AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2019

Expediente: Nº 2804/2017

Proceso: Acción reivindicatoria

Demandantes: Jorge Emilio Escobar Andia y

Margarita Escobar de Escobar

Demandado: Alcelmo Zapata Arias y

Domitila Ponce Tordoya de Zapata

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 100 a 106 de obrados, interpuesto por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, impugnando la Sentencia N° 14/2017 de 05 de agosto de 2017 cursante de fs. 91 a 94 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata - Cochabamba, dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por los recurrentes, contra Alcelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata, que declara improbada la demanda; respuesta al recurso de casación de fs. 109 a 111 de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 112 de obrados, SCP 0643/2018-S2 de 15 de octubre y demás antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- Los demandantes previamente realizan una relación de los puntos de hecho a probar y de las pruebas que fueron admitidas para ambas partes en conflicto y sobre ese antecedente, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, cuyo contenido se resume a continuación.

A).- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Se encuentra desarrollado en diez puntos.

Primero.- Refieren que en el Cuarto Considerando de la Sentencia, la Jueza a quo señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos, además de cumplir la Función Social; sin embargo, la referida sentencia, según los recurrentes, carecería de fundamentación y motivación, acusando la violación del art. 213-II-3 de la L. N° 439.

Segundo .- También aducen que en el cuarto considerando, en hechos no probados, que los demandantes no probaron el punto uno del objeto de la prueba, que si bien mediante Testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Escobar y Margarita Escobar son propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo según la sentencia, dicha superficie no guardaría relación en los límites de colindancia establecidos en la documentación, menos existiría la superficie de 13.324 m2; de igual forma, la sentencia objetada establece que los demandantes no han probado el punto dos del objeto de la prueba, señalando que no es evidente que los actores se encuentran en posesión de la fracción en litis; del mismo modo señala que los actores no han probado que los demandados habrían despojado a los demandantes; finalmente la sentencia aludida refiere que los demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas, incurriendo de esta manera, según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

Tercero .- Manifiestan que la sentencia recurrida refiere que, si bien la parte demandante acompaña Testimonio de Derechos Reales (fs. 4) así como el Folio Real, dichos documentos acreditan que efectivamente los actores son propietarios; sin embargo, en la inspección ocular, se habría evidenciado solo la existencia de 628.15 m2 y no así 13.324 m2, lo que según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que existe una contradicción en los hechos no probados, al señalar en la sentencia que los demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían demostrado ser propietarios.

Cuarto .- También manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre; este hecho, según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de obrados, consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia, donde demuestran su plena posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece prueba plena.

Quinto.- En este punto los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales, esta apreciación en la sentencia, según los recurrentes, sería un error de hecho en la valoración de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, puesto que en la misma habrían manifestado que su posesión data desde el año 1993 en una superficie de 13.324 m2, de los cuales desde septiembre de 1997 fueron despojados por los ahora demandados sobre una superficie de 628.15 m2 y que en ningún momento confesaron no haber sido despojados.

Sexto .- Reiteran que la jueza a quo refirió que la parte actora no ha demostrado que los demandados les hayan despojado la fracción en litis, al no existir prueba que demuestre tal extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la prueba testifical de Felipe Mery Zensano Ovando, quien declararía que vio trabajar a Margarita Escobar y Jorge Escobar y mas no así a los demandados Anselmo y Domitila, señalando incluso el lugar o fracción del terreno despojado en el año 1997, sin que exista otra prueba testifical que desvirtúe dicha afirmación; además añaden que las prueba literal de los demandados data del año 1996 y 1998.

Séptimo .- Señalan que la Jueza de instancia afirma en la sentencia que los que están en posesión, son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45 y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.

Octavo .- También manifiestan que la Jueza de la causa habría sido inducida en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de posesión, presentados por los demandados, ya que esta prueba seria falsa al haber sido extendida por personas que no son autoridades legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinas "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, y que ellos desvirtuarían dicha prueba, con la certificación emitida por el representante legal de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", ya que estas autoridades informarían que José Casto Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba no representan a dicho Sindicato.

Noveno.- En este punto, arguyen que la jueza a quo al pretender reconocer la posesión de los demandados, incurre en error de hecho en la valoración de la prueba de inspección, puesto que la misma jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de construcción, así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal, de dónde habrían sacado el material de construcción los demandados.

Décimo .- Finalmente, reclaman que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de desposesión ejercidos por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de hecho en la no consideración de los mismos.

B).- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.- En la forma cuestionan un único aspecto, que está referido a los puntos de hecho a probar, indicando que pese a que la demanda es por reivindicación de 628.25 m2, la Jueza de instancia en observancia del art. 83-5 de la L. N° 1715, habría fijado los puntos de hecho a probar, describiendo seguidamente, de manera textual, los puntos de probanza para ambas partes litigantes, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la C.P.E. ya que se habrían incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo desarrollado en audiencia y lo resuelto.

Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se case la Sentencia N° 14/2017 de 4 de agosto de 2017, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO II : (Resumen de la respuesta a la recurso de casación).- Corrido en traslado, los demandados responden al recurso mediante memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

Respecto al recurso de casación en el fondo , señalan lo siguiente:

Al primer punto del recurso, indican que lo acusado sobre la falta de motivación en la sentencia, es falso, debido a que dicha fundamentación estaría inmerso en el quinto considerando, por consiguiente no sería evidente la violación del art. 213-II de la L. N° 439.

Al segundo punto, manifiestan que los recurrentes hacen mención al cuarto considerando sin señalar a que prueba no se le habría dado el valor legal correspondiente.

Al tercer punto, aseveran que la Jueza a quo dio correcta aplicación a las normas legales, pues si bien documentalmente los actores acreditan ser propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo, físicamente no se habrían demostrado tal extremo, ya que en la inspección ocular no se habría evidenciado la existencia de dicha superficie.

Al cuarto punto, señalan que en cuanto a la falta de valoración de las pruebas cursantes de fs. 6 a 24 de obrados, los demandantes pretenden demostrar una posesión con base a un proceso de reivindicación interpuesta en el año 1997, la cual sería inexistente al haber sido anulado dicho trámite por falta de competencia del juez que conoció la causa, por lo que no existiría error de hecho.

Al quinto punto, argumentan que en materia agraria la posesión se caracteriza por ser efectiva y real y no simplemente a través de documentos; en el caso presente indican que sus personas siempre estuvieron es posesión, además de ostentar titulo, en consecuencia su posesión sería legal.

Al sexto punto, refieren que la declaración de Felipe Mery Zensano Ovando fue valorada correctamente por la jueza a quo, sin modificar dicha atestación, puesto que el referido testigo no habría reconocido el supuesto despojo sufrido, mucho menos la ubicación del predio en litis (ver, video 8).

Al séptimo punto del recurso, argumentan que en cuanto al error de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 44, 45 y 46 que refieren los recurrentes, la misma no sería evidente, ya que sus personas habrían demostrado tener derecho propietario.

Al octavo punto, señalan de igual manera en cuanto a la supuesta no valoración de las pruebas de fs. 41 y 41, no sería evidente esa acusación, ya que la certificación acusada fue emitida por la autoridad que ejerció las funciones de Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", no habiendo sido refutada oportunamente.

Al noveno punto, argumentan que respecto a la acusación de falta de valoración de la inspección ocular, tampoco sería evidente, ya que en dicho acto procesal habrían demostrado estar en posesión además de estar respaldada con un derecho propietario que fue valorado por la autoridad judicial correctamente.

Al décimo, finalmente respecto a lo acusado por los recurrentes de que no se habría valorado las pruebas de fs. 22 y 24, señalan que las mismas son simples referencias y no obstante de ello se habrían valorado en el cuarto considerando.

Respecto al recurso de casación en la forma, responden indicando que los recurrentes acusan la violación del debido proceso, señalando que la fracción despojada seria solo 628.15 m2 y que la jueza de la causa habría establecido la superficie total de propiedad de los actores que sería la extensión de 13.324 m2 lo que no sería evidente, pues en el punto 3 del objeto de la prueba para los demandantes, de manera clara se establecería como superficie despojada únicamente la extensión de 628.15 m2 de modo tal que la observación referida no tiene asidero legal, más aún cuando la supuesta infracción al procedimiento no fue observada en el momento procesal oportuno, pues los puntos del objeto de la prueba fueron puestos a consideración de las partes y no merecieron observación alguna de los ahora recurrentes.

Por los argumentos esgrimidos, los demandados piden se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO III: (Resumen de la parte pertinente de la SCP 0643/2018-S2).- La indicada Sentencia Constitucional fue emitida en grado de revisión emergente de una Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los recurrentes del presente proceso; la misma que extraña en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 73/2017 que fue emitido por anteriores autoridades y fue objeto de acción a amparo, la falta de respuesta fundamentada al Punto VIII del recurso de casación, señalando que el argumento expresado en dicha resolución respecto al octavo agravio del recurso de casación, no se encuentra debidamente fundamentado de manera razonable y es incongruente, toda vez que al haber presentado los demandados certificación de posesión, que los actores consideran que es falsa, porque hubiese sido expedida por personas que no son representantes legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", tal extremo debe ser analizado de manera fundamentada y motivada cumpliendo con el principio de verdad material y las finalidades de la jurisprudencia; bajo esas consideraciones, revoca la Resolución de la Juez de Garantías y concede la tutela, solamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, disponiendo que se emita nueva resolución, dando respuesta al octavo agravio del recurso de casación.

CONSIDERANDO IV: (Resolución del recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad de las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Con la facultad conferida por las citadas normas legales, se ingresa a considerar los recursos planteados en el fondo y en la forma; emperro, por razones de prelación dispuesto por el art. 108 de la L. N° 439, primero corresponde resolver el de forma, toda vez que en caso de encontrar fundados los reclamos en este tipo de recurso, se estaría ante una anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal, sin que sea necesario ingresar a analizar el recurso de casación en el fondo.

A).- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Inicialmente, los recurrentes procedieron a transcribir de manera textual los puntos de hechos a probar para ambas partes litigantes y sobre esa base cuestionan a la Jueza de instancia, respecto a la fijación de los puntos de hecho a probar para los demandados, indicando que habría incorporado al proceso elementos a probar que no fueron demandados, como ser los numerales 1 y 2, inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E; siendo éste, el único argumento que se encuentra expuesto en el recurso en la forma.

Al respecto, corresponde recordar lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, norma legal que en su parte pertinente respecto a la acción reivindicatoria, señala lo siguiente: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta"; para la procedencia de dicha acción, deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos básicos: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión del bien y 3.- Haber sufrido la desposesión por quien no es titular o propietario del bien; al margen de los requisitos señalados, por el carácter social y la dinamicidad que caracteriza a la materia agroambiental, se exige que la posesión sea real y efectiva que denote el verdadero cumplimiento de la función social o función económica social de la propiedad; de tal manera que, la sola acreditación de la titularidad y su registro, no es suficiente para la procedencia de la acción reivindicatoria.

En el caso presente, los puntos de hecho a probar que fueron fijados por la Jueza de instancia, tienen directa relación con los hechos expuestos en la demanda y la contestación y concuerdan con los presupuestos legales que se exige para la acción reivindicatoria, los cuales deben ser necesariamente demostrados en su integridad, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes de que dichos puntos no responderían a los hechos expuestos en la acción planteada y su contestación.

Al margen de lo señalado, los demandantes en ningún momento objetaron la fijación de los puntos de hecho a probar, permitiendo su aprobación por la autoridad judicial y sometiéndose a la tramitación de las causa, convalidando de esta manera cualquier aparente defecto procesal; empero, al tener conocimiento de que la sentencia es adversa a sus intereses, recién en grado de casación reclaman de ese aspecto, sin tomar en cuenta que de acuerdo a las reglas que rigen las nulidades procesales, cuando teniendo conocimiento de alguna situación, no se reclama oportunamente a través de los medios idóneos, precluye el derecho de hacerlo en las demás etapas del proceso, como lo establecen de manera expresa los arts. 16 y 17-III de la L. N° 025 y art. 107-II-III de la L. N° 439, aspecto que ocurre en el caso presente; consiguientemente, por el argumento analizado, no corresponde disponer la anulación del proceso, resultando el recurso de casación en la forma, infundado; más aún si el petitorio de dicho recurso resulta incongruente, toda vez que en los argumentos se cuestionan aspectos de forma destinados a lograr la anulación de la sentencia; sin embargo, en el petitorio se solicita casar dicha resolución, lo que no condice con el planteamiento de un recurso de esa naturaleza.

B).- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- Los recurrentes exponen sus agravios del recurso de casación en el fondo, en diez puntos, los cuales fueron absueltos por las anteriores autoridades en el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 73/2017 de 9 de octubre, cuyos fundamentos fueron sometidos a control constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional que emitió la SCP 0643/2018-S2 de 15 de octubre, validando dichos fundamentos, excepto el octavo agravio del recurso, donde extrañó falta de fundamentación; consiguientemente, a efectos de dar cumplimiento a la indicada Sentencia Constitucional, en la presente resolución se profundizará los fundamentos con relación al punto extrañado.

Con la aclaración que antecede, se ingresa a resolver el recurso de casación en el fondo conforme a orden en que se encuentran expuestos los agravios.

Primero.- Los recurrentes refieren que en la sentencia, la Jueza de la causa, habría mencionado que la parte demandada ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho de dominio traslativo debidamente registrado en DD.RR.; asimismo refieren que la sentencia aludida señala que los demandados habrían demostrado que los actores no se encuentran en posesión en la fracción de terreno en litis; finalmente la misma sentencia mencionaría que los demandados se encuentran en posesión cumpliendo con la Función Social, y según los recurrentes estos puntos no habrían sido fundamentados "de la razón intelectiva y descriptiva", ya que la Jueza de instancia debió realizar una evaluación de las pruebas aportadas y su inobservancia de parte de la juzgadora habría incurrido en la violación del art. 213-II-3 de la L. N° 439.

Al respecto, si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.

Segundo.- En cuanto al considerando cuarto, HECHOS NO PROBADOS de la sentencia en la que se mencionaría que la demandante no ha probado el punto uno; corresponde señalar que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien los demandantes acreditaron derecho propietario a través de Testimonio y registro en DD.RR., sobre una fracción de 13.324 m2, sin embargo el terreno en litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el documento indicado, menos existe la extensión superficial mencionada; ahora bien, revisado los antecedentes del presente proceso, se tiene que los demandantes en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, refieren que su derecho de propiedad deviene del Título Ejecutorial N° 712786, misma que cursa a fs. 1 de obrados, y analizado dicho Titulo, en la misma se consigna una superficie de 1.8324 ha. teniendo como colindantes al Norte con el Cementerio General, al Sur, con la propiedad de Francisco Obando, al Este con la propiedad de Florencio Chávez y al Oeste con el rio Cliza, y contrariamente en el Testimonio de DD.RR. que cursa de fs. 2 a 3 así como en el Formulario del Folio Real que cursa a fs. 5 de obrados, se consigna una superficie de 1.3324 ha.; asimismo como colindantes se menciona al Norte con Flora y Simona Pachi, al Sur con Flora Pachi y el Rio Cliza, al Oeste con Flora Pachi y el Rio Cliza y al Oeste con Jorge Escobar; como se podrá evidenciar, cuando la Jueza de instancia en la sentencia recurrida en casación menciona que el terreno en litis no guarda relación con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes.

En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas.

Tercero.- Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto.

Cuarto.- Los recurrentes arguyen que la sentencia recurrida se basa en un informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", José Castro Pardo para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión. Al respecto, en el SEGUNDO PRESUPUESTO expuesta en la sentencia aludida, la juez a quo ha motivado señalando que cursa de fs. 41 a 42 de obrados certificación emitida por el Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", en la que se colige que los demandados están en posesión, al respecto, revisado el cuaderno de autos, efectivamente cursa a fs. 41 y 42 de obrados, Certificación de Posesión extendida por José Castro Pardo Ortuño Secretario de Justicia y Ramón Alba, Ejecutivo Central Campesina "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, donde refieren que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto.

En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.

Quinto.- En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes, por tanto tampoco es evidente lo afirmado en este punto.

Sexto .- En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes.

Séptimo.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.

Octavo.- Los recurrentes argumentan que la Jueza de instancia fue inducida en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 presentada por los demandados, las cuales serian falsas por haber sido expedidas por personas que no son representantes legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" provincia Germán Jordán, cuya falsedad demostrarían con las certificaciones que adjuntan al recurso de casación a fs. 2; además las certificaciones acusadas de falsas, no establecerían que los demandados estuvieran en posesión anterior al 10 de marzo de 2017 o desde el año 1997, siendo sus personas las que se encuentran ejerciendo la posesión de la fracción de terreno en litis y no así los demandados.

Con relación al agravio descrito y conforme se tiene señalado al inicio de la consideración del presente recurso, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0643/2018-S2 de 15 de octubre emergente de una Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los hoy recurrentes, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 73/2017, extrañando la falta de fundamentación (respecto a la presentación de las certificaciones de fs. 98 y 99), disponiendo se dicte una nueva resolución dando respuesta al octavo punto del recurso de casación de manera fundamentada y motivada, cumpliendo con el principio de verdad material prevista en la C.P.E.

Al respecto, no obstante que la naturaleza jurídica del recurso de casación es considerado a nivel de doctrina como de puro derecho y el Tribunal de casación se encuentra limitado realizar de manera directa la valoración de prueba que no haya sido previamente considerada por los jueces de instancia; sin embargo, en el caso presente, dando cumplimiento al mandato impuesto por la referida SCP 0643/2018-S2 que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento; se procede a realizar una nueva fundamentación respecto al octavo punto del recurso de casación que entraña falta de valoración de prueba presentada en grado de casación.

Atendiendo el reclamo de los recurrentes que refieren error de hecho en la valoración de las certificaciones de fs. 41 y 42 de obrados y revisados los antecedentes del proceso, se tiene que las indicadas certificaciones de posesión, fueron emitidas el 10 de marzo de 2017 por el Ejecutivo y Secretario de Justicia respectivamente de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán, avalando el derecho propietario y la posesión pacífica, así como el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre dos fracciones de predios, el primero de 925 mts2. y el segundo de una "arrobada más o menos" de extensión; ambas fracciones de terreno ubicados en la zona del Cementerio General del municipio de Cliza, provincia Germán Jordán; mientras que las certificaciones de fs. 98 y 99, al margen de no llevar fecha de emisión, se advierte que fueron presentadas en calidad de prueba por los demandantes al momento de interponer el recurso de casación; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 79 num.1 de la L. N° 1715, posterior a la admisión de la demanda y después de haberse emitido la sentencia en primera instancia.

De manera específica, la certificación que cursa a fs. 98 fue emitida por el Secretario Ejecutivo y el Secretario de Actas de la Central Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" (C.S.U.T.C.) de la provincia Germán Jordán y la certificación de fs. 99, por los miembros Ejecutivos de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (F.S.U.T.C.C.), donde se indica que respecto a Román Soria Alba y José Casto Pardo Ortuño, autores de la emisión de las certificaciones visibles a fs. 41 y 42 de obrados, no cursaría ningún registro de sus nombres como ex autoridades originarias y menos que hubieren sido reconocidos en ningún cargo como autoridades de esa provincia y por consiguiente, dichas certificaciones no tendrían ningún valor legal; al respecto, los demandados al momento de contestar el recurso de casación, señalan que las aludidas certificaciones fueron emitidas por autoridades en ejercicio legítimo de la indicada organización y cualquier conflicto existente al interior de la misma o la renovación del directorio de dicha organización no sería responsabilidad de sus personas.

Las cuatro certificaciones arrimadas al expediente constan en fotocopias legalizadas por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Punata; la presentación extemporánea de las dos últimas, solo acreditan la verdad formal, verificándose del contenido de dichos medios de prueba, criterios distintos con relación a las primeras y no logran desentrañar la verdad material, de identificar si verdaderamente las primeras certificaciones fueron emitidas por autoridades originarias no reconocidas por su ente matriz; pues para acreditar este extremo, se tendría que recurrir a otro tipo de pruebas materiales que le permita a la autoridad judicial verificar de manera más directa lo sucedido y mientras solo existan certificaciones, estaremos frente a una verdad formal.

Las pruebas cursantes de fs. 41 y 42 de obrados fueron presentadas por los demandados al momento de contestar la demanda y los actores recurrentes tuvieron pleno conocimiento de su contenido y si consideraban que no fueron emitidos por las autoridades legalmente constituidas; conforme a procedimiento oral agrario, debieron haberlo puesto en consideración en la audiencia preliminar establecida en el art. 82 de la L. N° 1715, dentro de la actividad prevista en el inciso 3) del citado artículo, como un incidente de nulidad a efectos de sanear el proceso; sin embargo, pese a tener conocimiento, no dijeron nada respecto a su legalidad, permitiendo su admisión y guardando silencio en todo el juicio oral hasta después de la emisión de la sentencia de primera instancia y al momento de interponer el recurso de casación, es donde recién presentan las certificaciones que cursan a fs. 98 y 99 sin fecha de emisión, tratando con ello de restar validez legal a las certificaciones de fs. 41 y 42 acusando de ser falsas, denotándose falta de lealtad procesal de parte de los recurrentes.

Ante la situación descrita, este Tribunal considera que las certificaciones de fs. 98 y 99 presentadas al momento de la interposición del recurso de casación, no tienen la eficacia de restar valor probatorio o demostrar la falsedad de las certificaciones que cursa a fs. 41 y 42 de obrados como refieren en el planteamiento del recuso de casación, toda vez que la denuncia de falsedad de documentos presentados en calidad de prueba dentro de un proceso judicial, debe procederse conforme establecen los arts. 153 y 154 de la L. Nº 439 aplicable a la materia como norma supletoria; es decir, activando de manera oportuna los mecanismos procesales correspondientes y en caso de evidenciarse el hecho denunciando que se adecua algún tipo penal, debe procederse conforme a ley y merecer una decisión de autoridad judicial competente que declare su falsedad; este Tribunal no tiene competencia para declarar la falsedad a ningún documento presentado en calidad de prueba.

Bajo los antecedentes señalados, mal se puede acusar a la Jueza de instancia de haber incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42, si dicha autoridad no tenía conocimiento de la existencia de las certificaciones que cursan a fs. 98 y 99 por haber sido éstas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida; es decir, al momento de interponer el recurso de casación; la autoridad judicial no tuvo la oportunidad de someterlas a contrastación y valoraración de forma conjunta con las otras dos primeras certificaciones que cursan a fs. 41 y 42 de obrados.

Sin embargo, debe dejarse establecido, que las certificaciones de fs. 41 y 42 no fueron las únicas pruebas en la cuales se basó la Jueza de instancia para reconocer la posesión sobre el predio en litigio a los demandados en los términos que se exige en materia agroambiental, existiendo otras pruebas como ser inspección judicial y testificales, además de prueba documental, las que guiaron la decisión para declarar improbada la demanda de reivindicación de los actores.

Con los fundamentos que se tienen expuestos en relación al octavo agravio del recurso de casación en el fondo, se considera haber cumplido con lo dispuesto en la SCP 0643/2018-S2 de 15 de octubre.

Noveno.- En cuanto a que la Jueza de instancia no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la Jueza de instancia, fundamento adecuadamente y conforme a derecho su decisión sobre lo aludido por los demandantes.

Décimo .- Finalmente denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo también deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

Finalmente, este Tribunal advierte el incumplimiento al art. 84-III de la L. N° 1715 por parte de la Secretaria del Juzgado, ya que se extrañan la ausencia de las actas de las audiencias llevadas a cabo, aspecto que impide tener acceso al contenido de las mismas y contar con mayores elementos de juicio; si bien las actuaciones se encuentran en formato digital en dos CDs; sin embargo, no se puede tener acceso a todo el contenido de dicho material, aparentemente se encuentran dañados y en antecedentes no cursan las Actas transcritas, aspecto que va en contra del principio de publicidad del proceso, restringiendo la información a los sujetos procesales, siendo obligación de la Secretaria del Juzgado elaborar las actas respectivas conforme lo dispone el art. 94 num. 4) de la L. N° 025 y art. 98 de la L. N° 439 y no simplemente confiar la información en formato digital.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100 a 106 de obrados, interpuesto por Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 14/2017 de 04 de agosto de 2017 cursante de 91 a 94 de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Punata por haber incurrido en la omisión de la elaboración de las actas de las audiencias del juicio oral, debiendo en lo posterior cumplir con su obligación establecida por ley; en caso de persistir esta situación, se comunicará a la instancia que corresponda para que se impongan las sanciones respectivas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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