AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 56/2019

Expediente: Nº 3668/2019

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Víctor Alejandro Argote Vega y Dulia Tapia Villafani

 

Demandado: Eliceo Sandoval Zabala

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Vallegrande

 

Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 95 a 101 de obrados, interpuesto por Dulia Tapia Villafani, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 089/2019 de 11 de julio de fs. 91 a 94 de obrados, inserta en el Acta de audiencia de la misma fecha, emitido por el Juez Agroambiental de Vallegrande - Santa Cruz, que declara probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el demandado, en los procesos acumulados de Interdictos de Retener la Posesión seguido por Víctor Alejandro Argote Vega y la recurrente, contra Eliceo Sandoval Zabala; la respuesta al recurso de casación de fs. 113 a 114; Auto de concesión de fs. 115 y demás antecedentes de la causa.

CONSIDERANDO I: (Resumen del Recurso de Casación).- La recurrente refiere que el Juez de instancia incurrió en errónea interpretación del art. 1319 del Código Civil, referido a la cosa juzgada; señala que a pesar de discernir entre las acciones que procuran la protección a la propiedad y las relativas a la posesión, considera que existe identidad entre la causa de una demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, con un interdicto de retener la posesión. Indica que no se ha considerado la doctrina de los tribunales de justicia del país, citando los A.S. N° 155 de 9-X-80 y 112 de 2-VI-81.

Hace referencia a los elementos de la cosa juzgada mencionando a la causa, objeto, partes y calidad de las partes, como también cita al A.S. N° 252/2017 de 09 de marzo.

Refiere que al plantearse la presente impugnación, se entiende que la causa procesal está contenida en el litigio que se dirime en los tribunales, el cual conlleva a la causa petendi (causa de pedir), entendida como el conjunto de fundamentos fácticos y jurídicos de una pretensión, realizando la distinción entre causa petendi genérica y específica, citando el art. 66-II del Código Procesal Civil y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 18/2012 de 04 de mayo.

Argumenta que en la anterior acción de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Eliceo Sandoval Zabala, la causa genérica fue la protección del Estado a su derecho de propiedad y la causa específica sería la denuncia de despojo por Víctor Alejandro Argote Vega. En el Interdicto de Retener la Posesión presentado por su persona, la causa genérica es obtener la protección del Estado a su posesión y la causa específica serían los actos de amenaza que Eliceo Sandoval Zabala realizó en su contra, como poseedora del predio. Sin embargo, el Juez de instancia considera que existe identidad de causa de pedir entre el anterior proceso N° 095/2017 y los procesos acumulados N° 034/2019 y 036/2019, originando una cosa juzgada, a pesar de existir causas genéricas y específicas diferentes, graficando seguidamente donde explica que no existiría la concurrencia de identidad de partes, causa, objeto y calidad de las partes entre el proceso anterior y los procesos acumulados en la presente causa, para declarar probada la excepción de cosa juzgada, como resolvió el Juez de instancia. Reitera que no existe identidad de las partes y en ninguno de los procesos tienen la misma calidad de demandantes y demandados; su persona no fue parte del anterior proceso N° 095/2017; tampoco las causas ni los hechos y el objeto son los mismos; en el anterior proceso, el objeto es la propiedad y en los procesos interdictos acumulados, el objeto es la posesión, citando el A.S. N° 726/2016 de 28 de junio.

Señala que la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada le causa un grave perjuicio, porque no le permite probar en el proceso lo argumentado y la antigüedad de su posesión, las mejoras y la existencia de amenazas contra su posesión, afectando su derecho a la defensa prevista en el art. 115-II CPE.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluye solicitando casar la resolución impugnada, declarando improbada la excepción de cosa juzgada y la continuación del proceso hasta la dictación de la sentencia respectiva.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por el demandado Eliceo Sandoval Zabala, mediante memorial cursante de fs. 113 a 114 de obrados, conforme se describe a continuación de manera resumida.

Señala que se ratifica en el análisis jurídico de la excepción de cosa juzgada, ya que la acción reivindicatoria tiene como objeto restituir la posesión sobre la cosa y no así el derecho propietario, el mismo que solo requiere ser demostrado como requisito para la procedencia de dicha acción; empero, la recurrente pretende causar confusión al asegurar que la acción reivindicatoria tendría como objeto, la propiedad; los esposos demandantes ni sus eventuales vendedores, nunca demostraron tener posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, conforme lo estable su Disposición Transitoria Octava y por esa razón se declaró infundada su pretensión de anular el Título Ejecutorial.

Argumenta que en el anterior proceso de reivindicación demostró su derecho propietario con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-299822 de 17 de marzo de 2014, registrado en Derechos Reales el 18 de septiembre de 2014 bajo la Matrícula computarizada N° 7.08.0.10.0001279, como también demostró con la prueba documental del proceso de saneamiento, que fue desposeído injustamente en fecha 19 de junio de 2014, aspecto que se verificaría con la inspección judicial realizada dentro del proceso fallido de avasallamiento que siguió su persona contra Víctor Alejandro Argote Vega.

Reitera que el objeto de la acción de reivindicación seguida por su persona en su condición de propietario, era recuperar la posesión que la perdió y fue interrumpida por los esposos Argote Vega Tapia Villafani y la comparación que realiza la recurrente resulta alejada de la realidad y no responde a la verdad material de los hechos.

Bajo los argumentos referidos, en su petitorio concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación, manteniendo firme el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, disponiendo el archivo de antecedentes, con costas y costos al recurrente.

CONSIDERANDO II: (Resolución del Recurso de Casación).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales; dentro de ese contexto legal, se ingresa a resolver el recurso planteado.

El argumento central de la recurrente se encuentra orientado a cuestionar que no existe identidad de sujetos, causa y objeto entre la anterior Acción de Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, con la acción del Interdicto de Retener la Posesión que se tramita en el presente proceso; acusando al Juez de instancia de haber incurrido en interpretación errónea del art. 1319 del Código Civil al declarar probada la excepción de cosa juzgada; siendo en lo esencial, ese el reclamo medular que contiene el recurso de casación en torno al cual giran los demás argumentos de la impugnación; ante esta situación y a efectos de establecer si lo afirmado por la recurrente es evidente o no, se hace necesario analizar los presupuestos legales de la cosa juzgada, por ser el único aspecto sobre cual recae la discusión, mismo que corresponde ser dilucidado.

El Código Civil en su art. 1319 establece: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas".

Al respecto, Carlos Morales Guillen refiere: "El principio de la cosa juzgada, se funda en una doble razón: una, de derecho común, por virtud de la cual el cuasi contrato de litis obliga a respetar la sentencia que defina el litigio; la otra, de carácter singular, reposa en el interés social que evita la perpetuidad de los litigios, que implicaría la inseguridad de los derechos. Se infiere de lo dicho, que solo se produce por la vía contenciosa y no en la vía voluntaria que se ejercita sin contradicción".

De lo descrito se establece que, cualquiera sea el ámbito o la vertiente desde la cual se la perciba a la cosa juzgada, para que opere la misma, se requiere la concurrencia de tres condiciones o presupuestos esenciales, siendo estos la identidad de la cosa u objeto, identidad de causa y la identidad de sujetos, conforme se encuentra normado por el art. 1319 del Código Civil.

Con relación al primer presupuesto, el objeto o la cosa demandada debe ser la misma que se debatió en un anterior proceso concluido con sentencia firme; la cosa debe ser entendida en sentido genérico, es decir, todo bien jurídico que puede ser objeto de protección por la ley, puede ser bienes materiales, inmateriales o derechos personalismos; la identidad de la cosa demandada, no debe ser confundida con la identidad de la causa de pedir; esta última viene a ser la segunda condición o presupuesto que conforma la cosa juzgada que constituye el fundamento jurídico en que reposa la pretensión jurídica; es el hecho o acto jurídico que afecta algún derecho de la persona y que le impulsa al actor a exigir judicialmente su protección, cumplimiento, respeto o abstención; en otras palabras, es la causa o razón que le impulsa a interponer la demanda, como por ejemplo, una persona que vende su casa y no es cancelada por su comprador; el vendedor se ve obligado a demandar judicialmente su pago, siendo este aspecto la causa fin que se pretende lograr obtener el pago.

Con relación al tercer presupuesto que es la identidad de sujetos; este elemento exige que la nueva demanda y la contestación sean propuestas entre las mismas personas que intervinieron en la anterior demanda; sin embargo, en este punto corresponde realizar algunas precisiones; en la casuística forense se habla de la cualidad de los sujetos procesales, esto en el entendido de que si en una anterior demanda las personas actuaron como demandantes o demandados, en la nueva demanda, necesariamente deben intervenir en esa misma calidad; esta situación no es correcta y responde a una antigua concepción que no condice con los nuevos postulados del derecho, ni mucho menos fue acogida por el art. 1319 del Código Civil, habiendo sido superada por la doctrina, incluso la concurrencia de las tres identidades clásicas para la cosa juzgada, fue flexibilizada como refiere Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil"; al expresar lo siguiente: "...la moderna teoría de la cosa juzgada a abandonado el rigorismo de la ineludible concurrencia de las tres identidades clásicas, dejando a los jueces amplitud de apreciación, sin establecer fórmulas precisas, pero tomando siempre en cuenta la conexitud entre la pretensión jurídica ya resuelta y la que se pretende discutir nuevamente en el nuevo proceso".

Respecto a la concurrencia de la cualidad de los sujetos, Carlos Morales Guillen ya en su época al comentar la norma legal de referencia, señalaba que la cualidad de los sujetos que debe ser la misma para oponer la cosa juzgada, se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio, pudiendo invocarse la cosa juzgada aunque los papeles de actor y demandado se hayan invertido.

Conviene también hacer referencia al art. 1451 del Código Civil que establece: "Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes"; lo que implica que los efectos de la cosa juzgada en el ámbito personal, no solo se reduce a las partes en conflicto, sino también a los herederos y causahabientes, debiendo además tenerse en cuenta que durante la tramitación del proceso puede existir sucesión procesal conforme refieren los arts. 31, 32 y 33 de la L. N° 439, y los efectos de la sentencia lógicamente que también comprende a esas personas.

En el caso presente, el demandado en uso de su derecho a la defensa, planteó la excepción de cosa juzgada amparado en la sentencia ejecutoriada que resolvió una demanda de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y entrega de propiedad agraria, con reconvención por derecho preferente, indemnización y pago de mejoras, la misma que declara probada en todas sus partes la demanda principal y probada parcialmente la demanda reconvencional, únicamente respecto a la indemnización y pago de mejoras, conforme se evidencia de la parte dispositiva de la Sentencia JAV Nº 001/2018 que cursa en copia legalizada de fs. 25 a 37 vta. de obrados.

Como se podrá advertir, la Sentencia aludida resuelve varias pretensiones; empero, los argumentos del recurso de casación que se toma conocimiento, únicamente se limitan a hacer referencia a la Acción Reivindicatoria resuelta en ese anterior proceso y la demanda del Interdicto de Retener la Posesión que se intenta tramitar en la presente causa; consiguientemente, en observancia del principio de congruencia que deben guardar los fallos en sus dos vertientes (interna y externa), el análisis se circunscribirá a las dos acciones referidas, sin que sea necesario incursionar sobre aspectos no reclamados en el recurso.

La propiedad es un poder jurídico que permite a su titular realizar actos de distinta naturaleza; conlleva implícitamente una serie de atributos; en ella se concentra la cualidad de ser propietario propiamente dicho, ser poseedor, usar, gozar y disponer del bien y ejercer distintas acciones en defensa de esos atributos, conforme lo establece el art. 105 del Código Civil y la acción reivindicatoria, es una de esas acciones cuya previsión se encuentra contenida en el Código Civil en su art. 1453-I que señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta"; norma legal que es lo suficientemente clara para comprender el objeto y la finalidad que persigue dicha acción real, la misma que solo puede ser interpuesta por el propietario de un determinado bien para recuperar la posesión que la perdió y se encuentra en poder de un tercero, ya sea a título de poseedor o detentador; en términos más sencillos, la acción reivindicatoria es la facultad que confiere la ley al propietario de una cosa o bien, para recurrir ante la autoridad juridicial competente exigiendo que mediante una resolución ordene la recuperación de la posesión que eventualmente lo ostenta otra persona que no es titular o propietario de bien.

El presupuesto indispensable para activar este tipo de acción real, es la acreditación del derecho de propiedad a través de un título auténtico debidamente registrado en la institución correspondiente que otorga publicidad al derecho que se tiene consolidado de manera antelada, siendo el derecho propietario el que le otorga a la persona la legitimidad activa para interponer dicha acción; consiguientemente, el derecho de propiedad no es el objeto de la acción reivindicatoria como refiere la recurrente, toda vez que en este tipo de acción no se discute la titularidad de la cosa, cualidad que ya lo tiene el actor de manera antelada, como señala Arturo Alessandri R. en su Obra "Tratado de los Derechos Reales", Tomo II, pág. 257: "Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee."

De lo referido se llega a establecer que el objeto de la acción de reivindicación recae sobre la posesión que se pretende ejercer sobre el bien o cosa, conforme señala de manera expresa el art. 1453-I del Código Civil, y que en el caso presente, viene a ser la posesión sobre el predio la Hoyada de 10.5192 ha, ubicado en el municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz.

En cambio, la causa de la acción reivindicatoria a la cual se hace referencia, es obtener la recuperación de la posesión del predio agrario descrito precedentemente del cual fue privado su titular, aspecto que se logrará con el cese de la posesión que viene ejerciendo en aquel proceso Víctor Alejandro Argote Vega y su esposa Dulia Tapia Villafani (recurrente); siendo esa la razón o el móvil que le impulsó al titular del predio a interponer la acción reivindicatoria resuelta en la Sentencia JAV N° 001/2018 que cursa en calidad de prueba de fs. 25 a 37 vta. de obrados, donde la intervención de los sujetos procesales constituyen el tercer elemento de la cosa juzgada y se encuentran en sentido inverso con relación al presente proceso; es decir, quienes fueron demandados en la anterior causa, hoy aparecen como demandantes y viceversa; empero, resultan ser las mismas personas en ambos procesos y si bien la hoy recurrente no participó de manera directa como demandada junto a su esposo en aquel proceso, empero, esta situación no constituye óbice para desestimar la excepción de cosa juzgada, debido a que los efectos de la cosa juzgada contenido en la Sentencia del proceso anterior de reivindicación, por expresa previsión del art. 1451 del Código Civil y 229 de la L. N° 439, también comprende a los herederos y causahabientes, cuyo aspecto ya fue ampliamente explicado anteriormente; en el caso presente, la recurrente resulta ser esposa de la nombrada persona (Víctor Alejandro Argote Vega), conforme se encuentra acreditado con el certificado de matrimonio que cursa a fs. 1 de obrados; consiguientemente, los efectos de la indicada Sentencia también alcanzan a su persona.

En los Interdictos de Retener la Posesión que fueron acumulados en la presente causa con argumentos y contenidos idénticos, el objeto de la acción es también la posesión del mismo predio descrito anteriormente, aunque con alguna variación en su extensión, toda vez que en el planteamiento de la demanda del Interdicto, se hace referencia a 9.0677 ha; empero, se trata del mismo predio, aspecto que fue comprobado de manera directa a través de inspección judicial realizada por el mismo Juez de instancia que tomó conocimiento de ambos procesos, cuya Acta cursa de fs. 70 a 71 de obrados; además se debe hacer notar que el margen de diferencia en la extensión del terreno, no fue motivo de reclamo de ninguna de las partes en conflicto.

La causa de la pretensión en el Interdicto de Recobrar la Posesión, también resulta ser la misma; es decir, el cese de las amenazas o perturbación por parte del demandando para que los actores del Interdicto se sigan manteniendo en la posesión sobre el predio; del mismo modo, los sujetos procesales constituyen las mismas personas, pero en sentido invertido; es decir demandante, demandado y viceversa, y si bien como se tiene referido, la hoy recurrente no participó de manera directa como demandada en el anterior proceso junto a su esposo, esta situación no le exime de los alcances de la sentencia de la acción reivindicatoria por las razones ya explicadas.

Por otra parte, la recurrente trata de realizar la distinción entre causa petendi genérica y específica entre ambos procesos, citando para el efecto el art. 66-II de la L. N° 439 e ingresando en una suerte de confusión entre la causa de la acción, con el interés legítimo; la norma legal de referencia hace alusión al interés legítimo que deben tener los sujetos para pedir la realización de actos procesales, cuyo aspecto difiere de la causa propiamente dicha que impulsa a interponer una determinada acción con el fin de lograr algo, cuyo propósito puede o no verse materializado a la finalización del proceso; siendo esa la finalidad última que se busca con la interposición de la acción; debiendo tenerse presente que en el campo del derecho, la causa fin es la que ha logrado imponerse a nivel de doctrina, frente a la causa origen que ha quedado abandonada. El interés legítimo en cambio, es el componente que habilita a la persona a acudir ante el Órgano Judicial para reclamar algo, no cualquier persona puede interponer demanda sin tener razón o sin haber sido afectada en sus derechos; el interés legítimo, a diferencia de la causa, opera al inicio de la interposición de la demanda, cuyo aspecto permite seguir con la tramitación del proceso.

Al margen de lo señalado, se debe indicar que la distinción entre causa genérica y causa específica que trata de realizar la recurrente, no tiene sustento legal y menos doctrinario, siendo un criterio aislado que no tiene mayor relevancia a efectos de enervar la cosa juzgada que se encuentra debidamente acreditada con la concurrencia de los tres presupuestos básicos que son la identidad de sujetos, objeto y causa entre el proceso de Acción Reivindicatoria y el Interdicto de Retener la Posesión, sobre los cuales ya se tiene ampliamente desarrollado; denotándose la interposición de la acción interdicta, una actitud meramente dilatoria de parte de los demandantes del presente proceso, tratando de impedir la ejecución de la Sentencia JAV N° 001/2018, que entre otras cosas, resolvió la acción reivindicatoria declarándola probada, cuyo fallo cursa en calidad de prueba de fs. 25 a 37 vta. de obrados; advirtiéndose además la existencia de la tramitación de otros procesos con relación al mismo predio que concluyeron con sentencias ejecutoriadas en contra de los hoy demandantes, tal es el caso del proceso contencioso administrativo, nulidad de Título Ejecutorial, etc.

Señala también que no se ha considerado la doctrina de los tribunales del país, citando los A.S. N° 726/2016 y 252/2017; la primera resolución sometió a análisis y contratación un proceso de divorcio y consiguiente división y partición de bienes, con un proceso de reposición de partidas de inscripción en Derechos Reales, reconocimiento de derecho propietario y entrega de bien inmueble; la segunda resolución, sometió a análisis un proceso de nulidad de las Escrituras Públicas de Nº 621/1994 y Nº 291/2003 de transferencia de inmueble, por las causales contenidas en el art. 549 num. 2), 3) y 4) del Código Civil, con un proceso de nulidad del último documento referido, por simulación; siendo las causales invocadas en ambos procesos muy distintas; además se debe tomar en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es vinculante a materia Agroambiental.

También hace referencia a los Autos Nacionales Agroambientales S1 N° 18/2012 de 04 de marzo y S2 N° 27/2013 de 22 de mayo; sin embargo revisado el contenido de dichas resoluciones, la primera nada tiene que ver con la cosa juzgada, no fue objeto de tratamiento dicha temática; mientras que en la segunda resolución, no se ingresó a analizar el fondo del asunto por haber sido declarado improcedente el recurso de casación; consiguientemente, no pueden servir de sustento para el recurso de casación que se toma conocimiento en la presente causa y menos para enervar la cosa juzgada.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Juez de instancia al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, actuó correctamente, cuya resolución se encuentra debidamente fundada, no advirtiéndose interpretación errónea de las normas legales que refiere la recurrente; ante estas situación, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo al art. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 95 a 101 de obrados, interpuesto por Dulia Tapia Villafani, manteniendo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 089/2019 de 11 de julio de fs. 91 a 94 de obrados. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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