AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2018

Expediente : Nº 2209/2016

 

Proceso : Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante : Arli Cesconetto

 

Demandado :: ::::::. Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L., representada por Kazumi Chávez Wakimoto

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 213 a 222 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Arli Cesconetto contra la Empresa AGRONUEVA S.R.L. los antecedentes del proceso, las Resoluciones de Amparo Constitucional y la Resolución de queja por incumplimiento de Sentencia Constitucional; y,

CONSIDERANDO I: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Que, mediante Auto de 21 de marzo de 2016, cursante a fs. 61 y vta. de obrados, se admite legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que en el plazo de 15 días conteste bajo los mismos requisitos señalados para la parte demandante, transcurridas varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días, decide dar marcha atrás dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante para que en el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio, que debió ser recabado conforme manda el art. 33 del Cód. Com., de lo contrario se daría como no presentada la demanda; sin embargo señala el recurrente, el contrato suscrito entre la Empresa AGRONUEVA S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto, como su nombre indica, es "Contrato de Prestación de Servicios" y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha asumido el Juez A quo, y como no presentó dicho Registro de Comercio y sin una previa convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, el 19 de julio del año en curso, dicta un ilegal Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la demanda en la presente causa, vulnerando los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa en juicio, a la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, arts. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Como recurso de casación en la forma señala, que el disponer como no presentada la demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439, con la que pretende justificar su decisión, no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitirla y no después de más de 3 meses, con ello el Juez de la causa desconoció su propia competencia prevista en el art. 39.8 de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del art. 113 de la L. N° 439 sin especificar cuáles son los requisitos inobservados de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439, habría incumplido con su labor de Juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L. N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17 de la misma Ley referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma manifiesta que se transgredió el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente"; también el recurrente refiere que la decisión debe ser fundamentada y específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores, en el caso presente el Juez A quo no habría cumplido con ninguno de esos actos que afectan al orden público; finalmente hace referencia a la página web de FUNDEMPRESA señalando que en el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula de comercio, conforme el art. 133 del Cód. Com., a los comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

El recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el Juez A quo al haber cambiado de parecer, atentó contra el debido proceso legal y los principios de verdad material al establecer que el contrato de prestación de servicios es un contrato comercial y que la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental; en consecuencia alega que lo determinado por el Juez de la causa sería totalmente nulo puesto que violaría el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de las personas que usurpen funciones, siendo nulo sus actos, por tal razón existiría violación del art. 519 del Cód. Civ. referido a que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

De otro lado, el recurrente manifiesta no es evidente que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, como sostuviere el Juez de la causa, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir, daño injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión contenida por el art. 87.IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196, inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016, ordenando al Juez A quo dictar resolución para proseguir la demanda.

CONSIDERANDO II : Que, corrido en traslado el recurso de casación, conforme consta a fs. 223, la demandada Kasumi Chávez Wakimoto en representación legal de la Empresa AGRONUEVA S.R.L., por memorial de fs. 234 a 242 de obrados, responde al mismo manifestando:

Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializada dentro el debido proceso al permitir a las partes a la intervención e impugnación bajo el principio de la oralidad.

Señala que, el Auto que resuelve el recurso de reposición ratificando la anulación de obrados hasta fs. 61 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de la parte demandada a efectos de que subsane lo observado y no fue cumplido; el Auto de 19 de julio de 2016, simplemente hizo referencia a que la parte demandada no subsanó lo observado y por tanto se declaró por no presentada la misma.

Expresa que, el Auto de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 203 de obrados, no puede considerarse definitivo porque no está definiendo el fondo de la causa por lo que no debió interponerse recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple, correspondiendo únicamente recurso de reposición, mismo que fue negado y notificado en la misma Audiencia, el 12 de julio de 2016.

Indica que, presentaron su personería y por principio de igualdad de partes el Juez exigió a la parte demandante el cumplimiento del art. 33 del Cód. Com.; el art. 1° de la L. N° 439, faculta al juez de la causa adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales, la petición del recurrente es confusa y contradictoria, adolece de elementos de legitimación activa. De acuerdo al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda, por lo que el recurso de casación en la forma debe ser declarado infundado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado ratifica los argumentos expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.

Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III.- Que, el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 68/2016 de 31 de octubre de 2016, cursante de fs. 256 a 259 vta. de obrados, fue objeto de amparo constitucional, interpuesto por Kazumi Chávez Wakimoto en representación legal de la Empresa AGRONUEVA S.R.L., pronunciándose al efecto la Sentencia N° 5 de 23 de junio de 2017 por el Juez Público Tercero de Familia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, cursante de fs. 549 a 559 vta. de obrados, en la que se concede la tutela dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental referido y disponiendo se emita un nuevo fallo; en revisión se emitió la SCP 0950/2017-S1 de 28 de agosto de 2017 (conforme se extrae de fs. 624), que confirmó la indicada Sentencia, concediendo la tutela; a consecuencia de dichos fallos constitucionales, este Tribunal emitió el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 65/2017 de 7 de septiembre de 2017, disponiendo anular obrados hasta el Auto de 12 de julio de 2016; ante este último fallo la representante de la Empresa AGRONUEVA S.R.L., interpuso "denuncia de queja por incumplimiento de la SCP en calidad de cosa juzgada de fecha 27 de Marzo de 2018, de la SCP 0950/2017-S1ra., de fecha 28 de agosto de 2017..." (sic) (conforme se señala a fs. 624), donde el Juez de garantías, emitió la Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 629 a 631 vta. de obrados, disponiendo: a).- Conceder la queja de incumplimiento de la SCP 0950/2017-S1 de 28 de agosto de 2017; b).- Dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 65/2017 de 7 de septiembre de 2017, pronunciado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, c).- Disponer se pronuncie un nuevo Auto Nacional Agroambiental, por los referidos Magistrados a fin de dar cumplimiento a la SCP 0950/2017-S1 de 28 de agosto de 2017, tomando en cuenta el debido proceso en su elemento de congruencia en lo que respecta a lo peticionado, considerado y resuelto de acuerdo a la presente Resolución, pronunciándose sobre los pedimentos que han sido planteados en el presente caso por las partes.

CONSIDERANDO IV: Con relación a las fases del proceso de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento de Sentencias Constitucionales el ACP N° 0006/2012-O de 5 de noviembre de 2012, ha señalado que: "...el proceso de acción de amparo constitucional tiene las siguientes fases procesales: 1) La fase de admisibilidad; 2) la fase de audiencia pública; 3) la fase de decisión; 4) la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) la fase de ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.

Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.." (sic) (el subrayado nos pertenece); asimismo, el ACP N° 0019/2014-O de 14 de mayo de 2014, sobre las denuncias de la parte demandada de incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional en la cual es perdidosa, establece que: "...la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.

Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional (...) en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia" (el subrayado es nuestro).

CONSIDERANDO V: Que, el art. 271 de la L. N° 439.I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274.I.3 de la referida Ley, refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son nuestras).

CONSIDERANDO VI: De lo expresado precedentemente y en cumplimiento a la SCP 0950/2017-S1 y la Resolución de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 629 a 631 vta. este Tribunal, ingresa a analizar el recurso de casación planteado.

En virtud a la competencia otorgada por los arts. 36.1 y 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, de conformidad con el art. 270 y ss. de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las sentencias y autos interlocutorios dictados por los jueces agroambientales; de la revisión de los argumentos desarrollados por la parte recurrente se advierte que no se encuentran debidamente especificadas las causales de casación definidas por el art. 271 de la L. N° 439, aplicado supletoriamente en la materia en virtud del art. 78 de la L. N° 1715, en relación a los vicios de forma y fondo en que hubiere incurrido el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados; sin embargo en aplicación del Principio de Servicio a la Sociedad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 y los principios pro actione y pro homine, al haberse invocado normas sustantivas y adjetivas consideradas conculcadas, corresponde referirse a las mismas, bajo el siguiente análisis:

Con relación a que en el Auto recurrido, indebidamente habría dispuesto como no presentada la demanda, siendo que meses antes se admitió la misma; de la revisión de obrados se tiene que mediante Auto de 12 de julio de 2016, cursante en Acta de audiencia a fs. 196 y vta. de obrados, el Juzgador dispuso anular obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de demanda de 21 de marzo de 2016; dándose esta nulidad de obrados por parte del Juzgador, en la etapa procesal correspondiente de "saneamiento procesal" prevista por el art. 83.3 de la L. N° 1715, con la cual se dispuso que a objeto de adquirir la legitimación activa la parte accionante, se le otorgaba el plazo de tres días para subsanar el requisito del Registro de Comercio; ante esta situación la parte demandante interpone recurso de reposición, el cual corrido en traslado fue resuelto mediante Auto en la misma audiencia, cursante a fs. 197 y vta. de obrados, confirmando la resolución objeto de dicho recurso; notificándose la parte demandante con dichas resoluciones en audiencia, es decir el 12 de julio de 2016, constando incluso los asientos de notificación a fs. 198 de obrados; verificándose que posteriormente ante el incumplimiento de la subsanación a la demanda dispuesta y ante el no pronunciamiento de la parte actora, el Juez A quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, mediante el cual tiene por no presentada la demanda incoada en autos, al no haberse subsanado la misma conforme lo dispone el art. 113 de la L. N° 439, aplicada supletoriamente, advirtiéndose claramente no ser evidente que el Juzgador hubiere tenido por no presentada la demanda, contradictoriamente habiendo admitido antes la misma, ya que consta en obrados, que la admisión de la demanda cursante a fs. 61 y vta. de obrados fue anulada y dejada sin efecto mediante Auto a fs. 196 y vta., por consiguiente dicha determinación no implicaba que el Juzgador estaría desconociendo su propia competencia en los alcances del art. 39.I.8 de la L. N° 1715, puesto que de ninguna manera resuelve que no sería competente para conocer la demanda de daños y perjuicios deducida; sino que, en uso de sus facultades como Juzgador, en aplicación del Principio Procesal de Saneamiento, previsto por el art. 1.8 de la L. N° 439 y en el momento procesal determinado para tal efecto, cual es la etapa de saneamiento procesal, prevista por el art. 83.3 parte final de la L. N° 1715, dispuso que la parte actora, con carácter previo a admitir su demanda, presente su Matrícula de Comercio; aspecto que no encierra vulneración al debido proceso o al acceso a la justicia ya que implica sólo la exigencia de un requisito previo para admitir la demanda; de igual manera no involucraría ello vulneración al principio procesal de preclusión puesto que como se tiene señalado, tal nulidad de obrados fue dispuesta en el momento procesal de la subsanación de vicios, cuya aplicación no denota la denegación del derecho de accionar del actor, sino que, de manera previa, cumpla con la exigencia del registro de comercio; por lo que no se considera conculcados los arts. 16 y 17 de la L. N° 025, menos aun los arts. 105 y 106 de la L. N° 439.

En cuanto a que el Juzgador no habría establecido el punto específico del art. 110 con relación al 113, ambos de la L. N° 439, para disponer la exigencia del requisito de admisión de la demanda; es necesario dejar claramente establecido que la resolución judicial objeto de recurso de casación en el actual proceso, que abre la competencia del Tribunal Agroambiental como instancia casacional, es el Auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, por lo que no puede válidamente el ahora recurrente pretender impugnar una resolución, haciendo uso de argumentos que atacan lo dispuesto en otra resolución diferente y anterior, como es el caso del Auto que cursa a fs. 196 y vta., de obrados, en el cual el Juzgador resuelve aplicando el art. 113 de la L. N° 439; es decir que en todo recurso de casación, los argumentos de hecho y de derecho que éste contiene, deben circunscribirse específicamente al Auto impugnado, lo contrario implicaría un caos jurídico que retrotraería cuestiones ya sustanciadas y resueltas.

Al margen de aquello, no resulta cierto que el Juzgador no pueda solicitar el cumplimiento de requisitos de la demanda que hacen a la naturaleza de la acción, de acuerdo a sus especificidades, con mayor razón sobre aspectos que atañen a la legitimación de las partes, conforme lo dispone el art. 24.1 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; no considerándose a ello un actuar discrecional del Juzgador o que el Auto emitido, objeto de recurso de casación, sea inmotivado o inconsistente y menos incongruente.

En relación a la naturaleza del contrato referido a que si éste fue considerado previamente como contrato de servicios y luego como contrato comercial, se advierte que ambas características no son incompatibles puesto que las actividades comerciales en general se desarrollan dentro de la provisión de bienes y prestación de servicios; ahora bien, en relación al argumento de que no se demandaría el contrato de servicios de 11 de julio de 2011 cursante a fs. 35 y vta., de obrados, es decir que no sería el objeto de la litis, y que se demandaría más bien, el lucro cesante y el daño emergente, teniendo al contrato nombrado solo un carácter referencial; tal aspecto no podría ser objeto del recurso puesto que no debe perderse de vista que la decisión judicial objeto de recurso de casación es el Auto de fs. 203 de obrados, en el cual se advierte que no efectúa una valoración de las documentales que constituirían el objeto de la litis, sino que más bien dispone tener la demanda como no presentada por no haberse subsanado la misma en el plazo otorgado por el Juzgador de tres días, dispuesto en el art. 113.I de la L. N° 439.

Respecto a los actos no comerciales el Cód. Com en su art. 8 inc. 1) ha señalado que son: "La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial" ; asimismo, el art. 9 del referido Código, respecto a los actos mercantiles ha indicado que: "Si el acto es comercial para una de las partes, se rige también por las disposiciones de este Código" precepto relacionado con el art. 4 de dicho cuerpo normativo, donde desarrolla el concepto de comerciante, que es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial con fines de lucro, habida cuenta que el objeto de la controversia es el contrato de prestación de servicios de acordonado y desmonte, se evidencia que el art. 6 inc. 2) del Cód. Com., establece que son actos y operaciones de comercio, entre otros; "La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos"; lo que acontece en el caso de autos, donde el Contratro de Prestación de Servicios de 11 de julio de 2011, vinculado a la actividad agroambiental respecto a la empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA)", conforme se extrae de los datos del contrato cursante a fs. 35 y vta. de obrados, reconocido judicialmente conforme consta en el testimonio cursante de fs. 36 a 51 de obrados y la matrícula de comercio cursante a fs. 78 de obrados; prenombrado contrato que fue la base de la demanda de daños y perjuicios; preceptos que resultan ser concordantes con el art. 152.5 y 11 de la L. N° 025, respecto a la competencia de los jueces agrombientales, que señala: "5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas" y "11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental".

Se constata asimismo de los datos del proceso, que la parte demandante ahora recurrente tuvo la oportunidad de subsanar la demanda en el plazo previsto, siendo notificada en audiencia con dicha determinación, incluso consta que interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, el cual fue confirmado, por consiguiente al haber dejado pasar los tres días de plazo sin subsanar la demanda, ni solicitar un plazo ampliatorio o efectuar otra impugnación, tal desidia y/o manifestación de su voluntad de no hacer lo que se le pidió como requisito previo a la admisión de su demanda, no podría ser atribuida al Juzgador ni a la parte contraria; siendo claro que al haber dejado vencer el plazo concedido, de esa manera ha dejado precluir su derecho a que se tramite la causa, conforme los alcances previstos por las normas procesales previstas por la L. N° 439 y L. N° 1715; no siendo evidente en consecuencia que se le hubiere conculcado el derecho a la defensa en juicio, a la tutela judicial efectiva o a ser oído por un Juez imparcial; resultando contradictorio que mediante recurso de casación contra el Auto de fs. 203 de obrados, se pretenda la nulidad de actuaciones anteriores al mismo, conforme pretende el recurrente.

Conforme al razonamiento expuesto, se considera que se da cumplimiento a la SCP 0950/2017-S1 de 28 de agosto de 2017 y el Auto Constitucional de 19 de abril de 2018, cursante de fs. 629 a 631 de obrados y a la jurisprudencia desarrollada en el Considerando IV del presente Auto Agroambiental Plurinacional, resguardando la coherencia entre lo peticionado, considerado y resuelto, sin incurrir en ultrapetita, cumpliendo de esa manera con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, de conformidad a los art. 220.II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; resuelve declarar INFUNDADO , el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 213 a 221 vta., de obrados, interpuesto por Arli Cesconetto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2016 de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera