AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018

Expediente : Nº 3206/2018

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandantes: Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez

 

Demandada: María Celia Vidal Severiche

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, 31 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 150 a 170 vta. de obrados, interpuesto por María Celia Vidal Severiche, impugnando la Sentencia N° 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación en el fondo y la forma se sustenta en los siguientes argumentos:

I. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a) Alega la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.

Que, la Jueza de instancia desconoció su derecho propietario, consistente en el Título Ejecutorial N° 23985 de 28 de mayo de 1992, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 28 de agosto de 1996; el Testimonio de 12 de octubre de 2005, transferencia de varias parcelas de terreno efectuada a su favor por Cleofe López; plano georeferenciado de febrero de 2017; Folio Real de 24 de noviembre de 2017; pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles hasta la gestión 2017 y el registro de propiedad a su nombre, bajo la matrícula computarizada N° 3043030004479 de 1 de febrero de 2018, por lo que su derecho propietario es mejor, justo y preferente; sin embargo, la referida autoridad bajo el argumento de que el Título Ejecutorial N° 23985, emitido mediante Resolución Suprema N° 202920, fue anulado por la R.S. N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, no tendría ningún derecho sobre el predio.

Refiere que, no existe sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que hubiese anulado su derecho propietario, la Jueza de la causa no puede sustentar su fallo en la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que es producto del proceso agrario administrativo de saneamiento, en el que no se puede anular documentos convencionales.

Manifiesta que, un acto administrativo no puede anular un acto convencional realizado entre particulares, el art. 519 del Cód. Civ. señala que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto, sino es por consentimiento mutuo o por causas que estén consignadas y autorizadas en la ley, es decir, que la nulidad y anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente, por lo que autoridad judicial realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 547 del Cód. Civ., basándose en los arts. 1, 2 y 3 de la L. N° 477, concluyó que los demandantes fueron avasallados; no obstante, haber demostrado su derecho propietario con documentación debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que la interpretación de los alcances de la L. N° 477, es contraria al ordenamiento que regula el derecho propietario sobre bienes inmuebles.

Expresa que, con relación a la declaración de sus testigos, demostró "la conjunción de la posesión de la anterior propietaria a su persona" y el cumplimiento de la Función Social, que no solamente se limita al trabajo de la tierra, si no a la crianza de animales como ser vacas y chivos, en la superficie de 2.929.45 m2 según plano adjunto, cursante a fs. 36 de obrados, demostrando la posesión continuada y pacífica, tal cual establecen los arts. 393, 394.II y 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, bajo el principio de que "la tierra es de quien la trabaja", demostrando así el fraude, la falsa acusación de avasallamiento y la mala fe de los demandantes, al pretender adueñarse de su terreno, favorecidos por la Jueza de la causa.

b) Refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E.

Que, con la interpretación de la Jueza A quo se vulneró el principio al juez natural, puesto que el documento que acredita su derecho propietario fue anulado por una autoridad incompetente y se infringió su derecho a la defensa, privándola de defenderse a través de los medios y recursos legales, atentando además a la seguridad jurídica que constituye una garantía constitucional, de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en debido proceso.

c) Señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439

Que, se vulneró el debido proceso, habida cuenta que en el Acta de Inspección de 4 de mayo de 2018, no se transcribieron a cabalidad las actuaciones judiciales y determinaciones valorativas que efectuó la Jueza de instancia, con relación a las colindancias señaladas por los demandantes se consignó distinto a lo manifestado y no se incluyó la existencia de plantaciones de tunas. Respecto al Acta de Audiencia de 7 de mayo de 2018, se tomó unicamente las declaraciones de los testigos de descargo, consignando en un DVD videos y fotografías, concluyendo así la audiencia.

d) Manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE.

Que, al acreditar su derecho propietario, tiene todas las prerrogativas de usar, gozar y disponer de su inmueble, sin embargo, se conculcó su derecho a la propiedad privada, previsto en los arts. 56.I-II y 393 de la C.P.E. y el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos (DUDCP), concluyendo la autoridad judicial que se habría avasallado la propiedad de los demandantes, razonamiento totalmente ilógico que vulneran el art. 105 del Cód. Civ.

e) Error de derecho en la apreciación de la prueba

Para la Jueza de la causa, la documentación que respalda y acredita su derecho propietario cursante de fs. 33 a 37 de obrados, para la Jueza de la causa no tiene valor legal alguno, supuestamente porque su antecedente agrario fue anulado por Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, concluyendo que un acto administrativo puede anular un contrato que es un acto convencional, conclusión que constituye en error de derecho, puesto que realiza una interpretación equivocada.

La Jueza de la causa, en la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, en ninguno de sus considerandos tomó en cuenta el Informe y Conclusiones arribadas por el Técnico de apoyo, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográfico cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material.

Por otra parte de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo afirmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, tribo y cebada".

De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certificación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados.

No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un conflicto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Manifiesta la vulneración de los arts. 111, 112 y 213.II de la L. Nº 439.

Que, en el caso concreto, debe analizarse los hechos que motivaron la demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo a los demandantes demostrar y probar en virtud a los arts. 136 y 168 de la L. Nº 439, la comisión y consumación del hecho para viabilidad del desalojo, que en el caso concreto no ocurre, quedando demostrada la defectuosa, oscura, tergiversada apreciación de la realidad y la mala fe, con la que promovieron la demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta de que éstos no realizan actividad agrícola como tampoco residen en el lugar, hecho que puso en conocimiento a su autoridad en audiencia de inspección y no fue considerada. La Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 213-II- num. 3) de la L. Nº 439, por no establecer los hechos probados o improbados, apartándose de los principios que rigen a la administración de justicia agraria, señalados en el art. 76 de la L. Nº 1715, por lo que la Jueza de la causa se parcializó y transgredió deliberadamente el principio de congruencia, que hace al debido proceso, por lo que debió verificarse el cumplimiento de la Función Social.

Finalmente señala que, la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 que es el fundamento de la Sentencia Nº 04/2018, fue admitida ilícitamente, conforme se corrobora del Acta de inspección de 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 92 y vta., puesto que no se adjuntó en el memorial que se la propuso, en consecuencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y la Jueza A quo, declare improbada y disponga el archivo de obrados y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso, conforme cursa a fs. 172 de obrados, los codemandados Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, responden al mismo, mediante memorial cursante de fs. 178 a 194 de obrados, manifestando que:

Con relación al recurso de casación en el fondo, señalan que, en el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL 099994, se acredita que Carlos Soto Sejas, fue beneficiado con una fracción del terreno denominada OTB Llave Mayu II Parcela 14, con una superficie de 0.2449 ha., ubicado en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.04.3.03.0001050 y demás documentación aparejada al expediente, quien les transfiere dicha parcela, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR.

Refieren que, toda vez que la demandada a través de sus testigos señala que se encuentra en posesión de una fracción del terreno, sin embargo no demostró que tenga derecho de propiedad, solo acreditó de la superficie de 1348 m2 que habría adquirido de Cleofe López, no obstante, por Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación por incumplimiento de la Función Social, por abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas Cleofe López, quien transfirió la superficie de 1,6882 ha. a la demandada, asimismo, en la misma Resolución Suprema se adjudicó a Carlos Soto Sejas la superficie de 0,2449 ha., infiriéndose que la misma no cuenta con derecho propietario; no obstante, lo aseverado por la demandada, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. Nº 1715, establecen que el Presidente de la República al ser la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria puede otorgar y anular títulos ejecutoriales y su posterior cancelación en DD.RR.

Indican que, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecutade oficio o a pedido de parte, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, incurriendo la demandada en un análisis errado respecto a que un acto administrativo no puede anular un acto convencional; asimismo se dio cumplimiento cabal a la L. Nº 477, actuando la Jueza A quo de forma correcta e imparcial, no se vulneró los arts. 115 y 117 de la C.P.E. como se alega, puesto que en el proceso se garantizó el debido proceso, evideciándose que María Celia Vidal Severiche, fue legalmente notificada con la demanda, participó en cada una de las actividades del proceso, hasta la lectura de la Sentencia, en ningún momento se la dejó en estado de indefensión.

Manifiestan que, cuando se realizó la inspección en el terreno se demostró e identificó plenamente sus mojones, en cuanto a los informes técnicos y legales que señala la demandada, son trámites realizados ante la Sub Alcaldía que no tiene nada que ver con el proceso; en consecuencia, solicitan se declare improcedente.

En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyen que, el art. 77 de la L. Nº 1715 señala que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas y al no existir vulneración de la normativa señalada por la recurrente y al haberse valorado correctamente la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.IV de la L. Nº 1715, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y sea con costas y ratificada en todas sus partes la Sentencia Nº 04/2018.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación constituye un medio extraordinario de impugnación de las resoluciones judiciales, su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos por ley, no constituye una tercera instancia, sino se la considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y ss de la L. N° 439; no obstante, en materia agraria, conforme a la previsión contenida en el art. 87.1 de la L. N° 1715, contra la sentencia de primera instancia procede directamente el recurso de casación en virtud al principio per saltum, es decir en la normativa agraria no se encuentra previsto el recurso de apelación, en ese sentido acudiendo a los principios de favorabilidad y pro homine y a efectos de que no se vea vulnerado el derecho a la impugnación de las partes, se ha previsto la flexibilización en cuanto a la exigencia de los requisitos de admisibilidad en los recursos de casación.

Que, los arts. 56 y 115 de la CPE, establecen garantías destinadas a la protección de la propiedad individual y colectiva, así como a la protección de las personas por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 084/2016 de 29 de noviembre de 2016, ha señalado que: "El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo)...".

Asimismo, el art. 5.I.1 de la L. N° 477, señala el procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, donde el titular afectado podrá interponer demanda ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias emitidas dentro de los procesos tramitados por los Jueces Agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

a) Alega la vulneración de los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ. La Jueza de instancia desconoció su derecho propietario por haberse anulado el Título 23985 de 28 de mayo de 1992.

De antecedentes se tiene que a fs. 1 cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, consignando como beneficiario a Carlos Soto Sejas de la propiedad denominada OTB Llave Mayu II, parcela 14, en la extensión superficial de 0.2449 ha., registrado en DD.RR.; asimismo, consta de fs. 15 a 20 de obrados, Testimonio N° 1273/2014 de 16 de septiembre de 2014, sobre transferencia de un lote de terreno, otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, Joohny Edwin Flores Gutiérrez y otros, sobre la propiedad citada y el testimonio 1764/2014 de 17 de diciembre de 2014, complementaria de protocolización de los certificados otorgados por el INRA, documentos debidamente registrados en DD.RR; documental que acredita el derecho propietario de los impetrantes con antecedente en el Título Ejecutorial SSP-NAL 099994 de 7 de febrero de 2009, emitido a consecuencia de haberse efectuado el proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Llave Mayu".

Por otra parte, de obrados cursante a fs. 33, se extrae que a Cleofe López se le otorgó el Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992 (durante la presidencia de Jaime Paz Zamora), sobre la superficie de 1. 6882 ha.; asimismo, consta de fs. 59 a 84 de obrados, la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que en su parte resolutiva, punto 3º dispone anular títulos ejecutoriales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" por incumplimiento de la Función Social, entre las que se encuentra Cleofe López; asimismo, a fs. 35 de obrados, cursa formulario de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, en la que constala la transferencia de 5 parcelas de terreno con una superficie total de 1.6882 ha., efectuada por Cleofe López y Hermógenes Lamas Fernández en favor de la ahora recurrente María CeliaVidal Severiche, transferencia efectuada el año 2002.

Ahora bien, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 64, 65, 66 y 67.II.1 de la L. Nº 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad entre otras, es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el artículo 2 de la precitada Ley.

Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la resolución suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuenia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya desconocido el derecho propietario de la ahora recurrente de casación y menos que se hayan vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ.

b) Refiere que se vulneraron los arts. 115 y 117 de la C.P.E., al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, por haberse anulado su documento que acredita su derecho propietario.

Cabe señalar que la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que dispone la nulidad de los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920, fue emitida conforme a los alcances previstos por los arts. 8.I.4, 67.II.1 de la L. Nº 1715, los cuales resultan concordantes con los arts. 172.27 y 404 de la C.P.E, normativa constitucional y legal referida las competencias del Presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a efecto de dictar resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, razón por la que es posible concluir que la emisión de la referida Resolución Suprema se encuentra enmarcada dentro de las previsiones constitucionales y legales, es decir, que la misma se emitió previa verificación del cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no hubo vulneración a los derechos alegados por la recurrente.

c) Señala que se infringieron los arts. 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, puesto que en el acta de inspección no se transcribieron todas las actuaciones judiciales.

En atención al art. 83.5 de la L. Nº 1715, entre las facultades del Juez en audiencia está el de fijar el objeto de prueba, admitiendo o rechazando la que fuere impertinente, en ese sentido, dichas facultades se extienden a efectos de individualizar qué pruebas le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, de acuerdo a la sana crítica o prudente criterio; conforme a los principios de oralidad y de inmediación, la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, por lo que, la Jueza Agroambiental de Punata a través de la inspección ha podido tener contacto directo y personal con las partes, pudiendo presenciar y ver en situ la problemática planteada, corroborado por la prueba documental, en particular la Resolución Suprema 225581 de 28 de diciembre de 2005, cursante de fs. 59 a 84 de obrados, que ha sido de vital importancia para desvirtuar lo alegado por la parte demandada quien podía pedir aclaraciones o complementaciones, evidenciándose que no realizó ningún reclamo al respecto. En lo referente a que la Jueza A quo en audiencia tomó en cuenta solo las declaraciones de los testigos de descargo, no es evidente, puesto que solicitó a las partes presenten toda la prueba del que intentaren valerse y se encontrare en su poder a objeto de que desvirtúen lo alegado, donde ambas partes se ratificaron en toda la prueba acompañada, en consecuencia no se advierte la vulneración de los 98.II y III.3 y 4, 138, 142, 145 de la L. N° 439, reclamados por la recurrente.

d) Manifiesta que violaron el art. 105.I del Cód. Civ. y art. 56 de la CPE y por consecuencia su derecho a la propiedad privada.

El derecho a la propiedad agraria se halla reconocido y garantizado en los arts. 56 y 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715, en tanto se cumpla la Función Social y Función Econcomica Social, infiriéndose que el Estado en el ejercicio de sus competencias, garantiza la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra; sin embargo, este derecho no es absoluto sino que su limitante se encuentra en la propia norma fundamental, al estar supeditada al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, es así que producto del proceso de saneamiento a pedido de parte de la propiedad denominada "Llave Mayu", se constata que Cleofe López, beneficiaria inicial, no estaba cumpliendo la Función Social, por ello es que se procedió a anular su Título Ejecutorial.

En consecuencia no es evidente que la Jueza de instancia hubiese vulnerado o inaplicado el art. 105.I del Cód. Civ., por cuanto el mismo tiene otras connotaciones y características que deben ser observadas en la jurisdicción agroambiental, por lo tanto lo denunciado en esta parte deviene en infundado.

e) Refiere que hubo error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que la documentación aportada no tendría validez .

Al respecto y para una mejor comprensión, es necesario desarrollar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 de la Ley N° 439); en tal razón, respecto al: a) error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y b) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso; asimismo, conforme lo disponen los arts. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico.

Conforme ya se tiene referido precedentemente, se evidencia que en el caso de autos se presentó prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial; de la revisión de la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta., se evidencia que la Jueza A quo, en cumplimiento al principio de verdad material, efectuó una valoración razonada, fundamentada y ecuánime a tiempo de emitir su fallo, realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral; y si bien la recurrente presentó prueba documental (compra venta) basada en un título ejecutorial de la anterior propietaria, el mismo fue anulado, por lo que dicha prueba carecía de la fuerza probatoria que exige el art. 1289 del Cód. Civ., en ese sentido el contrato suscrito entre María Celia Vidal Severiche y Cleofe López, no se acoge a lo dispuesto en el art. 519 del Cód. Civ.

De lo expuesto se concluye que era necesaria la valoración efectuada por la Jueza de instancia, de los documentos con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 2 de septiembre de 2009, el Título 23985 de 28 de mayo de 1992 y la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, la cual dejó sin efectó el Título 23985, al comprobar que la beneficiaria en el mismo, no cumplía con la Función Social, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Alega la vulneración de los arts. 111 y 112 y 213.II de la L. Nº 439, habida cuenta que los demandantes no demostraron con prueba lo alegado, además de no estar realizando actividades agrícolas en el lugar, y la Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos en la norma.

El Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, ha señalado que: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio..." (las negrillas nos corresponden), en el caso de autos está plenamente demostrado la transferencia en favor de los demandantes por parte del beneficiario con Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 de 7 de febrero de 2009, debidamente registrado en oficina de DD.RR., por lo tanto los demandantes acreditaron con prueba su pretensión, considerando que en esta juridicción tiene prevalencia el título ejecutorial frente a otras transferencias o registros, entendimiento que también fue desarrollado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 21/2018 de 25 de abril de 2018, no siendo evidente lo aseverado por la recurrente.

Como se señaló precedentemente, la emisión de la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, en la que se anuló los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987, fue a consecuencia de que se evidenció en saneamiento el incumplimiento de la Función Social, por la inexistencia de actividad productiva, conllevando por lógica consecuencia a la nulidad de todos los actos de transmisión, es decir, la nulidad del Título Ejecutorial 23985 de 28 de mayo de 1992, emitido a favor de Cleofé López, implicando la nulidad de la transferencia a favor de María Celia Vidal Severechi, en ese sentido, siendo éste el tema principal del conflicto, no corresponde efectuar otras consideraciones respecto al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social, de acuerdo a lo reclamado por la recurrente.

Finalmente, en relación a la Sentencia N° 04/2018 de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, se cumplió con lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, habida cuenta que en la parte motiva se señala los hechos probados por la parte demandante y no probados, señalando las leyes en las que funda su fallo, además de tener un encabezamiento, la parte narrativa y resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre lo pretendido, existiendo la congruencia interna necesaria.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis del proceso, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220.II de la L. Nº 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, cursante de fs. 150 a 170 vta. de obrados, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida por María Celia Vidal Severiche contra Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, con costas a ser reguladas por la Jueza de instancia.

En ejecución de sentencia, la Jueza Agroambiental de Punata deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la L. Nº 477.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera