AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2018

Expediente: Nº 3331/2018

 

Proceso: Diligencia Preparatoria de Demanda

 

Demandantes: Cristina Coca Mamani de Choqueticlla, |Amalia Choqueticlla Coca de Jallaza, Angel Calahuana Calahuana, Dionicio Choqueticlla Coca, Marlene Romay Calle, Benigna Choqueticlla Coca de Calahuana y Rosendo Jallaza Montoya

 

Demandados: Mauricio Coca Mamani, Nicolás Coca Mamani y Rolando Coca Mallcu

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Challapata

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 74 a 79 vta., de obrados, interpuesto por Mauricio Coca Mamani, Nicolás Coca Mamani y Rolando Coca Mallcu, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, que Rechaza el incidente de nulidad de actuados jurisdiccionales, en consecuencia mantiene y confirma el Acta de Inspección Judicial y Declaración Testifical de 2 de agosto de 2018, dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial, Declaración de Testigos y elaboración de plano georeferencial instaurada por Cristina Coca Mamani de Choqueticlla, Amalia Choqueticlla Coca de Jallaza, Angel Calahuana Calahuana, Dionicio Choqueticlla Coca, Marlene Romay Calle, Benigna Choqueticlla Coca de Calahuana y Rosendo Jallaza Montoya contra los ahora recurrentes, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto en el fondo se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme con el art. 271-I de la L. N° 439, señalando que el incidente de nulidad de actuados procesales que antepusieron fue debido a que en 2 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular y declaración testifical, donde la parte demandante se encontraba asistida de defensa técnica mientras que sus personas no tenían asistencia legal por lo que habrían pedido respetuosamente al Juez que se suspenda la audiencia por no contar con patrocinio legal, sin embargo tal petición les fue negada y la audiencia se habría llevado a cabo sin su presencia, causándoles indefensión y provocándoles un grave perjuicio irreparable, por lo que consideran que se incurrieron en errores procedimentales vulnerándose la seguridad jurídica, la defensa y el debido proceso, previstos en el art. 115-II de la CPE, sin darles la oportunidad de asumir defensa como autoridad originaria y comunarios, más aun cuando se trataría de un patrimonio comunal al tratarse de terrenos de pastoreo.

Agrega en relación al Auto Interlocutorio Definitivo impugnado que en ningún momento el Juzgador habría dicho que instalaría la audiencia y la suspendería, ya que de ser así, hubieran optado por permanecer en la misma y si se retiraron fue porque no contaban con defensa técnica; preguntándose cómo podrían defenderse sin tener defensa legal mientras que la parte actora contaba con abogado patrocinante, por lo que no hubo igualdad de oportunidades.

Agrega que sus alegatos en cuanto a la nulidad procesal acusada, no tratarían de la defensa de meras formalidades ya que consideran que se habría vulnerado el derecho a la defensa, que el gravamen y perjuicio para sus personas radicaría en no darles la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones frente a sus adversarios, que los resultados de dicha audiencia les afecta al convalidarse sus resultados en desmedro de su Comunidad, que incluso por ello podrían perder su territorio destinado al pastoreo, aspecto que habría sido soslayado (se entiende por el Auto impugnado).

Añaden que existiría una mala interpretación y vulneración del art. 188 de la L. N° 439, respecto a que a la audiencia de inspección judicial las partes podrían concurrir con sus abogados y asesores técnicos, y que en este caso no se consideró que tales actuados deben realizarse por medio de una defensa técnica adecuada; así también existiría violación al art. 115 de la CPE, al no aplicarse el derecho a la igualdad de las partes, debiendo garantizarse un mínimo de equidad y no discriminación, vinculado con el derecho a la defensa; a continuación reitera sus argumentos y cita los arts. 5, 105-II y 106-II de la L. N° 439 que considera conculcados.

Citando el A.S. N° 365 de 8 de agosto de 1995, sostienen que se habrían infringido los principios de legalidad, inmediación, publicidad, saneamiento, igualdad procesal y contradicción previstas en el art. 1 así como el debido proceso, referidos en la L. N° 439, argumentando que sería evidente la infracción a la norma procesal civil; invocan además Sentencias Constitucionales sin explicar cómo consideran que las mismas se adecúan al caso concreto.

Posteriormente, de manera desordenada reitera infracción al derecho al debido proceso y defensa, agregando que para la declaración de testigos efectuada en medida preparatoria en el actual proceso, era necesaria la presencia de defensa legal a objeto de efectuar el interrogatorio, llevándose la misma de manera unilateral vulnerando sus derechos, con lo cual cita el art. 115-I y II y 120-I y II de la CPE, mencionando Sentencias Constitucionales referidas al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, invocando también el derecho a la propiedad colectiva e igualdad de las partes ante la ley; con lo que finalmente pide se Case el Auto Definitivo confutado.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 82 a 84 de obrados responde, señalando:

Que, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto, ya que la L. N° 1715 en su art. 87-I establecería que el recurso de nulidad y casación procede en contra de Sentencias y no así contra Autos definitivos que resuelven incidentes de nulidad como sería el caso presente, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución impugnada es a consecuencia del rechazo del incidente de nulidad; así también cita el art. 255-3) de la L. N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, para lo cual cita el Auto Supremo N° 399/2013, agregando que en los procesos una vez agotada la vía mediante incidente de nulidad, corresponde acudir a sede constitucional y no así al recurso de casación.

Menciona también el AID S1a N° 03/2018 del Tribunal Agroambiental, en cuanto a la procedencia de la casación contra Autos Interlocutorios Definitivos, concluyendo al respecto que sólo serían impugnables vía recurso de casación los autos interlocutorios que resuelven el fondo del asunto, poniendo fin al litigio, cortando procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del Juzgador y que en el caso presente no se daría tal presupuesto, ya que sólo se trataría de una acta de Inspección Ocular en vía preliminar, no siendo viable este tipo de impugnación, por lo que considera que corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo.

En cuanto a los argumentos de recurso interpuesto, cita la SC 0731/2010-R que hace referencia a los principios de la nulidad procesal, refiriendo al respecto que los demandados no habrían cumplido menos justificado en su recurso de casación cómo el Acta de Inspección Ocular les ocasionaría perjuicio cierto e irreparable que sólo podría subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir que, no habrían fundamentado el agravio ocasionado; y que no podría aducirse que se ha vulnerado el derecho a la defensa, cuando han sido legalmente notificados los demandados (con el señalamiento de audiencia) y por propia voluntad y negligencia habrían abandonado minutos antes de que se instale la audiencia, consintiendo expresa o tácitamente el acto de forma voluntaria, por lo que correspondería que el Tribunal Agroambiental confirme el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018, rechazando el recurso interpuesto o en su caso declarando Infundado el mismo; sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; siendo pertinente al respecto citar el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018 que sostiene: "que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el 'per saltum' es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008."

En el caso presente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, al resolver el incidente de nulidad de actuados jurisdiccionales interpuesto por los demandados, manteniendo subsistente el Acta de Inspección Judicial y Declaración Testifical de 2 de agosto de 2018, dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial, Declaración de Testigos y elaboración de plano georeferencial, se constituye en una Resolución judicial susceptible de recurso de casación en materia agraria al cortar todo ulterior trámite en dicha medida preparatoria, ya que con la misma, la parte demandante podrá o no ulteriormente iniciar la demanda principal.

En ese orden, resulta evidente que este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018 de 22 de agosto de 2018 cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, correspondiendo pronunciarse en el siguiente sentido:

En relación a que mediante el Auto impugnado se habría vulnerado la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, previstos por el art. 115-II de la CPE, configurando violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley

De la revisión de la resolución judicial cuestionada, se constata que resuelve el incidente de nulidad promovido por los ahora recurrentes mediante el cual cuestionan el Acta y Audiencia de Inspección Ocular y Declaración testifical llevada a cabo en fecha 2 de agosto de 2018, cuyas Actas cursan de fs. 26 a 39 de obrados, donde los incidentistas, ahora recurrentes, desarrollan argumentos similares al recurso de casación ahora interpuesto; Auto que rechaza el incidente de nulidad deducido y en consecuencia se mantiene y confirma el Acta de Inspección Judicial y la Declaración Judicial de 2 de agosto de 2018.

Ahora bien, de la verificación de las Actas así como del Auto N° 16/2018, se constata que los ahora recurrentes, conforme consta por diligencias de fs. 17 a 21 de obrados, fueron citados para el verificativo de la audiencia a ser realizada en 2 de agosto de 2018, incluso se evidencia por Actas que asistieron a la misma pero se retiraron antes que se inicie dicho acto procesal, sacando fotografías y abandonando el lugar; estos hechos ocurridos antes de la audiencia fueron puestos en conocimiento de la parte demandante la cual pidió que se continúe con la Inspección, a lo que el Juzgador emitió el Auto cursante de fs. 27 vta. a 28 de obrados, en el cual refiere que se trata de una Inspección Judicial en diligencia preparatoria de demanda y dadas las circunstancias del caso, no sería un óbice para suspender la audiencia la inconcurrencia de la parte demandada, dando continuidad a dicho actuado judicial; tales extremos son considerados en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018, cuando refiere: "los demandados en el momento ya de instalar la audiencia de inspección, de forma voluntaria y hasta en franca desobediencia a la autoridad judicial, optan por abandonar el lugar, y la premura piden se suspensa la audiencia por no estar con su abogado. Digo en franca desobediencia, porque el suscrito les pidió explicita y encarecidamente, solicitar la suspensión de la audiencia, formalmente una vez instalada la audiencia de inspección, sin embargo los demandaos hicieron caso omiso y se retiraron rápidamente incluso sacando o captando fotografías. Entonces bajo las circunstancias anotadas precedentemente, los demandados ahora no pueden alegar indefensión, menos la vulneración del debido proceso y seguridad jurídica,..." (Cita textual); razonamiento que se advierte, no constituye un actuar arbitrario del Juzgador o vulneratorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los demandados ahora recurrentes asistieron al lugar pero se retiraron antes de iniciada dicha audiencia, es decir que si pretendían una suspensión del actuado judicial debieron haberlo solicitado una vez instalada la audiencia, por consiguiente, no podría reputarse como vulneración a sus derechos si ellos no los hicieron valer oportunamente y dentro de la señalada audiencia, con arreglo a lo que dispone la propia CPE en su art. 14-I en cuanto a la garantía constitucional del goce y ejercicio de derechos de todo ser humano sin distinción alguna; no pudiendo exigirse al Juzgador que resguarde los derechos de los recurrentes si los mismos no efectuaron su petición dentro del actuado judicial en cuestión.

En cuanto a que no contaban con defensa técnica o abogado patrocinante para que les asista en el actuado judicial por lo que debió suspenderse el mismo, conforme se tiene señalado, tal aspecto no fue solicitado una vez instalada la audiencia a efectos de que el Juzgador tome en consideración dicho aspecto, sino de manera previa donde se advierte que manifestaron una actitud de no acatar las determinaciones de la autoridad judicial; por lo que no podrían alegar válidamente que se infringió el deber de conceder a las partes igualdad de oportunidades, ya que ambas fueron citadas de manera previa y oportuna para el verificativo de la audiencia, para lo cual tuvieron las mismas oportunidades de buscar asistencia legal.

En cuanto a que el agravio y perjuicio a sus personas, vulneraría su derecho a la defensa, por no darles la oportunidad de defenderse; al respecto, conforme se tiene precisado líneas arriba, no fue el Juzgador el que les impidió el poder defenderse en igualdad de condiciones sino que los mismos recurrentes, al asistir y abandonar el lugar antes de que se instale la audiencia de Inspección, provocaron su propia indefensión y que la audiencia se lleve a cabo sin su presencia, siendo causado por ellos mismos el que no hayan podido participar en el interrogatorio de los testigos asistidos por un abogado, por no haber solicitado la suspensión de la audiencia una vez instalada la misma, ya que no podría una autoridad judicial dar curso a pretensiones si las mismas no cursan en las actuaciones judiciales en el marco del procedimiento previsto para tal efecto, es decir, en el momento procesal oportuno; debiendo tenerse en cuenta que los derechos y pretensiones legitimas de las partes deben ser invocadas por ellas mismas, conforme lo establece claramente el Principio Dispositivo, previsto en el art. 1-3 de la L. N° 439, aplicable al caso en virtud al régimen de supletoriedad, que establece: "El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional."

En lo referente a que mediante el Auto impugnado se habría incurrido en una mala interpretación y vulneración del art. 188 de la L. N° 439, respecto a la audiencia de inspección judicial; de la revisión de dicha norma no se advierte que el Juez de Challapata lo hubiere infringido con la emisión de la Resolución judicial impugnada, ya que dicha norma únicamente sostiene, a manera de determinación facultativa, el que las partes puedan concurrir asistidas de sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes; por lo que no se advierte que el Juzgador en el Auto impugnado hubiere conculcado dicho precepto legal, menos aun el art. 115 de la CPE, en cuanto a no garantizar la igualdad de partes, la equidad o no discriminación, tampoco los arts. 5, 105-II y 106-II de la L. N° 439, respecto a las características de las normas procesales y la nulidad de los actos procesales.

En cuanto a que se habrían quebrantado los principios de legalidad, inmediación, publicidad, saneamiento, igualdad procesal y contradicción, previstas en el art. 1 de la L. N° 439, se advierte que los recurrentes no señalan cómo y de qué manera se hubieren contravenido dichos principios, impidiendo que este Tribunal pueda referirse a ello específicamente.

Por lo expuesto, no resulta evidente que se afectó el derecho al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y la igualdad de las partes ante la ley, conforme con los arts. 115-I y II y 120-I y II de la CPE, tomando en cuenta los fundamentos desarrollados en líneas precedentes, y en cuanto a la afectación al derecho a la propiedad colectiva, ello no podría ser evidente ya que la Resolución Judicial impugnada no define ningún derecho de las partes, menos aun el de propiedad colectiva; denotándose que el recurso de casación interpuesto no ha demostrado violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2018. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del art. 220-II de la L. N° 439 supletorio en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 74 a 79 vta., de obrados; con costas y costos al recurrente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera