AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2018

Expediente : Nº 3259/2018

Proceso : Interdicto de Recobrar Posesión

Demandante : Constancio Vedia Lopez.

Demandados : Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia

Lazarte Siles.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 28 de agosto de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursantes de fs. 214 a 219 vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo No. 076/2015 de 07 de junio de 2018 cursante a fs. 208 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión, seguido por Constancio Vedia Lopez contra Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia Lazarte Siles, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Cresencia Mejia Sejas interpone recurso de casación, en el fondo bajo los siguientes fundamentos:

1.- Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de junio de 2018 .

Interpone recurso de casación en el fondo, citando los Arts. 250, 253, 255, 257, 258, 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, (270-278 Código Procesal Civil) y dentro el plazo previsto por el Art. 257, del mismo cuerpo legal, (Art. 273 Del Código Procesal Civil) señalando su aplicabilidad por el régimen de supletoriedad inserto en el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545.

Con el rótulo de casación en el fondo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, hace una relación de hechos que fueron transcurriendo en la sustanciación del proceso, siendo un duplicado inextenso del incidente de nulidad cursante de fs. 199 a 204 de obrados, resuelta por el Juez de instancia mediante el Auto Interlocutorio Definitivo No. 076/2015 cursante a fs. 208 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 224 a 225 de obrados, la parte recurrida responde bajo los siguientes argumentos: 1o) Que la recurrente no hace una relación de todos los hechos, sino solo a un proceso Interdicto y no a los otros promovidos por ella misma como: cumplimiento de contrato y resolución de contrato, por tanto también existe deslealtad, malicia y temeridad; 2o) Que anteriormente Interpuso recurso de casación contra el Auto de 12 de Octubre de 2016 mismo recurso, habiéndose resuelto su rechazo; 3o).- Que la recurrente admitió que demandó la resolución de contrato de Compromiso de Venta del mismo lote de terreno agrario, del que habría sido despojado su ex esposo Constancio Vedia; 4o).- Que también admitió su condición de demandada dentro el proceso de cumplimiento de contrato; 5°).- Que la Conciliación homologada goza de carácter de cosa juzgada conforme al art. 182 de CPC aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 2 y 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO IV: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se advierte lo siguiente:

Que, a fs. 85 cursa Acta de Audiencia Pública de 27 de enero de 2016, en el cual se evidencia, que por informe elevado en audiencia por el Secretario Abogado, las partes presentes en la audiencia son Constancio Vedia Lopez (demandante), Rimer Filigrana Lopez y Cinthia Patricia Lazarte Siles (demandados), cada uno acompañado por su abogado, y que dentro la mencionada audiencia a iniciativa del Juez de instancia las partes expresan su pretensión de conciliar, previo al desarrollo de la audiencia, labrándose Acta de Conciliación en la que se transcriben los entendimientos a los cuales arribaron las partes, identificando a cada una de ellas las obligaciones a las que deben dar cumplimiento, documento en el cual dentro la sección que corresponde al demandante Constancio Vedia Lopez, se incorpora a Cresencia Mejia Sejas, sin dar razones que ameriten justificar su condición de parte en el proceso e incorporación en la acción de interdicto de recobrar la posesión, siendo evidente que el Acta de Conciliación no cumple con el contenido mínimo previsto por el art. 32 de la L. N° 708, debido a ello se debe tomar en cuenta la siguiente recomendación al elaborar el Acta de Conciliación, "El conciliador debe redactar, con mucho cuidado, el acta donde se consigna los acuerdos, ello para evitar problemas en la fase de ejecución, en caso de incumplimiento" Castellanos, G., (2010), Manual de Derecho Procesal Civil, Tarija, Bolivia: Editorial Luis de Fuentes Srl.

Por otra parte, se evidencia que la Sra. Cresencia Mejia Sejas imprime su huella digital conjuntamente con el resto de personas que formaron parte de la conciliación y que por los argumentos expuestos en sus memoriales que plantean el incidente de nulidad y el recurso de casación hace mención no saber firmar, empero de otra documental cursante en el expediente, se evidencia que la misma si firma conforme documentación cursante en el expediente tales como: fotocopia simple de reconocimiento de firmas cursante a fs. 3 de obrados, fotocopia simple de Cedula de Identidad cursante a fs. 5 de obrados, documento privado cursante a fs. 6 vta. de obrados, fotocopia legalizada del acta de audiencia pública dentro de un proceso de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 32 y vta. de obrados, por lo que con carácter previo a la toma de huella digital la autoridad judicial debió verificar en su Cédula de Identidad si era evidente que no sabía firmar. En la parte final del acta de conciliación el Juez de instancia dicta el Auto Interlocutorio Simple de 27 de enero de 2016 a efecto de homologar el acta de conciliación, habiendo llegado las partes a un acuerdo total, siendo lo pertinente que se realice la homologación mediante Auto Interlocutorio Definitivo.

Que, por memorial cursante a fs. 102 de obrados, Cresencia Mejia Sejas se apersona formalmente al proceso, y a su vez solicita fotocopias simples, memorial que mereció el decreto de 24 de febrero de 2016 cursante a fs. 102 vta., solicitándole previamente acompañe pase profesional, aspecto que está prohibido por norma conforme prevé el art. 31-III de la L. Nº 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía), empero se aclaró dicho aspecto mediante memorial cursante a fs. 104 de obrados, y por decreto de 02 de marzo de 2016 la autoridad judicial no se pronuncia respecto a su apersonamiento, desconociendo su calidad de sujeto procesal dentro el presente proceso, el cual debió establecerse conforme señala el art. 27 de la L. N° 439, toda vez que de la revisión de obrados no existe actuado procesal que aclare dicho aspecto.

Que, a fs. 129 de obrados cursa memorial de incidente de nulidad de obrados presentado por Cresencia Mejia Sejas, pidiendo nulidad de conciliación por carecer de legitimidad de obrar, al no ser parte demandante o demandada dentro el Interdicto de Recobrar Posesión, habiéndose corrido en traslado y respondido por la parte contraria mediante memorial de fs. 132 a 133 de obrados, el Juez de instancia pasa a resolver mediante Auto de 12 de octubre de 2016, cursante a fs. 134 de obrados, rechazando el incidente de nulidad de obrados y apercibiendo a la parte incidentista de seguir con incidentes maliciosos y temerarios se le impondrá sanciones pecuniarias, Auto que no aclara qué tipo de sujeto procesal es la parte incidentista.

Que, por memorial de fs. 199 de obrados Cresencia Mejia Sejas, presenta nuevo incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, memorial que es corrido en traslado a la parte contraría para su pronunciamiento, los cuales responden al incidente y piden se rechace el mismo con costas y multas, incidente que es resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de junio de 2013, siendo que para el caso de incidentes correspondía sea resuelto mediante Auto Interlocutorio Simple.

Por todo lo expresado y no habiendo el Juez de instancia, asumido su rol de director del proceso, debido a que como se tiene señalado, omitió otórgale calidad jurídica a Cresencia Mejía Sejas, desde la primera intervención de la misma en el proceso, como es posible advertir en la Audiencia Pública de 27 de enero de 2016 donde fue suscrito el Acuerdo Conciliatorio, entre otros por Cresencia Mejía Sejas, por lo que resultaba primordial a los fines de precautelar el debido proceso, identificar la calidad de incorporación a la litis de la prenombrada, máxime cuando ella no intervino como demandante y no fue integrada a la demanda de Interdicto de Recobrar Posesión conforme se advierte por el Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2015 cursante a fs. 24 de obrados; lo que derivó que el contenido del acuerdo conciliatorio contenga un vicio de nulidad, por no identificar de manera clara la intervención de la recurrente. Consiguientemente y bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220 - III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y los arts. 4-I-2) y 17-I de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 85 de obrados, incluida el acta de conciliación de 27 de enero de 2016, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, observando adecuadamente las pretensiones de la demanda y su tramitación, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa acorde a la normativa especializada y el razonamiento contemplado en el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera