AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2019

Expediente : Nº 3678/2019

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Silverio Flores Castro

 

Demandados : Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 17 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 140 a 146 vta. de obrados, interpuesto por Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí, contra la Sentencia N° 003/2019 de 02 de julio de 2019 cursante de fs. 109 a 111 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Samaipata, que declara Probada en Parte la demanda de desalojo por avasallamiento con costas y costos, interpuesta por Silverio Flores Castro, contra las ahora recurrentes, Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, efectua una relación de los antecedentes y de la Sentencia impugnada, para desarrollar los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Forma

Sostiene que, se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, al observar las declaraciones de los testigos de la parte demandante, los cuales habrían reconocido que todos los sembradíos existentes en la propiedad son de los Montaño, que siempre estuvieron en producción, aspecto que constituiría verdad material que la Jueza habría podido ver y constatar en audiencia; que la declaración del propio Silverio Flores Castro reconocería que la posesión era de Demetrio, padre de los demandados, lo que sería falso es que diga que es al lado suyo, ya que de las pruebas acumuladas se evidenciaría que jamás ejerció posesión alguna el demandante; que no podría ser posible que estén sembrando (los demandados) desde hace más de noventa años en la propiedad de un extraño y éste no diga nada, verdad material que no se habría mencionado y analizado en Sentencia, a objeto de determinar quién avasalló a quien.

Agrega que, la resolución definitiva no se pronunciaría sobre su posesión legal, conforme a la documental presentada como prueba consistente en Testimonio N° 66 de 09 de septiembre de 1982, referente a la transferencia de los terrenos, realizada de sus abuelos a sus padres, lo que demostraría la legal posesión; tampoco se habría manifestado sobre su derecho a heredar conforme con el art. 56-I-II y III de la CPE, de acuerdo a la declaratoria de herederos "N° 263/2.019 de fecha 16 de noviembre de 2.019" (Cita textual) y el Testimonio N° 063/2.019 de 21 de febrero de 2.019, ambos emitidos por ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de la localidad de Mairana, debiéndose aplicar el art. 457 parte final del Procedimiento Civil, que establecería que los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.

Refieren que en 9 de enero de 2019, presentaron los recurrentes, demanda de avasallamiento ante la misma Jueza, contra Silverio Flores Castro, quien habría intentado avasallarlos pretendiendo alambrar su propiedad y que no le permitieron el ingreso, siendo que quien daba paso para que ingrese sería Marcial Merubia Salces; que estas pruebas tampoco habrían sido contempladas y analizadas por la Jueza y que Héctor Montaño Alí habría manifestado que fue él quien retiró los alambres porque es su propiedad, habiendo ejercido con ello la legítima defensa conforme con el art. 1282-II del Cód. Civ., permitido por ley, y que éste aspecto tampoco habría sido contemplado ni analizado.

Expresan que existiría una mala intencionalidad de la Juzgadora, en cuanto a la procedencia de la demanda y declaratoria de avasalladores, ya que la Sentencia cita como argumento el art. 1538 del Cód. Civ., sobre la publicidad de los registros en Derechos Reales, sin embargo, habría rechazado la contestación escrita y argumentos verbales de los demandados, en cuanto a que los documentos presentados por el demandante (referidos al Título Ejecutorial) estarían viciados de nulidad absoluta, en ese sentido omitiría lo establecido por el art. 1544 del Cód. Civ., que indica que la inscripción no otorga validez a los contratos nulos y anulables; agrega también que se le habría rechazado el CD presentado como prueba de que el demandante nunca estuvo en posesión de sus terrenos; y que en ese sentido se les habría causado indefensión, siendo tales actos nulos por imperio de la ley y conforme a las nulidades procesales establecidas en Sentencias Constitucionales; por lo que piden la nulidad de obrados hasta que se admita su contestación escrita y se valoren sus pruebas, de que no serían avasalladores, y que se considere que la L. N° 477 no establece un plazo para contestar la demanda, por lo que la autoridad no podría rechazarla por extemporánea, siendo ilegal dicho rechazo y el de la prueba presentada en CD.

Recurso de Casación en el fondo

Sostiene que, al evidenciar la Jueza de instancia, que no hubo avasallamiento de su parte, no emitió una resolución en el acto de audiencia, siendo que las pruebas demostrarían que son los ahora recurrentes, los avasallados por el demandante, porque ningún título justificaría el despojo, para lo cual cita los arts. 87 y 92 del Cód. Civ., respecto a la posesión y la sucesión de la posesión.

Refiere que la Sentencia señala que los demandados retiraron los alambres de su propiedad que habría intentado ingresar el demandante, pero lo que no indicaría que lo hicieron en el ejercicio de la legítima defensa, conforme al art. 1282 del Cód. Civ.; no obstante, de recurrir a la autoridad para hacer valer su derecho posesorio, pero que habría hecho oídos sordos a su demanda de avasallamiento.

Manifiestan que conforme con el art. 3 de la L. N° 477, los ahora recurrentes tendrían posesión legal en el predio en cuestión sobre 470 ha, conforme a lo manifestado líneas arriba, y que se habría demostrado a la Jueza que el Título de Propiedad que ostenta el demandante estaría viciado de nulidad absoluta, en aplicación del art. 50-I-1-a) y c); 2-b) y c) (no refiere de qué norma), por lo que no se habrían considerado sus derechos constitucionales contemplados por el art. 399 de la CPE, respecto a que se reconocen y respetan los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a ley, conculcándose igualmente los arts. 393 y 397-I de la CPE; por lo expuesto, consideran que la Jueza no podría tildarlos de avasalladores porque demostraron posesión legal, oponible a un título nulo o anulable al que la ley no le otorgaría validez por más que se encuentre registrado en DDRR; por lo que pide a este Tribunal que se Case la Sentencia, declarándose Improbada la demanda con costas.

Adjunta como prueba la demanda de avasallamiento presentada contra Silverio Flores Castro, la denuncia presentada ante la Fiscalía de Samaipata contra Silverio Flores Castro por avasallamiento y el Informe del Policía asignado al caso, donde constaría que ingresó a sus terrenos los días 13, 14, 15 y 26 de diciembre de 2018, que incluye muestrario fotográfico.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, el demandante Silverio Flores Castro, respondió al mismo negando todos sus extremos, mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, manifestando:

Que, los demandantes habrían aparecido después de la muerte de Demetrio Montaño Quintela a reclamar tierras que ni ellos mismos saben cuáles serían, pretendiendo despojarle de su posesión y quedarse con su parcela; agrega que se efectuó el saneamiento a nombre de su extinta esposa, su hija de crianza Mary Franco Viruhes y su persona, en base a la adquisición de Abrahan Viruhes, padre de su cónyuge y cuando se efectuó el saneamiento en 2009, por parte del INRA, la casa de Demetrio Montaño Quintela habría quedado dentro de la posesión del ahora demandante, respetando el mismo dicha posesión hasta su fallecimiento, sin tener ningún problema y que el terreno de aquel se habría hecho sanear a nombre de otro familiar de nombre Onésima Montaño.

En cuanto al recurso de casación en la forma, sostiene que toda la documentación a que hace referencia la parte recurrente habría sido presentada en audiencia y adjuntada en calidad de prueba de descargo (fs. 40 a 67 y fs. 71); sin embargo, no habría sido aceptada y valorada por ser simples fotocopias, no siendo prueba idónea y que la Jueza habría sostenido que no le compete efectuar valoración acerca de las afirmaciones menos asumir una posición respecto a dicho cuestionamiento; agrega que la Jueza consideró que su persona, como demandante, habría acreditado derecho propietario sobre la parcela en litigio

En cuanto al recurso de casación en el fondo, afirma que los recurrentes efectúan manifestaciones que no tienen sentido; y que el demandante demostró con documentación la posesión desde 1954, cuando el terreno fue adquirido por el padre de su extinta esposa, de nombre Ventura Galvis, según Testimonio Instrumento N° 15 y que se encontró en pacífica posesión cumpliendo la Función Social y Función Económico Social junto a su esposa, desde que falleció el padre de la misma; en cuanto a la sucesión hereditaria, refiere que los recurrentes no demuestran con ninguna documentación, tampoco formarían la tradición que tuvieron de sus causantes; que los demandados retiraron el alambre y los postes, hecho demostrado mediante fotografías, informes periciales y declaración de testigos y por el reconocimiento de los propios recurrentes argumentando que lo retiraron en defensa propia.

Que, no se demuestra que la Jueza habría incurrido en infracción a la ley, que la verdad es que su persona habría demostrado tener posesión y cumplimiento de la FS o FES en su propiedad ganadera; con lo expuesto, pide que se declare Improcedente o Infundado el recurso planteado, ratificando la Sentencia en todas sus partes, condenándose al pago de daños y perjuicios, más honorarios profesionales, conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales, entre los cuales se encuentra aquellos emitidos en procesos de desalojo por avasallamiento, conforme con el art. 5 de la L. N° 477; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

Con relación al recurso de casación en la forma

La parte recurrente sostiene que se incurrió en una errónea aplicación de la ley y que no se habría mencionado y analizado la prueba de descargo presentada por la parte demandada referida a prueba documental, testifical y la declaración del propio Silverio Flores Castro que demostraría que los demandados tendrían en el predio una posesión legal; al respecto, corresponde señalar que la Sentencia objeto de impugnación efectúa un expreso pronunciamiento sobre la prueba testifical producida tanto de cargo como de descargo, donde la Juzgadora observa que casi todas corresponderían a parientes de ambas partes y que sería innegable el interés de favorecer a una de ellas, pero sin embargo, en aplicación de su criterio de Juzgadora consideró tales atestaciones, para sostener que se evidenció que en el área en conflicto, respecto a la cual acreditó derecho propietario el actor, existiría una casa que fue de posesión de los padres de los demandados (Demetrio Montaño y Sra.) y que sobre ello, el propio demandante sostuvo que siempre respetó esa posesión cuando estuvo con vida Demetrio Montaño, quedando con el mismo de manera verbal, en que se respetarían mutuamente sus posesiones como colindantes; agregando más adelante, la Jueza en Sentencia, que se ha comprobado el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, al demostrarse que los demandados se encuentran en una parte del área en conflicto, constituyendo ello una perturbación al derecho propietario; sin embargo, refiere que no se estaría ejerciendo perturbación sobre el área de vivienda de 561 metros cuadrados aproximadamente que "si bien se encuentra en posesión de la parte demandada esta posesión la ejercen de manera continua desde sus antecesores hecho corroborado por el demandante,..." (cita textual), resultando claro que en función a ello la Juzgadora dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia, "PROBADA en parte la demanda".

Conforme a lo expresado, no resulta cierto que la Sentencia no hubiese efectuado el análisis correspondiente a la prueba testifical de cargo y descargo, puesto que refiere que los testigos precisamente acreditaron que existe un área de vivienda de 561 metros cuadrados aproximadamente, sobre la cual, pese a estar en el área titulada a favor del demandante Silverio Flores Castro, en la misma se evidenciaría la posesión de los demandados, de manera continua desde sus padres y abuelos, precisamente en virtud a la sucesión de la posesión prevista por el art. 92-I del Cód. Civ., y admitida en materia agraria en los términos del art. 309-III del D.S. N° 29215; sin embargo, en el área restante, de 1.6470.57 ha, ubicada dentro de la propiedad del demandante, no se acreditó tal posesión anterior, acreditándose más bien actos de perturbación y despojo que fueron incluso admitidos por la parte demandada, conforme lo fundamenta la Sentencia y que dieron lugar a que la misma declare Probada en parte la demanda incoada, sólo respecto a 16470.57 m2 aproximadamente, quedando al margen la casa de los demandados de 561.00 m2 (ver plano del Informe Pericial cursante a fs. 105 de obrados); en ese orden, se constata que la Jueza, en Sentencia, consideró la posesión que invocan los ahora recurrentes, no siendo cierto que se hubiere obviado ese aspecto.

Con relación a que no se habría considerado ni valorado la documental presentada por los demandados referente al Testimonio N° 66 de 09 de septiembre de 1982 sobre la transferencia del terreno de sus abuelos a sus padres, así como los testimonios de Declaratoria de herederos de los ahora recurrentes respecto a Demetrio Montaño Quintela, aduciendo que con la misma demostrarían su legal posesión y sus derechos sucesorios; de la revisión de la Sentencia confutada, se constata que la Jueza se refiere a esta documental, en el Tercer Considerando, al momento de hacer referencia al primer presupuesto de la acción de desalojo por avasallamiento, relativo a la acreditación del derecho propietario del actor; ya que señala que con dichas literales (fs. 40 a 71 de obrados, dentro de la cual se encuentra inserta el Testimonio N° 66 de 1982 y las Declaratorias de herederos) la parte demandada pretende cuestionar el Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 que acredita el derecho propietario del actor así como del proceso de saneamiento que le dio origen y tramitado por el INRA, por lo que frente a ello la Sentencia N° 003/2019 sostiene que no compete en este proceso, realizar valoraciones respecto a dichas afirmaciones y cuestionamientos al prenombrado Título Ejecutorial, menos asumir una posición al respecto, sosteniendo en definitiva que en cuanto a la acreditación del derecho propietario mediante Título Ejecutorial idóneo, la parte actora cumplió con la carga de la prueba respecto al primer presupuesto de la demanda.

Concerniente a ello, se considera que la determinación de la Sentencia se ajusta a derecho, ya que la parte actora acreditó su derecho propietario sobre el predio en conflicto, mediante la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012, no siendo el proceso de desalojo por avasallamiento la instancia idónea para revisar la existencia de infracciones a la ley en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, ni menos constatar o pretender demostrar la existencia de vicios de nulidad en la emisión del Título Ejecutorial, el cual es el producto del proceso administrativo de saneamiento, y se constituye en el reconocimiento del Estado al derecho propietario sobre la propiedad agraria, conforme lo determina el art. 393 de la CPE, por consiguiente, no resulta cierto que no hubiere pronunciamiento sobre la prueba documental de descargo presentada, resultando un despropósito jurídico que recién en instancia de casación la parte recurrente pretende extrañar fundamentaciones en la Sentencia, sobre una presunta posesión legal que debió ser considerada en saneamiento por el INRA o respecto a sus derechos sucesorios previstos por el art. 56-I-II y III de la CPE y art. 457 parte final, de la L. N° 439, cuando tales alegatos no fueron invocados en audiencia durante la sustanciación de la causa; igual razonamiento merecen los alegatos referidos a que los demandados habrían pretendido en enero de 2019 interponer una demanda de desalojo por avasallamiento contra el ahora demandante y que fue rechazada su pretensión y quien daba paso al demandante para presuntamente ingresar al predio sería Marcial Meruvia Salces; menos aun respecto a que debió considerarse como legítima defensa, al tenor del art. 1282-II del Cód. Civ., la rotura de alambres admitida por Héctor Montaño Alí, y que junto a otros elementos de prueba como la Inspección Ocular y el Informe Pericial acreditan que los demandados incurrieron en actos de avasallamiento, afectando la propiedad del actor; sin perjuicio de que debe considerarse que la legítima defensa resulta ser muy restrictiva y debe ajustarse a lo establecido en el art. 985 del Cód. Civ., es decir que no podría alegarse la misma para justificar actos de perturbación y despojo, debiendo, quien se considere afectado, ocurrir ante la autoridad en resguardo de sus derechos y no ejercer la Justicia por mano propia.

En lo referente a que la Jueza debió pronunciarse que el Título Ejecutorial que ostenta el demandante, contendría vicios de nulidad; tal aspecto no compete determinarlo al Juez de instancia, existiendo otro tipo de proceso y mecanismo para cuestionar los vicios de nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde será la autoridad competente la que determine y declare la nulidad o no del Título Ejecutorial cuestionado; en ese entendido, resulta sin sustento jurídico que se pretenda la aplicación del art. 1544 del Cód. Civ., que indica que "la inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables", precisamente porque la declaración de que un acto sea nulo o anulable debe ser efectuada por una autoridad judicial competente y no basta con que alguien invoque que contiene vicios de nulidad, debiendo probarse los mismos en un procedimiento idóneo, que tiene por efecto la declaración judicial de nulidad en Sentencia, mientras no ocurre ello, el acto, en este caso el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales es plenamente válido y surte efectos contra terceros por la publicidad de que está revestido; siendo en la jurisdicción agroambiental, prevalente e idóneo el Título Ejecutorial post saneamiento a efectos de demostrar el derecho propietario sobre la tierra.

Ahora bien, en cuanto al rechazo de la contestación a la demanda por extemporánea y no consideración del CD que lo acompaña, se constata que tal aspecto fue resuelto por la Juzgadora, conforme se desprende del acta cursante de fs. 112 a 113 de obrados, donde el rechazo se sustenta en que la "contestación" mediante memorial de fs. 99 a 103 de obrados, se efectuó después de la audiencia de Inspección Judicial y luego de la admisión y producción de prueba, resultando por consiguiente acertada dicha determinación de la Juzgadora, puesto que todo procedimiento contiene etapas que precluyen unas después de otras, en un orden lógico y sucesivo, resultando fuera de todo contexto que se pretenda hacer valer una "contestación" a la demanda cuando ya se concluyó el debate y correspondía emitir Sentencia; advirtiéndose que, la parte demandada asumió defensa y se pronunció sobre la demanda, de manera verbal en la audiencia de inspección judicial, conforme se aprecia de fs. 95 a 97 vta., de obrados, resultando un extravío jurídico que se busque volver a contestar una demanda si ya se ejerció dicho derecho; con mayor razón cuando de la revisión de los términos de dicha "contestación", se advierte que incluso hace referencia a la audiencia de inspección judicial ya realizada, es decir sobre la prueba ya producida, por lo que no podría dicho memorial y los argumentos que contiene, reputarse como "contestación" a la demanda de fondo; menos aun admitirse como prueba el CD que acompaña, toda vez que como se tiene señalado, tal presentación es posterior al momento de introducción y producción de prueba, no pudiendo retrotraer el procedimiento sin incurrir en afectación al debido proceso, nótese que el art. 5 de la L. N° 477 dispone claramente que en la audiencia de inspección judicial se procederá a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", es decir que, implícitamente es en este actuado procesal donde se debe asumir defensa y ofrecer prueba, en consecuencia, no resulta cierto que deba interpretarse que dicha ley no fija el momento para contestar la demanda.

Lo propio, en cuanto a la admisión de prueba, corresponde determinar respecto a la documental aparejada por los demandados al memorial de recurso de casación, cursante de fs. 114 a 139 vta., de obrados, ya que no procede desde ningún punto de vista, la valoración de prueba en etapa de casación, que se tramita en la vía de puro derecho, ya que este medio de impugnación es contra la Sentencia emitida y no ya contra la pretensión de la otra parte, conforme se desprende de los alcances del art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia; por lo que, resultaría un contrasentido que el Tribunal de casación ingrese a analizar prueba que no fue de conocimiento del Juez que emitió la Sentencia impugnada, por no haber sido presentada antes de la emisión de dicho fallo de primera instancia.

Con relación al recurso de casación en el fondo

Respecto a los argumentos efectuados aduciendo la casación en el fondo, corresponde señalar que, no correspondía que la Jueza emita una resolución antes de Sentencia o en Sentencia respecto a que presuntamente se habría demostrado vicios de nulidad absoluta en el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario de la parte actora, sobre el predio en litigio, ya que conforme se tiene fundamentado líneas arriba, el proceso de autos no es el indicado para revisar o cuestionar la emisión de Títulos Ejecutoriales, pudiendo procederse de esa manera en otro tipo de proceso y ante otra instancia judicial; tampoco se constata que la Jueza en Sentencia no habría considerado el art. 399 de la CPE, respecto a que se respetan y reconocen los derechos de posesión y propiedad, ya que tal norma debe ser entendida a efectos de la regularización del derecho de propiedad vía proceso de saneamiento efectuado por el INRA, en el marco de los arts. 64 y 66-I-1, 4, 5 y 6 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, donde producto del mismo, los beneficiarios del procedimiento pueden acceder a la propiedad de la tierra ya sea acreditando un antecedente agrario o bien la propiedad mediante la posesión legal vía adjudicación; aspectos que no compete sean determinados por el Juez Agroambiental vía proceso de desalojo por avasallamiento, en esa lógica, tampoco se constata conculcación de los arts. 393 y 397 de la CPE.

De otro lado, no se advierte que se hubiere obviado en la Sentencia cuestionada, la consideración de la posesión y la sucesión de la posesión, previstas en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ., porque precisamente en función a ello es que se determinó que no se probó el avasallamiento sobre la superficie que corresponde a la casa de los padres de los demandados, reconociéndoles de esa manera su posesión, conforme se precisó en el punto precedente.

En cuanto a que los demandados admitieron que retiraron los alambres y que esa acción, a decir de los recurrentes, debió ser considerada por la Jueza como el ejercicio de la "legítima defensa", tal aspecto ya fue respondido líneas arriba, no pudiendo encontrarse un justificativo de tomar medidas de hecho, el que se hubiere procedido al rechazo de una anterior demanda iniciada contra el ahora demandante, de acuerdo a lo que refieren los recurrentes.

En cuanto a que la posesión de los demandados sería legal y por consiguiente resultaría oponible al Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario del actor, aunque el mismo tenga registro en Derechos Reales; tal aseveración carece de sustento legal y fáctico, al no estar previsto en la norma dicho presupuesto y porque si bien en el proceso se determinó que existe un área de 561.00 m2 aproximadamente, que estuvo en posesión de los padres y abuelos de los demandados y que los mismos siguen esa posesión, no se demostró la posesión legal sobre el área de 16470.57 m2, que sería el área avallada; ni menos que la posesión de los demandados sea de 470 ha, siendo que el Título Ejecutorial sobre el cual basa su demanda el demandante Silverio Flores Castro, es sólo de 226,8319 ha; por consiguiente, se constata que carecen de sustento las afirmaciones de la parte recurrente a este respecto.

Por lo expuesto, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere omitido referirse, considerar y/o valorar la prueba de descargo producida en el proceso, advirtiéndose más bien en Sentencia una valoración integral y sucinta de los elementos de prueba producidos que llevaron a determinar Probada en parte la demanda; por lo que corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-II de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara INFUNDADO , el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 140 a 146 vta., de obrados, interpuesto por Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí; sea con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que hará efectiva la Jueza de instancia; de otro lado no ha lugar al pago de daños y perjuicios en etapa de casación, por no estar previsto en la norma.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera