AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 74 /2018

Expediente: Nº 3319/2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria y desocupación de terreno

 

Demandante: Dolly Paz Cardozo representada legalmente por Jorge Carrión Paz

 

Demandados: Bernarda Benitez Valencia, Ivar Luis Benitez Valencia, Alberto Benitez Valencia, Rosa Valencia, Lidia Clementina Valencia, Santusa Valencia, Zenaida Espinoza y Máximo Valencia.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 446 a 451 vta. de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija; la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Jorge Carrión Montaño en representación de Dolly Paz Cardozo y Jorge Carrión Paz, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, haciendo referencia a los antecedentes y la prueba documental acompañada con la demanda de reivindicación y posterior desalojo, señalando que por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2018, el Juez Agroambiental de Tarija, anuló obrados hasta el Auto de Admisión de demanda, disponiendo que la parte actora presente documentación idónea que acredite el derecho propietario sobre el predio en conflicto, pidiendo que dicho título sea emergente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, todo en cumplimiento del art. 110 de la L. Nº 439.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Invocando los derechos al debido proceso y a la defensa, señala que se aplicó erróneamente el art. 110 de la L. Nº 439 al haberse dispuesto la anulación de auto de admisión y luego determinar por no presentada la demanda, mencionando que conforme los arts. 5 y 6 de la L. Nº 439, las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; asimismo, refiere que se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad en el entendido que los jueces anteriores que conocieron la demanda realizaron las observaciones pertinentes con relación a los puntos 5, 6, 7 y 9 del art. 110 de la L. Nº 439, cuestionando que con el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, se estaría violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115-II, 119-I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 4 de la L. Nº 439, infracciones que el art. 218-I num. 4) de la L. Nº 439, sancionaría con nulidad del Auto impugnado, en ese sentido invoca lo previsto en los arts. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la jurisprudencia emitida en las SSCC 2798/2010-R de 10 de diciembre y 486/2010-R de 5 de julio; en tal virtud reitera que el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, vulnera los prenombrados derechos y garantías constitucionales, así como el acceso a la justicia, invoca el art. 8 de la L. Nº 439 por lo que se habría vulnerado el art. 271-II de la L. Nº 439.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Denuncia valoración anticipada de la prueba debido a que el Juez de instancia al manifestar que el Título no tiene eficacia jurídica se estaría anticipando al resultado de una sentencia, aspecto que implica vulneración al debido proceso en su elemento juez imparcial; además de que el hecho de haber pedido el Título emergente de proceso de saneamiento desconocería los actuales títulos de propiedad adjuntados al proceso en calidad de prueba, al efecto invoca el art. 175 de la CPE abrogada, señalando que tal aspecto constituye interpretación sesgada de la norma e incurriendo en error con relación a lo previsto en el art. 393 del D.S. Nº 29215, no habiendo el juzgador otorgado la tasa legal que la ley otorga a la prueba acompañada con la demanda, negando de ésta manera el valor probatorio que la ley asigna a un medio de prueba, desconociéndose expresamente el valor probatorio que le otorga la ley a un documento público registrado en Derechos Reales incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 271-I de la L. Nº 439.

Interpretación errónea de la Ley

Señala que no se aplicó correctamente el art. 113-I de la L. Nº 439 cuando señala textualmente: "....pretende precisamente primero acreditar un derecho propietario sobre la cosa litigiosa y luego recuperar la misma presuntamente de manos de los accionados. Entonces, resulta imperante como premisa inicial demostrar como requisito habilitante para exigir la tutela judicial efectiva del Estado demostrar titularía sobre el bien litigioso con documentos auténticos y conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Legal vigente en nuestro caso concreto en materia agraria. En efecto una actuación en contraria significaría franquear falsas expectativas y someter a los "justiciables" a innecesarios y dispendiosos gastos improductivos. Máxime si uno de los principios que debe regentar la Administración de Justicia Agroambiental es el Servicio a la sociedad, configurado en el Art. 76 de la Ley N° 1715..." y en la parte resolutiva del Auto impugnado, se dispuso declarar por no presentada la demanda.

Asimismo, señala que también habría interpretado erróneamente el art. 393 del D.S. Nº 29215 y otras normas que sustentan la anulación del auto de admisión de demanda, ya que ninguna norma establece que los Título Ejecutoriales expedidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Instituto Nacional de Colonización no tengan validez o que hayan sido declarados nulos, invocando lo previsto en el art. 393 de la CPE, por lo que señala que tales títulos tienen validez mientras no sean declarados nulos por autoridad competente, considerando que el predio objeto de la litis se encuentra en proceso de saneamiento por lo que mientras no se expida nuevo Título Ejecutorial y se proceda a la cancelación del Registro Público de los anteriores Títulos Ejecutoriales estos tienen plena validez legal, por lo que la prueba cursante de fs. 16 a 23 y a fs. 33 de obrados, son documentos públicos (art. 1287 del Cod. Civ.) oponible a terceros conforme prevé el art. 1538 del Cód. Civ.

Invocando la SCP 757/2015-R, relativa al valor de lo títulos revisitarios y la eficacia jurídica de éstos, señala que la documental acompañada a la demanda, son idóneas para acreditar el derecho propietario sobre el predio "San José" o "San Plácido" por cuanto deviene como antecedente dominial de un Título Ejecutorial por lo que no podría el Juez de Tarija apartarse de la norma, incurriendo de ésta manera en la causal prevista en el art. 271-I de la L. Nº 439, además de señala que dicha actitud se enmarca en la causal de recusación prevista en el art. 347 num. 8) de la L. Nº 439.

Por todo lo expresado, pide se dicte Auto Agroambiental que anule el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados y se disponga que el Juez de instancia admita la demanda de reivindicación y desocupación de terreno, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 455 a 458 de obrados, haciendo referencia a la naturaleza jurídica del recuso de casación, las causales para su interposición así como los requisitos que debe reunir, es respondido bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de casación en la forma, señala:

1) el recurrente confunde lo previsto en el art. 271-I de la L. Nº 439 con lo que preveía el art. 254 del Código de Procedimiento Civil abrogado; 2) en el recurso de casación en la forma, no existe expresión clara y precisa de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o erro, debiendo expresarse en qué consiste la violación a aplicación errónea de la ley y además demostrarse aquello, que no se cumple en el caso concreto; 3) tampoco fue interpuesto recurso de reposición contra el Auto cursante de fs. 434 a 436 de obrados por el que se anula obrados hasta el Auto de admisión disponiéndose subsanar la demanda, aspecto incumplido por el ahora recurrente, aclarando que el auto recurrido en casación es el Auto cursante de fs. 439 vta. a 440 y no así el Auto cursante de fs. 434 a 436 de obrados, siendo que el auto recurrido es el que declara por no presentada la demanda.

Por lo que no se habría vulnerado el debido proceso, tampoco fueron demostradas las causales para la procedencia del recurso de casación en la forma.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala:

1.- En relación al error de derecho en la apreciación de la prueba , señala que en la denuncia por valoración anticipada de la prueba, el recurrente incurrió en contradicción debido a que por una parte indica que en esa etapa del proceso el Juez no podía hacer valoración de la prueba y por otro lado indica que el Juez debió valorar de acuerdo a lo previsto en el art. 175 de la CPE abrogada y el art. 393 del D.S. Nº 29215, ante tal circunstancia no se demostraría ningún error en la valoración de la prueba, como causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo.

2.- Respecto a la interpretación errónea de la ley, señala que el Auto Interlocutorio recurrido declara por no presentada la demanda en razón a no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio cursante de fs. 434 a 436 de obrados, pretendiendo impugnar éste último a través del recurso de casación, por lo que la omisión de impugnación es ocasionado por los propios recurrentes, no existiendo interpretación errónea de la ley ya que lo único que hizo el Juez de instancia es verificar el cumplimiento del Auto Interlocutorio cursante de fs. 434 a 436, y ante su incumplimiento emitió el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, Auto en el no se incurrió en ninguna valoración de prueba según lo previsto en los art. 1287 y 1538 del Cod. Civ. que se acusa.

Además que el Auto de anulación de obrados fue emitido en audiencia, donde el ahora recurrente no pronunció reclamo alguno, por lo que opera el principio de preclusión previsto en el art. 17-III de la L. Nº 025, así como el art. 107-II de la L. Nº 439, en ese sentido, respecto a los actos consentidos invoca el entendimiento jurisprudencial asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 038/2015 de 23 de junio de 2015 y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2070/2012.

Por todo lo expresado, señala que no fueron demostrados los requisitos para la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, previsto en el art. 274-I num. 3) de la L. Nº 439, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación planteado o en su caso se declaren infundados conforme prevé el art. 220-II de la L. Nº 439.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271 y art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo es interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados, por el que se declaró por no presentada la demanda reivindicación y desocupación de terreno, siendo éste el Auto impugnado, contrariamente los fundamentos del recurso de casación cuestionan aspectos propios del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2018 cursante de fs. 434 a 436 de obrados por el que se resolvió anular obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda y no así contra los fundamentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de julio de 2018 cursante de fs. 439 vta. a 440 de obrados.

En consecuencia, se advierte una falta total de técnica recursiva necesaria para la procedencia del recurso de casación, por lo que el recurso de casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo adolece de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y el pedido de anular el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, advirtiéndose incumplimiento a lo previsto en el art. 271.I y el art. 274.I núm. 3 de la L. Nº 439, que señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios y suficientes para la interposición del recurso de casación, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de forma y fondo del recurso, correspondiendo fallar conforme al art. 220-I de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 446 a 451 vta. de obrados, con costos y costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Tarija.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera