AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74/2019

Expediente : Nº 3746/2019

Proces : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Cosme Bonifacio Alejo y Florencia

Loa Choquetarqui

Demandados : Emeterio Choquehuanca Lecoña, Dominga Coaricoma de Choquehuanca, María Choquehuanca Coaricoma y René Torres Choquecota

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz

Fecha : Sucre, 18 de octubre de 2019

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 321 a 323 vta., de obrados, interpuesto por Emeterio Choquehuanca Lecoña y Dominga Coaricoma de Choquehuanca, contra la Sentencia N° 05/2019 de 10 de junio de 2010 cursante de fs. 279 a 283 vta., de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz, que declara Probada la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Cosme Bonifacio Alejo y Florencia Loa Choquetarqui, contra los ahora recurrentes Cosme Bonifacio Alejo y Florencia Loa Choquetarqui, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, hace mención con carácter previo a los antecedentes del caso, aduciendo que habrían adquirido la propiedad de la parcela en litigio, de Santiago Choquetarqui y Alejandra Apaza de Choquetarqui en junio de 1993, transferencia registrada en Derechos Reales, sin embargo, a la muerte de los vendedores, los hijos, no todos y uno de sus yernos, que responden a los nombres de Víctor Hugo Álvarez Paz, Javier Choquetarqui Apaza y Luisa Esperanza Choquetarqui de Mendizabal, se habrían declarado herederos y saneado el predio a sus espaldas, transfiriendo posteriormente dicha propiedad a favor de Cosme Bonifacio Alejo y Florencia Loa Choquetarqui; arguye además que siempre han estado en posesión del predio, por lo que no podría haber avasallamiento si están en su propiedad, por consiguiente considera que la demanda carecería de acción y derecho y por tanto nula de pleno derecho. En ese orden expone los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la Forma

Con relación a la prueba de descargo, refiere que la Sentencia, invocando el art. 1311 del Cód. Civ., no tomaría en cuenta que las fotocopias simples pueden ser admitidas para el conocimiento de la verdad histórica de un hecho, siempre y cuando sean lícitos, útiles y pertinentes para el Juzgador, y que se debió considerar las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material establecido por el art. 134 de la L. N° 439, los principios de la Justicia Agroambiental y del Órgano Judicial; sin embargo, el fallo sostendría que con la presentación de los documentos del demandante, quedaría demostrada la ubicación del predio, sin que se haga referencia a la documentación presentada sobre derecho propietario y posesión de los demandados, aplicando el principio de unidad y valoración conjunta de la prueba, conforme con el art. 1286 del Cód. Civ., y arts. 134 y 145 de la L. N° 439, por lo que considera, de esa manera, violadas dichas normas.

Sostienen que, la Jueza habría mencionado que por Resolución Suprema N° 11834 de 2014, fue objeto de saneamiento la Comunidad Chiripa, anulándose todos los títulos antiguos, lo que desconocería e infringiría el art. 1538 del Cód. Civ., con relación al art. 56 de la CPE, la cual ratificaría a la propiedad privada, como un derecho constitucional protegido y garantizado.

Indican que, la Sentencia refiere que el actor habría probado que estaba en posesión del terreno al momento de la compra, lo cual demostraría que la Jueza no habría leído el requerimiento conclusivo de "sobre-seguimiento", el cual indicaría que los demandantes compran la propiedad en 15 de julio de 2016 y que en 17 de noviembre del mismo año, conjuntamente con su vendedor, querrían posesionar a su comprador, llevando herramientas de construcción que supuestamente habrían sido objeto de robo, y que ante esa situación los propietarios reaccionan y los expulsan, citando a continuación extractos del señalado documento de la Fiscalía; agrega al respecto que las mismas constituirían prueba no valorada ni tomada en cuenta por la Jueza, lo que violaría el art. 7-II y art. 24-3) de la Ley N° 439.

Manifiesta que las declaraciones de los testigos Ignacio Choquetarqui Choquehuanca y Ricardo Casimiro Monedizabal Flores, que refieren que el demandante habría sembrado papa y que por encima los ahora demandados estarían sembrando cebada, sería un hecho totalmente falso ya que en su momento, conforme con el art. 169 de la L. N° 439, el recurrente habría planteado la tacha respectiva, contra el primero, por ser sobrino del ahora demandado y el segundo por ser yerno de Santiago Choquetarqui, padrino y vendedor de la propiedad a favor de Emeterio Choquehuanca Lecoña, agrega además que el Jiliri Mallcu, Honorio Lecoña Loa sería primo de Florencia Loa Choquetarqui, esposa de Cosme Bonifacio Alejo, por lo que la certificación extendida por el mismo al igual que las otras Certificaciones, desde 2016, habrían tratado de ahuyentarle y escarmentarle, cortándole los servidos, por lo que considera que dichas Certificaciones serían totalmente falsas, violando de esa manera el principio axiomático plasmado en el art. 8 de la CPE referido a "ama llulla".

Recurso de Casación en el fondo

Sostienen que, al dictarse la resolución, amparada en la demanda de desalojo por avasallamiento, arts. 4 y 5 de la L. N° 477, se habría realizado una incorrecta admisión de demanda, puesto que carecería de acción y derecho, por tanto éste proceso sería nulo de pleno derecho, ya que no se valoraría el Testimonio de Diligencia Preparatoria sobre exhibición de documentos, franqueado por el Juez Agroambiental de El Alto, en el cual Emeterio Choquehuanca Lecoña, habría presentado un formulario de Información Rápida, extendido por Derechos Reales en 07 de febrero de 2018, que sería un documento público y vigente y que demostraría su derecho propietario, conforme al valor establecido por los arts. 1287, 1296, 1523 y 1538 del Cód. Civ.; por lo que considera que la Juzgadora, en aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, debió disponer el rechazo de la demanda, por ser manifiestamente inproponible; por lo que la determinación de la Sentencia le causaría lesión a su derecho a la seguridad jurídica y debido proceso, conculcando el art. 115 de la CPE.

Agregan finalmente que la Sentencia no comportaría una decisión razonada del derecho vigente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornarían inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho; con lo que pide que el Tribunal de Casación se pronuncie, anulando obrados y dejando sin efecto la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, los demandantes Cosme Bonifacio Alejo y Florencia Loa Choquetarqui, responden al recurso, mediante memorial cursante de fs. 333 a 339 de obrados, sosteniendo de manera previa que, el proceso de saneamiento de la Comunidad Chiripa, Cantón Taraco, habría concluido con la Resolución Suprema N° 11834 de 15 de abril de 2004, de donde devendría la tradición de su derecho propietario sobre la Parcela 257, ahora en litigio, y que en dicho proceso de saneamiento también habrían participado los ahora recurrentes obteniendo las parcelas N° 205 y 456; y que en la Diligencia Preparatoria de Exhibición de documentos, los ahora recurrentes no demostraron ni exhibieron título de propiedad sobre la Parcela 257, limitándose a presentar un formulario de información rápida de otro predio muy alejado de la Parcela en Litis, mientras que los ahora demandantes tendrían folio real y documento de compraventa, debidamente publicitado que deviene de un Título Ejecutorial, plano con coordenadas y catastro individual y que contaban con la posesión del inmueble, aspecto que habría sido corroborado con el Informe Técnico del Juzgado.

Con relación a los argumentos del recurso, sostienen que los demandados ahora recurrentes presentaron un legajo de fotocopias simples sin ningún valor legal, cuyos datos no coincidirían con el predio avasallado, ya que la Parcela 257 tendría una superficie de 2,55466 ha, aspecto corroborado por el ingeniero del área conforme se tiene a fs. 267 y ss. de obrados; agregan que los impuestos pagados por los recurrentes corresponderían al municipio de Tihuanacu, siendo que el municipio al que pertenece el predio es a "Taraco", con lo que refiere que el supuesto título propietario de los recurrentes no habría sido demostrado en el proceso y si se revisara la documental que presentan, correspondería a otro lugar; reiteran sobre la participación de los recurrentes en el proceso de saneamiento y que fueron beneficiados con las Parcelas 205 y 456, por lo que no podrían aducir desconocimiento del saneamiento de la Parcela en litigio, la cual no fue saneada a nombre de éstos, quienes no reclamaron hasta la fecha.

Sostienen que, los recurrentes no especifican a qué tipo de improponibilidad se están refiriendo respecto a la demanda y que de manera contradictoria harían referencia un "mejor derecho" propietario, aspecto que sería incongruente con la improponibilidad que invocarían los recurrentes, la cual considera que tampoco fue demostrada.

En cuanto a los alegatos sobre la prueba de descargo, sostiene que la Jueza de instancia, sí hace referencia a las fotocopias simples y las toma en cuenta con las limitaciones del art. 1311 del Cód. Civ., sosteniendo la Sentencia que las mismas no demostrarían el derecho propietario aducido, tomando en cuenta que los predios de la Comunidad de Chiripa, fueron objeto de saneamiento por parte del INRA y agrega que los recurrentes sostienen de manera genérica que se habrían vulnerado principios, sin embargo, no se expresarían cómo y con qué actos se incurriría en aquello.

Sostienen que, la Jueza al momento de establecer la ubicación exacta del predio no sólo habría considerado la prueba adjunta a la demanda, sino también el Informe realizado por el ingeniero del área cursante a fs. 267 y ss. de obrados, por lo que se habría valorado conforme al principio de verdad material, previsto por el art. 30-11) de la L. N° 025 y art. 134 de la L. N° 439.

En lo referente a la posesión, arguyen que este instituto tendría otras vías legales para ser planteado y que los demandantes habrían demostrado derecho propietario en el predio, sobre el cual los demandados habrían ingresado con violencia, causando destrozos, cumpliéndose a cabalidad con los presupuestos del avasallamiento; agregando al respecto que los demandantes probaron la posesión anterior.

Reiteran sobre la participación de los recurrentes en el proceso de saneamiento de la Comunidad Chiripa y agregan, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2019, que el Título Ejecutorial primaría frente al resto de las transferencias, jurisprudencia que se habría aplicado en el presente caso.

Sostienen que en el presente proceso, se habría llegado a demostrar que los demandantes han estado en posesión del predio objeto de avasallamiento después de la compra - venta de 15 de julio de 2016, aspecto que estaría acreditado con el Informe de las autoridades indígena originarias, placas fotográficas, Informe Técnico y la declaración de los testigos, pruebas que habrían sido valoradas y apreciadas por la Jueza; agregando respecto al sobreseimiento de la Fiscalía, que el mismo no demostraría posesión de ninguna de las partes, toda vez que por su propia naturaleza, impide entrar a considerar dicho aspecto, careciendo de bases dicho fundamento, que demuestre un defecto en la Sentencia respecto a la apreciación de la posesión.

En cuanto a las tachas de los testigos, sostienen que los recurrentes no mencionan a qué tipo de tacha se están refiriendo, ya que la única posibilidad para no tomar una declaración, sería la tacha absoluta, que no se habría dado en el presente proceso, con lo que consideran que se habrían valorado dichas atestaciones conforme lo permitiría la norma civil y constitucional.

En cuanto a los argumentos de casación en la forma, refiere que la falta de acción y derecho sería falsa, toda vez que el presupuesto para la acción de desalojo por avasallamiento es el derecho propietario, extremo acreditado por los demandantes, asimismo el predio se encontraría en el área rural; y en lo referente al formulario de Información Rápida de Derechos Reales, sostiene que el mismo no constituiría prueba idónea por tener carácter informativo, y no contaría con la autorización y firmas de un profesional autorizado que le dé algún valor legal, conforme al art. 1287 del Cód. Civ., además no habrían presentado los recurrentes ningún otro documento que acredite derecho propietario; finalmente, sostienen que no explica el recurso cómo serían las irregularidades que se acusan o dónde se encontrarían las mismas; por lo que se limitaría a señalar sólo generalidades sin especificar hechos o actos, ni señalar las fojas donde se encontraría la prueba de sus afirmaciones; por lo que piden se confirme la Sentencia confutada, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales, entre los cuales se encuentra aquellos emitidos en procesos de desalojo por avasallamiento, conforme con el art. 5 de la L. N° 477; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

Con relación al recurso de casación en la forma

Respecto a que la parte recurrente sostiene que la Sentencia no habría hecho referencia a la documentación presentada como prueba de descargo, que demostraría el derecho propietario y posesión de los demandados; de la revisión de la Sentencia N° 05/2019 de 10 de junio de 2019, en el Considerando respectivo, con relación a los "HECHOS NO PROBADOS", punto 1. y 2., la Juzgadora se refiere expresamente a toda la documental aportada por los demandados, cursante de fs. 188 a 233 de obrados, referida al testimonio N° 51/1967 extendido en 9 de julio de 2010, respecto a la copia simple de la adjudicación de lotes de terreno de la Comunidad Chiripa suscrita en 9 de marzo de 1967; copia simple de la cédula de identidad de Emeterio Choquehuanca Lecoña y Dominga Coaricoma de Choquehuanca; copia simple de Testimonio N° 1140/1993 de 3 de junio de 1993 sobre la transferencia de un lote de terreno de 2,2200 ha, ubicado en el ex fundo Chiripa a favor de los ahora recurrentes; copia simple de folio real de la matrícula 2080000814 ubicada en la Comunidad Chiripa, a nombre de los ahora recurrentes; copia simple formulario de información rápida de Derechos Reales de 05 de marzo de 2018, copia simple de plano de la propiedad, copia simple de formularios de pago de impuestos; copia simple de Requerimiento Fiscal de sobreseimiento de 31 de octubre de 2018; copia simple de Testimonio de Declaratoria de Herederos al fallecimiento de Alejandra Apaza de Choquetarqui de 12 de noviembre de 2013; respecto a dicha documentación la Sentencia sostiene: "Documentos que no acreditan derecho de propiedad de los demandados sobre el bien objeto de litigio ya que el mismo fue objeto de saneamiento y que los mismos no cumplen con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil" (cita textual). Asimismo, más adelante se hace referencia en lo pertinente a un placario fotográfico de un predio agrario que no se tiene certeza que sea el del lugar en conflicto, respecto al cual la Sentencia refiere: "...documentos que no demuestran derecho de propiedad de los demandados de la 'parcela 257' más cuando el predio objeto del litigio se lo adquirió mediante el proceso de saneamiento conforme dispone el art. 8 Núm. 2) de la Ley 1715 'son atribuciones del Presidente de la República como autoridad máxima del Servicio nacional de Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y comunidades de origen' dentro del proceso de saneamiento, que a la fecha no puede pretender hacer valer una inscripción en derechos reales que no deviene del proceso de saneamiento". (cita textual).

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que no resulta cierto que la Jueza no hubiere considerado la prueba presentada en fotocopias simples por la parte demandada ahora recurrente, asimismo, en cuanto a la presunta falta de valoración de la prueba que presentaron, no fundamentan o explican de qué manera dicha prueba documental demuestra el derecho de propiedad y posesión que sostienen, impidiendo de esa manera a este Tribunal efectuar un pronunciamiento exhaustivo al respecto; no siendo suficiente con que el recurrente invoque la sana crítica, la verdad material ni los principios que informan la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, sin que expliquen cómo y de qué manera tal o cual prueba demuestra lo sostenido por los recurrentes, y de qué forma consideran que debió efectuarse una valoración correcta.

Ahora bien, en cuanto a que la Sentencia sostiene que los demandantes habrían demostrado la ubicación del predio objeto de litigio y que no se habría considerado la prueba de descargo descrita líneas arriba, la Sentencia en la parte pertinente de los "HECHOS PROBADOS" punto 1., sostiene: "(...) quedando plenamente demostrado la ubicación exacta del predio y el derecho propietario de la parte actora, de manera fehaciente por las pruebas literales de fs. 39 al 44 de obrados", sosteniendo más adelante en el punto 3. del mismo acápite: "Se tiene demostrado que el lugar denominado 'Parcela 257' se encuentra ubicado en la comunidad Chiripa, cantón Taraco, municipio de Taraco Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, corroborado por el ingeniero del área conforme se tiene a fs. 267 y siguientes...", aspectos que llevan a evidenciar que la ubicación del predio objeto de litigio fue suficientemente establecida, evidenciándose que la parte recurrente no explica ni fundamenta la razón por la cual considera que dicha comprobación se emitió contraria a derecho o de qué manera las fotocopias de descargo que presentaron enervan los hechos considerados como Probados en Sentencia; por lo expuesto, no se advierte conculcación al art. 1286 del Cód. Civ., en lo referente a la apreciación de la prueba, menos aún los arts. 134 y 145 de la L. N° 439, concernientes al principio de Verdad Material y las reglas de la valoración de la prueba.

En lo referente a la afirmación de la Juzgadora en Sentencia, que el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema N° 11834 anula todos los títulos antiguos, y que ello desconocería el art. 1538 del Cód. Civ., y art. 56 de la CPE; corresponde señalar que efectivamente el fallo cuestionado contiene dicha aseveración en el punto 2. De los "HECHOS PROBADOS", mismo que se considera, se ajusta a Derecho, al estar específicamente determinado en la ley, en este caso en el art. 64 de la L. N° 1715 que dispone que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte y que entre sus finalidades, conforme con el art. 66-I-1 de la misma norma, está: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;" (cita textual), respecto a la cual deberá considerarse también la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y los arts. 306 y 339 del D.S. N° 29215, en cuanto a la revisión de los títulos ejecutoriales durante el saneamiento; en ese sentido, al efectuarse el proceso de saneamiento en un determinado predio rural, todos los derechos constituidos en el mismo vía proceso del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) son objeto de revisión, determinándose en consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad ya sea vía antecedente agrario o vía adjudicación por haberse demostrado posesión legal en el predio y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social; en ese sentido, resulta suficientemente clara la determinación de la Juzgadora cuando sostiene que el proceso de saneamiento puede anular todos los títulos antiguos que hubieren en el área, perfeccionándose de esta manera el derecho propietario; en ese orden, resulta manifiestamente impertinente la invocación del art. 1538 del Cód. Civ., al referirse el mismo a la publicidad de los registros en DDRR y si lo que se pretendería es que tales registros puedan sobreponerse a los resultados del saneamiento de la tierra, ello no es evidente, conforme lo sostenido en cuanto a la base normativa por la cual el saneamiento efectúa precisamente una regularización del derecho propietario sobre los fundos rurales, supeditándose al mismo incluso las inscripciones previas efectuadas en Derechos Reales, ya que si bien existe la garantía del derecho de propiedad previsto por el art. 56 de la CPE, no debe perderse de vista que específicamente para el derecho de propiedad agraria, la propia CPE prevé en su art. 393, que se accede al mismo vía acreditación de la posesión y cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, los cuales son verificados precisamente en el proceso de saneamiento de la tierra; por consiguiente, resulta sin sustento que la parte recurrente pretende hacer valer un registro de Derechos Reales anterior al saneamiento, el cual resulta ser el procedimiento idóneo previsto por ley para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad sobre fundos rurales.

Lo señalado en el párrafo precedente debe considerarse respecto al otro argumento de que la Jueza debió "valorar" el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento suscrito por un Fiscal de Materia, respecto a que contiene aseveraciones de que los ahora recurrentes serían propietarios del predio en cuestión; en el sentido de que un actuado en un proceso penal como es el caso del requerimiento conclusivo para el sobreseimiento, resulta inidóneo para enervar los resultados del proceso de saneamiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, instancia competente para regularizar el derecho propietario en el área rural, conforme ya se tiene precisado en el párrafo precedente; con mayor razón si dicha pieza procesal no es emitida por una autoridad judicial, ni resuelve el fondo de una controversia, a efectos de que la misma pueda ser considerada como una verdad jurídica; en ese sentido, no se advierte conculcación del art. 7-II y art. 24-3) de la L. N° 439 en cuanto a la competencia de la autoridad judicial y las potestades y poderes del Juez.

En lo relativo a que las declaraciones de los testigos Ignacio Choquetarqui Choquehuanca y Ricardo Casimiro Mendizábal Flores serían totalmente falsas debido a que la parte recurrente efectuó en su momento, tacha respecto a los prenombrados; corresponde precisar que, de la revisión de las actas de audiencia se verifica que de fs. 259 vta. a 261 vta., de obrados, cursa las declaraciones testificales de Ignacio Choquetarqui Choquehuanca y Ricardo Casimiro Mendizábal Flores, en la cual el abogado de la parte demandada contrainterrogó a los mismos, sin que curse en obrados ninguna mención a tacha alguna, al momento de tales deposiciones; por consiguiente, dicha prueba testifical resulta válida en derecho, a efectos del proceso, careciendo de sustento legal lo reclamado por los ahora recurrentes, más cuando es inexistente la tacha que sostienen se habría efectuado. En lo referente a que el Jiliri Mallku, Honorio Lecoña Loa, sería primo de la codemandante Florencia Loa Choquetarqui y, por consiguiente, falsas las certificaciones emitidas por el mismo desde 2016; de la revisión de obrados, se constata que Honorio Lecoña Loa sólo suscribe la Certificación cursante de fs. 248 a 249 de obrados, existiendo otras certificaciones que cursan de fs. 104 a 108 de obrados, que acreditan la propiedad de los demandantes en la parcela en conflicto y que los ahora recurrentes, de manera premeditada estarían interrumpiendo la pacífica posesión en la misma; por consiguiente, resulta sin sustento e irrelevante el reclamo de que el Jiliri Mallku seria pariente de una de las codemandantes, aspecto que además de no ser reclamado en su momento, no enerva la abundante documentación y prueba producida que demuestran la existencia de conflicto en el área, afectando un derecho legalmente constituido vía saneamiento legal de la tierra.

Con relación al recurso de casación en el fondo

Respecto a los argumentos en sentido de cuestionar la admisión de la demanda por carecer los actores de acción y derecho, no valorándose el testimonio de medida preparatoria en el cual los ahora recurrentes habrían presentado un Formulario de Información Rápida que daría cuenta que los mismos también acreditan derecho propietario sobre la parcela en conflicto; corresponde señalar que, en concordancia con los argumentos desarrollados en el anterior acápite, el proceso de saneamiento en Bolivia, resulta ser el trámite mediante el cual se regularizan los derechos constituidos en los predios rurales previa verificación directa en Campo por parte de los funcionarios del INRA, con cuyos resultados se dejan sin efecto o se formalizan los derechos de propiedad y posesión que se hayan constituido en predios rurales, por lo que el momento oportuno y válido para alegar derechos sobre los predios, es precisamente en tal procedimiento administrativo, donde la autoridad administrativa verificará si efectivamente existe posesión y ocupación de los predios por parte de quien alega derechos; es por ello que con los resultados de dicho trámite, se definen derechos y los registros preexistentes de Derechos Reales quedan supeditados a los resultados de dicho proceso de saneamiento; en ese sentido, no correspondía que la Jueza haya dispuesto el rechazo y la improponibilidad de la demanda, conforme arguyen los ahora recurrentes, máxime cuando los presentantes de dicha documental no acreditaron que la misma corresponda al área en conflicto o al predio titulado a favor de los actores; habiendo conferido la Juzgadora, el valor que la ley dispone a las copias de los registros en Derechos Reales anteriores y que se contraponen a la regularización legal efectuada vía proceso de saneamiento; no advirtiéndose, en consecuencia, conculcación de los arts. 1287, 1296, 1523 y 1538 del Cód. Civ., en cuanto al registro y validez de los documentos públicos, debiendo tenerse muy presente que, en materia agraria, el derecho propietario se constituye previa verificación, por parte del INRA, de la Función Social o Función Económico Social, dentro del proceso de saneamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 393 de la CPE, constituyéndose el Título Ejecutorial post saneamiento en el instrumento válido para acreditar derecho de propiedad, el cual sólo podría ser cuestionado y dejado sin efecto, mediante proceso idóneo para tal fin.

Por consiguiente, no correspondía la aplicación en el caso de autos, del art. 113-II de la L. N° 439, menos aún que en el proceso se hubiere conculcado el art. 115 de la CPE relativo al acceso a la Justicia; advirtiéndose asimismo que el recurso de casación al momento de sostener que se habría incurrido en omisión, errores y desaciertos, no identifica los hechos constitutivos de tales presuntas irregularidades, por consiguiente este Tribunal no advierte que se hubiere demostrado que la Sentencia confutada se constituya en un acto judicial inhábil o injusto. Correspondiendo en consecuencia pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-II de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara INFUNDADO , el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante fs. 321 a 323 vta., de obrados, interpuesto por Emeterio Choquehuanca Lecoña y Dominga Coaricoma de Choquehuanca; sea con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera