudencial marcada por este tribunal en resoluciones como en el AAP S1ª Nº 59/2018 entre otros, correspondiendo en consecuencia, fallar en ese sentido, sea de conformidad a la previsión de art. 220-II de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 155 a 156 de obrados, interpuesto por Teodora Arnez de Molina, contra la Sentencia N° 09/2019 de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 145 a 152 de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera