AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2018

Expediente : Nº 3269/2018

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Carmela Eleyda Chavarria Nieves

 

Demandados : Martha Paulina Ruíz Gareca y Eusebio Flores Villanueva

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Bermejo

 

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 194 a 202 de obrados, interpuesto por Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 186 a 190 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo y la forma

Que, los recurrentes plantean su demanda efectuando un amplio desarrollo doctrinal en cuanto al objeto y finalidades del recurso de casación, para después puntualizar sobre los siguientes aspectos:

1.- Manifiestan que, las pruebas presentadas por su parte no fueron valoradas de manera correcta, puesto que las declaraciones de los testigos fueron referenciales porque no viven en el lugar, basados en comentarios y aseveraciones que les contaron, tal cual se evidencia de la declaración del testigo Juan Erazo Cardozo, sin embargo, esta prueba tuvo más valor para el Juzgador, que la de la testigo de descargo Wilma Poclava Salazar, quien manifestó, que viven en el predio en conflicto hace varios años.

2.- Refieren que, en la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, si bien el Juez de mérito hace una descripción de todos los medios probatorios documentales, los mismos no se encuentran a derecho, puesto que inicialmente se planteó Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirlo en Interdicto de Recobrar la Posesión sin ninguna base legal, aspecto que atenta al debido proceso y el principio de legalidad, en el momento que se presenta una demanda se aportan los medios probatorios correspondientes a la acción, no pudiendo nuevamente presentarse prueba, excepto que sea de reciente obtención; la parte actora realizó la conversión de acciones, introduciendo prueba como si fuera causa nueva, desnaturalizando la demanda, incumpliendo lo dispuesto en el art. 79.1 de la L. Nº 1715.

3.- Señalan que, con relación al documento de compra venta suscrito entre Paulino y Simón, ambos Salazar Gareca con la demandante Carmela Eleyda Chavarria Nieves, los vendedores lo hicieron sin ningún derecho propietario; sin embargo, el Juez de instancia lo dio como hecho probado, considerando al documento como auténtico basándose en los arts. 1286 y 1297 del Cód. Civ. y arts. 148 y 150 de la L. Nº 439, habida cuenta que en la sustanciación del proceso no se tenía que demostrar derecho propietario alguno, para valorar prueba documental, porque no estaba en debate este aspecto, lo que se tenía que probar era únicamente la posesión.

4.- Asimismo sostienen que, el Juez de instancia, valoró los aportes comunales cursantes a fs. 4 y 7 de obrados y la Certificación de 4 de julio de 2017, otorgado por el Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos OTB, cursante a fs. 8 de obrados; el hecho de afiliarse no significa que la demandante tenga derecho sobre el predio como concluye dicha autoridad. Refieren que las fotografías cursantes en obrados, fueron valoradas según el Juez de acuerdo a la sana crítica, al respecto ésta es una operación intelectual, que resulta de la correcta apreciación, y buena fe, no constituye un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se reconocen, es un instrumento a utilizar para la valoración de las pruebas, donde el Juez debe motivar y argumentar sus decisiones, "se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba" (sic), lo propio ocurriría con el video digital (CD), cursante a fs. 12 de obrados, según el administrador de justicia, es un medio de prueba señalado en el art. 144.III de la L. Nº 439, apreciado según la sana crítica y prudente arbitrio, video que acreditaría que la demandante estuvo en posesión efectiva al momento del despojo, prueba que no puede ser considerada contundente.

5.- En lo referente al certificado de 31 de octubre de 2017, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, saliente a fs. 55 de obrados, acredita que Martha Paulina Ruíz Gareca no tiene deuda impositiva municipal, sobre el inmueble ubicado en el "caminio al Ingenio", que habría sido apreciado de acuerdo a los arts. 150 de la L. Nº 439 y 1296 del Cód. Civ.; al respeto el Juez A quo, no valoró el impuesto municipal que se presentó, pese a estar obligado a recabar documentación si fuera necesario a efectos de tener elementos de convicción, el predio no puede ser considerado para labores agrícolas, puesto que se encuentra en zona urbanizable, percatándose de este aspecto dicha autoridad cuando efectuó la inspección ocular, no se puede considerar como una parcela agrícola ya que cuenta con construcciones de varios pisos.

6.- Los recurrentes realizan una transcripción de la Sentencia cuestionada, señalando que: "El plano del predio objeto de la litis, cursante a fs. 19 y 32 de obrados, mismo que son valorados conforme a la sana crítica y demuestran la ubicación y colindancia del predio objeto de interdicto.

Informe Técnico Legal Nº 2364/2017, de 2 de octubre de 2017, emitido por el INRA, saliente de fs. 39 a 40 de obrados. Es valorado de acuerdo al parágrafo 1 del numeral 1 del art. 148 del Código Procesal Civil.

En concordancia con el parágrafo I del art. 1289 del Código Civil y demuestra que el predio objeto del intedicto no se encuentra en proceso de saneamiento, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Facturas de luz, cursante en fs. 53 a 54 de obrados de acuerdo parágrafo II del artículo 145 de la Ley N° 439, y acredita el pago de luz a nombre la codemandante, en los meses de septiembre y octubre de 2017, no demuestra que el mismo sea para el predio objeto de interdicto, debido a que en el lugar no se encuentra construcción alguna, más al contrario, la codemandada, reside en la colindancia de terreno objeto de Litis, es decir que la factura de luz puede corresponder al inmueble de la codemandada" (sic).

Finalmente señalan que, en los procesos agroambientales, es exigible el respeto al debido proceso y las resoluciones tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, en ese sentido han desarrollado entendimientos Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0295/2017-R, SC 0752/2002-R y 1365/2005-R.

En virtud a lo expresado, piden se conceda el recurso, considerando los argumentos expuestos y luego de realizar una valoración correcta del proceso, se case revocando totalmente la Sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, por decreto de 22 de junio de 2018, cursante a fs. 203 de obrados, se corre traslado a la parte contraria, a efectos de su contestación en el plazo señalado por ley. Por memorial cursante de fs. 207 a 223 de obrados, Carmela Eleyda Chavarria Nieves, contesta la demanda, señalando in extenso Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Nacionales Agroambientales, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que, es un requisito esencial la exposición de agravios para que proceda el recurso de casación, explicando y fundamentando la interpretación incorrecta, ante su ausencia se hace inadmisible ingresar al fondo del caso, los recurrentes no lograron identificar si es en la forma o en el fondo; resultando inadecuado anular obrados, cuando el recurso de casación es defectuoso.

Señala los errores que se cometieron en el recurso de casación, puesto que se citan hechos de naturaleza laboral; a fs. 197 de obrados, se expresa como título "Casación de Normas Esenciales" y se realiza una transcripción netamente del decho procesal civil y no así en derecho agrario, por lo que no existe materia para que aperture y admita el recurso de casación; en consecuencia, la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, se encuentra cumplida en cuanto a la motivación y fundamentación, conforme la exigencia de la SCP 1020/2013 de 27 de junio de 2013, que se refiere a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, en la que el Juzgador a tiempo de emitir su fallo debe plasmar de manera clara las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución.

Tambien, se sostiene que existe incorrecta valoración de la prueba, sin identificar de qué manera se valoró inadecuadamente la prueba ofrecida; en cuanto a la supuesta indebida interpretación del art. 87.I de la L. Nº 1715, de que se tramitó un Interdicto de Retener la Posesión para convertirse a Interdicto de Recobrar la Posesión, lo cual vulneraría el debido proceso, es permisible dicho actuado dentro de nuestro adjetivo civil aplicable a materia agraria, existiendo el saneamiento, donde el Juez en audiencia pregunta a las partes si existe algún motivo o presencia de nulidad, si la parte no observa se tiene por bien aceptado. Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, el art. 271 de la L. N° 439.I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho . Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", asimismo, el art. 274.I.3 de la referida Ley, refiere que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son nuestras); en consecuencia, para interponer el recurso de casación se debe dar cumplimiento a los requisitos exigibles en la normativa señalada precedentemente.

Por otra parte, respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, la jurisprudencia agroambiental, ha señalado a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 47/2016 de 5 de julio de 2016, que: "...para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce" (sic).

CONSIDERANDO IV: De la revisión de obrados se tiene que el predio en conflicto corresponde a la parcela Nº 58 de la Comunidad de Cercado, polígono 490, con una superficie de 384 m2, que se encuentra en el municipio Bermejo de la provincia Arce del departamento de Tarija, sobre el cual, Carmela Eleyda Chavarría Nieves, plantea inicialmente Interdicto de Retener la Posesión para después convertirlo en Interdicto de Recobrar la Posesión contra los ahora recurrentes Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva. Cursa en obrados Título Ejecutorial PPD-NAL-722321 de 5 de junio de 2017, a fs. 136 de obrados, cuyo beneficiario es Emilio Zalazar Gareca de la parcela 58, sobre la que se interpone el Interdicto de Recobrar la Posesión, de acuerdo al cerficado cursante a fs. 174 de obrados, éste habría fallecido el 28 de julio de 2013, siendo sus hermanos Paulino Salazar Gareca y Simón Salazar Gareca, quienes transfieren el referido predio a favor de la actora.

Ahora bien, en Audiencia de 6 de marzo de 2018, cursante a fs. 108 de obrados, el Juez de la causa, fija el objeto de la prueba, conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715, disponiento para la parte actora demuestre: 1.- La posesión real y efectiva en el inmueble en el momento en que fue objeto del despojo; 2.- La desposesión sufrida por los actores; y, 3.- Tiempo y forma en que se produjo la desposesión; y para la parte demandada : 1.- Desvirtue los hechos que fundamentan la demanda.

A través de la Sentencia N° 03/2018 de 7 de junio de 2018, concluye que la parte actora logró demostrar los puntos fijados para el objeto de prueba y que los demandados no probaron la posesión ejercida por más de 30 años.

Con esos antecedentes, se pasa a analizar los puntos refutados por los recurrentes en el memorial cursante de fs. 194 a 202 de obrados, si bien señalan bastante doctrina en el recurso de casación; sin embargo, no realizan una diferenciación clara entre lo que es el recurso de casación en el fondo y la forma a momento de refutar sus argumentos, haciendo énfasis únicamente en la falta de valoración de la prueba por parte del Juzgador y en su petitorio solicitan se case la Sentencia, no obstante, debido al carácter social de la materia y los principios de pro homine y pro actione y habida cuenta de que en materia agraria no existe el recurso de apelación, a efectos de evitar vulnerar el derecho a la impugnación y a la defensa e incurrir en excesivos formalismos, se pasa a analizar la problemática planteada.

1.- Respecto al argumento de los recurrentes, referido a que las pruebas presentadas no fueron valoradas de manera correcta, sobre todo la testifical de Juan Erazo Cardozo y que de la testigo de descargo Wilma Poclava Salazar, tuvo más valor para el Juez; sobre este punto, la declaración testifical de ésta última, cursante de fs. 118 a 119 de obrados, no es contundente, si bien refiere que siempre vio en el terreno a la codemandada, no señala que sea específicamente en la parcela 58, habida cuenta que Martha Paulina Ruiz Gareca tiene su predio colindante al predio en conflicto, que es la parcela 09, declaración que no ha generado convicción en el Juzgador de que la demandada se encontraba en posesión real y efectiva del predio en conflicto y que sea de años atrás, conforme argumentaron en su demanda, además, la prueba aportada al proceso por la parte en contrario y la inspección realizada por el Juez, demostraron y desvirtuaron lo aseverado por ésta.

2. Respecto a que se habría dado curso a la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, para posteriormente convertirla en Interdicto de Recobrar la Posesión, habiéndose creado un procedimiento no establecido en la Ley, porque la prueba se aporta en el momento oportuno y no después; de obrados se evidencia que por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 15 vta., y de subsanación cursante a fs. 23 y 33 de obrados, Carmela Eleyda Chavarria Nieves interpone Interdicto de Retener la Posesión, misma que es admitida y contestada por Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva; posteriormente, por memorial de 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 76 a 79 vta. de obrados se plantea conversión de acción, de Interdicto de Retener a Recobrar la Posesión, donde el Juez A quo, por Auto de 16 de enero de 2018, cursante a fs. 94 y vta. de obrados, resuelve convertir el Interdicto de Retener a Recobrar la posesión; asimismo, de obrados se advierte que dicha autoridad en Audiencia de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 80 y vta., corrió en traslado a la parte demandada, a objeto de su pronunciamiento y a fs. 93 cursa el Informe de Secretaría del Juzgado Agroambiental de Bermejo en el que se hace constar que, pese a la legal notificación de los demandados, los mismos no se pronunciaron con relación al contenido del memorial mencionado; al respecto, el recurso de casación dada su naturaleza no es una instancia adicional del proceso, es un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuciamiento de la Sentencia y no del caso concreto que le dio origen, por lo que necesariamente debe fundarse en causas taxativamente señaladas por Ley, debiendo cumplir ciertos requisitos exigidos en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, es decir, se limita al examen de los errores en que se hubiera incurrido al dictar la Sentencia, y el Tribunal de Casación no tiene facultades para hacer una reevaluación de los hechos establecidos por los Jueces de instancia sobre la materia de controversia, a efectos de emitir un nuevo juicio o decisión, como lo hace un Tribunal de apelación, estando sus atribuciones determinadas dentro del margen señalado por el propio recurso y por los motivos sobre los cuales se fundamenta; en consecuencia, no se puede pretender a través de este recurso, que se subsanen las irregularidades alegadas por los recurrentes, cuando el momento oportuno para reclamar las mismas, era a tiempo de contestar con el traslado a la demanda, el art. 125.2 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad, señala que en la contestación, la parte demandada "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos " (las negrillas son nuestras), en consecuencia la inactividad de los recurrentes en esa instancia procesal, no puede ser suplida con el recurso de casación ahora intentado.

3.- Con relación a la venta efectuada por Paulino y Simón, ambos Salazar Gareca a favor de la demandante Carmela Eleyda Chavarria Nieves, donde el Juez de instancia habría considerado al documento de transferencia como hecho probado, reconociéndole la calidad de auténtico, pese a que la demanda versa sobre la posesión y no así sobre el derecho a la propiedad; cabe mencionar que a fs. 2 vta. y 5 vta. de obrados, cursan los documentos privados de venta de 26 de junio de 2014 y de 10 de mayo de 2017, respectivamente, más sus reconocimientos de firmas ante Notario de Fe Pública, celebrados entre los nombrados, sobre el predio objeto de la litis; conforme a la previsión contenida en el art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; asimismo, el art. 145 de la L. Nº 439, señala que el Juez antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo al prudente criterio del Juez, como a ocurrido en el caso de autos, donde los documentos de transferencia no han sido valorados individualmente y de manera aislada, sino en conjunto con las otras pruebas, dando valor a cada uno y descartando otra prueba que consideró irrelevante, en consecuencia no se advierte que el Juez A quo se haya apartado de los cánones de valoración de la prueba, puesto que en materia agraria la valoración se efectuá de manera integral en base al principio de integralidad, es decir que el Juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural y el hecho de que se trate de un interdicto de recobrar la posesión, no prohíbe ni inhibe al Juez de valorar documentos que han sido adjuntados al proceso, máxime si la Ley exige a pronunciarse sobre todos y cada uno de los mismos, la autoridad judicial valoró no solo los documentos de transferencia, sino también el Título Ejecutorial PPD-NAL-722321, cursante a fs. 136 de obrados, a través del cual ha podido establecer que los demandados no estuvieron en posesión del predio en conflicto desde hace 30 años, conforme argumentaron, Título Ejecutorial que ha sido emitido a consecuencia del proceso de saneamiento y tiene prevalencia en esta jurisdicción.

4.- Respecto a que el Juez de mérito, dio una valoración que no correspondía a la certificación de afiliación a la Comunidad por parte de la demandante, donde realiza sus aportaciones y vida orgánica, aspecto que no significa que tenga algún derecho sobre el predio, lo único que se tenía que demostrar era la posesión; al respecto de la lectura de la Sentencia cuestionada, es posible inferir que el Juez de instancia valora estos documentos de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, tomando en cuenta la realidad cultural, es decir, los usos y costumbres de la comunidad campesina de El Cercado, de la cual se infiere que ejercía actos de dominio público y que era de conocimiento de la comunidad, es en ese marco que la autoridad judicial realizó la valoración, no porque dicha certificación le otorgue la posesión o derecho propietario alguno a la actora.

Con relación a la sana crítica tantas veces cuestionada por los recurrentes, el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 01/2015 de 2 de enero de 2015, ha señalado que: "El sistema de la sana crítica es un término medio entre los sistemas de la prueba legal y la libre convicción, toda vez que carece de la rigidez del primero y de la incertidumbre del segundo, de acuerdo a este sistema, interviene en la apreciación de la prueba, las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador, pues prima la razonabilidad de la valoración, ya que para juzgar se tiene que atender a la bondad y a la verdad de los hechos evitando errores", en consecuencia, la valoración que realizó el Juez A quo fue en base a la sana crítica, valorando la prueba de forma integral, alcanzando los medios de prueba relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba documental, testifical, inspección judicial y todos los demás medios probatorios, el valor que le asigna en función al art. 76 de la L. N° 1715 (Principio de Inmediación), y los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145.II de la L. N° 439, de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el Juzgador para concluir que la actora se encontraba en posesión del predio objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por los demandados; de lo que se infiere que la valoración de las pruebas cursantes de fs. 4, 7 y 8 de obrados, fueron relacionadas por el Juez A quo, junto a otras, en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, lo propio sucedió con la valoración de las fotografías y video digital, en consecuencia, el actuar de la referida autoridad se enmarcó en la Ley, puesto que conforme al indicado art. 145 de la L. N° 439, tiene la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción.

5.- Respecto al certificado de 31 de octubre de 2017, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, cursante a fs. 55 de obrados, acreditaría que Martha Paulina Ruiz Gareca no tiene deuda referente a impuestos municipales, y que el Juez estaba obligado a recabar documentación si fuera necesario a efectos de tener elementos de convicción; conforme señala el art. 136 de la L. N° 439, la carga de la prueba incumbe a quien contradiga la pretensión de su adversario, de obrados se advierte que los demandados no aportaron prueba que sustente sus argumentos y sean contundentes para desvirturar las alegaciones de la parte en contrario, tanto la prueba documental como testifical no se refirieron a la parcela en conflicto, que es la 58 en la superficie de 384 m2, y que el objeto de la prueba fijado por el Juez no fue probado por los demandados.

6.- Con relación a este punto no corresponde manifestarse, porque los recurrentes únicamente realizan una transcripción de la Sentencia, sin señalar con claridad y precisión las leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco señalan cuál sería la infracción, violación o falsedad, o en qué medida no se valoró correctamente la prueba.

En éste ámbito fáctico, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Martha Paulina Ruiz Gareca y Eusebio Flores Villanueva, contra la Sentencia Nº 03/2018 de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 186 a 190 de obrados. Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera