AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 76/2019

Expediente: Nº 3734/2019

Proceso: Nulidad de documentos

Demandante: María Crisanta Nieves

Demandados: Gonzalo Flores Romero, Sebastián Flores Romero,

Lorenza Flores Romero y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 464 a 469 vta. de obrados, interpuesto por Eudania Nieves, Dora Paulina Quispe Nieves, Fany Nieves, Rina Nieves y Rene Nieves, impugnando la Sentencia Nº 10/2019 de 20 de agosto de 2019 cursante de fs. 444 a 457 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de nulidad de documentos seguido por María Crisanta Nieves contra Gonzalo Flores Romero, Sebastián Flores Romero, Lorenza Flores Romero, Lucia Peralta Vda. de Flores, Figueroa Romero, María Rosa Figueroa Romero, Ermelinda Flores Romero, Eduarda Flores Romer Vda. de Postigo, Nélida Alvarado Flores, Margarita Flores Peralta, Wilder Flores Figueroa y Reider Calixto Aparicio; Sentencia que declara improbada la demanda en todas sus partes; respuesta al recurso de casación de fs. 474 a 480 de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs.482 vta. de obrados y demás antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- La parte recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de cuyo contenido se resume en el orden en que fueron interpuestos dichos recursos.

I.- Recurso de Casación en la Forma.- Acusan violación del "art. 213-I num. 3)" del Código Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:

Primero.- Describen de manera textual los puntos de hecho a probar que fueron fijados en el acta de audiencia cursante a fs. 208 y vta. de obrados, como también transcripción del art. 213-I num. 3) del Código Procesal Civil y bajo esos antecedentes señalan que el Juez de instancia no habría hecho referencia y menos valorado dichos puntos y por consiguiente no se sabe si fueron probados o no, omisión que demostraría la violación de la norma legal de referencia.

Segundo.- Indican que en la Sentencia recurrida (fs. a 449), el Juez de instancia habría introducido de manera arbitraria para su valoración, la legitimación que nunca fue demandada, ni señalada como un punto de hecho a probar, dejándoles sin la posibilidad de asumir defensa sobre dicho aspecto, violando el derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II, 119-II de la CPE y 213-I num. 3) de la L. Nº 439, ni mucho menos el Juez habría indicado cual la jurisprudencia o doctrina que establecería que la legitimación pueda ser considerada y resuelta como un aspecto de fondo.

Tercero.- Señalan que el Juez de instancia habría asumido en la Sentencia (fs. a 451) como hecho plenamente acreditado de que Crisanta Nieves no es lo mismo que María Crisanta Nieves, introduciendo de manera ilegal y arbitraria como hechos nuevos no demandados, ni mucho menos fijados como objeto de prueba y por consiguiente sus personas no tenían la obligación de demostrar esa situación; además no habría sido cuestionado por la parte demandada; indican que el error en el nombre no implica error en la persona, además que la legitimación debe ser calificada previo a admitir la demanda y no resolverse como un aspecto de fondo en sentencia, alterando la forma esencial del proceso y de la sentencia.

Cuarto.- Indican que a fs. 452 y 454 de obrados, el Juez de instancia habría reconocido la falta de requisitos de forma de los contratos objeto de demanda de nulidad, pero al declarar improbada la demanda ingresa en total incongruencia violando el art. 213 de la L. Nº 439 y la garantía del debido proceso establecido por el art. 115-II y 119-II de la CPE., omitiendo valorar los documentos demandados de nulos conforme a los alcances de los arts. 491 y 493 del Código Civil con relación al art. 549 num. 1) del mismo Código incumpliendo de realizar el estudio adecuado de los hechos, de la prueba y de las leyes en que se funda, violando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio previsto en el art. 5 de la L. Nº 439, viciando de nulidad el proceso.

Quinto.- Refieren que el Juez de instancia declaro improbada la demanda basado fundamentalmente en que no se demostró la legitimación en que María Crisanta Nieves seria persona distinta a Crisanta Nieves, cuyo hecho no fue señalado como objeto de prueba, demostrándose la falta de congruencia de la sentencia, entre lo demandado, los puntos sujetos a prueba y lo valorado y resuelto en sentencia, citando seguidamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 72/2018 de 20 de septiembre respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia, acusando de violación de las normas esenciales del proceso que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecería el art. 5 de la L. Nº 439.

Bajos esos argumentos concluyen indicando que interponen recurso de casación en la forma en contra la de la Sentencia Nº 10/2019.

II.- Recurso de casación en el fondo.- En el fondo acusan error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, argumentando lo siguiente:

Primero.- Haciendo alusión a las minutas motivo de nulidad que cursan a fs. 21 y 22 de obrados, señalan que el Juez de instancia cita los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil que regulan el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito, cuando en la demanda no se acusó la nulidad de las minutas de donación por esas causas, sino por falta de forma y si se valora de acuerdo a los arts. 549 num. 1), 491- num. 1) y 493-I del Código Civil se llega a la conclusión que los documentos demandados de nulidad, no cumplen con los requisitos de forma, habiéndose demostrado los puntos 2, 3 y 4 fijados como objeto de prueba a fs. 208 y vta.; sin embargo el Juez de instancia habría omitido realizar la valoración de acuerdo a las normas señaladas; en relación al punto de prueba número 1, indican que a fs. 452 vta. valoró el Título Ejecutorial de fs. 12 que acredita que la propietaria es Crisanta Nieves Nieves o María Crisanta Nieves, siendo indiferente el error en el nombre porque ello no implica error en la persona, más aún si ese hecho no fue observado por la parte demandada.

Segundo.- Argumentan que el Juez a fs. 448 vta. in fine, pese haber valorado correctamente las normas en las que se invocó la nulidad; sin embargo, no vinculó dicha valoración a los documentos demandados de nulos; si hubiera cumplido con esa situación, con toda claridad tendría que haber declarado probada la demanda; por otra parte, señalan que el Juez no obstante haber afirmado que pudiera haberse omitido algunos requisitos de forma en las suscripción de los contratos demandados de nulos, no establece cual la sanción de la norma contenida en los arts. 549 num. 1), 491 num. 1) y 493-I del Código Civil.

Acusan aplicación indebida del art. 551 del Código Civil indicando que el Juez a fs. 449 basó su razonamiento en dicha norma, siendo que lo central y fondo del proceso, es determinar si los documentos de fs. 21 y 22 adolecen de la forma exigida por ley para declarar su nulidad, siendo que la legitimación se valora al momento de admitir la demanda y no al momento de dictar sentencia, reiterando que la legitimación nunca fue objeto de punto de probanza y al haberse interpuesto excepción de impersonería de la demandante con el contenido de falta de legitimación, la misma ya fue resuelta a fs. 205 vta. y 207 declarando improbada, resultando ilegal que el Juez vuelva a aplicar dicha figura contenida en el art. 551 del Código Civil en lugar de aplicar los arts. 549 num. 1), 491- num. 1) y 493-I del mismo cuerpo legal.

Acusan interpretación errónea de la ley indicando que el Juez valorando los informes técnicos de fs. 421 a 422 y 429 a 431 de obrados, llega a la conclusión inequívoca de que la accionante al no haber participado en la suscripción de los contratos motivo de demanda, carece de absoluto interés legítimo para demandar la nulidad de dichos contratos, incurriendo en interpretación errónea del art. 551 con el art. 555 del Código Civil; el primero al tratarse de nulidad, cualquier persona con interés legítimo puede demandar y el segundo se refiere a la anulabilidad, que solo puede ser invocada por quien es parte del acto; en el caso presente se trata de una demanda de nulidad donde tendrían demostrado su interés legítimo y con ello también habrían demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba (no señalan cual), la aplicación indebida e interpretación errónea de la ley.

Bajos esos argumentos, concluyen indicando que interponen recurso de casación en el fondo y en su petitorio solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo para que el Juez de instancia dicte nueva sentencia o de lo contrario, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II : (Resumen de la respuesta a la recurso de casación).- Corrido en traslado los demandados responden al recurso mediante memorial cursante de fs. 474 a 480 de obrados, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

1.- Respecto al recurso de casación en la forma.- Señalan que los recurrentes no especifican en que consiste la infracción o violación de la ley que acusan; el art. 213-I num. 1) de la L. Nº 439 no establece la obligación del juzgador de pronunciarse sobre cada punto de hecho a probar, sino sobre las cosas litigadas, aspecto que en el caso presente se habría cumplido; con relación a la dilucidación si la parte actora tiene o no legitimación activa, indican que ese aspecto se encontraría fijado como punto de hecho a probar en el número cinco y mediante informes técnicos del INRA levantados en campo se habría demostrado que no existe sobreposesión de predios por encontrarse ubicados en provincias distintas y que el contrato de donación no perjudica en nada a la parte demandante, quien no habría podido demostrar con prueba idónea el punto de hecho número cinco referido a su legitimación.

Señalan que el recurso que pretende la nulidad, no cumple con los principios aplicables del régimen de las nulidades como la trascendencia, convalidación o especificidad previstos del art. 105 a 109 de la L. N° 439 y en caso de anularse la actora no explica como demostraría su legitimación, cuyo aspecto debió haber sido reclamado en audiencia que era el momento oportuno y al haber guardado silencio habría convalidado su derecho de reclamar.

Indican que los recurrentes atribuyen al Juez afirmaciones tajantes que no dijo, cuando se tratan de simples suposiciones y una vez establecido que no existe legitimación procesal activa, el juzgador ya no necesita ingresar al fondo de la pretensión para analizar la eficacia o no del documento de donación; si bien la anterior Juzgadora que conoció el proceso omitió realizar el control previo de la demanda, pero esta situación en nada impide al nuevo Juzgador en subsanar tal omisión.

Afirman que sus personas al momento de contestar la demanda negando los hechos y plantear la excepción, fueron contundentes en manifestar y negar la legitimación procesal activa; ante esa situación el juzgador estaba en la obligación de pronunciarse sobre la legitimación procesal activa en la sentencia y en caso de que dicha resolución hubiera sido contraria a sus intereses, habrían apelado de dicho fallo, porque contra la decisión asumida de excepción, tenían interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido.

Refieren que el Juzgador ha cumplido con su obligación de valorar toda la documentación presentada por las partes, basando su decisión de emitir la sentencia fundamentalmente en la no existencia de sobreposeción entre el predio cuyos títulos ejecutoriales fueron presentados por la extinta demandante y el predio objeto de donación, cuya situación no cambiará el fondo de lo resuelto, sea o no la señora María Nieves o Crisanta Nieves la misma persona o la dueña del título ejecutorial y del inmueble, por que dicho inmueble no estaría siendo afectado por la donación.

Argumentan que la jurisprudencia transcrita por los recurrentes, no corresponde a un caso idéntico al presente, no siendo aplicable a la sentencia recurrida, citando de su parte jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación excepcional de las nulidades procesales, entre estos el Auto Supremo N° 337/2016 de 13 de abril que a su vez hace referencia al A.S. N° 78/2014 de 17 de marzo y otros.

2.- Nuevamente bajo el rótulo de "CONTESTA RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA"; señalan que no existe error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, debido a que los demandantes al no haber cumplido con demostrar su legitimación procesal, carecen de interés para solicitar se declare la nulidad de los documentos de donación y mientras dichos documentos no se declare judicialmente su nulidad, son válidos, debiendo aplicarse con prioridad frente a los formalismos, el cumplimiento de la función social demostrada con la donación cuya finalidad es beneficiar a toda una comunidad con la captación de agua potable a obtenerse con la vertiente de agua que nace en el inmueble objeto de donación, señalando que los requisitos formales no rigen para esta materia en razón de tratarse de comunidades alejadas de los centros urbanos donde un documento de donación encontraría su limitante e imposibilidad de contar con la intervención de notario, en cuyo ámbito por usos y costumbres las donaciones se practican en documentos sencillos redactados en libros de actas de corregidores y otros.

Niegan que existiera aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, es decir del art. 551 con relación al 555 del Código Civil; el primero sería aplicable a la materia juzgada como al caso específico de la calificación de la falta de legitimación activa de la parte demandante; el segundo no habría sido mencionado por el Juzgador, consiguientemente dicha norma legal no puede servir de sustento para fundar causal de casación; niegan también la existencia de error de hecho o de derecho, indicando que los recurrentes habrían incurrido en carencia de identificación de agravios, siendo improcedente el recurso.

Bajos esos argumentos concluyen solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y en caso de ingresar al fondo, se la declare infundado ambos recursos, con costas y costoso.

CONSIDERANDO III: (Resolución del recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad de las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Con la competencia reconocida por las normas legales descritas, corresponde resolver el recurso de casación que se toma conocimiento; sin embargo, antes de ingresar al tratamiento del caso concreto y tomando en cuenta que el Juez de instancia declaró improbada la demanda bajo el fundamento de que la parte actora no tiene legitimación o el interés legítimo para pedir las nulidades de los contratos objeto de demanda, cuyo aspecto genera el reclamo por demás reiterado de los recurrentes; con la finalidad de hacer comprender a las partes en conflicto, de manera previa se ve por conveniente realizar consideraciones respecto a los alcances de la legitimación y como debe ser entendida la misma.

En el campo de la doctrina como también asimilada por la jurisprudencia, la legitimación de las partes es estudiada desde dos vertientes o modalidades; 1) La legitimidad ad- procesum y 2) La legitimidad ad-causam ; respecto a la primera, los diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture señala: "la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro"; está referido al presupuesto de orden estrictamente de carácter procesal, a la capacidad jurídico procesal que tiene una persona para intervenir en juicio por sí o en representación de otra, ya sea como actor, demandado o tercero, lo que comúnmente se denomina como "personería"; pues en caso de no cumplir con esos presupuestos se califica como falta de legitimación, lo que en nuestra legislación procesal, en la L. N° 1715 en su art. 81-I num. 2) y en el art. 128-I num. 3) de la L. N° 439 lo establecen como excepción previa de incapacidad o impersonería de carácter estrictamente procesal de habitual aplicación como medio de defensa por el mundo litigante.

En cambio la legitimación en la causa o "legitimación ad-causan", diremos que es la condición particular y concreta de las partes que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, más concretamente en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser atendida en derecho; así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez..."

Según el citado autor, la falta de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda proferir sentencia de fondo y no se trata de una excepción ni un impedimento procesal; si en el momento de decidir la litis, el Juez encuentra que falta esa condición (legitimación ad-causam), debe declararlo así oficiosamente.

Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho sustancial que se litiga o reclama; es decir que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como titular o idónea para activar en el caso concreto la función jurisdiccional encaminada desde la ley sustantiva, lo que en nuestro medio generalmente el mundo litigante la impugnaba a través de la excepción de "falta de acción y derecho" como excepción innominada y en la actualidad la falta de legitimación se encuentra prevista de manera expresa e independiente en el art. 128-I num. 3) de la L. N° 439; pues si se advirtiere en antecedentes ese extremo al Juez le corresponderá extinguir la causa por advertir la falta de titularidad del derecho, lo que implica que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso y si esto no ocurre o las partes no la invocan, nada impide al juzgador, advertido de la situación, antes o al momento de dictar sentencia tome la decisión que corresponda extinguiendo la pretensión por falta de legitimación sin necesidad de que sea sometida a probanza por constituir una cuestión de derecho.

Por su parte Eduardo Couture, refiriéndose a la legitimación en la causa, señala que no está en las facultades del magistrado dotar a los litigantes de un elemento que la ley no les reconoce, atribuirles cualidades que no les competen, acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión; bajos esas apreciaciones indica que la legitimación en la causa se halla fuera de la voluntad de las partes, su inexistencia no es convalidable, no requieren de alegación ni de interposición de excepciones de parte interesada y pueden hacerse valer de oficio por el Juez.

Establecido lo anterior, a continuación se ingresa a resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo en el orden en que fueron interpuestos.

A).- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Los argumentos de este recurso se encuentran expuestos en cinco puntos conforme se tienen descritos en calidad de resumen en el Considerando I de la presente resolución, a los cuales se procede a dar respuesta en el orden que se expone a continuación.

Al Primero.- La mayor parte de los argumentos contiene transcripción textual de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora, así como del art. 213-I num.3) de la L. N° 439; sin embargo, es de hacer notar que el indicado parágrafo de dicho artículo no tiene numerales, siendo en todo caso el parágrafo II, num. 3) al que seguramente quisieron referirse los recurrentes; en esa descripción como tal, no se advierte la existencia de agravio que pueda ser atendido; sin embargo, existe también el argumento de que el Juez de instancia no se refirió a los puntos de hecho a probar y menos los habría valorado, dejando en la incertidumbre en relación a que si fueron probados o no los mismos; revisado el contenido de la Sentencia, se advierte que a fs. 447 vta., el Juez de instancia hace referencia a los puntos de probanza, los cuales directamente no corresponden ser valorados, sino mas bien demostrados con prueba por las partes litigantes, en función a esa actividad el Juez realiza la valoración de las pruebas aportadas; en el caso presente, del contenido de la sentencia se advierte que el Juez de instancia realizó la valoración de las pruebas, como ser: el documento de propiedad de la parte actora, los documentos de donación objeto de nulidad, la forma de realización de dichos documentos y finalmente si la fracción donada se encuentra en la propiedad de la actora o no; siendo precisamente estos aspectos los que se encuentran contemplados en los cinco puntos de hecho a ser probados, de donde se tiene que el reclamo respecto a este primer punto resulta infundado.

Al Segundo.- En este apartado los recurrentes acusan al Juez de instancia de haber introducido de manera arbitraria para su valoración, la legitimación de la actora que nunca fue demandada, lo que violaría el derecho a la defensa; al respecto y conforme se tiene indicado de manera previa a realizar la consideración del presente recurso, la legitimación procesal es entendida en dos dimensiones; como legitimación ad-procesum y legitimación ad-causam; la primera tiene que ver con la capacidad procesal; mientras que la segunda, está vinculada al derecho sustancial, pudiendo ser la persona incapaz procesalmente, como ser menor de edad, un interdicto declarado judicialmente, sin embargo cuenta con la legitimación sustancial para interponer acción a través de sus representantes legales; la legitimación sustancial no requiere ser sometida a probanza como se tiene explicado anteriormente, por constituir una cuestión que hace a la aplicación del derecho; solo los hechos pueden ser objeto de probanza y no así el derecho, salvo casos aislados como es la acreditación de la existencia del derecho extranjero.

En el caso presente, la parte actora, en el contenido de su demanda y menos en su recurso de casación, da una explicación de cuál fue la razón que le indujo a interponer la demanda de nulidad de los contratos de donación o qué derecho se estaría vulnerado con ese acto de liberalidad que realizaron los demandados; simplemente argumenta de manera repetitiva que la donación se habría realizado mediante simples minutas y no a través de documento público como lo exige el art. 491 num. 1) con relación al 549 num. 1) del Código Civil, empero no brindan ninguna explicación del por qué esa donación seria lesiva a sus intereses o de qué modo les afectaría.

Si bien el art. 551 del mismo Código sustantivo otorga la facultad de interponer acción de nulidad a toda persona que tenga interés legítimo, pero esa facultad no es del todo absoluta para que cualquier persona a título de tener interés legítimo pueda activar dicha acción sin tener razón para ello; por el contrario, se encuentra limitada a las personas que realmente tengan un interés legal y legítimo en cuestionar el negocio jurídico con vinculación directa a la afectación de un derecho concreto de la persona accionante, aspecto que en el caso presente no se advierte en lo absoluto en el planteamiento de la demanda y en el recurso de casación.

Al Tercero.- En este punto los recurrentes hacen alusión a la falta de uniformidad en el nombre de la demandante, indicando que el Juez de instancia habría introducido de manera arbitraria en la sentencia como hechos nuevos no demandados de que Crisanta Nieves no es lo mismo que María Crisanta Nieves y que sus personas no tendrían obligación de demostrar esa situación; si bien es evidente esta situación; empero, de la lectura íntegra de la Sentencia se advierte que la anormalidad en el nombre de la actora no constituye la ratio decidendi o el fundamento central de dicho fallo, siendo simplemente una referencia de manera accesoria que realiza el Juez de instancia como resultado de la valoración de la prueba presentada por la parte actora, toda vez que el nombre consignado en los Testimonios de propiedad que cursan de fs. 7 a 11 vta., no guarda uniformidad con el Título Ejecutorial que cursa a fs. 12 de obrados, tampoco con el nombre que se identifica en la demanda, existiendo tres nombres distintos; en los documentos objeto de nulidad se identifica como Crisanta Nieves, en el Título Ejecutorial, como Nieves Nieves Crisanta y en el planteamiento de la demanda se denomina María Crisanta Nieves, cuya situación correspondía a la parte actora brindar una explicación en su demanda; sin embargo, como se tiene indicado, la falta de uniformidad en la identificación del nombre de la demandante, no constituye la razón de la decisión en la Sentencia, sino mas bien la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de la donación.

Al Cuarto.- En este apartado los recurrentes indican que el Juez de instancia habría reconocido la falta de concurrencia de requisitos de forma en los contratos objeto de nulidad y al declarar improbada la demanda ingresa en total incongruencia, omitiendo valorar los documentos demandados de nulos; este argumento tampoco resulta correcto, toda vez que en el IV Considerando, Punto IV-1 de la Sentencia, el Juez de instancia realiza una amplia valoración de los documentos de donación y como consecuencia de esa labor llega a indicar lo que refieren lo recurrentes, es decir la omisión de requisitos de forma en los documentos de donación; sin embargo, a pesar de ello, señala que la demandante no tiene la legitimación para pedir la nulidad de dichos documentos, reforzando de esta manera una vez más su criterio vinculado a la falta de legitimación para declarar improbada la demanda; pues en el caso presente, la falta de legitimación sustancial se constituye en el núcleo central que motivó al Juez declarar improbada la demanda, cuyo aspecto hace incluso, innecesario realizar consideraciones sobre los demás aspectos; sin embargo el Juez de instancia lo hizo con el fin de motivar su fallo, debiendo ser comprendida la sentencia en todo su contexto de manera integral y no con criterios aislados; de tal modo que la denuncia de violación del art. 213 de la L. N° 439 por supuesta incongruencia y el debido proceso previsto en el art. 115-II y 119-II de la CPE, que acusan los recurrentes de infringidos, no resulta evidente.

Al Quinto.- Los recurrentes vuelven a reiterar su reclamo respecto a la falta de legitimación de la parte demandante, pero esta vez lo vinculan con la falta de uniformidad del nombre y este hecho hubiera sido el fundamental motivo para declarar improbada la demanda; con relación a este aspecto, ya se tiene fundamentado en los anteriores puntos, donde se dejó establecido que fue la falta de legitimación de la demandante para invocar la nulidad del contrato de donación, el argumento central para declarar improbada la demanda y no así la falta de uniformidad del nombre de la actora como refieren los recurrentes; ante esta situación y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirse a lo que ya se tiene fundamentado.

Por las consideraciones realizadas y tomando en cuenta el nuevo régimen de nulidades, no corresponde disponer la anulación del fallo recurrido y el recurso de casación en la forma deviene en infundado.

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Bajo el rútulo de "Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba", los recurrentes en un primer punto señalan que el Juez de instancia habría hecho referencia a los arts. 485, 489 y 490 del Código Civil que regulan el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito, cuando en la demanda no se acusó la nulidad de las minutas de donación por esas causas, sino por falta de forma previsto en los arts. 549 num. 1), 491 num 1) y 493-I del mismo Código de referencia y con las pruebas acompañadas a la demanda se habría demostrado los puntos de probanza números 2, 3 y 4).

De la lectura del contenido de la Sentencia recurrida, se advierte que si bien el Juez de instancia en el III Considerando, hace referencia al art. 452 del Código Civil, como también a los arts. 485, 489 y 490 del mismo cuerpo legal que están referidos a las cusas de invalidez de los contratos; empero, esas referencias lo realiza de manera general con el fin de motivar su fallo y seguidamente señala, en el caso que nos ocupa, interesa centrar el razonamiento en el art. 551 del Código Civil, es decir, las personas que pueden demandar la nulidad de los contratos y bajo esa previsión legal y las consideraciones que realiza, llega a la conclusión de que la demandante carece de legitimación para invocar la nulidad de las minutas de donación; consiguientemente, el objeto del contrato, la causa ilícita y el motivo ilícito contenidas en los arts. 485, 489 y 490 del sustantivo civil, no constituyen el fundamento principal de la Sentencia como aparentemente lo entienden los recurrentes.

En un segundo punto, los recurrentes argumentan que el Juez de instancia no habría vinculado la valoración de las normas en las que fundaron su pretensión, a los documentos demandados de nulos puesto que de haberlo realizado, hubiera tendido necesariamente que declarar probada la demanda; este argumento al margen de ser discordante, resulta siendo inconsistente, toda vez que no son las normas las que deben adecuarse a los hechos, si más bien al contrario, son los hechos o los actos los que deben subsumirse a los normas preexistentes, ya sean prohibitivas o permisivas del comportamiento humano y dependiendo de ello, puede ser reprochable o no el acto o hecho que se somete a juzgamiento.

Señalan también que el Juez pese haber identificado la omisión de requisitos de forma en la suscripción de los contratos demandados de nulos, no estableció la sanción a ser impuesta contenida en los arts. 549 num. 1), 491 num. 1) y 493-I del Código Civil, por el contrario habría basado su razonamiento en el art. 551 del Código Civil acusando de aplicación indebida a dicha norma legal, siendo que lo central del proceso fue determinar si los documentos de donación adolecen de forma exigida para declarar su nulidad; al respecto, reiterar una vez más como bien lo reconocen los propios recurrentes, la decisión del Juez de declarar improbada la demanda, fue en razón de la falta de legitimación sustancial de la demandante; esta situación, por el límite que impone el art. 551 del Código Civil, impide a la actora pedir la nulidad de dichos contratos por más deficientes o anormales que resulten ser en su formación, lo que hace innecesario establecer e imponer la sanción por las causas de nulidad de carácter formal a los contratos que fueron demandados de nulos por aspecto de forma por haber sido realizados en simples minutas como refieren los recurrentes.

Por otra parte, señalan que los demandados al haber interpuesto excepción de impersonería de la demandante con el contenido de falta de legitimación, la misma ya fue resuelta a fs. 205 vta. a 207 declarando improbada, resultando ilegal que el Juez de instancia vuelva a aplicar la legitimación; al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que la codemandada Eduarda Flores Romero Vda. de Póstigo, fue la única que interpuso dentro de plazo legal y mediante apoderada, excepción de incapacidad o impersoneria en la demandante conforme se verifica a fs. 196 a 198 de obrados, en cuyo contenido cuestiona la falta de interés legítimo de la actora para pedir la nulidad de los contratos de donación realizados a favor de una comunidad y la Juez de aquel tiempo que se encontraba a cargo de la tramitación de la causa, en la primera audiencia del juicio oral, mediante Auto Interlocutorio resolvió dicha excepción declarándola improbada bajo el fundamento de que los argumentos no se adecuan al tipo de excepciones que fueron planteadas y ante la solicitud de complementación reclamando que no se tomó en cuenta lo previsto por el art. 551 del Código Civil, la Juzgadora expresó, "que no se ha tomado en cuenta dicho artículo en razón que la excepción de incapacidad o impersonería planteada tiene como fundamento otros hechos fácticos, los cuales no han servido de sustento para la excepción", contra cuya resolución la codemandada interpuso recuso de reposición, confirmándose la decisión en la misma audiencia, cuyos aspectos se verifican en la Acta que cursa de fs. 205 a 209 de obrados.

Como se podrá advertir, la Jueza de aquel tiempo, influida por un formalismo extremo, no resolvió los argumentos de fondo que contenía la excepción planteada, como es la falta de legitimación activa que cuestionaba la codemandada; consiguientemente, los recurrentes no pueden alegar de que se habría resuelto la legitimación de la parte actora, cuyo aspecto fue resuelto por primera vez en sentencia por el nuevo Juez que tomó conocimiento de la causa, asumiendo de manera correcta como un tema de fondo o de orden sustancial, como se tiene ampliamente explicado en la presente resolución.

Por otra parte señalan que el Juez de instancia haciendo referencia a los Informes técnicos de fs. 421 a 422 y 429 a 431, habría llegado a la conclusión de que la demandante al no haber participado en la suscripción de los contratos motivo de litis, carecería de interés legítimo para demanda la nulidad de dichos contratos, acusando de haber incurrido en interpretación errónea del art. 551 con relación al 555 del Código Civil.

Los Informes técnicos a los cuales hacen referencia los recurrentes, fueron emitidos por personal técnico del INRA y por personal dependiente del Juzgado Agroambiental de Tarija, los cuales dan cuenta de la existencia de sobreposición del predio denominado "Ojo de Agua" con el predio "Buena Vista" (el primero, objeto de donación y el segundo de propiedad de la demandante); a la vez el Informe del INRA establece que ambos predios (al 30 de mayo del 2019) se encuentran en proceso de saneamiento en Etapa de Campo con Relevamiento de Información en Campo, aspecto que se constituye en un elemento coadyuvante que refuerza la falta de legitimación de la parte actora para pedir la nulidad de las donaciones, toda vez que al estar en conflicto dichos predios, no se sabe a quien realmente corresponden los mismos y ante esa incertidumbre, la parte demandante se encuentra impedida para invocar la nulidad de las donaciones; en ese sentido y de acuerdo al art. 64 de la L. N° 1715, es el INRA, a través del proceso de saneamiento, la instancia competente para dilucidar, regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad de los predios agrarios y por ende, en el caso concreto, el conflicto de sobreposición que pesa sobre dichos predios y mientras no ocurra esa situación, no se podría pedir la nulidad de dichas donaciones.

El argumento de que el Juez de instancia habría indicado que la actora no tendría legitimación para demandar la nulidad de los documentos de donación por el hecho de no haber participado en la suscripción de los mismos, no es del todo correcto; como se dijo anteriormente, el Juez con el fin de motivar su sentencia, realizo consideraciones de diversos aspectos, incursionando en materia constitucional, así como en la teoría de los contratos y en esa labor cita las disposiciones de los arts. 551 y 555 del Código Civil que están referidos a la facultad que otorgan a las personas dichas disposiciones legales, para demandar la nulidad y la anulabilidad de los contratos respectivamente y es ahí donde indica que la demandante no fue parte de la suscripción de los contratos de donación; sin embargo como se tiene indicado, el fundamento para declarar improbada la demanda, fue la falta de legitimación de la actora para pedir la nulidad de las donaciones y no por el hecho de que no haber sido parte en la suscripción de dichos contratos, estableciendo el Juez de instancia que no concurre un interés legítimo, real y serio de parte de la actora para pedir la nulidad de las donaciones, habida cuenta que en el contenido de la demanda y menos en el recurso de casación, se da una explicación de cuál es el perjuicio o el daño que les ocasiona las donaciones realizadas por los demandados para que la parte actora pretenda su nulidad, simplemente se limitan reiterar una y otra vez indicando que los contratos no cumplieron los requisitos de forma y nada más.

Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que el Juez de instancia hubiera incurrido en las acusaciones que realizan los recurrentes y ante esta situación corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contenido en el memorial de fs. 464 a 469 vta. de obrados, interpuesto por Eudania Nieves, Dora Paulina Quispe Nieves, Fany Nieves, Rina Nieves y Rene Nieves, manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 10/2019 de 20 de agosto de 2019 cursante de fs. 444 a 457 vta. de obrados emitida por el Juez Agroambiental de Tarija, con costas y costos, sea conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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