AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2019

Expediente: Nº 3632/2019

 

Proceso: Restablecimiento y restitución de servidumbre

 

Demandante: Rufina Rocha vda. de Hurtado

 

Demandados: Gil Medrano Cadima, Abrahan Coca Salvatierra y otros

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Quillacollo

 

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 2345 a 2350 de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Jorge Fermín Hurtado Rocha, por intermedio de su apoderado, José Rubén Gutiérrez Hinojosa, plantea recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

Que, el Juez de instancia, en ejecución de sentencia, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019, resolución considerada como violatoria de la economía jurídica que provoca agravios a los derechos y principios constitucionales por contener violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley , al respecto señala que existe renuencia por parte del Juez de instancia para que en estado de ejecución de sentencia se conmine a Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano y Celedonia Rocha Hurtado y con sujeción a los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ. respecto a Yvan Blas Coca Gutiérrez, Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto, Fredy Escalera Argote, Ruth Hurtado Soto, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Gabriela Cocabia Terán; habiendo el Juez, negado su pretensión, bajo el argumento de que éstos últimos no fueron parte del proceso principal ni en calidad de terceros interesados, en ese sentido considera que el Juez de instancia no ha considerado los antecedentes expuestos ni a las titulaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Al efecto, describe en parte el contenido de: a) el memorial de 1 de febrero de 2008 (fs. 90 a 94) por la que: Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal y Maximiliano Hurtado, se apersonaron, respondieron y opusieron excepciones a la demanda principal, al efecto, destaca aspectos relevantes contenidos en el precitado memorial, como son el reconocimiento de un camino de acceso servidumbral, su calidad de copropietarios compradores, así como los fundamentos de derechos que ampararon su contestación, en el que se reconoce expresamente haber cambiado el camino del lado oeste al lado este; b) el memorial de 11 de febrero de 2008 (fs. 98 a 102) presentado por la codemandada Celedonia Rocha Hurtado y Abraham Coca Salvatierra, en el que se reitera los contenido del memorial de 1 de febrero de 2008, destacando que en su oportunidad se habría acompañado la minuta de anticipo de legítima del lote de terreno a favor de Denis Coca Rocha (fs. 88).

Asimismo, destaca el hecho de que los demandados realizaron confesión judicial espontanea respecto a los siguientes hechos: a) Reconocimiento expreso en cuanto asumir derecho propietario o posesorio sobre los terrenos de la granja San Luis o Gringo Suyo; b) Admitir que el camino y la acequia de riego servidumbrales sí existía; y, c) Asumir haber cambiado de lugar el camino y la acequia de riego servidumbrales. Al efecto, reitera la calidad de cosa juzgada que reviste a la sentencia de 7 de marzo de 2008, transcribiendo la parte resolutiva de la misma; por otra parte, describe a los beneficiarios de los títulos ejecutoriales (terceros interesados) emitidos el 16 de noviembre de 2010, realizando una vinculación y descripción de parentesco entre los beneficiarios de los títulos y los demandados consignados en la sentencia de 7 de marzo de 2008, reitera que corresponde aplicarse los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ. en las personas en los demandados y sus parientes consignados, en los nombrados títulos ejecutoriales, recordando que los demandados, perdedores sistemáticamente, han pretendido y pretenden desconocer el alcance de los arts. 514 y 571 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), siendo que los que ahora obstaculizan la ejecución de la sentencia (Dennis Coca Rocha, Gabriela Coca Coca y Lineth Alejandra Cayo Coca) son precisamente los descendientes de Abraham Coca Salvatierra, Vilma Victoria Coca Salvatierra y Leónidas María Luisa Coca Salvatierra.

En ese sentido, sustentado en el principio de seguridad jurídica, señala que el límite subjetivo de la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes, conforme previsión de los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ.; es decir, con eficacia respeto a terceros; en consecuencia, considera que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores, en los terrenos que debe restablecerse y restituirse el camino y la acequia servidumbrales, se hallan comprometidos con la eficacia de la sentencia con calidad de cosa juzgada, pronunciada en el proceso; es así que en su oportunidad se solicitó al Juez de instancia se conmine a los demandados perdedores y sus hijos, causahabientes beneficiarios de títulos ejecutoriales descritos, cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de servidumbre de paso y del canal servidumbral de riego o acequia en el plazo perentorio de 3 días a partir de su legal notificación, empero el Juez de instancia habría emitido el Auto Interlocutorio recurrido, carente de motivación, vulneradora de la cosa juzgada, sus efectos y contrario a la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto, pide se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 2343 de obrados y deliberando en el fondo se pronuncien por disponer la conminatoria a Gil Medrano Cadima, Abraham Coca Salvatierra, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán de Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Vilma Victoria Coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Maximiliano Hurtado Medrano y Celedonia Rocha Hurtado y con sujeción a los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civil a Yván Blas Coca Gutiérrez, Gabriela Coca Coca, Lineth Alejandra Cayo Coca, Norma Lourdes Hurtado Soto, Fredy Escalera Argote, Ruth Hurtado Soto, Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Gabriela Cocabia Terán, Aracely Maria Cocaiba Terán, Yhovana Briana Daniela Torrico Medrano, Harold Augusto Torrico Medrano, Iván Alejandro Torrico Medrano y Dennis Coca Rocha a cumplir con la orden de restitución o restablecimiento de la servidumbre de paso y del cana servidumbral.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial de fs. 2352 a 2353 vta. de obrados, señalando que:

1.- La resolución de 22 de mayo de 2019, no es un auto interlocutorio definitivo porque no pone fin al proceso de forma definitiva, conforme previsión del art. 211 de la L. Nº 439, reconociendo que existen esposos o hijos que tiene derechos constituidos y que no fueron incorporados a la demanda oportunamente, señalan que conforme el art. 518 del Cód. de Procedimiento Civil (abrogado) aplicable por mandato de la disposición transitoria octava de la L. Nº 439, las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no pueden ser recurridas en casación, más cuando tal aspecto ya habría sido resuelto mediante el Auto de 2 de agosto de 2018.

2.- No fueron vulnerados los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ. por lo siguiente: a) Dennis Coca Rocha no es tercero interesado y tampoco fue incorporado en el proceso y que ostenta la propiedad en litigio en calidad de propietario; b) No adquirieron la propiedad en condición de herederos sino fue titulado por el Estado, producto del proceso de saneamiento iniciado el año 2005 donde los demandantes firmaron actas de conformidad con sus colindantes y que también cuentan con títulos ejecutoriales; c) En el caso de Gil Medrano Cadima, tampoco fue titular de nada sino su hija fallecida, Zuma U. Medrano Terán, habiendo adquirido la propiedad, en saneamiento, los hijos de ésta (declarados herederos el año 2007); y, d) Similar situación ocurría con las otras personas que fueron titulados por el INRA; es decir, que no tienen la condición de herederos.

En consecuencia, señalan que la decisión asumida mediante el auto de 22 de mayo de 2019, habría sido conforme a ley y la amplia jurisprudencia existente al respecto, no existiendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por tanto, solicitan se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por la parte recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. De la lectura del recurso de casación en el fondo, se tiene:

Con relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ. respecto a la conminatoria de cumplimiento de la sentencia de 7 de marzo de 2008, a personas constituidas en terceros interesados, y considerando los antecedentes del proceso; se tiene que los demandados obligados a cumplir la precitada sentencia son: Gil Medrano Cadima, Margarita Terán de Coca, Juana Beatriz Terán Cocabia, Celia Candelaria Terán Medrano, Celidonia Rocha de Coca, Vilma Victoria coca Salvatierra, Leónidas María Luisa Coca Salvatierra, Félix Coca Vidal, Abraham Coca Salvatierra y Maximiliano Hurtado Medrano, conforme se advierte del contenido de la sentencia de 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 254 a 262 de obrados; por otra parte, con relación al memorial cursante a fs. 88 de obrados, relativo a una fotocopia simple de documento privado de anticipo de legítima, cuyo beneficiario resulta ser Dennis Coca Rocha, al respecto se advierte que el prenombrado se presentó al proceso mediante memorial cursante de fs. 439 a 440 vta. de obrados, que mereció el decreto de 29 de octubre de 2009, determinando textualmente: "estese a la resuelto en el auto de 21 d octubre de 2008"; es decir, que no fue apersonado al proceso, precisamente por encontrarse en fase ejecución de sentencia; similar caso ocurrió con Yhovana Brianna y Daniela Torrico Medrano, quiénes se presentaron, también en ejecución de sentencia mediante memorial cursante de ' fs. 674 a 679 vta. de obrados, mereciendo el decreto de 31 de agosto de 2008 cursante a fs. 680 de obrados, que textualmente establece: "Tomando en cuenta que lo impetrado en lo principal tiende a dilatar e impedir el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada dentro del presente proceso, estese a lo resuelto en el Auto de fecha 20 de agosto de 2009 (...)" de donde se tiene que no fueron apersonados al proceso en ejecución de sentencia, similar situación ocurrió con Ángel Hernán Cocabia Mendieta, Briana Daniela Torrico Medrano, Dennis Coca Rocha, Zacarías Coca Vial e Iván Blas Coca Gutiérrez, quiénes por memorial cursante a fs. 821 formularon denuncia, habiendo merecido el decreto de 17 de junio de 2010, que en lo sustancial señala: " (...) deberá ejecutare sin alterar ni modificar su contenido (Art. 514 p. de Pr. C.), alcanzando sus efectos a las personas intervinientes en el proceso, conforme se tiene individualizado en la sentencia, en consecuencia, deberá ser ejecutada contra quienes han sido parte del proceso. Por otro lado, en, cuanto a la denuncia de excesos cometidos a momento de ejecutarse la sentencia, si existe materia justiciable, acúdase a la vía llamada por ley (...)", evidenciándose que no fueron incorporados al proceso precisamente por la fase de ejecución en que se encontraba el proceso, evidenciándose una serie de actuados procesales, que cursan en el expediente, donde se les negó y/o rechazó las impugnaciones formuladas, por no ser parte del proceso principal; en ese sentido, se puede advertir de los actuados cursantes a fs. 851 y vta., 903 vta., 1143 a 1144 vta. , 1179, 1194, 1197, 1276 a 1277, 1487 vta., 1495 vta., 1509, 1512 vta., 1519 vta., 1736, 1755, 2072, 2150 a 2151, entre otros; es decir, que conforme previsión del art. 397 de la L. N° 439, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de partes interesadas y sin alterar ni modificar su contendió, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso, aspecto que acontece en el caso concreto.

Por otra parte, corresponde señalar que existe cosa juzgada de una Sentencia firme respecto de una pretensión anteriormente substanciada entre las mismas partes, por la misma causa y objeto, en este entendido el art. 1451 del Cod. Civ., señala: "Lo dispuesto por Sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes"; de donde se tiene que ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los herederos y los causahabientes también son alcanzados por los efectos que este emane; en consecuencia, los herederos se encontrarían vinculados a los efecto que de éstas surjan, más no pueden ser conminados al cumplimiento de algo en el que no fueron ni son parte, lo contrario implicaría vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, contradicción y oportunidad.

En cuanto a la presunta errónea interpretación y aplicación indebida del art. 1452 del Cód. Civ., corresponde señalar que, de la lectura de la sentencia de 7 de marzo de 2008, no existen terceros interesados, y los nombrados por el recurso de casación por el que afirmaría tendrían vinculación de parentesco con los demandados no resultan ser terceros interesados sino más bien herederos y causahabientes; en consecuencia, no se advierte errónea interpretación de la ley por parte del Juez de instancia, más cuando como se tiene citado precedentemente, los actuados procesales que cursan en el expediente jamás fueron incorporados como parte en el proceso principal, mucho menos en ejecución de sentencia.

Ahora bien, respecto a que considera que los hijos que ostentan titulación individual o compartida con sus progenitores en los terrenos que debe restablecerse y restituirse el camino y la acequia servidumbrales se encontraría comprometidos con la eficacia de la sentencia con calidad de cosa juzgada pronunciada en el proceso, corresponde señalar que la eficacia a la que hace referencia, implica la posibilidad y exigibilidad de la misma frente a terceros más no así la conminatoria de cumplimiento de sentencia a los hijos o causahabientes, mucho menos si tales resultan ser beneficiarios de títulos ejecutoriales, contra quienes podría activarse la acción o acciones llamadas por ley.

En ese sentido, corresponde recordar que, si bien contra la cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, es decir, quienes fueron parte del proceso del cual emergió, siendo diferente el efecto que ocasionaren terceros que no fueron parte; en consecuencia, el carácter inmutable de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución; sin embargo, se debe tener presente que la autoridad de instancia, como juez de ejecución en sentencia, debe velar el restablecimiento de dicha servidumbre con las partes que intervinieron en el proceso, el año 2008, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de 7 de marzo de 2008, pues si bien los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ., en lo que respecta a la cosa juzgada, refieren que causan estado en sus efectos y eficacia jurídica entre las partes, sus herederos, causahabientes y terceros interesados; sin embargo, como se dijo precedentemente, los terceros interesados se deben sujetar a los efectos que emerjan o se puedan producir de los actuados procesales realizados en ejecución de sentencia, más no así se los puede considerar como partes intervinientes en el juicio oral agrario realizado el año 2008; lo que dificulta puedan solicitar el restablecimiento y la restitución de servidumbre, en ejecución de sentencia; asimismo, cabe también precisar que al tener en la actualidad titularidad de derecho propietario, alguno de los recurrentes a través de un Título Ejecutorial, cuyo derecho propietario deviene de la Resolución Final de Saneamiento emitida el año 2010, Resolución Suprema que también hace referencia a la servidumbre en conflicto, y al no haber sido parte los recurrentes en el proceso agrario realizado el año 2008, dicha parte tiene las vías legales que corresponda para iniciar la acción legal respectiva; así como, puede ejercer los derechos como causahabientes, pero demostrando la calidad de sucesor legal forzoso, pero no como terceros interesados, como es el caso de autos.

En consecuencia, al no advertirse causal que permita a éste Tribunal de cierre identificar la vulneración a la norma o resultar ser evidentes los aspectos denunciados, a más de no haber considerado la naturaleza jurídica del recurso de casación, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. N° 439, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura; aspectos que en el caso concreto no se cumplen.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019, cursante a fs. 2343 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas ni errónea interpretación de los arts. 1451 y 1452 del Cód. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2345 a 2350 de obrados. Sea con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera