AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 66/2019

Expediente: Nº 3704/2019

 

Proceso: Nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho, división y partición de la propiedad.

 

Demandante: Juan Carlos Tababary Vejarano

 

Demandados: María del Carmen Tababary Bejarano y Walter Villavicencio Ribera

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 419 de obrados; interpuesto contra la Sentencia Nº 08/2019 de 01 de julio de 2019 cursante de fs. 383 a 397 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Juan Carlos Tababary Vejarano interpone recurso de casación, describiendo los antecedentes del caso, señala que el Juez de instancia al emitir la sentencia recurrida habría infringido los arts. 1000, 1007, 1286 , 1287, 1289, 1297 del Cod. Civ. y 5, 213, 142, 144, 149, 145, 186 del C. P. C. (sic.), así como los arts. 56, 113, 115, 119, 120, 122 de la CPE; ante tales circunstancias, y previa relación del expediente, fundamenta el recurso bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- Con el rótulo "Nulidad de obrados por admitir contestación reconvención presentada fuera de plazo ", transcribiendo el fundamento jurídico del Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 38/2015; señala que, los memoriales de contestación y oposición de excepciones fueron presentados el 17 de octubre de 2018, es decir, 20 días posteriores a la citación con la demanda, por tanto, fuera del plazo previsto en el art. 79-II de la L. Nº 1715, no obstante habrían sido admitidos por lo que considera vulnerado el derecho al debido proceso, al efecto, invoca el entendimiento emitido en el AID S1 Nº 43/2016, relativo al cómputo de plazo para contestar la demanda, señala que el computo de plazos para contestar la demanda, oponer excepciones y/o reconvenir es de 15 días calendario y considerando que los demandados fueron citados el 27 de septiembre de 2018, se tenía como plazo límite el 12 de octubre de 2018, para contestar y oponer excepciones, situación que no ocurrió, por cuanto presentaron los memoriales de contestación y oposición de excepciones, 5 días posteriores al vencimiento del plazo, por tanto, debieron ser desestimadas por estar fuera de plazo, sin embargo, al haber sido considerados, el Juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que considera que tal vulneración se dio en audiencia de 29 de mayo de 2019, debiendo anularse obrados hasta fs. 113 de obrados, el auto de señalamiento de audiencia preliminar, rechazando el memorial de contestación, oposición de excepciones y reconvención.

Al efecto, invoca el art. 16 de la L. N° 025, así como los arts. 105 a 109 de la L. N° 439 por cuanto considera que la irregularidad procesal denunciada viola el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento acceso a la justicia, por lo que reitera su petitorio de anular obrados.

I.2. - Bajo el rótulo "De la nulidad de obrados por incongruencia entre los puntos de hecho a probar y los resueltos en la Sentencia "; señala que, en el Acta de audiencia de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 177 a 189 de obrados, se podría evidenciar que a fs. 186 y vta., el Juez de instancia habría señalado para el ahora recurrente 6 puntos a probar, sin embargo, misteriosamente aparecieron 7 puntos, este último, con la siguiente redacción: "Que, los actos realizados por los cuales se considera que hubo del derecho por parte de los demandados, de mis clientes, fue con el único propósito de perjudicar o de ocasionarle molestia. Y que los demandados están ejerciendo su derecho, en forma contraria al fin económico social de la propiedad" (sic.), en ese sentido, menciona que en la sentencia recurrida se habría establecido que fueron 8 los puntos de hecho a probar, aspecto contrario a los 6 puntos tal como se evidenciaría en el Auto 66/2019 de 29 de mayo de 2019 cursante a fs. 186 y vta. de obrados.

En ese sentido, transcribe el punto 6 a probar, cuyo tenor estaría redactado en el Acta de audiencia de 29 de mayo de 2019 cursante a fs. 186 y vta., cuyo tenor sería contrario a lo establecido en el Auto 66/2019 y en la sentencia recurrida, por tanto, señala que al haber incorporado más puntos de probar que no fueron previamente establecidos, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, al efecto, invoca y transcribe la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional 854/2013, así como el Auto Nacional Agrario S2 N° 57/2003, para luego denunciar que el hecho de incorporar nuevos puntos de hecho a probar que no fueron fijados en el momento procesal oportuno, habría vulnerado sus derechos fundamentales, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.1.- Con el rótulo "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la resolución de excepciones " y citando el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 38/2015, en cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo; señala que, el Juez de instancia incurrió en error de hecho y de derecho en la resolución de excepciones (Acta de 29 de mayo de 2019), por cuanto no consideró las pruebas que cursan en obrados, por cuanto habría afirmado que el demandante solo tendría derecho de exigir el pago de daños y perjuicios, desde el día en que compraron las alícuotas de sus hermanos, aspecto que considera absolutamente falso, puesto que el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) titulado, donde se haría mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos y misión hereditaria de su persona y todos sus hermanos, se acreditaría que él junto a sus hermanos eran propietario del predio denominado "Fundo Monte Líbano" desde el año 1997, aspecto que estaría corroborado en la documentación arrimada tanto al proceso de saneamiento como al caso en análisis, por tanto, considera que el Juez de instancia no revisó las pruebas adjuntas al proceso y mucho menos valorarlas, por lo que considera que el Juez de instancia al declarar probadas las excepciones presentadas por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano sobre incapacidad o impersonería del demandante en cuanto al reclamo de pago de daños y perjuicios, aspecto que deberá ser enmendado y declarar improbadas las excepciones con costas, daños y perjuicios, en consecuencia declarar probada la demanda por daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo.

II.2. - Bajo el rótulo "La Sentencia 08/2019 de 01 de julio de 2019 "; señala que, al haberse incurrido en errónea valoración probatoria, la sentencia recurrida carece de análisis de la prueba que se detalla en la demanda e invocando el entendimiento sobre el debido proceso y su vinculación con la fundamentación y motivación de las resoluciones, invocando la SCP 410/2013 de 27 de marzo, en cuanto a la valoración probatoria.

II.2.1.- rotulando "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la Sentencia al no probar derecho propietario desde 1999 "; señala que, el Juez de instancia al no probar el derecho propietario del Fundo Monte Líbano desde 1999 (punto 2 de hecho a probar), siendo que habría afirmado que el hecho de no haber inscrito el derecho propietario bajo el argumento de que el caso estaría en proceso de saneamiento, resulta contrario a lo argumentado por la contraparte a fs. 391 vta. que da por probada la copropiedad, aspecto que considera incongruente y contrario al orden público, al respecto, invoca el entendimiento emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 114/2016, en relación al derecho de sucesión hereditaria en materia agraria, señala que ante la existencia de declaratoria de herederos inscrita en derechos reales desde 1997, aspecto que le convierte en propietario, aspecto que no habría considerado el Juez de instancia por lo que tal hecho debe ser corregido y enmendado, casando la sentencia y declarando probada la demanda de pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años, siendo que afirmó que no habría demostrado ser copropietario del predio y mas tarde afirmó que los demandados habrían demostrado ser copropietarios, aspecto que vulnera el debido proceso, el principio de congruencia y fundamentación, aspecto reconocido en la jurisprudencia constitucional en la SCP 1230/2017-S1

II.2.2.- "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia y afirmar que el documento demandado de nulidad carece de vicios de nulidad", al respecto, denuncia que el Juez de instancia consideró que la base de la demanda habría sido simplemente que la codemandanda (María del Carmen Tababaray Villavicencio) no habría firmado el contrato motivo de la demanda, sin embargo, considera necesario tomar en cuenta los art. 452, 475 del Cód. Civ. puesto que el esposo codemandado, Walter Villavicencio Ribera, en su oportunidad, habría comprometido la firma de su esposa, ante tal situación, el prenombrado conocería de que en caso contrario, el contrato no surtiría efecto; por otra parte, invocando el art. 548 del Cód. Civ., relativo a la nulidad y anulabilidad de los contratos plurilaterales, señala que el hecho de que María del Carmen Tababary Vejarano no haya suscrito el contrato, significa que se ha violado preceptos legales obligatorios, puesto que su participación es tan esencial como de cualquiera de los otros firmantes, más cuando se estaría disponiendo parte de su patrimonio y se estaría comprometiendo vender la otra parte sin que ella tenga conocimiento.

Es así que invocando la segunda causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 del Cód. Civ. así como el art. 463 del mismo cuerpo legal, señala que tanto el contrato preliminar y el contrato definitivo deben tener los mismos requisitos; en ese sentido, invocando que el art. 161-I del Cód. Civ., que establece: "cada copropietario puede disponer de su cuota" y en el art. 167-I que reconoce el derecho que tiene cada copropietario, al establecer: "nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común"; señala que, si Walter Villavicencio Ribera, quería disponer de su cuota parte puede hacer, más no así comprometer la cuota parte de María del Carmen Tababary Vejarano, siendo esto un óbice en el cumplimiento del contrato y consiguientemente un vicio que hace nulo este contrato, pues conforme a la norma en vigencia, el contrato es nulo cuando existe error esencial que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, lo cual la doctrina señala que el error es la disconformidad entre las ideas de la mente y el orden de las cosas (Giorgi) o es la creencia contraria a la realidad; menciona que, el error en la manifestación de la voluntad vicia el consentimiento, por cuanto que el contratante se obliga partiendo de una creencia falsa, lo que considera que sucedió en el presente caso; al respecto, invoca y transcribe el Auto Supremo Nº 425/2015 de 16 de junio de 2015 y el Auto Nacional Agroambiental S2 Nº 35/2016 relativo al contrato preliminar.

II.2.3.- Error de hecho y Derecho al Valorar la prueba en la Sentencia al NO Probar que el bien (Fundo Rústico Monte Líbano) Admite cómoda División . -

Menciona que, en relación a la mala apreciación y valoración de la prueba, el Juez en el punto de hecho a probar sobre la cómoda división, señala que, si bien el fundo admite cómoda división y que no se ha producido ninguna prueba, aspecto que considera totalmente falso puesto que el reconvencionista adjunta la Resolución Suprema No. 17751 de 24 de diciembre de 2015, que fue ofrecida en la demanda reconvencional, admitida y producida en su oportunidad, la cual establece la extensión superficial definitiva del Fundo Rústico Monte Líbano, máxime si la Resolución Suprema citada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la norma agraria que rige la materia, la misma que estaría plenamente ejecutoriada y no ha sido objeto de impugnación por la Vía Contenciosa Administrativa, conforme lo señala el Art. 331 del D.S. Nº 29215; además que el codemandado, Walter Villavicencio Ribera, en su declaración habría manifestado que la propiedad Monte Líbano era divisible, aceptando la cómoda división; al respecto, invoca los arts. 158, 160, 167-I y 1233 del Cód. Civ., así como la doctrina pertinente, es así que invocando el parágrafo I del art. 167 del Código Civil, que dispone: "Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común", fundamentación legal que refiere, habría sido sustentada por la jurisprudencia en materia civil y agraria, de donde considera que la prueba en éste tipo de procesos debe versar en probar el hecho de la "imposible convivencia" y la "cómoda división", su efecto sería no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque el "derecho de propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica protegido por la Constitución Política del Estado, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental, considera, debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar bienes de orden privado a instancia de parte, pues éste tipo de procedimientos agroambientales sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar perturbación del ordenamiento jurídico nacional.

Concluyendo que la "división y partición da bienes agrarios", constituye el más enérgico "remedio procesal" frente a la inexistencia de una comprensión consensuada y conciliadora que debiera regir a la hora de pretender disponer de los bienes, proveniente del fruto y trabajo de las partes comunes que con dedicación y abnegación han dedicado su vida precautelando el propio bienestar de sus vástagos conforme se habría advertido, aun cuando éstos no fueran comunes entre los esposos, pero que eran tratados y considerados como propios, en ambos casos. Constituyendo deber del juzgador el de tutelar "derechos legítimos" protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos. Haciendo referencia a los requisitos necesarios para la división de la cosa, presupuestos que estarían plenamente cumplidos en el presente caso, por ello debió en sentencia declararse probada la demanda y consiguientemente ordenarse la nulidad del contrato compromiso de compraventa, el pago de daños y perjuicios por abuso de derecho al haber aprovechado por más de 10 años el campo en mayor extensión y generándole perjuicio al no poder tener un mayor hato ganadero y además debio ordenarse la división y partición del fundo rústico "Monte Líbano", tomando en cuenta que fue saneado conforme a ley que además estaría reconocida por el INRA, conforme consta la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, la cual está debidamente ejecutoriada, pues, no fue impugnada en ningún proceso contencioso o contencioso administrativo, correspondiendo el 50% de la superficie total a Juan Carlos Tababary Vejarano y el restante 50% a los esposos Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, conforme lo ordena la ley, con costas y en ejecución de sentencia se ordene el pago de la suma demandada.

Por lo expuesto, considera que este Tribunal al advertir el error en la valoración de la prueba, deberá corregir el mismo y consiguientemente deberá casar la Sentencia y disponer la División y Partición del Fundo Rústico Monte Líbano tomando en cuenta la extensión superficial señalada en la Resolución Suprema No. 17751 de 24 de diciembre de 2015, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada y el trámite estaría en proceso de emisión del Título ejecutorial.

II.2.4.- Error de hecho y Derecho al Valorar la prueba en la Sentencia al NO Probar la Imposible Convivencia entre el demandante y los demandados en la propiedad Monte Líbano . Al respecto, señala que la Sentencia es incongruente en esta parte, ya que en un principio afirma que no se demostró con la documental adjuntada, lo cual considera falso puesto que el mismo demandado, tanto en su declaración como en sus pruebas documentales adjuntadas, se evidenciaría un Acta de Buena Conducta cursante a fs. 365, donde se manifiesta que ambas partes se comprometen a no ofenderse ni física ni verbalmente, lo que demuestra que existen roces que incluso han terminado en golpes entre las partes con amenazas comunes.

II.2.5.- Con el rótulo "Error de hecho y Derecho al Valorar la prueba en la Sentencia al NO Probar el daño y perjuicio causado al demandante por loa demandados en la propiedad Monte Líbano" ; señala que, la Sentencia es incongruente en esta parte, ya que en un principio se afirmaría que de la revisión de la prueba documental, testifical y confesión no se pudo demostrar que causaron daño y perjuicios al demandante, análisis que considera se realizó de forma parcializada pues de haberlo hecho objetivamente, se habría considerado el accionar de los demandados quienes habrían actuado para perjudicarle, al respecto señala que los esposos Villavicencio - Tababary han usufructuado la propiedad con ganado en exceso, dejándole en total desventaja, tal y como habría demostrado por todos los certificados de vacunación adjuntados por el SENASAG, el Informe en Conclusiones del saneamiento de oficio (SAN-TCO), de fecha 31 de diciembre de 2013, mismo que en la página 7 final, señalaría que el predio Monte Líbano, en la etapa de saneamiento demostraría cumplir la FES, exhibiéndose 1925 cabezas de ganado, cuando en esa fecha su persona solo tenía 643 cabezas de ganado incluyendo ganado menor, con lo que se demostró que los esposos demandados, tenían 1282 cabezas de ganado mayor, en ese mismo sentido realiza denuncias de hechos propios del proceso de saneamiento, así como el hecho de que los demandados no procedían a vacunar todo su hato ganadero, aspecto que podría perjudicarle conforme previsión de la Ley Nº 2215 de 11 de junio de 2001, al efecto, realiza un detalle mediante un "Cuadro de Vacunación del Predio Monte Líbano", detalle de actuados que habrían sido omitidos en su valoración por el Juez de instancia, aspectos que demostraría la intención de los demandados para perjudicarle, al respecto, invoca el art. 984 del Cód. Civ. relativo al resarcimiento por hecho ilícito, en consecuencia, considera que debería casarse la sentencia y declarar probada la demanda y ordenar el pago de daños y perjuicios.

Por todo lo expresado, considera violado e infringido el art. 1286 del Cod. Civ. y arts. 145 y 186 ambos del "COD. PDTO. CIVIL" (sic.), violando e infringiendo igualmente los arts. 1000, 1007, 1287, 1289, 1297, todos del Código Civil y arts. 5, 213, 142, 144, 149. todos del "C.P.C." (sic.) y arts. 56, 113, 115, 119, 120, 122 todos de la Constitución Política del Estado, por lo que pide se case la Sentencia 08/2019 de 01 de julio de 2019 y en base a las infracciones de las leyes acusadas se dicte sentencia en la cual se declara probada la demanda de pago de daños y perjuicios por usos abusivo de una mayor superficie del fundo por más de 10 años y deliberando en el fondo en base a las infracciones de las leyes acusadas, se ordene la división y partición del bien, respetando la superficie aprobada por el INRA y plasmada en la Resolución Suprema No. 17751 de 24 de diciembre de 2015 y sea de 3088.1120 ha. y/o se ANULE obrados reponiéndolo hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la admisión con la contestación, oposición de excepciones y reconvención por haber sido presentadas fuera de plazo cursante de fs. 114 inclusive, con multa al Tribunal inferior en aplicación del art. 220 con costas y daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, la misma fue contestada por memorial de fs. 426 a 432 de obrados, señalando que el recurso de casación en cuanto a la forma sustenta su pretensión en tres puntos de impugnación, los cuales no serían claros y estarían mal numerados, no obstante, señala:

1.- Nulidad de obrados por admitir contestación y Reconvención presentadas fuera de plazo; que para sustentar este punto, el recurrente habría citado el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 038/2015, relativo al recurso de nulidad en la forma donde deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público y el derecho a la defensa, haciendo referencia a tres Sentencias Constitucionales que establecen los principios sobre los cuales debe estar respaldada una nulidad, así el principio de Especificidad o Legalidad conforme el Parágrafo I del Art. 105 del Código Procesal Civil, por lo que consideran que no existe norma que sancione con nulidad el que la contestación a la demanda se hayan realizado fuera del plazo previsto, y menos cuando el Juez que dictó la sentencia la conoció por excusa del Juez de San Ignacio de Moxos que fue el que admitió las excepciones, la contestación y la reconvención; por lo que considera que al no existir norma legal expresa que sancione con nulidad la presentación extemporánea del memorial observado, no se cumpliría el requisito de la especificidad, y menos cuando el interesado no observó oportunamente este hecho.

En cuanto al Auto Nacional Agroambiental N° S2° N° 038/2015, relativo a los principios de Finalidad del Acto, de Trascendencia y de Convalidación; señalan que, debe observarse que el recurrente fue notificado con la contestación en fecha 17 de enero de 2019 y contestó las Excepciones y la Reconvención el 23 de enero del 2017 (fs. 146 a 150 Vta.), donde no acusa ninguna observación sobre la presentación extemporánea de excepciones, contestación o reconvención; que de acuerdo a normas procesales, Juan Carlos Tababary Vejarano tenía tres días para oponer recurso de reposición y no lo hizo.

Asimismo, señala que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, recién en 18 de abril de 2019, se allanó a la recusación planteada por el demandante, sin que hasta ese momento el recurrente haya reclamado ninguna nulidad, y pasó a conocimiento del Juez de Trinidad en 30 de abril de 2019, en ese sentido, menciona que mediante memorial de apersonamiento de fecha 13 de mayo de 2019, en el MÁS OTROSÍ, pide al Juez de Trinidad "...continúe con el procedimiento" (sic.). (fs. 164 vta.), señalando que, es el propio recurrente quien insta al Juez a continuar el proceso en el estado en que se encontraba.

Menciona que, el Acta de Audiencia de 29 de mayo de 2019 cursante de fs. 177 a fs. 189, concretamente a fs. 183 vta., Juan Carlos Tababary Vejarano, por intermedio de su abogado el Dr. Rommel Shriqui, expresamente declara que, además de su pedido de que se declare el desistimiento de la señora María del Carmen Tababary Vejarano, por no haber asistido a la audiencia de fecha 10 de abril de 2019, en San Ignacio de Moxos, "no tendría otro punto para ser saneado" (sic.), en ese sentido, considera aplicable el art. 107 del Código Procesal Civil, al respecto, invoca el entendimiento emitido en el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 71/2017, que en atención a lo dispuesto en el art. 16 de la L. Nº 025 manda a las y los Magistrados, Vocales y Jueces a proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluida, permitiendo retrotraerlo etapas cuando exista una irregularidad procesal reclamada oportunamente, aspecto que no aconteció.

En consecuencia, señala que los actos impugnados, tratan de actos expresamente consentidos o convalidados y que no fueron reclamados oportunamente por el recurrente, hace inviable su petición.

2.- De la Nulidad de Obrados por incongruencia entre los puntos de hecho a probar y los resueltos en la sentencia; señala que, resultaría evidente que el Juez señaló seis (6) puntos de hecho a probar para el demandado, pero, una vez dispuestos, se solicitó se incluya un punto más para el demandante, argumentando que este punto debía ser considerado como un hecho a probar, toda vez que la demanda es sobre abuso de derecho, por tanto el demandante debería, probar los presupuestos del Art. 107 del Código Civil, aspecto que consta en el Acta cursante a fs. 186; así que el punto siete (7) se aumenta a los seis (6) que ya el Juez había señalado.

En cuanto a que en sentencia son ocho (8) los puntos de hecho a probar; menciona que, si se observa los puntos que en la sentencia el Juez declara probados y los que declara improbados, no se encuentra ningún punto extraño o diferente a los determinados en el Acta de Audiencia de 29 de mayo de 2019 mismos que están señalados a fs. 186 y Vta. de obrados, mencionando que los puntos de hecho a probar fueron resueltos en la sentencia sin agregar ni quitar ninguno, por lo que la denuncia es temeraria y fuera de lugar. Por tanto, considera que no existe proceso indebido como afirma el recurrente.

3.- En cuanto al Derecho a la Defensa respecto a que el Juez de la causa de haberle provocado indefensión al haber señalado "...en audiencia puntos y que luego incluya en el Auto respectivo 7 y finalmente en sentencia 8..."; señalan que, en el Acta de la Audiencia de 29 de mayo de 2019, se constataría que el Juez no incluyó ningún hecho nuevo y que el séptimo, fue solicitado por el abogado de los demandados en la misma audiencia y admitido por el Juez y el propio demandante, Juan Carlos Tababary Vejarano.

Por tanto, consideran que debe declararse infundado conforme previsión del art. 220-II de la L. Nº 439.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

I.1.- En relación a la "Nulidad de obrados por admitir contestación reconvención presentada fuera de plazo" ; de la revisión de obrados se tiene que a fs. 79, cursa diligencia de citación a los demandados de fecha 27 de septiembre de 2018, que a fs. 103 vta. y 113 vta., cursan cargos de 17 de octubre de 2018, que acreditan la fecha de contestación a la demanda, oposición de excepciones y demanda reconvencional, habiendo merecido el Auto Nº 24/2018 de 18 de octubre de 2018 (FS. 114), que en lo principal señala: " (...) se tiene por contestada la demanda en tiempo hábil por los demandados y se admiten las excepciones planteadas, admitiéndose la demanda reconvencional de ambas personas corriéndose en traslado al demandante para que conteste en plazo que franquea la ley (...)" (sic.) actuado procesal que fue notificado el 22 de octubre de 2018 conforme cursa diligencia de notificación a fs. 115 y vta.; asimismo, de fs. 146 a 150 vta. de obrados cursa, memorial presentado el 24 de enero de 2019, cuya glosa señala: "I. Responde excepciones de ambos demandados.- II. Responde y excepciona reconvención.- III. Petitorio.", sin que se observe o previamente se hubiere impugnado el prenombrado Auto Nº 24/2018 por el que se tuvo por contestada la demanda y se admitió la demanda reconvencional, aspecto que no fue reclamado durante la sustanciación del proceso, habiéndose tramitado la causa convalidando dicha actuación procesal, en consecuencia, existe un acto consentido y convalidado por la parte ahora recurrente, siendo que hasta la emisión de la sentencia recurrida, la parte presuntamente perjudicada hubiera impugnado reclamado haberse admitido actos fuera de plazo, en consecuencia, la falta de impugnación oportuna se configura en un acto convalidatorio por parte del ahora recurrente, puesto que tuvo la oportunidad para poder objetar el precitado Auto pero al no activar algún mecanismo procesal de impugnación dieron por válido el mismo y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439 establece que: "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido aunque sea de manera tácita", más aún cuando existe un memorial que responde a las excepciones planteadas y la reconvención ahora cuestionadas, por tanto, se dio por válida la contestación, la oposición de excepciones y la demanda reconvencional; consiguientemente, al existir un acto consentido y convalidatorio no resultan aplicables los entendimientos jurisprudenciales emitidos en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 38/2015 y el AID S1 Nº 43/2016, relativo al cómputo de plazo para contestar la demanda, por tanto, el Juez de instancia no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, sin que se hubiera demostrado cómo es que tal vulneración habría ocurrido en la Audiencia de 29 de mayo de 2019, puesto que desde el 22 de octubre de 2018 pudieron haber impugnado el Auto Nº 24/2018 y no se lo hizo.

I.2.- Respecto a "La nulidad de obrados por incongruencia entre los puntos de hecho a probar y los resueltos en la Sentencia "; se tiene que de la revisión de obrados, de fs. 177 a 189, cursa el Acta de Audiencia preliminar de 29 de mayo de 2019, donde a fs. 186 y vta. se tiene el Auto Interlocutorio Nº 66/2019 de 29 de mayo de 2019, en el que el Juez de instancia señaló textualmente, para la parte demandante probar los siguiente puntos: "1) La celebración de un contrato sobre compromiso de venta suscrito entre Juan Carlos Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera; 2) Que, el contrato de compromiso de venta suscrito entre Juan Carlos Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera no cumple con las formalidades de ley y que adolece de la causal de nulidad; 3) Que, el demandante y los demandados dentro de la presente causa son co-propietarios del fundo rustico Monte Líbano; 4) La imposible convivencia entre el demandante y los demandados en la propiedad Monte Líbano; 5) Que, la propiedad Monte Líbano es divisible; 6) Que, los señores Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano le han ocasionado daños y perjuicios; 7) Que, los actos realizados o por los cuales se considera que hubo abuso de derecho por parte de los demandados, de mis clientes fue con el único propósito de perjudicar o de ocasionarle molestias. Y que, los demandados están ejerciendo su derecho, en forma contraria al fin económico social de la propiedad."(sic.), seguidamente se advierte que el abogado de la parte demandada pide textualmente: "(...) se incluyan entre los puntos de hechos a probar, para la parte demandante] principal, para los demandantes principales, que los actos por los cuales se considera que hubo abuso de derecho por parte de los demandados, mis clientes fue con el único propósito de perjudicar o de ocasionarla molestias y dos que los demandados están ejerciendo su derecho, en forma contraria al fin económico social de la propiedad, son dos puntos que quiero que se agregue señor Juez, y esto es basado en el Art. 107 (...)", petitorio que fue concedido por el Juez de instancia, habiendo señalado textualmente: "Bien, se tiene presente lo manifestado por el abogado de los demandados re-convencionistas, en ese sentido se agrega el punto 6: el siguiente: que los actos realizados por los demandados, fueron realizados con el único propósito de perjudicarlo u ocasionarles molestias, y que son contrario al fin económico social, para lo cual fueron conferidos" (sic.) de donde se tiene que efectivamente se incorpora un nuevo punto de hecho a probar, además de los 7 precedentemente transcritos, existiendo un error de transcripción cuando se agrega el nuevo punto de hecho a probar habiéndose transcrito el numero 6 siendo lo correcto el número 8, conforme la secuencia lógica de los puntos de hecho a demostrarse que se tienen precedentemente transcritos; no obstante, éste aspecto tampoco fue cuestionado o impugnado en el momento procesal oportuno, por la parte demandante ahora recurrente, en consecuencia, existe otro acto consentido y convalidado que no amerita la nulidad de obrados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

II.1.- En relación al "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la resolución de excepciones", se advierte que el recurrente cuestiona el Acta de 29 de mayo de 2019, por cuanto considera que el Juez de instancia no consideró las pruebas que cursan en obrados; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, puesto que según refiere el Juez de instancia habría señalado que el demandante solo tendría derecho de exigir el pago de daños y perjuicios, desde el día en que compraron las alícuotas de sus hermanos, aspecto que considera opuesto a lo determinado en que el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) titulado, donde se haría mención al Testimonio de Declaratoria de herederos y misión hereditaria de su persona y todos sus hermanos, se acreditaría que él junto a sus hermanos era propietario del predio denominado "Fundo Monte Líbano" desde el año 1997, aspecto que estaría corroborado en la documentación arrimada tanto, al proceso de saneamiento como al caso en análisis; al respecto y como se tiene explicado precedentemente, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el juzgador, y no como en el caso concreto, donde se pretende revisar la resolución que declaró probadas las excepciones, existiendo otros mecanismo procesales oportunos que pudieron ser activados para cuestionar tal resolución, que como se tiene expresado, las observaciones que ahora se formulan resultan ser extemporáneas y convalidatorias de actos procesales, por cuanto no fueron activados mecanismos de defensa que franquea la ley, operando la preclusión de etapas procesales.

II.2.- Respecto a que "La Sentencia 08/2019 de 01 de julio de 2019", carecería de análisis de la prueba que se detalla en la demanda, vulnerando el debido proceso y su vinculación con la fundamentación y motivación de las resoluciones, se tiene que el recurrente desglosa éste aspecto en lo siguiente:

II.2.1.- "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar derecho propietario desde 1999", señala que el Juez de instancia al no probar el derecho propietario del Fundo Monte Líbano desde 1999 (punto 2 de hecho a probar), siendo que habría afirmado que el hecho de no haber inscrito el derecho propietario bajo el argumento de que el caso estaría en proceso de saneamiento, resulta contrario a lo argumentado por la contraparte a fs. 391 vta. que da por probada la copropiedad, aspecto que considera incongruente y contrario al orden público; al respecto, corresponde recordar que el saneamiento de la propiedad agraria es un proceso transitorio que permite regularizar el derecho propietario, el mismo que es atribución exclusiva de la autoridad administrativa llamada por ley, aspecto que resulta ajeno a la pretensión del demandante que busca la nulidad de contrato, el resarcimiento de pago, daños y perjuicios, así como la división y partición de la propiedad, que para su procedencia, deberá existir un título ejecutorial debidamente registrado en DD.RR., aspecto que en el presente caso no acontece, resultando inatendible su reclamo precisamente por falta de certeza jurídica respecto a la consolidación y reconocimiento del derecho de propiedad por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

II.2.2.- "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la Sentencia y afirmar que el documento demandado de nulidad carece de vicios de nulidad"; al respecto, corresponde señalar que el recurrente no explica cómo es que el Juez de instancia habría incurrido en errónea aplicación de los art. 452,475 del Cód. Civ., simplemente menciona que el Juez de instancia consideró que la base de la demanda habría sido simplemente que la codemandada (María del Carmen Tababary Bejarano) asimismo, tampoco explica cómo es que el Juez debió haber interpretado y/o aplicado tales presupuestos legales.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de nulidad de contratos prevista en el art. 549 del Cód. Civ. así como el art. 463 del mismo cuerpo legal, señala que/ tanto el contrato preliminar y el contrato definitivo deben tener los mismos requisitos, al respecto, no se explica la relación de causalidad entre éstos presupuestos normativos, y cómo es que el Juez de instancia habría incurrido en su vulneración; finalmente, en cuanto al art. 161-1 del Cód. Civ., relativa a la que cada copropietario puede disponer de su cuota y el art. 167-I; al respecto, hace una relación de actuados que pudieron ser explicados o fundamentados en el momento procesal oportuno, más no en casación cuando lo que se debe cuestionar es la sentencia recurrida conforme previsión del art. 271 de la L. N° 439, puesto que menciona que hubo error en la manifestación de la voluntad, sin explicar ni demostrar cómo es que hubo tal manifestación.

11.2.3.- Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la Sentencia al NO, probar que el bien (Fundo Rústico Monte Líbano) admite cómoda División; al respecto, corresponde señalar que la división y partición de un predio agrario procederá siempre que exista verosimilitud del derecho propietario; es decir, un derecho real consolidado, así también lo expresó la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Nacional Agroambiental S2 L N° 16/2012, que estableció: "Por lo expuesto, se concluye que al evidenciarse la inexistencia del Título Ejecutorial sobre el predio y la falta de ejecutoria de la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no es posible interponer aún la división en especie, dado que por mandato del art. 393 del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares. De ahí que el Título Ejecutorial se tramita una vez que la Resolución Suprema que pone fin al saneamiento se ha ejecutoriado, es decir cuando no se interpone el recurso contencioso administrativo dentro de los 30 días de su notificación a las partes; la interposición de éste recurso suspende la ejecutoria de la Resolución Suprema y por tanto de la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente inscripción en Derechos Reales como lógica consecuencia, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez, conforme a derecho, dado que la división prevista en el art.167 del Código Civil, es posible siempre y cuando se demuestre claramente conforme a derecho la copropiedad, pues si la misma se encuentra en litigio se la hará cuando ella concluya y se pueda demostrar con la prueba pertinente los derechos alegados", de donde se tiene que para que proceda la división y partición judicial de un predio rural, éste deberá contar con Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, aspecto que no aconteció en el presente caso, en consecuencia, no se advierte errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia.

11.2.4.- En relación al "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la Sentencia, al no probar la Imposible Convivencia entre el demandante y los demandados en la propiedad Monte Líbano" ; se advierte que, por lo denunciado el recurrente se limitá a citar hechos y un Acta de buena conducta sin que exista vinculación jurídica o la naturaleza jurídica del recurso de casación, es decir, aspectos que pudieron ser puestos de manifiesto, durante la sustanciación del proceso, en la fase do proposición y/o producción de prueba, no obstante resulta intrascendente a los fines del recurso de casación que analiza una demanda de nulidad de contrato, resarcimiento de pago, daños y perjuicios, por lo que se reitera, que en el caso concreto, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439.

II.2.5.- En cuanto al "Error de hecho y derecho al valorar la prueba en la Sentencia al NO probar el daño y perjuicio causado al demandante por los demandados en lo propiedad Monte Líbano" ; se tiene que, la denuncia formulada se encuentra vinculada a la valoración de la prueba documental, testifical y confesión, además de haberse señalado que el accionar de los demandados habrían actuado para perjudicarle, habiendo usufructuado la propiedad con ganado en exceso, dejándole en total desventaja, conforme se habría acreditado por todos los certificados de vacunación adjuntados, al respecto, corresponde reiterar que no existiendo un Título Ejecutorial que acredite el derecho propietario consolidado, no podría determinarse el daño y/o perjuicio ocasionado, solo con base al contrato motivo de la controversia, puesto que conforme la previsión del art. 510-I y II del Código Civil, se establece que: "en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras", aspecto que en el caso concreto debe estar sujeto y condicionado a la certeza del derecho propietario, que ante la inexistencia de un título ejecutorial por el que se acredite el derecho propietario, tal contrato debe ser interpretado fijando su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, estimando la conducta de éstas y las circunstancias materiales del mismo, que en el caso concreto ante la inexistencia de un reconocimiento estatal sobre el predio motivo de la controversia resulta impertinente determinar o calificar un posible daño, más cuando no se explica se tiene certeza del perjuicio.

Por todo lo analizado precedentemente, no resulta evidente lo denunciado, más cuando tales aspectos pudieron ser impugnados durante la sustanciación del proceso; al respecto, corresponde recordar que el art. 16-1 de la L. N° 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, en tal razón, los reclamos formulados por parte del recurrente resultan inoportunos.

En consecuencia, al no advertirse causal que permita a este Tribunal de cierre identificar la vulneración a la norma o resultar ser evidentes los aspectos denunciados a más de no haber considerado la naturaleza jurídica del recurso de casación, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. N° 439, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental vital, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el precitado art. 274; de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo; aspectos que en el caso concreto no se cumplen.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación de este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N°08/2019 de 19 de 1 de julio de 2019, cursante de fs. 383 a 397 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-1-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 400 a 419 de obrados. Con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera