AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 54/2018

Expediente : Nº 3186/2018

 

Proceso : Interdictos de retener y recobrar la posesión

 

Demandante : Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas

 

Demandados: Nemecio Mamani Robles y Lucha Mamani Vargas

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : Viacha

 

Fecha : Sucre, 31 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 159 a 162 vta., interpuesto por Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, impugnando la Sentencia N° 02/2018 de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso interdictos de retener y recobrar la posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma y en el fondo

1.- Errónea aplicación de la Ley

Refiere que, el Juez de instancia aplicó indebidamente el art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., aplicable por supletoriedad en virtud al art. 78 de la L. Nº 1715.

1.1. Sobre el interdicto de recobrar la posesión

Con relación a los hechos probados por su parte en el interdicto de recobrar la posesión, sobre la superficie de 5.0000 ha., que según el Juez de instancia no habría probado nada.

Señala que, se probó su posesión con la documental consistente en el formulario de pago de impuestos de una superficie de 25.5510 ha., Certificado emitido por las autoridades originarias de la Comunidad de Anco Aque, facturas de consumo de luz, evidenciando que ejerció la posesión y cumplió con los usos y costumbres en la Comunidad, respecto de las tierras que adquirió por compra venta en la superficie de 10 ha., corroborado por el testigo de cargo José García Vargas, quien en su declaración testifical manifestó que la conoce y que tiene su terreno en la Comunidad Anco Aque y cultiva papa, cebada y cria ganado desde que compró el terreno, aseveración que es confirmada por las placas fotográficas cursante a fs. 50 de obrados; con relación a los demandados, el testigo señaló que desde que lo vendieron el terreno en 1993, ya no viven en el lugar, afirmación corroborada por la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, en cuyo fallo, en la parte de hechos probados se sostiene que "Se tiene probado que la coacusada Candelaria Saire de Vargas y Bertha Vargas Saire, causan perjuicio ya que a la fecha vienen ocupando esas 5 hectáreas de terreno que no fue vendida por el señor Nemesio Mamani Robles, quedando las víctimas sin propiedad" (sic), pese a que dicha Sentencia se encuentra consignada en simple fotocopia, el Juez A quo le dio mayor importancia, puesto que en base a ella dicha autoridad desvirtuó su pretensión, actuando en consecuencia de forma parcializada, obviando estos hechos de forma premeditada, no obstante, que demostró su posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida sobre las 10 ha., como tierra individual y 15 ha. colectivas, haciendo un total de 25 ha.

Del mismo modo, refiere que, en la inspección se demostró que las construcciones realizadas por los demanados son de reciente data y no cuentan con servicios básicos, hechos corroborados por la Autoridad Originaria, quien a la pregunta del Juez manifestó que las mismas fueron contruidas un año antes, demostrando así el despojo del que fue objeto.

1.2. Respecto al interdicto de retener la posesión

a) Hechos probados por su parte, según la aseveración del Juez de instancia.

Manifiesta que, erróneamente el Juez de instancia, asumió que se encontraba en posesión desde 1993, tanto del 50% de la parcela individual de 5.0000 ha., así como del 50% de la parcela colectiva, apreciación que le causó estupor, puesto que dicha autoridad en ningún momento procedió a identificar o mensurar las tierras colectivas como tampoco las tierras individuales, incurriendo en contradicción de lo que se declaró probado en el proceso penal por parte de los actores.

b) Hechos probados por los demandados, según lo argumentado por el Juez A quo.

Expresa que, el Juez asumió en la Sentencia N° 002/2018 de 20 de abril, que los demandados probaron tener posesión en el 50% de la parcela en conflicto, tanto en lo individual como en lo colectivo, según él habría evidenciado la existencia de construcciones de ladrillos en dos sectores, llegando a esta conclusión sin precisar desde cuándo datan las mismas y lo más grave sin señalar qué elemento probatorio le condujo a esa conclusión, no especificó la foja como tampoco la declaración del testigo, no fundamentó que valor le asignó a los medios de prueba y si aplicó la sana crítica, cuál la regla que lo condujo a tal apreciación.

Asevera que, de las literales consistentes, en la denuncia por delitos de incendio, estragos, robo agravado, instigación, asociación delictuosa y atentados a servicios básicos, cursante de fs. 57 a 59 vta. de obrados y el Informe Psicológico, emitido por el DNA - SLIM, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, cursante de fs. 33 a 36 de obrados, se evidencia que los demandados incurrieron en actos materiales de perturbación en los meses de abril y mayo de 2017, materializándose el despojo en 5.000 ha. y la persistente perturbación en las otras 20.0000 ha., hechos corroborados por las placas fotográficas, tal cual cursan de fs. 41 a 50 de obrados.

Indica que, el Juez A quo, de forma subjetiva y alejado de la objetividad que deviene de la actividad probatoria, para demostrar tanto la "posesión y la desposesión" (sic), emite una Sentencia carente de motivación y fundamentación, que exige el art. 213 de la L. Nº 439, aplicando erroneamente el art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., por cuanto en su fallo, no se advierte la concurrencia de los presupuestos básicos del interdicto de retener y recobrar la posesión.

Señala que, el Juez de instancia, a tiempo de emitir su fallo, se basó en la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, que no es objeto de las acciones planteadas, ya que ésta se refiere a la falsificación de un documento privado y los interdictos son medios jurídicos para hacer valer derechos del poseedor, que puede ser o no propietario del bien, el poseedor busca la tutela jurídica a fin de evitar la alteración del orden social y que alguien se pueda hacer justicia por mano propia.

Arguye, que en el Considerando cursante a fs. 156 de obrados, de manera contradictoria, el Juez de la causa, asume y reconoce que se encuentra en posesión real y efectiva sobre la parcela en conflicto y cumple con la Función Social, realizando cultivos, así como las obligaciones en cuanto a los usos y costumbres y que se encuentra en posesión total de la parcela en conflicto de 25.5510 ha., por lo que concurrirían los elementos del animus y corpus.

Refiere que, el Juez de instancia en su fallo hizo constar que hubo mala fe de la parte contraria, por cuanto habría alterado la superficie transferida, no pudiendo basar un derecho en la mala fe, por lo que concluyó que su posesión era ilegal y que no podía ser generadora de derechos; no obstante, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en materia agraria rige el principio de que, la tierra es de quien la trabaja y no así el principio de la buena fe. La referida autoridad de manera equivocada y errónea habría valorado la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, declarando improbadas las acciones interdictas, acciones que no tienen relación con la falsedad del documento privado, y de serlo los demandados debían hacer valer sus derechos, a través de la nulidad, la posesión ilegítima, o bien la posesión de mala fe.

Manifiesta que, el Juez de instancia debió otorgarle la tutela de forma inmediata, puesto que las acciones interdictas no causan estado, optando la referida autoridad de manera parcializada por legalizar el despojo y las perturbaciones, materializadas a través de la quema de su vivienda y el robo de enseres, incluso el daño psicológico del cual fue objeto, dejando de lado el cumplimiento de la Función Social, quebrantando los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Asimismo, sostiene que, el Juez no tomó en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, puesto que el hecho de cumplir con las obligaciones y cargos en la Comunidad, conforme a los usos y costumbres, "hizo a que se beneficiara de tierras colectivas", y en audiencia de inspección Wilmer Santos Villca Robles, ex autoridad de la Comunidad, confirmó que ella cumple con las obligaciones en esa Comunidad.

2.- Violación del debido proceso en componente de garantía jurisdiccional

Señala que, el Juez A quo, vulneró el art. 115 de la C.P.E. en su componente de garantía jurisdiccional, al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la Sentencia, debido a que se evidencia una falta de exposición precisa y suscinta de los hechos juzgados y del derecho que se litigó, su fallo es contradictorio e incongruente, pues no valoró las pruebas admitidas en juicio oral, resultando una Sentencia alejada de la verdad material, vulneratoria del debido proceso como garantía jurisdiccional y la seguridad jurídica.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 02/2018 de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados y solicita se anule obrados o bien deliberando en el fondo se case la Sentencia, declarando probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, se corrió en traslado a la parte contraria, a efectos de su contestación, por memorial cursante de fs. 165 a fs. 166 vta., los demandados respondieron de acuerdo a los siguientes argumentos:

Indican que, la parte demandante interpuso recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 002/2018 de 20 de abril de 2018, alegando que existiría una errónea aplicación de la ley, con relación al art. 369 de la L. N° 439, norma que se refiere al proceso extraordinario, al respecto el art. 78 de la L. N° 1715, indica que los actos procesales, no regulados por dicha Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que la norma procesal citada no es aplicable en el presente caso, toda vez que el art. 39.7 de la L. N° 1715, abre la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer los interdictos de recobrar y retener la posesión y del art. 79 al 87, establece el procedimiento a seguir. Respecto a los arts. 1461 y "1461" (sic) del Cód. Civ., tampoco pueden ser tomados en cuenta en los procesos interdictos, de considerarlas, la demandante tendría que acudir a un Juez Público en lo Civil y Comercial .

Manifiestan que, de la lectura de la Sentencia N° 002/2018 de 20 de abril de 2018, se evidencia la falsedad en la que incurrió la demandante, al haber alterado un documento privado, tal cual se establece en la Sentencia penal, prueba que fue presentada por la actora en el interdicto de retener y recobrar la posesión, incurriendo asimismo, en el ilícito de usar instrumento falsificado, pretendiendo lograr la posesión de las 10 ha. reclamadas.

Señalan que, respecto a la prueba de cargo, la declaración testifical de José García Vargas, único testigo en el proceso, de manera expresa señaló que no vive en la comunidad de Villa Rosario, lugar Anco Aque, siendo su domicilio en la ciudad de El Alto, declaración que no aportó nada al proceso. La parte actora, señaló que existe una denuncia ante la FELCC, sin embargo, por Resolución Nº 589/17 de 17 de noviembre de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso, rechazó la misma.

Expresan que, la demandante hizo una mala interpretación del interdicto de retener y recobrar la posesión, tratando de adueñarse de terrenos que no le pertenecen y que jamás estuvo en posesión, por lo que mal puede solicitar la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, no habiendo probado nada, más al contrario pretende hacer uso de un documento falsificado, sobre el cual, recae una Sentencia ejecutoriada, cuyo abogado tiene pleno conocimiento sobre dicho documento falsificado, convirtiéndose en cómplice del delito de uso de instrumento falsificado, por lo que se reservan el derecho de iniciar la acción penal correspondiente.

Finalmente, refieren que, el Juez de la causa, se habría parcializado, aspecto que no es aceptado, puesto que cualquier sindicación o afirmación debe demostrarse, por lo expuesto solicitan una vez dictada la Sentencia, sea con costas, por haber interpuesto el presente recurso solo con fines dilatorios.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87.I de la Ley N° 1715, dispone que: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación...".

Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código ", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, el art. 270 de la L. N° 439 señala que: "I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. II. No procede el recurso de casación en los procesos ordinarios derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios"; asimismo el art. 271 de la citada norma adjetiva, indica que: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista".

Asimismo, el recurso de casación es impreciso, redundante y confuso, empero excluyendo los rigorismos y buscando la verdad material, bajo el principio pro actione se pasa a resolver el recurso planteado:

1.- Respecto a la errónea aplicación de la ley, el Juez A quo, habría aplicado indebidamente el art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., aplicables por supletoriedad en virtud al art. 78 de la L. Nº 1715.

Con relación a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, el Autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro: "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 367, efectuando el análisis de las causales del recurso de casación, señaló que: "...procede la casación para invalidar una sentencia o auto definitivo, cuando exista violación expresa de la ley, mala o errónea interpretación de la misma; y finalmente, una aplicación indebida de la ley (...) la resolución de fondo que tenga una infracción o una rebelión de la ley en forma general no es aquella que padezca de un error o una equivocación cualquiera o insignificante, sino que es la que adolece de omisiones y desaciertos de suma gravedad que la descarten como decisión judicial y realmente se la tenga como injusta y arbitraria y conlleve una resolución injusta contra alguno de los litigantes (...) es casable cuando la resolución impugnada no interpreta correctamente la ley; es decir, se aplica la ley atinente al caso, pero efectúa una interpretación errónea o la aplica mal en la resolución ".

Bajo ese contexto jurídico-doctrinal, de la revisión de antecedentes se tiene que, de fs. 66 a 70 vta. de obrados, cursa demanda de interdicto de retener y recobrar la posesión, interpuesta por Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas contra Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas; asimismo, de fs. 140 a 141 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia Pública complementaria de 16 de abril de 2018, que en el punto V, se estableció la Fijación del Objeto de Prueba, conforme a lo dispuesto por el art. 83.5 de la L. N° 1715.

De fs. 154 a 157 vta., cursa la Sentencia N° 002/2018 de 20 de abril de 2018, que entre sus partes más relevantes indica: Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas, de conformidad a lo establecido por los arts. 1286, 1318, 1327, 1334 y 1462 del Cód. Civ., concordante con los arts. 134 al 136, 144 y 145; 147 al 150 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada mediante L. N° 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y efectuado la inspección judicial a pedido de la parte demandante y recabado elementos suficientes, se estableció lo siguiente:

Respecto a los hechos probados por la parte demandante en el interdicto de recobrar la posesión de 5 ha., no llegó a probar nada y con relación a los hechos probados por la parte demandada en el interdicto de recobrar la posesión de 5 ha, únicamente llegó a probar la posesión en la superficie de 5.0000 ha., con la construcción de dos habitaciones de material de ladrillo, asimismo, la transferencia solo del 50% de la superficie individual, no obstante que el documento cursante a fs. 3 de obrados, señala que se hubiera vendido las 10.0000 ha., documento que fue sometido a pericia técnica en proceso penal sobre falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificacado, en el cual se emitió Sentencia condenatoria contra Candelaria Saire Vda. de Vargas y otra, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados.

En cuanto a los hechos probados por la parte demandante en el interdicto de retener la posesión, solamente se probó estar en posesión de la parcela desde el año de adquisición 1993, tanto del 50% de la parcela individual, vale decir de 5.0000 ha., así como del 50% de la parcela colectiva. En cuanto a los hechos probados por la parte demandada, demostraron la posesión en el 50% de la parcela tanto en el área considerada como individual, así como en el área considerada colectiva.

Ahora bien, conforme al previsión contenida en el art. 1462 del Cód. Civ., la prueba producida y aportada en los interdictos, debe estar referida a los actos de posesión, perturbación de la posesión y la fecha de la perturbación; así como, haber sido desposeído en el interdicto de recobrar la posesión y la fecha en que sufrió la eyección sobre las cuales no debe existir duda.

De lo expuesto se concluye, que cuando la parte actora argumenta que hubo errónea aplicación del art. 369 de la L. Nº 439 y arts. 1461 y 1462 del Cód. Civ., efectua un análisis equivocado, habida cuenta que en ninguna parte de la Sentencia ha sido citado el art. 369, por lo que menos puede ser interpretado y aplicado, así pues se tiene que el Juez de instancia, hace referencia a los arts. 1286, 1318, 1327, 1334 y 1462 del Cód. Civ., concordante con los arts. 134 al 136, 144 y 145; 147 al 150 de la L. N° 439, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad, establecido por el art. 78 de la L. N° 1715, normas aplicables al caso de autos, mismas que están referidas a la valoración y apreciación de la prueba, no siendo por tanto evidente que se haya aplicado indebidamente el art. 369 de la L. N° 439.

1.1. Respecto al interdicto de recobrar la posesión

a) Alega haber probado su posesión en 25.5510 ha., supuestamente 10 ha. que compró de Nemecio Mamani Robles y el resto corresponderían a tierras colectivas, que la comunidad le habría otorgado.

En antecedentes cursa el documento de 2 de diciembre de 1993, a fs. 13 y vta. de obrados, en el que se consignó la transferencia realizada por Nemecio Mamani Robles a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por el valor de Bs. 1500.- de la superficie de "10 ha. y 500 + 100 m2 y sus tierras colectivas" (sic); asimismo, de fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, emitida a consecuencia del proceso seguido por Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica del documento referido de 2 de diciembre de 1993, en cuya parte dispositiva se señaló como autora de la comisión del delito de falsificación de documento privado a Bertha Vargas Saire y en grado de complicidad a Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, condenándoles a sufrir la pena privativa de libertad a la primera 2 años y a la última 1 año; en consecuencia, del dictamen pericial documentológico cursante de fs. 90 a 121 de obrados y de la indicada Sentencia, se tiene que el acta de transferencia de terreno, cursante a fs. 13 y vta., fue alterado no solo en la superficie transferida de 5.0000 ha. a 10.0000 ha. sino también agregado el área colectiva, en ese sentido, la actora no puede preteder hacer valer sus derechos en base a un documento que en proceso penal se ha comprobado su falsedad y cuyas autoras han sido condenadas con penas privativas de libertad por la comisión de ese hecho ilícito, por lo que al pretender la actora utilizar dicho documento en el interdicto tanto de retener como recobrar la posesión, estaría pretendiendo utilizar un instrumento falsificado; por lo expuesto, dicho documento no puede generar derechos, máxime cuando en el instituto de la posesión debe primar el principio de buena fe, y según lo aseverado por los demandados Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas, solo habrían vendido a la actora la superficie de 5.0000 ha. y no así las 10.0000 ha. que ahora se reclama.

Con relación al testigo que menciona la actora, del memorial cursante de fs. 66 a 70 vta. de obrados, la misma propone a 5 testigos de cargo; sin embargo, en Acta de audiencia cursante a fs. 142 y vta. de obrados, el único testigo que asiste a audiencia es José García Vargas, y entre lo más sobresaliente de sus declaraciones refiere que, conoce a Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, la cual el año 1993, compró un terreno en el cual se cumple la Función Social y que, Nemecio Mamani Robles y su hija Lucha Mamani Vargas desde que vendieron el terreno no viven en el lugar, hasta el 2015, donde recién les vieron en el lugar, declaración que de manera alguna enerva la valoración conjunta de toda la prueba aportada por las partes y producida en el desarrollo del proceso, misma que le permitió al Juez de instancia concluir conforme lo hizo en la Sentencia ahora cuestionada en casación.

b) Con relación a la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, la cual sería una simple fotocopia y que el Juez A quo le dio mayor importancia, actuando de manera parcializada, desvirtuando su pretensión, pese a demostrar su posesión pacífica, pública, continuada e ininterrumpida del predio que consta de 10 ha. como tierra individual y 15 ha. de tierras colectivas.

De fs. 51 a 56 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, misma que fue emitida a consecuencia del proceso penal seguido por Nemecio Mamani Robles y Lucha Mamani Vargas, contra Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas y su hija Bertha Vargas Saire, quienes fueron declaradas culpables de los ilícitos de falsificación de documento privado, la una en calidad de autora y la otra como cómplice, documento que consta en antecedentes en copia simple; sin embargo, la misma ha sido presentada como prueba por la propia actora, tal como se evidencia en el memorial de demanda de interdictos de retener y recobrar la posesión, cursante de fs. 66 a 70 vta. de obrados, por lo que dicho documento no puede dejar de considerarse y darle el valor probatorio respectivo, habida cuenta que en virtud a dicho fallo, se comprobó la falsedad del referido documento de transferencia de 2 de de diciembre de 1993 cursante a fs. 13 y vta., compra venta que la actora intentó en la demanda de interdictos, fuese valorada. Con relación a que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida no es evidente, puesto que de la lectura de la demanda de interdicto, cursante de fs. 66 a 70 vta., los años 2012, 2014 (en 3 ocasiones), 2015 y 2017 (en 5 ocasiones), la demandante habría sido perturbada por los demandados, quienes siempre reclamaron las 5.0000 ha., tomando posesión de esa superficie, por lo que mal puede alegar que su posesión fue pacífica, pública, continuada e ininterrumpida.

b)Con referencia a que en la inspección judicial se demostró que las construcciones realizadas por los demandados son de reciente data y no tienen servicios básicos, aspectos corroborados por la autoridad originaria, lo cual demostraría su reciente posesión.

En cuanto a los hechos probados por la parte demandada, a criterio del Juez A quo probaron tener una posesión en el 50% de la parcela tanto en el área considerada como individual, así como en el área colectiva, pudiendo advertir dicha autoridad la construcción de ladrillos en dos sectores de la parcela; con relación a este punto, es importante señalar que, Nemecio Mamani Robles, efectivamente transfirió al esposo de Candelaria Saire Bostencia de Vargas, la superficie de 5.0000 ha., sobre cuya superficie jamás la despojaron, puesto que él y su hija realizaron trabajos en las otras 5.0000 ha., que es de su propiedad, ya que dicho predio habría adquirido de su padre Mariano Mamani, quien fuera titulado en la superficie de 10 ha. conforme se evidencia a fs. 2 de obrados.

1.2. Respecto al interdicto de retener la posesión

a) Con referencia a la conclusión del Juez, de los hechos probados por parte de la actora

Erróneamente el Juez de instancia, asumió que se encuentra en posesión desde el año 1993, tanto del 50% de la parcela individual de 5.0000 ha., así como del 50% de la parcela colectiva, ya que en ningún momento procedió a identificar o mensurar las tierras colectivas e individuales.

La demandante interpone interdicto de retener la posesión sobre 15.0000 ha., que corresponden al área colectiva, y que habría adquirido por los usos y costumbres que rigen y los cargos que prestó en la Comunidad.

De antecedentes se tiene que, a fs. 4 cursa plano, que habría sido elaborado por un un profesional topógrafo; formularios de pago de impuestos de las gestiones de 2010 a 2015, cursante de fs. 5 a 13; Certificaciones de las Autoridades Originarias Sindicales de la Marka Anco Aque, quienes el 23 de noviembre de 2010, certificaron que Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas, poseía un terreno agrícola, que adquirió de "Dionicio" Mamani Robles hace 17 años, en la superficie de 10 ha., cursante a fs. 15 de obrados; asimismo, el 20 de junio de 2011, certifican que la actora hace 18 años vive en la comunidad, conforme señalan a fs. 14 de obrados; a fs. 16 cursa Declaración Jurada Voluntaria Notariada, por la que Julián Vargas Mamani, refiere que cuando era Secretario de Relaciones y Hacienda de esa Comunidad, Nemecio Mamani Robles, transfirió mediante acta, 10 ha. del lote de terreno a favor de Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia (sin embargo, esta persona Julián Vargas Mamani, en la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril, refiere que la transferencia fue de solo 5.0000 ha., incurriendo en contradicción), y José Garcia Vargas, mediante documento privado voluntario y declarativo, señala que el 2 de diciembre de 1993, Nemecio Mamani Robles mediante acta de transferencia de terreno suscrito en oficinas de la Sub Central Gualberto Villarroel de Anco Aque, transfirió 10 ha. de lote de terreno, 500 + 1000 metros cuadrados y sus tierras colectivas a Felix Vargas Mayta y Candelaria Saire Bostencia, por la suma de Bs. 1.500.-; no obstante, esas pruebas documentales sobre todo relativas a declaraciones voluntarias de Autoridades de la Comunidad Anco Aque, que supustamente presenciaron y participaron en la referida transferencia son contradictorias y desvirtuadas con la emisión de la Sentencia Nº S-11/2015 de 24 de abril de 2015. Respecto a que el Juez de la causa, concluyó que la actora ocupa el 50% de las tierras colectivas, tuvo como medios probatorios la prueba documental, testifical e inspección ocular del lugar; y que de la Sentencia recurrida se tiene que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, conforme a las previsiones contenidas en los arts. 145 y 186 de la L. Nº 439, habida cuenta que el Juez tiene únicamente la obligación de apreciar la prueba vital y desechar la innecesaria o inconducente, por ello es que en audiencia dispuso los puntos a probar tanto por la parte demandante como demandada, por lo que a momento de pronunciar la sentencia consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y desestimando las que no le sirvieron, para finalmente fundamentar su criterio como ocurrió en el caso de autos.

b) Con relación a la conclusión del Juez, respecto a los hechos probados por los demandados

El Juez habría asumido en la Sentencia, que los demandados probaron tener posesión en el 50% de la parcela tanto individual como en lo colectivo, por existir construcciones de ladrillos en dos sectores de la parcela, sin precisar de cuándo datan las mismas y qué prueba le condujo a esa conclusión.

Con relación a este punto, la autoridad judicial concluye que la parte demandante es quien presenta la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, que según su apreciación fue de mucha importancia para desvirtuar la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la posesión pacífica, continuada e ininterrumpida, quien además realizó la inspección judicial que es un medio de prueba legal, y conforme a los principios de oralidad, inmediación y concentración señalados en el art. 76 de la L. N° 1715, la administración de justicia agraria se caracteriza porque la audiencia es la actividad central del proceso, donde debe haber contacto directo entre el titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad, por lo que la inspección judicial a permitido al Juez tener conocimiento directo de los hechos ocurridos a efectos de concluir y declarar improbada la pretensión de la actora; por otra parte, de acuerdo al art. 83.5 de la referida Ley, en audiencia se fijó el objeto de prueba, habiendo admitido la pertinente, misma que no fue demostrada por la actora.

De las literales consistentes en denuncia por delitos de incendio, estragos y otros, e informe psicológico emitido por el DNA - SLIM dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, se evidenciaría que los demandados incurrieron en actos materiales de perturbación en los meses de abril y mayo de 2017.

De fs. 57 a 59 de obrados, cursa denuncia por delitos de incendio, estragos y otros, interpuesto por Candelaria Saire Bostencia Vda. de Vargas contra Lucha Mamani Vargas y Nemecio Mamani Robles; asimismo, cursa de fs. 88 a 89 de obrados Resolución de Rechazo N° AL-589/17 de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso seguido por incendio y robo agravado, por corresponder a la justicia indígena originaria campesina; asimismo, cursa Informe Psicológico de fs. 33 a 36 de obrados, de dichos actuados se concluye que desde hace muchos atrás las dos familias tuvieron problemas sobre las 5.0000 ha. cuestionadas, reclamadas por ambas partes, donde se evidencia que hubieron agresiones, ofensas, robo de enseres y otra serie de agresiones; sin embargo, como se dijo precedentemente, en la Sentencia de instancia, el Juez concluyó que no demostró la posesión efectiva sobre dicha superficie cuestionada.

El Juez de instancia, a tiempo de emitir su fallo, se habría basado en la Sentencia penal que no es objeto de las acciones planteadas.

Es evidente que el Juez A quo valoró la Sentencia N° S-11/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 51 a 56 vta. de obrados, habida cuenta que el documento que pretende hacer valer la actora tanto en el interdicto de retener como en el de recobrar la posesión, específicamente la venta de las 10.0000 ha., y el área colectiva de 15 ha. que aduce, en el proceso penal se comprobó que dicho documento fue alterado, y como señala la propia Sentencia que el tipo penal de falsificación de documento privado, exige como presupuesto la posibilidad de falsificar el mismo, en consecuencia Candelaria Saire Vda. de Vargas y Bertha Vargas Saire fueron declaradas culpables por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y condenadas a penas privativas de libertad, respectivamente, por ser autora la una y la otra cómplice de los delitos de falsificación de documento privado, conforme a la previsión contenida en el art. 200 del Cód. Pen., en ese sentido, el referido documento no goza de fuerza probatoria; de acuerdo al art. 154.II de la L. N° 439, la denuncia de falsedad material o ideológica de un documento, se planteará como defensa en el curso del proceso, por lo que los demandados a tiempo de contestar sustentaron sus argumentos en el documento de transferencia; por otra parte, de acuerdo al art. 186 de la L. N° 439, el Juez sujetándose a la sana crítica o prudente criterio, tiene la facultad de apreciar las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, en el caso de autos la parte demandante solamente presentó a un testigo, que no aportó mucho a lo alegado por la actora, por lo que la autoridad judicial tampoco podía sustentar su fallo en dicha prueba.

El Juez de instancia debería otorgarle la tutela de forma inmediata, puesto que las acciones interdictas no causan estado, por lo que la autoridad habría legalizado el despojo y perturbación a través de la quema de su vivienda y el robo de enseres, ocasionándole daño psicológico.

Dada la naturaleza de los interdictos, el estudio, análisis y decisión adoptada por el juzgador debe estar centrada en determinar las carácteríticas de admisibilidad y finalidad misma del interdicto, establecidos en audiencia pública de fijación del objeto de prueba, como la demostración de la posesión pacífica e ininterrumpida en el caso del interdicto de recobrar la posesión y de no haber sido pertubado en el interdicto de retener la posesión; en ese sentido, no corresponde la tutela inmediata, misma que es propia de las acciones de defensa de derechos fundamentales.

El Juez no habría tomado en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, puesto que en las Comunidades el hecho de cumplir con las obligaciones como cargos en la Comunidad conforme a los usos y costumbres se benefició de tierras colectivas, así se establece de la declaración de ex autoridad Wilmer Santos Villca Robles.

Conforme a la declaración de dicha autoridad, entre las partes sobresalientes señala que, no sabe si son 5 o 10 ha. que Nemecio Mamani Robles, transfirió a Félix Vargas Mayta, que en los terrenos colectivos se practica los usos y costumbres, también se benefician prestando servicios a la comunidad, manteniendo la Escuela, prestando servicios de trabajo, "hacen cargos" (sic), y que Nemecio Mamani Robles no estaba en posesión desde el año 1992 ya que venía y se iba, al respecto los usos y costumbres son cuestiones internas de la comunidad, puestos que son temas orgánicos, aspecto que no genera derechos como pretende la actora, quedando desvirtuado lo alegado en este punto.

2.- Violación del debido proceso en componente de garantía jurisdiccional

El Juez A quo, vulneró el art. 115 de la C.P.E. en su componente de la garantía jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica en la Sentencia, en la exposición precisa y suscinta de los hechos juzgados y del derecho que se litigó, además, es contradictoria e incongruente, puesto que no habría valorado las pruebas admitidas ofrecidas y diligenciadas, alejada de la verdad material, vulnerando el debido proceso como garantía jurisdiccional, y la seguridad jurídica.

Siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" (las negrillas nos corresponden), de dicho entendimiento se concluye que, la Sentencia cuestionada, cumple con los aspectos señalados, puesto que guarda correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el Juez Agroambiental, quién demostró cuáles fueron los hechos probados y no probados, existiendo en consecuencia, conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan la pretensión, por lo que la decisión ha sido expresa y positiva en relación a los medios probatorios aportados, donde el Juez de instancia declaró improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión en la superficie de 5.0000 ha., e improbada la demanda de interdicto de retener la posesión de 20.0000 ha., de la parcela denominada Cruz Caballo Jikhani de Marka Anco aque, ubicada en la comunidad de Villa Rosario, municipio Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz, instaurada por Candelaria Saire Bostencia contra Lucha Mamani Vargas y Nemecio Mamani Robles, parte dispositiva que coincide con los elementos de prueba documental, testifical e inspección judicial.

En éste ámbito fáctico, normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil.

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b>POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, 87.IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Candelaria Saire Bostencia de Vargas, contra la Sentencia Nº 002/2018 de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 154 a 157 vta. de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera