AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 070/2019

Expediente: N° 3744/2019

 

Proceso: Partición Interna de derecho sucesorio

 

Demandante: Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban

 

Demandados: Sipriana Serrano Domínguez, Lorenza Serrano Domínguez y Ángela Serrano Domínguez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 61 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 58 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, declarando "Por No Presentada" la demanda de Partición Interna de Derecho Sucesorio, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Manuela Serrano Domínguez vda. de Aban, interpone recurso de casación en el fondo argumentando lo siguiente:

Citando y transcribiendo el contenido del Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019, señala que su persona en el tiempo oportuno solicitó los informes requeridos a Derechos Reales, como al INRA, los mismos que a la fecha no le fueron entregados dada la burocracia que existiría en las referidas instituciones y con el personal reducido, pese a ello, refiere que solicitó ampliación de plazo de 10 días y que el juzgador le concedió 10 días para poder cumplir lo solicitado, sin embargo, el plazo fue corrido y no en días hábiles. Por lo que, estando dentro del plazo, su persona mediante memorial y con documentación requerida a los fines de demostrar su petición a las instituciones, solicitó ampliación al plazo, empero el juzgador, bajo el principio de celeridad da por no presentada la demanda, hecho que no sería por causa imputable a su persona, sino más bien de las instituciones a quienes requirió dichos informes.

Citando los arts. 16 y 115 de la C.P.E., indica que el juzgador está vulnerando el debido proceso y el principio de la verdad material, toda vez que habría cumplido con las observaciones de manera parcial y se le habría negado la ampliación para cumplir el restante.

Con esos argumentos, solicita que previo a una justa valoración, se dicte "Auto Supremo" (sic) anulando el rechazo de la admisión de la demanda y se ordene al juzgador, amplié el plazo para cumplir lo extrañado.

Presentado el recurso de casación, el mismo fue concedido por ante el Tribunal Agroambiental, mediante Auto de fs. 62 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 106-I de la L. N° 439 y art. 17-I de la L. N° 025, en el marco del debido proceso.

A efectos de considerar y valorar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, es pertinente traer a colación lo señalado en el proveído de fs. 49 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, quién previo a la admisión o rechazo de la demanda, realizó una serie de observaciones, con el fin de que la ahora recurrente, en el plazo de 10 días las subsane, entre ellas se encuentra, la presentación del Certificado expedido por Derechos Reales, que demuestre la superficie, límites y colindancias del predio rural del de-cujus, así como el Título Ejecutorial extendido por el entonces denominado Consejo Nacional de Reforma Agraria o por el INRA dentro de un proceso de saneamiento, como también el Certificado extendido por el INRA - Tarija, que establezca que sobre el predio rural, no se haya realizado el proceso de saneamiento; proveído que fue de conocimiento de la ahora recurrente, quién mediante memorial de fs. 54 de obrados, adjuntando los comprobantes de la solicitud de información requerida por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija, solicitó ampliación de plazo para cumplir con lo requerido, petición que fue respondida mediante proveído de 5 de septiembre de 2019 (fs. 54 vta. de obrados), donde la autoridad judicial invocando el principio de celeridad y por única vez, amplía el plazo hasta el día jueves 12 de septiembre de 2019, fecha en la que supuestamente se cumplirían los 15 días, en el que la oficina de Derechos Reales le proporcionaría la información solicitada a la impetrante; posteriormente, mediante memorial de 12 de septiembre de 2019, cursante a fs. 57 de obrados, Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban señala que no le entregaron la información solicitada y que recién el 20 de septiembre le facilitarían, razón por la que solicita ampliación de plazo, solicitud que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019, donde el Juez de instancia citando el principio de celeridad, da por no presentada la demanda de "Partición interna de derecho sucesorio".

Al respecto, es evidente que uno de los principios que rige la administración de justicia es la celeridad, lo cual significa, que en un proceso no debe existir dilaciones o demoras injustificadas que obstaculicen el normal desarrollo de la tramitación de la causa, todo con la finalidad de asegurar el debido proceso; en el presente caso y conforme se detalló precedentemente, se advierte que la parte impetrante, de ningún modo suscitó el retraso de la causa, más al contrario, al momento de conocer las observaciones realizadas por el Juez de instancia en el proveído de fs. 49 y vta. de obrados, a través de la documentación adjunta a fs. 52 y 53 vta. de obrados, realizó las gestiones correspondientes para cumplir y subsanar las observaciones efectuadas por la autoridad judicial, hecho que demostraría el interés de la ahora recurrente de continuar con la tramitación de la causa, pretensión que además se ajustaría a lo establecido por el principio dispositivo, razón por la que también solicitó ampliación de plazo (fs. 54 de obrados), petición que de igual manera se encontraría vinculado con el ejercicio de su derecho al acceso de justicia a través de la instancia jurisdiccional, el mismo que de ningún modo puede ser denegado, ni constituido como dilación al proceso.

Ahora bien, es cierto que el Juez de instancia, a requerimiento de la solicitud de ampliación de plazo, realizada por Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban, por decreto de 5 de septiembre de 2019 (fs. 54 y vta. de obrados), determinó ampliar el plazo para subsanación por única vez hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha perentoria en la que presuntamente la oficina de Derechos Reales, le entregaría a la impetrante la información solicitada, decisión, que si bien no se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, sin embargo, la autoridad judicial cumplió con la solicitud requerida, permitiendo a que la parte actora subsane las observaciones efectuadas mediante proveído de fs. 49 y vta. de obrados, las cuales no fueron del todo subsanadas, habiendo la parte impetrante (Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban) solicitado la ampliación de plazo, según se advierte en el memorial de 12 de septiembre de 2019 (fs. 57 de obrados), en cuyo contenido alega que no le entregaron la documentación solicitada; petición que fue rechazada por el Juez a quo a través del Auto Interlocutorio de 13 de septiembre de 2019 (fs. 58 vta. de obrados), en el que resolvió declarar por no presentada la demanda de "Partición Interna de derecho sucesorio", decisión que fue asumida sin haber considerado el carácter social que rige la materia agraria, ni el principio de servicio a la sociedad establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, concordante con el art. 178-I de la CPE que textualmente señala: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de (...) servicio a la sociedad (...) y respeto a los derechos", disposiciones legales que pudieron ser invocados por la autoridad ahora recurrida, acudiendo al sentido amplio de acceso irrestricto a la justicia, principalmente en función al principio pro actione, en cuya SC 0501/2011-R de 25 de abril de 2011, se estableció como: "...el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción , lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones" (las negrillas son agregadas), precedente jurisprudencial que le permite al Juez obrar en el sentido más amplio y favorable al momento de admitir una acción, sobre todo cuando se demuestra la intencionalidad de cumplir con los presupuestos de admisibilidad, lo cual sucedió en el presente caso, advirtiéndose en obrados el comprobante de caja de Derechos Reales y el memorial presentado a la Dirección Departamental del INRA Tarija (fs. 52 a 53 de obrados).

De esta manera se constata, que la autoridad recurrida omitió valorar los presupuestos legales señalados ut supra, inaplicando el principio de razonabilidad que de acuerdo al criterio jurisprudencial emitido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio de 2012, se establece, "...se constituye en el indicador o parámetro que se encarga de adecuar la conducta de la autoridad jurisdiccional a efectos de materializar los valores de igualdad y justicia ...", limitándose únicamente y de forma directa, en declarar por No Presentada la demanda, con una lógica que no se adecúa a la naturaleza de los principios y fines propios de la materia, la misma que tiene un carácter social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando siempre el debido proceso, una justicia plural, pronta y oportuna, con el fin de establecer una adecuada determinación que no afecte la pretensión de los que buscan la tutela jurisdiccional, sobre todo cuando se trata de sectores vulnerables como es el caso de mujeres de la tercera edad o cuando existan causas inimputables a la persona que imposibiliten cumplir a cabalidad lo requerido por una autoridad judicial, tal como sucedió en el caso de autos.

Por otro lado, es menester traer a colación la jurisprudencia establecida por Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al "plazo razonable", que mediante SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio de 2015, estableció que: "El derecho a un plazo razonable, se plasma en la normativa internacional, como parte del bloque de constitucionalidad; en ese sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contiene disposiciones vinculadas con el derecho al debido proceso, como ser las garantías de tipo sustantivo y procesal, entre éstas últimas el derecho a un plazo razonable (...) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que dicha garantía es un elemento básico del debido proceso legal; así, expresando en el primer párrafo de su art. 8, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías: "...dentro de un plazo razonable" ; entendimiento que determina al "plazo razonable" como una garantía del debido proceso, la misma que debe ser aplicada por las autoridades judiciales, bajo el razonamiento de la flexibilidad y amplitud a momento de tramitar las causas.

Consiguientemente, conforme lo señalado en líneas precedentes este Tribunal encuentra vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso en su elemento el "plazo razonable" y la verdad material, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105-II, 106-II y 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, toda vez que al momento de la emisión del Auto de 13 de septiembre de 2019, el Juez de instancia inobservando las normas y garantías citadas precedentemente ha provocado indefensión al ahora impetrante, además de haber denegado el acceso a la justicia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144-I-1 de la L. N° 025, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en función al recurso de casación planteado por la parte recurrente, sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de septiembre de 2019, cursante a fs. 58 vta. de obrados, inclusive; debiendo el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija (San Lorenzo), valorar y observar los fundamentos expuestos en el presente Auto, para luego continuar la tramitación del proceso acorde a las normas legales en vigencia.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera