AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2018

Expediente : Nº 3314/2018

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes : Víctor Medrano Castro, Cristina Medrano Castro, Eduardo Medrano Pozo y Nicasio Medrano Pozo

 

Demandados : Gregorio Medrano Pozo y Sebastián Medrano Pozo

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 117 a 121 vta. de obrados, interpuesto por Eduardo Medrano Pozo, contra la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018 cursante de fs. 107 a 114 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal de Cochabamba, que declara Improbada la demanda cursante de fs. 16 a 19 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por su persona y otros contra Gregorio Medrano Pozo y Sebastián Medrano Pozo, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurrente indica que, el orden Constitucional vigente reconoce la impugnación de las resoluciones judiciales en su art. 180 - II, es así que, dentro de los recursos legales para la impugnación de las resoluciones judiciales, está contemplado el recurso de casación, debiendo identificarse con claridad y precisión en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la Ley, refiriendo que el Juez A quo, no habría tomado en cuenta sus alegaciones, realizando apreciaciones deficientes y obviando lo que los demandados habrían señalado en la audiencia, vulnerando los arts. 134, 137 y 145 de la L. N° 439.

En este sentido, acusan violación de los art. 810 al 837, 1283, 1286, 1287, 1296 y 1534 del Cód. Civ., ya que el Juez de Instancia habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo y descargo, desnaturalizando el proceso, ya que las mismas no coincidirían con la realidad jurídica procesal, al margen de que otras no habrían sido consideradas, como ser: la minuta de transferencia del supuesto apoderado Gregorio Medrano Pozo en representación de Candelaria Rocha García a su favor y de su hermano Sebastián Medrano Pozo, documento que carecería de legalidad, hecho que habría sido reconocido por el Juez, confirmando la falsificación de la minuta y protocolo de venta de terreno, demostrando los hechos ilícitos en los que habrían incurrido los demandados y que conllevarían a una nulidad absoluta de la Escritura Pública.

Señala que, Sebastián Medrano Pozo y Gregorio Medrano Pozo, acudirían a una serie de artimañas dolosas, haciendo creer a las Autoridades y a la ciudadanía que son dueños del terreno en litigio, utilizando un documento que sería fraguado material e ideológicamente y no estaría registrado en Derechos Reales, ya que habría sido protocolizado ilegalmente cuando Candelaria Rocha García ya había fallecido, aspecto que el Juez no podría haber tomado como reconocido, tratando de fundamentar la legalidad de dichos documentos, cuando en base a ellos justificaría la posesión de los demandados, vulnerando los arts. 810, 812, 827, 833 del Cód. Civ.

Refiere haber acreditado conjuntamente sus hermanos y sobrinos que, serían los únicos dueños y propietarios del inmueble objeto del desalojo, en tal sentido, ningún otro argumento tendría fundamentación legal, forzando por el contrario una ilegalidad de la ocupación clandestina de los demandados, en base a un documento apócrifo e ilegal, que el mismo Juez señalaría como carente de eficacia, ya que no se encontraría registrado en DDRR, realizando una interpretación deficiente de la norma al referirse al documento privado establecido en el art. 1289 del Cód. Civ. y señalar que, al estar suscrito por las partes, surtiría los efectos de ley, vulnerando el art. 1538 del Cód. Civ.

En cuanto al art. 450 del Cód. Civ., refiere que el Juez A quo explicaría de manera clara que el documento de 14 de abril de 2014, fue protocolizado con posterioridad al fallecimiento de la señora Candelaria Rocha García, por tanto dicho protocolo sería nulo de pleno derecho, al margen de que en la vía penal estarían acusados de falsos, por lo que habría desconocido lo establecido en la ley, que señala que el documento que se halla acusado de falso en la vía criminal, suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado.

Con relación al proceso de falsedad material, refiere que el Juez de instancia tergiversa dicho proceso, ya que no podía dar validez a los documentos ilegales, ya que dicho proceso continuaría porque no se habría presentado la ejecutoria de una sentencia absolutoria.

Indica que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil, declaró tanto a su persona, como a sus hermanos y sobrinos, herederos ab intestato al fallecimiento de Pedro Medrano Villarroel y Candelaria Rocha García, declaratoria dentro de la cual se encuentra el lote de terreno objeto de litis, ubicado en la zona de la Maica, cantón Itocta, con una extensión de 13.391.00 m2, limitando al Norte con José Villegas y Pastora Coca Villegas, al Sud con Fructuosa Vera, al Este con Juan Coca y otros piqueros y el Oeste con un camino vecinal, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada vigente N° 3.01.101.0061472 el 24 de septiembre de 2015, documento que avalaría su derecho propietario conforme dispone el Cód. Civ. y la Ley de Registro de Derechos Reales; en tal sentido, el Juez de la causa al emitir la Sentencia ahora impugnada, habría vulnerado el art. 1279 del Cód. Civ., por afectar su derecho sobre la propiedad y el fin económico social de la misma, ya que, al haber sido avasallada, no dispuso el desalojo de los avasalladores. Asimismo, señala que, al no reconocer su derecho propietario, a fin de que continúe con la actividad agraria, misma a la que siempre se había dedicado, vulneró también el art. 56 de la C.P.E. y el 105 del Cód. Civ.

Indica que el 30 de julio de 2018 los demandados ingresaron a su propiedad con fuerza en las cosas, amedrentando, amenazando de muerte a su persona y a su familia, produciéndoles daños físicos e invadiendo ilegalmente la propiedad, ocasionando severos problemas, ya que no le permitirían el uso, goce y disfrute de su propiedad, hechos que habrían sido constatados por el Juez A quo mediante las declaraciones de los demandados y la inspección realizada, al evidenciarse la ocupación clandestina de los demandados, vulnerando el art. 1282 del Cód. Civ., asimismo, refiere que los demandados no demostraron que continuarían en posesión, ya que él conjuntamente sus hermanos y sobrinos serían quienes vienen trabajando en el predio, colaborando en vida a Pedro Medrano Villarroel y Candelaria Rocha García, motivo por lo cual no pidieron al Juez A quo, ingresar a su propiedad después del registro de la declaratoria de herederos.

Respecto a las declaraciones de Martha Carrillo Guzmán de Medrano, Félix Catuta Berrios, Flavio Marzana Nina, indica que el Juez de Instancia no justificaría por qué admite esta prueba testifical, ni en qué momento la ofrecieron o si está prohibida por ley, vulnerando los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 "apartado I, II, III, IV y VI de la L. N° 439". Asimismo, señala que el Juez no habría admitido las tachas oportunas, ni declarado admisibles o inadmisibles las referidas declaraciones, ya que no sería suficiente que simplemente sean importantes para la averiguación de la verdad material de los hechos, no pronunciándose sobre la declaración de Félix Catuta Berrios, quien sería inquilino de Gregorio Medrano en propiedad ajena, vulnerando también los arts. 1327, 1329, 1330 del Cód. Civ.

Con relación a la Inspección Judicial, señala que el Juez habría verificado el lugar, la dimensión y los trabajos clandestinos, remoción del terreno conforme a su denuncia, hechos que según dicha autoridad no demostrarían daño, forcejeo o que se haya hecho uso de la fuerza infringiendo la L. N° 477 y el art. 1453 del Cód. Civ., ya que la demanda por avasallamiento implicaría una acción Reivindicatoria, señalando como Jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0020/2015 - S1 y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre.

Respecto a la inspección realizada el mes de agosto de 2014, con relación a un interdicto, señala que no existiría Sentencia que se hubiera adjuntado para que tenga que dar validez a dicha documentación de descargo o a la apertura de otro proceso penal, en la que se haya verificado una inspección; en tal sentido, solicitan se case la Sentencia y se declare probada la demanda, con costas y remisión al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, el mismo es contestado mediante memorial cursante de fs. 125 a 126 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Señalan que, el recurso de casación es un mecanismo procesal extraordinario instituido para impugnar las Sentencias y Autos Definitivos dictados por los Jueces Agrarios, pudiendo ser planteado en el fondo, en la forma o ambos, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la Sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en este sentido, indican que el Juez no habría vulnerado ni interpretado erróneamente la ley, menos la habría aplicado erróneamente.

Asimismo, señala que el recurso de casación en el fondo procede cuando contuviere disposiciones contradictorias, o cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, no siendo evidente ya que la Sentencia sería clara, contundente y se encontraría bien fundamentada, no alcanzándose a advertir que contenga disposiciones contradictorias, menos apreciaciones de las pruebas con error de derecho o, de hecho.

Indican que, en la Audiencia el Juez A quo, pudo establecer que no existiría avasallamiento ni invasión u ocupación de hecho, ya que habrían demostrado que están en posesión del lote de terreno desde la compra efectuada a Candelaria Rocha García, hace varios años atrás, realizando trabajos agrícolas, cumpliendo una Función Social. Refieren también que, cuando Candelaria Rocha, estaba con vida y explotaba los terrenos, lo hacía con la ayuda y trabajo de los demandados y que por el contrario los demandantes nunca habrían estado en posesión de dicho terreno, pretendiendo ingresar en la propiedad bajo argumentos falaces y mentiras inconsistentes.

Señalan que no existiría incursión violenta o pacífica, temporal o continua, ya que no se habría evidenciado lo señalado por los recurrentes, respecto a que habrían ingresado a la propiedad el 30 de julio de 2018, con fuerza en las cosas, amedrentando y amenazando de muerte, llegando a producirles daños físicos.

Por otra parte, indican que el recurso de casación en la forma procede por haberse violado las formas esenciales del proceso, o cuando la Sentencia habría sido dictada por un juez agrario sin competencia, o un juez legalmente impedido, o cuando hubiera otorgado más de lo pedido por las partes, o por incumplimiento de alguna diligencia o trámite declarado esencial, hechos que no serían advertidos en los antecedentes procesales.

Finalmente, refieren que el recurso de casación planteado es ambiguo, desordenado y no señala si es en el fondo, en la forma o ambos, efectuando una relación de hechos ya resueltos y transcripción de normas que desafían la idoneidad y conocimiento de la autoridad judicial, solicitando se declare improcedente el recurso por no haber cumplido la normativa vigente establecida o infundado ya que no se habría advertido violación alguna de las leyes acusadas, en tal sentido se confirme la Sentencia y se condene con costas al recurrente.

Que, mediante Auto de 31 de agosto de 2018, se concede el recurso interpuesto por Eduardo Medrano Pozo, encontrándose vencido el plazo para los demás demandantes.

Que, mediante memorial de fs. 132 de obrados, Nicasio Medrano Pozo, Víctor y Cristina Medrano, señalan que debido a contingencias personales no presentaron personalmente el recurso de casación, adhiriéndose al recurso presentado por Eduardo Medrano Pozo, dando por suyos todos los argumentos señalados por Eduardo Medrano Pozo, correspondiéndole el decreto de 04 de septiembre de 2018, mediante el cual se dispone: "A lo principal, esta parte deberá estarse a los datos del proceso, en especial al Auto de Fecha 31 de agosto de 2018", por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agraria; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el recurrente no señala si plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, indicando únicamente que: "Identificación con claridad y precisión en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la Ley..."; en tal sentido, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, dado el carácter social de la materia y acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho como recurso de casación en el fondo:

Con carácter previo a analizar el fondo del proceso, corresponde precisar que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, conforme lo determinado por el art. 56 de la CPE que reconoce: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."; en tal sentido, la Ley N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así en su art. 1 inc.1, que: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras..."; asimismo, en su art. 2 señala: "La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...". En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva.

-Respecto a que el Juez habría realizado una mala valoración de las pruebas de cargo y descargo, al considerar la minuta de transferencia del supuesto apoderado Gregorio Medrano Pozo en representación de Candelaria Rocha García a su favor y de su hermano Sebastián Medrano Pozo, ya que dicho documento carecería de legalidad, al no estar registrado en Derechos Reales por haber sido protocolizado ilegalmente cuando Candelaria Rocha García ya había fallecido, justificando mediante dichos documentos la posesión de los demandados, pese a que existiría un proceso pendiente por falsedad material, vulnerando los arts. 810 al 837, 1283, 1286, 1287, 1289, 1296, 1534 y 1538 del Cód. Civ.

Corresponde señalar que la uniforme jurisprudencia ha señalado, que los órganos jurisdiccionales de instancia, dentro del proceso oral agrario, tienen la facultad potestativa de apreciar las pruebas en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ.; es decir, el Juez Agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral, apreciándolas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación a no ser que se hubiese demostrado el error de hecho o de derecho, éste último mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador; así también se tiene que el control de la apreciación de la prueba, puede hacérselo en casación, cuando se acusa y demuestra el error de hecho o el error de derecho en el que incurrió el juez o tribunal de instancia. Por otra parte, el art. 145-I de la L. Nº 439 señala: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; en tal sentido, corresponde revisar los argumentos de los actores respecto a la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal de Cochabamba.

De los antecedentes se establece que, los demandados presentaron Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona de la Maica, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba con fecha 30 de junio de 2014, que otorga Gregorio Medrano Pozo (como apoderado-vendedor), en representación de Candelaria Rocha García, conforme Poder No 251/2011, en favor de el mismo y su hermano Sebastián Medrano Pozo (Compradores).

Que, de fs. 32 a 33 y vta., cursa Poder especial y bastante N° 251/2011 de 19 de febrero de 2011, otorgado por Candelaria Rocha García en favor de Gregorio Medrano Pozo, para que en representación de su persona, acciones y derechos, ejercite las siguientes facultades: 1.- Continúe y prosiga el interdicto de recobrar la posesión seguido contra Eduardo Medrano Pozo y Martha Carrillo Guzmán; 2.- Realizar toda gestión administrativa, judicial, con referencia a todos los terrenos de su propiedad ubicados en la zona Maica de Cercado y otros; 3.- Más poder para transferir al mejor postor y/o contratar consigo mismo conforme al art. 471 del Cód. Civ.; 4.- Más poder para transferir y/o contratar consigo mismo los siguientes lotes de terreno en la Maica: 11. Lote de terreno en la Maica de 13.391 Mts2., inscrito a fs. 2150, Ptda. 2171 del Libro Primero "B" de propiedad del cercado rural en 30 de diciembre de 1983, entre otros.

Asimismo, de fs. 82 a 96 y vta. de obrados, cursa fotocopia legalizada de Sentencia N° 07/2018 de 28 de marzo de 2018 emitida por la Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas - liquidador y de Sentencia N° 5, dentro del proceso seguido por Víctor Medrano Castro, Cristina Medrano Castro, Eduardo Medrano Pozo y Nicasio Medrano Pozo, contra Gregorio Medrano Pozo, José Luis Medrano Ferrufino, Juan Carlos Medrano Ferrufino, María Ruth Medrano Ferrufino, Ramiro Jorge Flores Pardo y Sebastián Medrano Pozo, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dictando Sentencia Absolutoria a favor de Gregorio Medrano Pozo y otros.

En este sentido, mediante Sentencia N° 04/2018 de 09 de agosto de 2018, el Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, en el punto Análisis de la Prueba, punto 2 de la prueba documental de descargo, señala: "...se puede extraer para el proceso que la titular de la propiedad y de varias otras propiedades señora Candelaria Rocha García otorga poder especial y bastante a favor de uno de los demandados Gregorio Medrano Pozo, en fecha 19 de febrero de 2011...poder transferir todas las propiedades tenidas por esta entre las que se encuentra el predio cual es objeto de demanda...mismo que se transfiere para sí y para su hermano Sebastián Medrano Pozo en un 50%, a cada uno de ellos, mediante documento de fecha 14 de abril de 2014, asiendo uso precisamente del poder otorgado por la señora Candelaria, el cual fue protocolizado con posterioridad al fallecimiento de la poderdante.", asimismo indica: "..los contendientes se vienen realizando varios procesos...así como penales justamente por el falsedad material e ideológica, y uso de instrumento falsificado, por la utilización del poder...conforme se evidencia de la sentencia penal...proceso en el cual se dicto sentencia absolutoria para con los demandados...".

Por otra parte, en el punto sobre el fondo inc. 1.1 en cuanto al derecho que le asiste a los demandados a estar ocupando el predio motivo de demanda, refiere: "...conforme se puedo evidenciar de la prueba aportada al proceso, siendo estos el memorial de los propios demandantes, las fotocopias de testimonio, y las copias de la sentencia emitida por el juzgado de partido penal liquidador y de sentencia No. 5 de la capital, los demandados cuentan con un documento de venta realizado por la señora Candelaria Rocha García a través de su apoderado...un terreno de la extensión superficial de 13.391 m2., el cual se halla ubicado en la zona de La Maica del Cantón de Itocta, cuyo antecedente registral se halla a fs. 2150 y Ptda. 2171 del libro primero "B" de propiedad de fecha 30 de diciembre de 1983. Mismos datos y antecedente registral tenido por los demandantes en calidad de sucesión hereditaria con la diferencia de que la venta a través del documento citado figura un año antes del registro de su sucesión hereditaria e inclusive días antes de que la titular del predio fallezca, que si bien el documento de referencia no se hallaría registrado en la oficina de derechos reales a efectos de su publicidad no es menos evidente que el mismo, al estar suscrito entre partes surte los efectos de ley y debe ser reconocida como tal...a mas de ser, que al haber sido elevado en documento público, este con referencia a terceros hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento"..."Aspectos que harían evidenciar que los demandados contarían con un derecho sobre la propiedad al haber estos adquirido el predio en compra...".

En este sentido, se tiene que el art. 4 del Cód. Civ., respecto a la capacidad señala: "I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos...II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas por Ley". Asimismo, el art. 468 refiere que: "En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa".

Al respecto el art. 450 señala: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica", por su parte el art. 1065 establece: "No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento".

Por último, el art. 1538 Indica: "III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los Derechos Reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes...".

De todo lo anteriormente señalado se colige que, Candelaria Rocha García anterior propietaria del predio, quien en su momento contaba con total capacidad para disponer de sus bienes, otorga Poder especial y bastante a Gregorio Medrano Pozo, dentro del cual se le otorga la facultad de transferir sus propiedades, ya sea a terceras personas o a sí mismo, evidenciándose que dentro de los mismos se encuentra el predio objeto de litis, documento otorgado con todas las formalidades de ley y mediante el cual se evidencia la voluntad de Candelaria Rocha García de transferir sus propiedades en base a la facultad dispositiva que la ley le otorga, ya sea a Gregorio Medrano Pozo o a terceras personas, hecho que conforme los arts. 450 y 1538 del Cód. Civ., surte efecto entre las partes contratantes, al margen de haberse establecido que el documento de transferencia fue suscrito un año antes del registro de la sucesión hereditaria, reatando dicho documento de transferencia a los herederos de Candelaria Rocha García, a los efectos y consecuencias de aquel contrato, entendimiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 67/2013 de 04 de marzo de 2013, que establece: "Respecto a la interpretación del art. 1545 del Código Civil, en sentido de que en criterio de los Tribunales de instancia dicha disposición no fuera aplicable al caso de Autos, en virtud a que Mireya Loayza Espinoza adquirió el inmueble motivo de la litis a título de compraventa de Fanny Francisca Mallo Panoso y los hermanos Arana Borja lo hicieron a título de sucesión hereditaria de la misma persona; corresponde señalar que ciertamente la preferencia prevista por el citado artículo no es aplicable al caso concreto en virtud a que la regla no se aplica para establecer la preferencia del derecho de propiedad de quienes lo adquirieron de la misma persona, unos por sucesión hereditaria respecto a quienes lo hicieron a título de compraventa del causante de los primeros, toda vez que en el caso hipotético de que los herederos registren con antelación su derecho sucesorio sobre un determinado inmueble respecto al cual en vida su causante celebró un contrato de transferencia, estos estarían reatados a los efectos y consecuencias de aquel contrato celebrado por su causante, aún en el supuesto caso en el que la transferencia se registre en Derechos Reales con posterioridad al registro del derecho sucesorio..."

Asimismo, se tiene demostrado que existe Sentencia emitida por la Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas - liquidador y de Sentencia N° 5, dentro del proceso por delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dictando Sentencia Absolutoria a favor de Gregorio Medrano Pozo y otros, respecto al documento de transferencia mediante el cual los demandados avalan su derecho propietario al ser un documento totalmente legal, mientras no exista un proceso que demuestre su falsedad, motivo por el cual el Juez A quo valoró dicha prueba, de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio, otorgándole el valor que la ley establece y justificando en ese sentido la posesión legal de los demandados, no existiendo vulneración de los arts. 810 al 837, 1283, 1286, 1287, 1289, 1296, 1534 y 1538 del Cód. Civ., conforme señala el recurrente.

-Con relación a que el Juez A quo habría vulnerado los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., al afectar su derecho sobre la propiedad, debidamente acreditado mediante declaratoria de herederos e inscrito en Derechos Reales, al no haber dispuesto el desalojo de los avasalladores.

Previamente se debe señalar que, a efectos de la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir y probarse dos presupuestos legales: 1.- La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria; 2.- El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.

Que, de la revisión de la Sentencia recurrida, en el punto de análisis de la prueba, inciso 1, respecto a la prueba documental de cargo, se tiene que el Juez señala: "...se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 13.391.00 m2., y que el mismo se encuentra registrado actualmente por sucesión hereditaria en representación del señor Pedro Medrano Villarroel, para Candelaria Rocha García, a nombre de Eduardo Medrano Pozo, Nicasio Medrano Pozo, Vector Medrano Castro y Cristina Medrano Castro, en la oficina de Derechos Reales de cercado Cochabamba con la matricula computarizada No 3.01.1.01.0061472, bajo el asiento A-2, de fecha 24 de septiembre de 2015, predio que se encuentra ubicado en la zona de Maica, cantón Itocta, cercado del departamento de Cochabamba, que cuenta según sus antecedente registral como propiedad de la señora Candelaria Rocha García, por compra de su hermana Victoria Rocha García, el año 1983...", reconociéndoles de esta manera el Juez de instancia, su derecho propietario respecto al predio en litigio.

Asimismo, en el punto 3. Respecto a la inspección, se tiene que establece: "...teniendo una construcción de data antigua, de altos, en el sector Noroeste de la propiedad, la cual se halla destinado para deposito y habitación de un inquilino, que en parte de la propiedad se halla con remoción de terreno (preparado para la siembra)...en el lado norte y en el lado sud de la propiedad se halla únicamente restos de alfa alfa, contando con canal de riego por el limite este en toda su extensión., propiedad dentro de la cual no se pudo evidenciar que exista rastro alguno que demuestre daño, ni forcejeó, o que se haya hecho de uso de fuerza para algún ingreso por lo menos por la puerta principal".

De igual manera en el punto 4 de la declaración testifical tanto de cargo como de descargo, establece: "...la señora Martha refiere que el año 2016 tuvieron el altercado, debido a pretendían ingresar a arar, así como a cortar alfa alfa, y que los demandados no les permitieron...después de eso refiere ya no volvieron a ingresar...asimismo refiere que quien trabaja la propiedad es el señor Gregorio, inclusive el mismo es quien tiene un inquilino en la construcción existente"..., "...el testigo Félix Catuta, refiere ser el inquilino de la propiedad e al construcción existente, desde hace unos años atrás que ingreso cuando estaba viva doña candelaria y después se quedo como inquilino de don Gregorio hasta el presente, que desde que ha habido problema han dejado de trabajar de forma constante en la propiedad, pero esta siempre don Gregorio y don Sebastián...Aspecto del trabajo que es ratificado por el testigo Flavio Marzana".

Por otra parte, como se señaló líneas arriba, para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: el primero, demostrar la calidad de propietario y el segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal.

Que, conforme ya se tiene referido, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, asimismo existe prueba testifical y de inspección judicial, que acredita que los demandados estuvieron en posesión y que la misma es legal, en base a un documento de transferencia, suscrito con anterioridad a la inscripción de declaratoria de herederos, hecho que demuestra que no se ha cumplido con el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, ya que los demandados ingresaron al predio en litis en mérito a dicho documento, evidenciándose que el Juez A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, no existiendo vulneración de los arts. 105 y 1279 del Cód. Civ. y el art. 56 de la C.P.E., como señala la parte recurrente.

-Respecto a que el 30 de julio de 2018 los demandados ingresaron a su propiedad con fuerza en las cosas, amedrentando, amenazando de muerte a su persona y a su familia, produciéndoles daños físicos e invadiendo ilegalmente la propiedad, hechos que sido constatados por el Juez A quo mediante las declaraciones de los demandados y la inspección realizada, vulnerando el art. 1282 del Cód. Civ.

Que, de fs. 98 a 100 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública mediante la cual se evidencia la realización de la Inspección Judicial del Predio objeto de litis. Asimismo de fs. 103 a 104 y vta. de obrados, cursa Informe Técnico de 03 de agosto de 2018, mediante el cual se señala: "...se procedió a realizar un recorrido por todo el predio en conflicto, identificando una habitación construida habitada, barbecho de data reciente y una clasificación de eras de alfa, las cuales se pudo evidencias que a la fecha no existen labores culturales ni la mantención necesaria para este cultivo", en el punto de Análisis y Conclusiones, establece: "En la inspección realizada in situ en fecha 03 de agosto, se identificó que en la parte media del predio existe alfa alfa enmalezada con carencia de labores agrícolas estimadas de hace dos años atrás, en el sector sud del predio se pudo evidenciar que se había cortado alfa pero en crecimiento raleados que existían de gestiones pasadas...En la parte norte del predio se pudo evidenciar un sector de barbecho de data reciente, no existiendo rastrojos en el mismo de otros cultivos que puedan indicar que se realizaba siembras y labores culturales...Cabe recalcar que en todo el recorrido en el predio, no se evidencio restos de materiales ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción existente". Asimismo, de las declaraciones testificales se tiene, que los demandantes y los demandados, tienen conflictos desde el año 2016, sin que ninguno de los testigos hubiera establecido de manera exacta que el 30 de julio de 2018, los demandados hubieran ingresado al predio, ya sea violenta o pacíficamente, afectando la posesión de los recurrentes.

En este sentido, se tiene tanto del Informe Técnico, como de las declaraciones testificales, que los demandantes no han demostrado hechos de evicción ocurridos el 30 de julio de 2018, conforme señalan ya que ninguno de los testigos ha establecido esta fecha como inicio de los conflictos, al margen que en inspección se determinó que no existe restos de materiales, ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción, no siendo evidente lo señalado por el recurrente, por tanto, no existiendo vulneración al art. 1282 del Cód. Civ.

-Con relación a que el Juez de Instancia no justificaría porqué admite la prueba testifical, ni en qué momento la ofrecieron o si está prohibida por ley, vulnerando los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439.

Que, con relación a la admisión de la prueba de la parte demandada, se debe establecer, que al ser el Desalojo por Avasallamiento un proceso sumario, se ha establecido que una vez admitida la demanda, el Juez debe señalar audiencia en el plazo de 24 horas, debiendo de realizarse la misma dentro de 24 horas, etapa en la cual se presentará y valorará las pruebas de ambas partes; en este sentido, de la revisión del Acta de Audiencia de 03 de agosto de 2018 cursante de fs. 98 a 100 de obrados, se evidencia que el Juez de Instancia dicta Auto de 03 de agosto, mediante el cual admite tanto las pruebas documentales, como testificales de la parte demandante y de la parte demandada, no siendo evidente lo establecido por el recurrente.

Por otra parte, el art. 171-III de la L. N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "Cuando una parte contrainterroga a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto".

En tal sentido, respecto a la presentación de tachas se tiene que el abogado de la parte demandada presenta tacha relativa contra Martha Carrillo Guzmán de Medrano testigo de cargo, por tener litigio pendiente con los demandados conforme se tiene a minutos 21:37 de la grabación de la Audiencia, asimismo, el Juez manifiesta que procede la tacha por ser pariente en línea directa de uno de los demandantes, al margen que la testigo señala que tiene resentimiento y odio contra los demandados, corriendo en traslado al abogado de la parte demandante, quien manifiesta que el Juez deberá valorar su admisibilidad a momento de emitir Sentencia, motivo por el cual el Juez de instancia señala que procederá a su consideración a momento de la emisión de la sentencia. Evidenciándose además que el abogado de la parte contraria procede a contrainterrogarla.

Respecto al testigo de descargo Flavio Marzana Nina se tiene que, si bien el abogado de la parte demandante solicita que declare su vínculo con los demandados, al ser yerno de Sebastián Medrano, conforme se tiene a minutos 43:24 de la grabación de audiencia, lo hace de manera general sin adecuar su petitorio conforme al art. 169 de la L. N° 439, señalando el Juez A quo que valorará dicha declaración a momento de emitir sentencia. Es así que mediante Sentencia N° 04/2018 de 09 de agosto de 2018, el Juez de instancia, en el punto 4. Del análisis de la prueba, con relación a las declaraciones testificales, manifiesta: "...si bien la testigo de cargo señora Martha Carrillo Guzmán de Medrano resulta ser cónyuge de uno de los demandantes se considera su declaración por la importancia para la averiguación de la verdad material, asimismo sucede con la declaración del testigo de descargo señor Flavio Marzana Nina, quien resulta ser yerno de uno de los demandados". En este sentido se tiene que el Juez, si valoró las declaraciones testificales, determinando que las mismas son de importancia para la averiguación de la verdad material, además que se evidencia que la declaración de la señora Martha Carrillo Guzmán, se encuentra convalidada conforme al art. 171 - III de la L. N° 439, así también con relación al señor Flavio Marzana Nina, se tiene establecido que la parte contraria no opuso ninguna tacha conforme al art. 169, solicitando de manera general que señale su vínculo con relación a los demandados, no existiendo vulneración de los arts. 1327 a 1330 del Cód. Civ., con relación a los arts. 168, 169 de la L. N° 439, por lo que no resulta evidente lo acusado por el recurrente.

-Respecto a que en la Inspección Judicial el Juez habría verificado el lugar, la dimensión y los trabajos clandestinos, remoción del terreno conforme a su denuncia, indicando que los mismos no demostrarían daño, forcejeo o que se haya hecho uso de la fuerza infringiendo la L. N° 477 y el art. 1453 del Cód. Civ.

Que, al ser la Inspección Judicial la madre de las pruebas, dado que permite evidenciar por parte de la autoridad jurisdiccional de manera directa los hechos ocurridos dentro de los predios en litigio, se tiene que conforme se señaló líneas arriba mediante Informe Técnico de 03 de agosto de 2018 cursante de fs. 103 a 104 y vta. de obrados, se identificó que: "...se procedió a realizar un recorrido por todo el predio en conflicto, identificando una habitación construida habitada, barbecho de data reciente y una clasificación de eras de alfa, las cuales se pudo evidencias que a la fecha no existen labores culturales ni la mantención necesaria para este cultivo", en el punto de Análisis y Conclusiones, establece: "En la inspección realizada in situ en fecha 03 de agosto, se identificó que en la parte media del predio existe alfa alfa enmalezada con carencia de labores agrícolas estimadas de hace dos años atrás, en el sector sud del predio se pudo evidenciar que se había cortado alfa pero en crecimiento raleados que existían de gestiones pasadas...En la parte norte del predio se pudo evidenciar un sector de barbecho de data reciente, no existiendo rastrojos en el mismo de otros cultivos que puedan indicar que se realizaba siembras y labores culturales...Cabe recalcar que en todo el recorrido en el predio, no se evidencio restos de materiales ni elementos contundentes que indiquen violencia, ni daño material a la construcción existente", al margen de que ninguna de las declaraciones testificales, ni documentales pudieron establecer que el 30 de julio de 2018, hubieran ocurrido hechos de evicción dentro del predio objeto de litis, realizados por parte de los demandados, en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente.

-Respecto a la inspección realizada el mes de agosto de 2014, con relación a un interdicto

Al no corresponder dicha inspección al presente proceso, al margen de que no fue valorada por el Juez de la causa, no incumbe mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente las violaciones o malas interpretaciones de la Ley por parte del Juez de instancia, conforme señala el recurrente, habiendo dicha autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 117 a 121 de obrados, interpuesto por Eduardo Medrano Pozo, contra la Sentencia No. 04/2018 de 09 de agosto de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal de Cochabamba, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo la Juez Agroambiental de Sacaba, en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera