AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019

Expediente: Nº 3708/2019

 

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

 

Demandantes: Julian Gareca Jerez y Andrea Gareca Jerez.

 

Demandados: Rene Paredes Avendaño

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 276 a 280 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Rene Paredes Avendaño interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

I.- CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Con el rótulo "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 C.P.C. ", señala que en la demanda presentada por los señores Julián Gareca Jerez y Andrea Jerez Jerez, cursante de fs. 74 y siguientes del expediente, se observarían varias deficiencias, entre ellas el incumplimiento a las exigencias del numeral 5 del art. 110 de la L. Nº 439 aplicable al caso por mandato del Art. 78 de la Ley 1715; norma que de manera imperativa ordena que se debe precisar el bien demandado designándolo con toda exactitud. Los demandantes en el punto "IV Objeto" de su demanda habrían señalado que demandan reconocimiento de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación de un terreno de 1.443,84 Mts2 dentro de la propiedad denominada Puerto Rico, con las colindancias: Al Norte 26,53 mts. lineales con terrenos de la propiedad de los demandados; al Sur con 31,99 metros; y, en el petitorio solicitan textualmente "se admita la demanda de reconocimiento de mejor derecho de propietario y consiguiente reivindicación de una parte del predio Puerto Rico, consistente en 1.443,84 mts2, con los límites Al norte con 44,91 metros lineales con terrenos de Julián Gareca, al Sud con 54.74 metros lineales con propiedad de Julián Gereca, al Este con 28 metros lineales con terrenos de nuestra propiedad y al Oeste con 26,53 metros lineales con terrenos de nuestra propiedad", aspecto que resulta ser una contradicción de las colindancias y superficies lineales en la misma demanda, además que tal superficie no tiene una ubicación georeferenciada, se desconoce si el área objeto de la demanda está ubicada dentro o fuera del predio denominado Puerto Rico, en ese estado de imprecisión se declaró el mejor derecho y consiguiente reivindicación.

Señala que ante tal situación el Juez de instancia tenía la obligación de observar la demanda y tenerla como demanda defectuosa conforme el art. 113 de la L. Nº 439, soslayando la norma y emitiendo una resolución ultrapetita, irregularidad que genera un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados como garantías constitucionales en los Artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, aspecto que amerita su restablecimiento conforme previsión del Artículo 271-II del Código Procesal Civil, reponiendo obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.- Con el rótulo "Por violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia", señala que las Sentencias deben ser fundadas y congruentes entre la parte considerativa y la Resolutiva, debe contener, entre otros, la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho, análisis y evaluación fundamentada con cita de las leyes en que se funda; en ese sentido, la parte considerativa de la Resolución es una de las más importantes, ya que es precisamente en la referida parte considerativa en la que la Autoridad debe efectuar el análisis intelectivo de los hechos y la subsunción de los mismos a la normativa aplicable, para que la decisión esté debidamente motivada y fundamentada; además, debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron peticionadas.

Haciendo la diferencia entre ratio decidendi y obiter dictum, señala que no puede pronunciarse una Resolución válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada, ni recae sobre las cosas litigadas en la forma en que fueron peticionadas, ello en razón de que los justiciables del caso concreto no solo tienen derecho a saber por qué la Autoridad toma una determinada decisión, sino que la misma debe estar en relación a la forma en que fueron peticionadas, al efecto, invoca y transcribe jurisprudencia constitucional consistente en la SC 1375/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 99/2012 de 23 de abril, entre otras; en consecuencia, señala que solo en el Considerando Cuarto de la Sentencia recurrida, se hace una valoración de la prueba documental y busca abundar en doctrina y jurisprudencia sobre la acción de reivindicación, sin considerar que la reivindicación es una consecuencia de la acción demandada que es la declaración del mejor derecho de propiedad.

Al respecto, recuerda que la demanda principal es el Mejor derecho de propiedad y dependiendo del resultado podrá haber la reivindicación o no; empero el Juez ha confundido y consideró a la acción de reivindicación como principal, muestra de ello es que en la determinación del objeto de la prueba no existe un solo punto referente a la probanza del mejor derecho propietario.

Por tanto, considera que en la sentencia no existe fundamentación ni motivación jurídica sobre la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación; en consecuencia, tampoco existe congruencia de esta valoración con la parte resolutiva de la sentencia violando el debido proceso en su vertiente de la falta de motivación y congruencia cuya garantía se encuentra plasmado en el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y que a su vez el Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil, por lo que piden se anule obrados hasta el vicio más antiguo y ordenar al Juez que en estricta aplicación de la norma procesal, restablezca la garantía Constitucional.

II.- CASACION EN EL FONDO, POR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS . - Al respecto, considera y detalla los siguientes agravios:

II.1.- En considerando IV de la sentencia recurrida se valora la prueba presentada y producida dentro del proceso, sin embargo la misma no tiene ninguna relación con los puntos de hechos y objeto de la probanza. El Juez no realiza la valoración con sustento legal y con relación al Título de su padre que también se encuentra con Registro en Derechos Reales, simplemente y referencialmente expresa que habría sido anulado, sin prueba objetiva alguna del proceso judicial que haya anulado dentro de un respeto al debido proceso y las garantías constitucionales de la legitima defensa.

Señala que, se entenderá que un acto o derecho generado con un vicio de nulidad como lo es el Titulo Ejecutorial de los actores, no puede ser considerado como un derecho válido; es así que en la Inspección Judicial, el Juez verificó que quien se encuentra en el predio es la parte demandada, con vivienda, instalación de los servicios básicos luz y agua y con actividad agraria productiva, invocando el Certificado que presentaron los mismos demandantes de las autoridades locales que expresan que tenían el predio para pastar ganado y durante el proceso nunca acreditaron tal situación ni cabezas de ganado que pastan en dicha área, aspecto que considera error en la apreciación de las pruebas y que se origina en la confusión de la acción demandada.

II.2.- Señala que la sentencia recurrida es ultra petita, puesto que la demanda es el Reconocimiento de mejor derecho propietario sobre 1.443,84 metros cuadrados y en su caso la consiguiente reivindicación; sin embargo, el Juez en la sentencia en su parte resolutiva declara probada la demanda y ordena desocupar la superficie de 2.724 metros cuadrados; es decir, es una sentencia ultrapetita que está otorgando más de lo pedido y a su vez viola el art. 213-I del C.P.C., y violando las garantías constitucionales del debido proceso y la legitima defensa Art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado. Por tanto, considera que el Juez incurrió en errónea valoración de la prueba que género los agravios precedentemente expresados. Por tanto, pide se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal en todos sus extremos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 284 a 285 de obrados, señalando lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma; señala que, no observa el alcance del art. 271 de la L. Nº 439, cuando pretende se revise el cumplimiento de los requisitos de la demanda siendo que en ninguna fase del proceso ha observado ni impugnado ningún aspecto de la misma, dejando precluir el momento procesal para dicho fin, además que tal observación carece de sustento y asidero legal.

En segundo lugar, en cuanto la acusación por violación al Art. 115 de la C.P.E. y Art. 213 del Código Procesal Civil, así como la falta de motivación; señala que, la acusación es carente de asidero y sustento legal ya que el demandado ha sido legalmente citado con la demanda y ha tenido la oportunidad de contestar la misma, sin embargo, debido a su propia negligencia no lo ha hecho oportunamente, sino fuera de plazo legal, aspecto que la autoridad judicial no puede suplir ni enmendar; y ello no puede configurarse en violación del Art. 115 de la C.P.E. ni haberse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa.

En cuanto la sentencia recurrida, señala que la misma recae sobre las cosas litigadas constando en obrados prueba abundante e idónea que demuestra inobjetablemente que se ha buscado la verdad material.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que el Título del padre del demandado fue anulado en proceso de saneamiento mediante Resolución Suprema N° 09878 de 17 de mayo de 2013, por incumplimiento de la Función Social y en consecuencia cancelado el Registro en Derechos Reales; de lo que se puede establecer que al igual que el argumento del Recurso de Casación en la forma, también el Recurso de Casación en el fondo carece de argumento y sustento legal, no siendo evidente de modo alguno que exista errónea valoración de la prueba ni menos que la sentencia sea ultra petita.

Por lo expuesto, solicita se dicte Auto Agroambiental conforme a lo previsto por el Art 220-ll del C.P.C. declarando infundado el recurso de casación y sea con expresa imposición de costas y costos conforme lo prevé el Art. 223-V-2 del C.P.C.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, se tiene:

I.1.- Respecto a denuncia por "DEMANDA DEFECTUOSA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 5) ART.110 Código Procesal Civil "; al respecto, se advierte de la revisión de actuados procesales, que éste aspecto, jamás fue reclamado al momento de contestar la demanda, conforme se tiene del memorial de contestación cursante de fs. 201 a 208 de obrados, es decir, que tales actuaciones resultan consentidas, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, no haberlo hecho implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto, corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados; asimismo, corresponde señalar que es obligación de las partes advertir de cualquier error procesal de manera oportuna y mediante los mecanismos que confiere la ley, no pudiendo acusar en recurso de casación aspectos que pudieron ser impugnados oportunamente, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

I.2.- Respecto a la "violación al artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 213-II-3) del Código Procesal Civil, falta de motivación en la Sentencia"; por falta de fundamentación y motivación, en particular el Cuarto Considerando de la Sentencia recurrida, siendo la reivindicación una consecuencia de la acción demandada, que es la declaración del mejor derecho de propiedad; al respecto, se tiene que a fs. 79 de obrados, cursa el Auto de admisión de demanda que no fue impugnado ni cuestionado durante la sustanciación de la demanda principal y mucho menos cuestionado en el memorial de contestación a la demanda, cursante de fs. 201 a 208 de obrados, no obstante de que tal memorial no fue considerado por extemporáneo, conforme consta en el decreto de 26 de noviembre de 2018 cursante a fs. 209; de obrados, asimismo, tampoco se advierte que lo denunciado en el recurso de casación hubiera sido cuestionado, impugnado o denunciado en Audiencia, conforme consta en el Acta de audiencia pública cursante de fs. 226 a 229 de obrados, por tanto, conforme se tiene expresado, no corresponde considerar aspectos que no fueron reclamados oportunamente, resultando extemporáneo el hecho respecto a la acción principal que es el mejor derecho propietario y no la reivindicación, además de ser inverosímil la vulneración el Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y del Articulo 213-II-3) del Código Procesal Civil.

II.- Con relación al recurso de casación en el fondo, por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas; al respecto y con carácter previo, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido, se pasa analizar lo denunciado.

II.1.- Con relación al Título Ejecutorial que señala no se habría considerado; al respecto, se tiene que en el IV Considerando de la Sentencia, el siguiente texto: "(...) En la misma línea de nuestro análisis de fs.61 a 63 se tiene en origínales y por ende con el valor probatorio otorgada por el Art.1296 del Cód. Civ. de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0203/2016 de 4 de febrero del 2016, a través del cual el INSTITUTO NACIONAL de REFORMA AGRARIA (INRA), declara la ILEGALIDAD de la POSESION del señor RENE PAREDES AVENDAÑO con relación al predio denominado "PUERTO RICO" en una superficie de TRES HECTAREAS con SEICIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS y paralelamente se ADJUDICA el mencionado terreno a favor de los ACCIONANTES señores JULIAN GARECA JEREZ y ANDREA GARECA JEREZ en Co-Propiedad. Por otro lado, las CERTIFICACIONES de fs. 64 a 65 provenientes del Corregidor y Secretaria General de la Comunidad de TURUMAYO, señalan que los DEMANDANTES, se encuentran legalmente AFILIADOS a la comunidad, que hacen vida orgánica en la misma y que son titulares de un predio rural denominado "PUERTO RICO" adquirido por ADJUDICACION en el proceso de "Saneamiento". Y que todo lo contrario el señor RENE PAREDES AVENDAÑO, NO ES AFILIADO a la comunidad, que utiliza una fotocopia del TITULO EJECUTORIAL que perteneció a su padre SEVERO PAREDES de 1973, el mismo que habría sido ANULAOO por INCUMPLIMIENTO de la FUNCION SOCIAL, documentos sin valor legal utilizados para sorprender la buena fe de las autoridades para hacerse instalar agua potable y energía eléctrica en una fracción de Terreno que ocupa de manera CLANDESTINA, que abusivamente y amedrentando a los dueños, planta árboles en la superficie ocupada ilegalmente, desobedeciendo los mandatos de las autoridades (...)" de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

II.2.- Respecto a que la Sentencia recurrida es ultra petita, por haber considerado una superficie mayor a la que se demanda; al respecto, en el V Considerando de la Sentencia se advierte el siguiente texto: "Que, el INFORME TECNICO de fs. 239 a 250 con data 16 de Mayo del 2019, proveniente del Ingeniero AMAEL PADILLA BARRIENTOS en su condición de personal de APOYO TECNICO de este despacho jurisdiccional, nos permite primero ratificar plenamente y de manera coincidente con los resultados de la INSPECCION JUDICIAL efectuada en el lugar del conflicto, consolidando una vez más sobre la existencia; de la propiedad rural intitulada "PUERTO RICO", vale decir ha quedado plenamente confirmado que la misma constituye ser parte integrante de la comunidad de Turumayo, provincia Cercado del Departamento de Tarija con una SUPERFICIE TOTAL de 3.0623 Hectáreas, de propiedad de los ACCIONANTES señores ANDREA GARECA JEREZ y JULIAN GARECA JEREZ, cuyas parte CONCLUSIVAS da cuenta que el ACCIONADO señor RENE PAREDES AVENDAÑO, actualmente OCUPA un AREA de 0.2724 Hectáreas del predio "PUERTO RICO", habiendo construido en el mismo dos cuartos, un huerto de aproximadamente unos 100 Mts.2 y otras mejoras como ser instalación de energía eléctrica, agua potable, desmonte de árboles nativos de la especie "Churqui" con los cuales realiza leña. El saldo, en una superficie de 2.7899 Hectáreas es ocupada por los demandantes los referidos ANDREA GARECA JEREZ y JULIAN GARECA JEREZ (...)", de donde se tiene que materialmente se advierte la existencia real de una superficie ocupada de 0.2724 ha, es decir, una superficie cierta, puesto que la demanda es planteada por una superficie aproximada de 1443.85 m2, es decir, la verdad material de los hechos identificadas en la Inspección Judicial, así como en el Informe Técnico correspondiente, dan cuenta de la superficie real que estaría siendo ocupada por los demandantes, en consecuencia no podría aducirse por un aspecto formal el incumplimiento del art. 213 de la L. Nº 439, mucho menos errónea valoración de prueba; al respecto, corresponde recordar que quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que este Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que, deben generar certeza y convicción en el juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa porque el Juez no habría determinado sobre la superficie que fue demandando, cuando la misma es simplemente aproximada, en consecuencia, no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 276 a 280 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, con costas y costos al recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera