AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2018

Expediente : Nº 3232/2018

 

Proceso : Restablecimiento de Servidumbre de paso

 

Demandantes : Pablo Suarez Obando y Julia Montaño de Suarez

 

Demandados : Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, 14 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 69 a 75 de obrados, interpuesto por Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018, que declara Probada la demanda, cursante de fs. 65 a 66 y vta. de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de paso, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha, en su calidad de demandados, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo:

1.- Señalan que, la Sentencia dictada por la Juez A quo, no se pronunció respecto a los fundamentos expuestos en el memorial de responde, ya que si bien no se habría presentado dicho memorial en tiempo prudente, los argumentos en el expuestos debieron de ser tomados en cuenta, conforme el principio de verdad material y del derecho a la Defensa, reconocidos por los arts. 180 - I y 119 - I y II de la C.P.E., por lo que se habría vulnerado la esencia del Juez Natural, el principio de hacer Justicia y el principio de Razonabilidad. Indican también que, la Jueza de instancia incurre en mala interpretación, indebida aplicación y violación del art. 82 de la L. N°1715, al no admitir su prueba ni su memorial de responde, ya que si bien corre la diligencia de citación como si se hubiese efectuado en fecha 28 de marzo de 2018, en realidad se les habría citado en fecha 29 de marzo, que sería jueves Santo, por lo que el término correría a partir del día lunes 02 de abril de 2018, siendo el plazo total para la presentación de su memorial el 19 de abril de 2018 conforme los arts. 90 y 91 de la L. N° 439, aplicables por el art. 78 de la L. N° 1715 y no el 12 de abril de 2018, como erróneamente habría establecido la Jueza A quo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Refieren que la Sentencia, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 262 del Cód. Civ., ya que dicha norma señala que el propietario que se beneficia, con el paso, debe pagar la correspondiente indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ., situación que la Jueza, omitió a momento de dictar la Sentencia, ya que no determinó la compensación que deben pagar los demandantes. Al margen de ello, señalan que el art. 262 del Cód. Civ., es aplicable para pedir u obtener el paso por el fundo vecino y no así para pedir un restablecimiento como erróneamente plantearon en la demanda, vulnerando de esta manera el art. 213 - I y II numerales 3 y 4 de la L. N° 439, ya que no existiría una decisión clara, positiva ni precisa sobre dicha demanda, ya que la misma debía pronunciarse respecto a la cosa litigada, en la manera como fue demandada, empero declaró probada la demanda, sin explicar ni fundamentar porqué sería aplicable el art. 262 del Cód. Civ.

3.- Asimismo manifiestan que, al pronunciarse la Jueza A quo sobre el art. 262 - II del Cód. Civ., sin que los demandantes hicieran alusión al mencionado artículo en su demanda y disponer el retiro de bosta de vaca y de escombros sin que se pidiera, actuó de manera ultrapetita.

4.- Arguyen que la Sentencia violaría el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, ya que no tendría parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, no existiría la evaluación de la prueba y la cita precisa y atinada de las leyes en que se funda, además de apartarse "inequívocamente" de la solución normativa señalada por los recurrentes. En tal sentido sería arbitraria e incongruente, ya que no tendría una derivación razonada del derecho vigente.

Recurso de casación en la forma:

Señalan que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si evidencian infracción de normas de orden público, deben pronunciarse.

Indican que, los demandantes presentaron una demanda defectuosa, al pedir el restablecimiento de paso, sin ningún fundamento de derecho. Que, los mismos no han demostrado que pasaban por el pasaje por el lapso de 15 años, ya que no vivirían en el lugar y sólo acudirían a éste de vez en cuando.

Manifiestan también, que solicitaron de forma verbal en audiencia preliminar, el saneamiento del proceso, cuya resolución no hubiera sido fundamentada por la Jueza de instancia, ya que no existe una respuesta debidamente motivada, vulnerando el debido proceso, por lo que solicitan que se dicte resolución casando la Sentencia, declarando improbada la demanda principal o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, de fs. 78 a 79 de obrados, cursa memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:

Señalan que los recurrentes, han interpuesto el recurso de casación esgrimiendo de manera impropia la violación de algunas normas, sin señalar de forma expresa las causales establecidas por los art. 270 y 271 de la L. N° 439, toda vez que la Sentencia emitida haría una valoración de las pruebas admitidas y producidas durante la sustanciación del proceso.

Refieren que en el "ACAPITE DE VULNERACION DE NORMAS" del recurso interpuesto, la parte recurrente confundiría el recurso de casación en la forma con el de fondo, transgrediendo el art. 213 numeral 3) de la L. N° 439.

Indican que, lo señalado por los recurrentes respecto a que la Juez A quo no ha tomado en cuenta ni valorado las pruebas ofrecidas y producidas de acuerdo a la sana crítica, no resulta evidente ya que la Juzgadora habría realizado una valoración correcta de la prueba, evidenciándose de los considerandos Cuarto y Quinto de la Sentencia recurrida, que dicha autoridad hace una valoración expresa de las pruebas aportadas por los sujetos procesales; por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos, en tal sentido, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En relación al recurso de casación en la fondo:

1.- Respecto a que la Jueza A quo, no consideró los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta y el plazo de presentación del mismo.

Con relación al plazo para la contestación, el art. 79 - II de la L. N° 1715 señala de forma clara y expresa: "...la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario ..."(Las negrillas son nuestras).

Que, el art. 78 del mismo cuerpo legal, establece que: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".

En este sentido de la revisión de obrados se tiene que a fs. 15 de obrados, cursa constancia de citación personal a Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha, en fecha 28 de marzo de 2018 y no así en fecha 29 de marzo de 2018 como refieren los recurrentes.

Que, de fs. 28 a 30 de obrados, cursa memorial de respuesta presentado por Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha, en fecha 13 de abril de 2018, es decir a los 16 días de haber sido legalmente notificados, motivo por el cual mediante Auto de 18 de abril de 2018, no se admitió el mismo.

De lo anteriormente mencionado se tiene que la parte demandada, presentó su memorial de respuesta fuera del plazo establecido por el art. 79 - II de la L. N° 1715, no correspondiendo en el presente caso la aplicación del art. 90 y 91 de la L. N° 439, como señala la parte recurrente, en sentido de que el art. 78 de la L. N° 1715, prevé que la supletoriedad en materia agraria rige sólo para los aspectos no regulados en la propia ley (Ley N°1715); por lo que, al haberse presentado dicho memorial fuera del plazo establecido, no correspondía que la Jueza de instancia emita ningún criterio respecto a los fundamentos en el expuestos, ni a las pruebas adjuntas, toda vez que se tiene el mismo como no presentado por extemporáneo, teniéndose por tanto que el trámite se desarrolló observándose la normativa agraria vigente y el debido proceso, sin causar perjuicio o indefensión a los recurrentes, no existiendo vulneración de los arts. 180 - I y 119 - I y II de la C.P.E., 82 de la L. N°1715, conforme señalan los recurrentes, menos aún que se hubiera incurrido en un cómputo incorrecto del plazo de los 15 días calendario para contestar la demanda, aspecto que además fue resuelto en Audiencia, mediante Auto de fs. 49 vta., contra el cual también se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto de fs. 50 de obrados.

2.- Con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 262 del Cód. Civ. y la omisión de determinar la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ.

Previamente corresponde establecer que conforme se tiene de la doctrina, la servidumbre se define como "el derecho real sobre el predio denominado "sirviente" en beneficio de otro predio llamado "dominante" o un deber de no hacer, constituyéndose por tanto las servidumbres en un derecho real y para su constitución se requiere de una causa perpetua que justifique dicha servidumbre, en este caso que un predio agrario se halle enclavado sin salida a la vía pública.

Entendiéndose que la servidumbre de paso es aquella que posibilita el tránsito libre a quien ocupa o habita un predio que por razones ajenas a su voluntad no cuente con acceso propio a la vía pública, aspecto concordante con lo referido por el art. 255 del Cód. Civ., que señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de este el ejercicio de algunas de sus facultades". Por su parte el art. 256 del mismo cuerpo normativo, refiere que: "La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquel y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios", surgiendo de este punto, dos características imprescindibles de la servidumbre de paso siendo estas:

a) Es un derecho accesorio por excelencia, toda vez que el mismo se halla o se encuentra ligado al fundo dominante de manera inseparable y activa de modo que no puede ser embargado, hipotecado ni cedido; determinándose que es inseparable de ambos fundos, del dominante y del sirviente, por tanto se halla ligado a ambos, y subsistirá en el tiempo a pesar de cualquier modificación que los predios experimenten; otro aspecto que considerar en esta característica es que la inseparabilidad es siempre real, material y física, siendo que necesariamente debe pasar por el suelo o el subsuelo, además por ser la servidumbre un derecho, es físicamente indivisible en partes, y a pesar que haya división en cuanto al fundo dominante la servidumbre sigue manteniéndose sin alteración alguna.

b) Asimismo se tiene que las servidumbres son por esencia perpetuas, salvo disposición contraria o cuando el fundo dominante por razones de apertura de camino pueda tener acceso directo a la vía pública; en materia agraria la permanencia de la servidumbre dependerá del ejercicio o no del titular del fundo dominante.

En este sentido, cuando existieren diferencias encontradas entre los propietarios de los fundos tanto sirviente como dominante respecto al bloqueo del paso servidumbral, puede solicitarse el restablecimiento del mismo.

Que, al respecto el art. 162 del Cód. Civ., señala: "I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino...II. El paso se concede por la parte más próxima la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes " (Las negrillas son nuestras).

Que, de la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 de obrados, cuando la parte actora señala: "...se sirva pronunciar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA Y ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEL PASAJE DE CIRCULACIÓN...", "...máxime cuando el Art. 262 del Código Civil prevé que el propietario de un fundo enclavado...", se infiere que su pretensión principal es el restablecimiento total de la servidumbre de paso, amparando su demanda en el art. 262 del Cód. Civ., sin establecer un parágrafo específico.

En consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por la parte recurrente, respecto a que el art. 262 del Cód. Civ., sería aplicable únicamente para obtener el paso por el fundo vecino en la medida necesaria al uso y explotación del predio, ya que tal como se manifestó líneas arriba dicho artículo en su parágrafo II, establece "...Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes..."; es decir, que se puede demandar la restitución o restablecimiento de servidumbres de paso, anteriormente existentes, por lo que no resulta cierto que la Sentencia no se pronuncie sobre la cosa litigada en la forma como fue demandada.

Por otra parte, respecto a que la Jueza de instancia habría obviado pronunciarse respecto a la indemnización por el perjuicio ocasionado, conforme señala el art. 263 - I del Cód. Civ., cabe manifestar que la pretensión principal de la parte actora es el restablecimiento de una servidumbre de paso, mas no así su constitución, en ese contexto al tratarse de una servidumbre contínua anterior, sobre la cual se solicita el restablecimiento de paso, no correspondía que la Juez se pronuncie sobre la indemnización.

3.- Respecto a que la Jueza A quo, habría actuado de manera ultra petita.

Que, como se señaló anteriormente, la parte actora en sus fundamentos de derecho y petitorio de su memorial de demanda señalan: "...se sirva pronunciar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA Y ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO TOTAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO DEL PASAJE DE CIRCULACIÓN..."; es decir, que dicha servidumbre ya existía anteriormente y se pide su restitución, señalando también: "...máxime cuando el Art. 262 del Código Civil prevé que el propietario de un fundo enclavado...", de lo que se infiere que la decisión adoptada por la Jueza de Instancia, es una respuesta a lo demandado por la parte actora, ya que la parte respalda su pretensión en base al art. 262 del Cód. Civ. Asimismo respecto a que la Jueza actuaría de manera ultra petita, al disponer el retiro de bosta de vaca y de escombros sin que se pidiera, se constata que dicha disposición en Sentencia es acertada, al haberse determinado que la servidumbre de paso, objeto de restitución o restablecimiento se encuentra bloqueada, por lo que al declarar probada la demanda disponiéndose su restitución, corresponde también eliminar cualquier situación u objeto que imposibilite dicho fin; no siendo evidente al actuación ultra petita, manifestada por los recurrentes.

4.- Con relación a que la Sentencia violaría el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en cuanto a la motivación y fundamentación.

Respecto a este punto se tiene que, en el CONSIDERANDO cuarto, la Jueza de instancia, realiza un análisis de la prueba admitida, señalando los puntos demostrados por las partes, en base a los puntos de hecho a probar, para posteriormente en el último CONSIDERANDO, realizar un análisis de la normativa aplicable al caso, motivando y determinando cada uno de los puntos que la llevaron a tomar su decisión; evidenciándose de esa manera que la Jueza A quo, utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia, no evidenciándose por tanto ningún vicio de nulidad que amerite pronunciamiento, ya que no se ha infringido el art. 213 numeral 3 de la L. N° 439, en la forma señalada por los recurrentes.

Sobre el recurso de casación en la forma:

Que de la revisión del recurso planteado, se tiene que si bien los recurrentes indican que los demandantes presentaron una demanda defectuosa, al pedir el restablecimiento de paso, sin ningún fundamento de derecho, que no demostraron la existencia del pasaje por el lapso de 15 años, así también indican que la Juez no habría resuelto de manera fundamentada, el saneamiento del proceso que solicitaron en forma verbal en la audiencia preliminar. Al respecto, corresponde señalar que tales argumentos reiteran lo que se expuso en el recurso de casación en el fondo, sin precisar además qué normas procesales considera conculcadas, por lo que se reitera lo manifestado en líneas precedentes en relación a que la demanda no es incongruente o defectuosa, el reclamo sobre la admisión y cómputo del plazo para contestar la demanda fue resuelto en Audiencia por la Jueza, mediante Autos motivados, no encontrándose infracción a la norma procesal o vicios que afecten el orden público.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADOS el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 69 a 75 de obrados, interpuesto por Severino Rocha Torrico y Marcelina Suares Velásquez de Rocha, contra la Sentencia No. 06/2018 de 29 de mayo de 2018 emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, con costas.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera