AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2019

Expediente: Nº 3666/2019

 

Proceso: Resolución de Contrato

 

Demandante: Hortencia Mamani de Michel

 

Demandada: Martha Espíndola

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 3 de septiembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 91 a 92 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 04/2019 de 11 de junio de 2019 cursante de fs. 79 a 86 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, que declara improbada la demanda de resolución de contrato seguida por Hortencia Mamani de Michel contra Martha Espíndola, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la demandante Hortencia Mamani de Michel interpuso recurso de casación por errónea apreciación de las pruebas, bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala que las declaraciones de los testigos de cargo son contestes y uniformes en tiempo y lugar, quienes habrían expresado que: "en el día de la suscripción del contrato, todos los testigos nunca vieron que la demandada habría cancelado dinero alguno".

En ese sentido, menciona que los testigos Rogelia Mendoza Ortiz y Alberto Figueroa Olarte, son contestes y uniformes cuando refirieron que nunca vieron la entrega de dinero, habiendo expresado textualmente: "la compradora dijo en el acto de suscripción del contrato que después cancelaría el dinero pactado", al respecto, señala que tales declaraciones constituyen indicios de que nunca se canceló el dinero adeudado

2.- Que, existe una errónea apreciación del documento base, que consiste en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, que presentó la demandada, cursante de fs. 34 a 57 de obrados, medida preparatoria que habría sido interpuesta ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Tarija, cuando por la competencia debió ser tramitada en el Juzgado Agroambiental, puesto que el documento motivo de la controversia versaría sobre un predio rural; por tanto, considera que al vulnerarse derechos, todo actuado sería nulo de pleno derecho; en ese sentido, señala que a fs. 51 de obrados cursa memorial de apersonamiento ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 9 por el que habría expresado no haber nunca recibido dinero por concepto de pago.

Por todo lo indicado, pide que éste Tribunal se pronuncie declarando casar el recurso, con la debida imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 97 a 98 de obrados, fue respondido el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, la declaración de cada uno de los testigos es incongruente, falsa, mal estudiada, mal aprendida y fuera de la realidad; por cuanto, señala que los cuatro testigos de cargo, habrían estado con otro abogado con quien comparte oficina el abogado de la demandante, quien también suscribió el contrato, mencionando que sería difícil y fuera de la realidad que el otro abogado al mismo tiempo este atendiendo a los ahora testigos, justo en el momento que éstos estarían suscribiendo otro contrato, más cuando la superficie de tal oficina es de 3 x 3 mts. aproximadamente; asimismo, señala que tampoco habría pedido realizar la entrega de dinero en frente de 8 personas desconocidas y quienes ahora afirmarían conocerla, por tanto, considera que las declaraciones son falsas; resaltando el hecho de que uno de los testigos habría señalado que estaba dentro de la oficina y luego mencionó que habría estado en el patio del lugar; en consecuencia, denuncia la falsedad de tales declaraciones, habiendo incurrido en falso testimonio previsto en el art. 169 del Cód. Penal.

2.- Respecto al contrato de compra venta presentado por la parte actora, señala que es real, verdadero y que cuenta con reconocimiento judicial de firmas, que pretende ser desconocido por la demandante.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso de casación y se confirme la Sentencia Nº 04/2019.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, de la revisión y análisis el recurso de casación, cursante de fs. 91 a 92 de obrados, se observa que el mismo es desordenado y carente de técnica recursiva, en su contenido, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439; toda vez que la recurrente se limita a cuestionar la valoración probatoria; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no obstante lo expresado, se pasa analizar los aspectos denunciados.

1.- Con relación a la valoración de las declaraciones de los testigos, la parte recurrente, señala que los testigos expresaron que el día de la suscripción del contrato, todos los testigos nunca habrían visto que la demandada habría cancelado el dinero adeudado; sobre el particular corresponde señalar que quien pretende en juicio un derecho o quien pretenda que ese derecho sea modificado, extinguido o no sea válido, debe probar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión; de esta manera el art. 1325 del Código Civil reconoce entre los medios probatorios a la prueba testifical, la cual deberá ser apreciada por el Juez conforme a la sana crítica, es decir considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria que pueda resultar de sus declaraciones; sin embargo es el mismo Código Civil, en el art. 1328 establece los casos en los cuales no resulta admisible la prueba testifical, siendo carentes de eficacia probatoria, es así que se encuentra prohibida prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligación, aspecto que también fue advertido por el Juez de instancia y que constituye uno de los fundamentos jurídicos de su sentencia, conforme se advierte en el Cuarto Considerando (fs. 81); por otra parte tampoco se demostró que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas testificales puesto que no se demostró la equivocación manifiesta del juzgador, tal como lo señalaba el art. 271-I de la L. Nº 439, en ese entendido, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en el expediente, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa errónea valoración de la prueba testifical, sin considerar la prohibición legal precedentemente señala, en consecuencia resulta infundado lo denunciado en éste punto.

2.- En cuanto al error en la apreciación de la documentación concerniente a la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, que cursa de fs. 34 a 57 de obrados, se acusa que tal documentación fue emitida por un Juez sin competencia; sin embargo, como la propia recurrente reconoce que a fs. 51 de obrados, cursa memorial de apersonamiento ante el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de Tarija por el que no cuestionó ni impugnó la competencia del prenombrado Juez, en consecuencia dio por válidas todas las actuaciones que al respecto fueron realizadas en dicha instancia jurisdiccional, no pudiendo cuestionar en el recurso de casación los actos que fueron consentidos en su oportunidad. Al respecto, corresponde recordar que el art. 16-I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de la recurrente.

Por tanto, se evidencia que el recurso de casación, no genera mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271-I de la Ley N° 439; en consecuencia, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, corresponde aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 91 a 92 de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 4/2019 de 11 de junio de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Tarija; con costas y costos al recurrente, en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera