AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

Expediente : Nº 3198/2018

 

Proceso : Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Viviana Chumacero Panozo

 

Demandados: Claudia Chumacero Rodríguez, Carlos Chumacero Rodríguez y Víctor Soliz Cutipa

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgazama

 

Fecha : Sucre, 14 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación de fondo cursante de fs. 127 a 129 de obrados, interpuesto por Viviana Chumacero Panozo, impugnando la Sentencia N° 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, el referido recurso de casación de fondo se sustenta en los siguientes argumentos:

Refiere que, el Juez a quo haciendo referencia al Auto Nacional Agrario S2a Nº 057/2001, señaló que la reivindicación es la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor real de un fundo agrario que ha sido despojado de forma ilegítima solicita la recuperación del bien, cuya finalidad es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario légitimo y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente y que para la procedencia de la reivindicación se debe acreditar tres requisitos, primero respecto a la legitimación activa, por la que debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende; segundo, la legitimación pasiva respecto a que los demandados despojaron al actor y son poseedores ilegales porque no cuentan con causa justa o válida para poseer; y tercero, la identidad del bien, es decir, que el fundo rústico, sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, en el sentido de que el reclamo por el propietario legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo, identidad que no es solo documental sino catastral, mediante prueba idónea en la materialidad del bien.

Señala que, en el caso de autos, con relación al primer requisito, referido a la legitimación activa, por la que se debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que se pretende reivindicar; demostró contundentemente su derecho propietario con Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013 de un lote de terreno, con una superficie de 14,4518 ha., ubicado en el Sindicato "Lupe Lupe", juridicción del Municipio de Puerto Villarroel, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, el cual fue conferido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, otorgado mediante Resolución Administrativa Nº RA-CS Nº 0052/2012 de 23 de mayo de 2012, calificada como pequeña propiedad individual, registrada en las oficinas de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 3175010000323 A-1 de 19 de agosto de 2013, respaldado por el formulario Nº 0000072 del proceso de saneamiento interno de 18 de noviembre de 2011, cuya documentación cursa en obrados, prueba que ha sido admitida por el Juez a quo; sin embargo, no fue valorada en Sentencia, demostrando además, actos de posesión en el proceso de saneamiento, donde los demandados no interpusieron recurso alguno, ni demostraron derecho propietario y de forma ilegal e ilegítima produjeron la eyección sobre la extensión superficial de 2.7053 ha., que es parte de su terreno y objeto del presente recurso.

Indica que, respecto al segundo requisito sobre la legitimación pasiva fijado por el Juez de instancia, se demostró la eyección sufrida sobre la superficie de 2,7053 ha., puesto que los demandados no demostraron justo título y/o causa justa pese a sus argumentos de que se encuentran en posesión desde 1996 y el Juez basó su decisión únicamente en la declaración de sus testigos, los cuales no conocían sobre la eyección y menos sobre su derecho propietario.

Manifiesta que, con relación al tercer requisito señalado por el Juez de la causa, respecto a la identidad del bien; refiere que demostró la eyección en la inspección, con la prueba documental y planos georeferenciados, pruebas que igualmente no fueron valoradas por el Juez a quo a tiempo de emitir Sentencia.

Por lo expuesto, pide se conceda el recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Agroambiental con mejor criterio jurídico y en base a una valoración correcta de la prueba resuelva casando la Sentencia N° 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, por constituir en una evidente infracción a la Constitución Política del Estado y las leyes.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido el traslado con el recurso de casación, conforme cursa a fs. 130 de obrados, los demandados Claudia Chumacero Rodriguez, Víctor Soliz Cutipa y Carlos Chumacero Rodríguez, respondieron al mismo, mediante memorial cursante de fs. 138 a 139 de obrados, manifestando:

Que, el art. 261.I de la L. Nº 439, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, establece que el recurso debe plantearse de manera fundamentada, identificando cada uno de los agravios sufridos, diferenciando si son de fondo o de forma para cada caso,en el caso de autos no se identificó las fojas de la Sentencia. Señalan que, se debe precisar las normas vulneradas y de qué manera y cómo fueron vulneradas, además de señalar la aplicación que se pretende y la ubicación de las pruebas en el legajo procesal, sustentando su recurso en el instituto de la reivindicación por el solo hecho de contar con Título Ejecutorial, sin especificar de manera expresa qué pruebas no fueron valoradas, menos identificadas en el cuaderno procesal, siendo inviable el recurso pretendido.

Indican que, el Juzgador a tiempo de emitir Sentencia valoró toda la prueba aportada por las partes de manera congruente con los hechos, basándose en el cumplimiento de la Función Social que comprobó in situ por su parte y sus testigos precisaron que la demandante nunca estuvo en posesión del predio, puesto que no la vieron en el lugar y que los demandados se encontraban en posesión del predio desde 1996 cumpliendo con la Función Social.

Expresan que, en cuanto a la acción de reivindicación, adolece de varias falencias entre ellas, que el predio tiene una determinada extensión; sin embargo, no precisa que éste tiene tres fracciones divididas por un camino y un río.

Finalmente señalan, que lo único cierto es que tiene Título Ejecutorial; sin embargo, no ha estado en posesión del predio, de manera que no hubo eyección, aspectos debidamente valorados por la autoridad judicial; en el saneamiento se cometió errores en la medición, situación de la que se pretende aprovechar. Por lo expuesto de conformidad a lo previsto por el art. 87.III de la L. Nº 1715, piden se declare improcedente o en su caso infundado el recurso planteado, sea con costas.

CONSIDERANDO III.- Que,el art. 115 de la C.P.E. señala que: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"; asimismo, el art. 56 de la C.P.E. establece que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo", por su parte el art. 393 de la Norma Suprema, indica que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", concordante con el art. 397 de la Ley Fundamental.

Que, el art. 64 de la L. Nº 1715 señala que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", asimismo, el art. 66.I.1 de la referida Ley, establece entre las finalidades del saneamiento está: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; y finalmente el art. 8.II de la misma Ley, señala que: "Los títulos ejecutoriales serán otorgados por el Presidente de la República y refrendados por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria", mismos que son otorgados una vez concluido el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO IV.- Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador, que cuando se lo plantea en el fondo éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa; es así que analizado el recurso de casación se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, habida cuenta que se basa en narraciones generales de la recurrente que darían lugar a la improcedencia.

Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 5 y 105.I y II, 106.I de la L. Nº 439, concordante con el art. 17.I de la L. N° 025 que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la C.P.E., con este preámbulo y de la revisión de la Sentencia 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 a 124 de obrados, se evidencia que el Juez a quo, declaró improbada la demanda, con el argumento de que la recurrente no probó su desposesión por parte de los demandados, como tampoco demostró encontrarse en posesión del lote de terreno agrícola, cumpliendo con la Función Social, por lo que no puede pretender la reivindicación de una propiedad que no posee ya que la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como animales y que en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión.

De igual manera, de obrados se evidencia que la recurrente Viviana Chumacero Panozo, demostró su derecho propietario sobre el predio Sindicato Agrario Lupe Lupe Parcela 005, con Título Ejecutorial PPD-NAL 155201 de 27 de marzo de 2013, con una superficie de 14.4518 ha., mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula Nº 3175010000323, producto del proceso de saneamiento, evidenciando en dicho proceso su calidad de poseedora, cuya propiedad fue calificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola de plantaciones de plátano y naranja y su posesión data de 1992; en consecuencia, al existir un Título Ejecutorial post-saneamiento debidamente registrado en Derechos Reales, surte efectos a partir de ese momento contra terceros y goza de fuerza probatoria, conforme señalan los arts. 1538, 1287 y 1289 del Cód. Civ., por lo que esta inscripción no es una mera titularidad como asevera el Juez de instancia, ya que la existencia del Título Ejecutorial post-saneamiento, implica el reconocimiento y consolidación del derecho propietario a favor de la recurrente, en la superficie de 14.4518 ha., ya que conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, documento que tiene un carácter prevalente en esta jurisdicción, así también fue expresado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a Nros. 21/2018 y 55/2018.

Por otra parte, de la lectura de la Sentencia Nº 05/2018 de 26 de abril de 2018, cursante de fs. 121 vta. a 124 de obrados, se evidencia la falta de congruencia en los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, habida cuenta que, no se tiene certeza si la superficie de 2,7053 ha. que se halla en conflicto, se encuentra dentro de la superficie titulada de 14,4518 ha. o fuera de ella, ésta última superficie consignada en el Título Ejecutorial PPD-NAL-155201 de 27 de marzo de 2013, cursante a fs. 1 de obrados, correspondiente a la parcela Nº 05 y la superficie en conflicto correspondería a la parcela Nº 14, en consecuencia este aspecto debe ser fundamentado por el Juez de instancia, puesto que no existe claridad sobre este aspecto, dejando en incertidumbre a los sujetos procesales; al respecto la SCP 1621/2013 de 4 de octubre de 2013, ha señalado que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado"; en consecuencia, el Juez de instancia al no dar razones claras en su fallo, vulneró el derecho al debido proceso de las partes.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 106.I de la L. N° 439. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17.I de la L. Nº 025.

Asimismo, llama la atención que cursa en el expediente de fs. 68 a 98 vta., medida preparatoria de demanda de nulidad parcial de Título Ejecutorial, que fue admitido por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, conforme cursa a fs. 71 de obrados, aspecto que resulta contrario a lo previsto en el art. 305 de la L. N° 439, por cuanto la medida preparatoria de demanda debe ser interpuesta ante autoridad judicial que conocerá el proceso principal, no correspondiendo su tramitación ante el Juez Agroambiental por no ser de su competencia el conocimiento de demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales. Por todos estos aspectos irregulares advertidos, de la tramitación del proceso, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.III de la L. N° 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.I de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, conforme lo normado por el art. 17.I de la L. Nº 025; arts. 105.I y II, 106.II, 220.III de la L. Nº 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS, hasta fs. 121 de obrados inclusive, estado en que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, deberá señalar día y hora de reinstalación de audiencia, para la emisión de la Sentencia y su respectiva prosecución a fin de dar conclusión al presente proceso; sea conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo.

En aplicación del art. 17.IV de la L. N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera