AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2019

Expediente: Nº 3641/2019

 

Proceso: Pago por entrega de Caña de Azúcar, intereses más daños y perjuicios.

 

Demandante: Edelmiro Altamirano Vega.

 

Demandados: Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 7/2019 de 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Bermejo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA) representada por el Secretario del Directorio de IABSA, Williams René Angles Córdova, interpone recurso de casación, sin especificar si es en el fondo o en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el agravio se encuentra en el Tercer Considerando de la Sentencia recurrida, relativa a la valoración probatoria, en particular, respecto al dictamen pericial que cursa de fs. 93 a 97 de obrados, mismo que fue impugnado al haberse encontrado contradicción en el dictamen pericial, habiéndose resuelto la impugnación conforme resolución cursante de fs. 109 a 110 de obrados, cuestionando el nuevo dictamen pericial que cuantifica los intereses en un monto de 53.784,58 bs., el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de 21.513,83 bs., argumentando contradicción, no obstante que la empresa a momento de contestar la demanda acompañó prueba que no habría merecido justa valoración, debido a los siguientes aspectos:

1.- Con el rótulo "La resolución emitida por el A quo contraviene lo establecido por el art. 141 de la Ley 439 (prueba del derecho) " señala que el Juez de instancia debió considerar el dictamen pericial además de valorar y aplicar el art. 141 de la L. Nº 439, en virtud a la sana crítica que genera que los daños y perjuicios no sean contemplados y puedan ser disminuidos, siendo que los mismos generan perjuicio a la empresa IABSA, habiéndose vulnerado el principio de verdad material, el art. 118 num. 3) de la L. Nº 439, por ello consideran que hubo indebido procesamiento e inseguridad jurídica.

2.- Invocando el art. 1492 concordante con el art. 1509 num. 2) del Cód. Civ., consideran que los intereses estarían prescritos, al respecto señalan que la prescripción no se consigna como excepción en el art. 81 de la L. Nº 1715 precisamente porque al momento de emitirse la precitada ley, no existían las acciones personales, reales y mixtas, en ese sentido consideran que tal omisión normativa vulnera el derecho a la defensa previsto en el art. 115-I de la CPE, así como el art. 6 de la L. Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N 1715, alegando que al no estar contemplada la excepción de prescripción y considerando que la parte demandante tuvo 5 años para cobrar los intereses no lo hizo, por lo que de no dar curso a la solicitud de prescripción se generaría vulneración a los derechos de la parte demandada, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 115-II y 178 de la CPE; al respecto, invoca el entendimiento asumido en un Auto Agroambiental S1 de 25 de enero de 2018 (sin especificar el número de resolución), con relación al principio de seguridad jurídica que refiere busca la aplicación objetiva de la ley, además de recordar la triple identidad del debido proceso, señalan que el mismo ha sido vulnerado por el Juez de instancia, por realizar un procedimiento contrario al legalmente establecido por el art. 141 de la L. Nº 439.

Asimismo, invocando y transcribiendo en parte la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 03/2016 de 21 de octubre de 2016, así como el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 03/2017 de 7 de febrero de 2017, señala que una vez ingresado al fondo de la controversia, deberá declararse la prescripción de los intereses y los daños y perjuicios.

Pidiendo se case la Sentencia Nº 7/2019 de 31 de mayo de 2019 y en aplicación del art. 141 de la L. Nº 439, se tome en cuenta la prescripción de los intereses, casándose la misma en todas sus partes, sea con costas y responsabilidad.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 138 a 140 de obrados, recordando la naturaleza jurídica del recurso de casación señala lo siguiente:

1.- Que, el recurso de casación interpuesto, carece de fundamentación puesto que se pretende sostener el mismo con base a hechos, por lo que incumpliría la previsión del art. 271 de la L. Nº 439, además de no indicar si es en el fondo o en la forma; pretendiendo cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, en el tercer considerando de la sentencia recurrida con referencia a una Ordenanza Municipal, aspecto que considera no puede ser considerado porque ello debería ser emergente de un contrato o convenio suscrito entre ambas partes, cuestionando el hecho de que en su oportunidad la empresa no exhibió el convenio o contrato de entrega de caña de azúcar, en consecuencia no podría valorarse prueba que no existe, similar situación ocurriría si se pretendiera valorar como interés anual del 8% que en su oportunidad se canceló a todos ese monto ante el incumplimiento al convenio, denunciando el desaparecimiento de tal convenio.

2.- Con relación al presunto incumplimiento del art. 141 de la L. Nº 439, señala que no se explica cómo y la forma en que se habría incumplido el mismo, más cuando el Juez de instancia, en su oportunidad, tuvo que nombrar un perito de oficio para contar con medios de prueba, no obstante, que no estarían de acuerdo con el interés anual del 8%; señala que el impago habría afectado su economía por cuanto tuvieron que cubrir créditos generando otros recursos.

3.- Con relación a la excepción de prescripción, señalan que la misma fue resuelta en la etapa procesal correspondiente, conforme prevé el art. 83 de la L. Nº 1715, no habiendo activado al efecto el recurso de reposición en contra de la resolución que determinó no ha lugar a la excepción de prescripción, al efecto invoca los arts. 253 y 254 de la L. Nº 439, que al no haberse activado, operaria el principio de preclusión por lo que el recurso de casación no podría suplir la negligencia de las partes, por lo que éste aspecto denunciado no tendría que ser motivo de análisis.

En consecuencia, solicita se declare infundado el recurso de casación con costas.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En cuanto a la denuncia por contravención a lo establecido en el art. 141 de la L. Nº 439, debido a que el Juez de instancia no habría considerado tal precepto normativo y que por ello se habrían vulnerado los principios de verdad material, la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, además de incumplido el art. 118 num. 3) de la L. Nº 439; al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, por lo que resulta intrascendente analizar en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de pago de entrega de caña de azúcar, intereses más daños y perjuicios; en ese sentido y bajo dichas consideraciones, se evidencia que la parte recurrente señala aspectos relativos a al dictamen pericial, cursante de fs. 94 a 97 de obrados, que fue impugnado y resuelto por auto cursante a fs. 110 y vta. de obrados, mereciendo nuevo dictamen pericial, cursante de fs. 112 a 115 de obrados, señalando la parte recurrente, que debió valorarse el mismo conforme la previsión del art. 141 de la L. Nº 439; sobre el particular, se advierte que la parte recurrente no explica cómo debió el Juez de instancia considerar la aplicación de tal precepto normativo y cómo es que se vulneró el mismo, por lo que se procedió con la revisión del tercer considerando de la sentencia impugnada, donde la autoridad jurisdiccional realiza la valoración probatoria, sin que se vea afectada la aplicación de la previsión del art. 141 de la L. Nº 349, relativa a la prueba del derecho, en el que no se requiere prueba; al respecto, conviene establecer lo manifestado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro, Análisis Doctrinal del Nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual refiere lo siguiente, respecto al art. 141 de la L. N° 439, "El derecho no se prueba ni se discute, simplemente se lo aplica, así que las partes no tienen ninguna obligación de probar el derecho nacional o el que se encuentre vigente en nuestro Estado Plurinacional; por eso, la norma en estudio sentencia que el derecho aplicable en el proceso judicial al margen de su nacionalidad, no requiere prueba; es decir, que las partes, ni terceros tienen la obligación de demostrar la existencia del mismo" y que "El derecho extranjero cuando tenga que ser aplicado en un proceso judicial solo necesita ser probado cuando la autoridad judicial no los conozca; por consiguiente, el juez tiene amplias facultades para aplicar la ley de otros países" (Sic) en ese sentido, no se evidencia cómo es que tal presupuesto normativo habría sido vulnerado por el Juez instancia, más cuando tampoco se explica cómo debió ser aplicado, puesto que resulta ilógico sustentar la vulneración de tal precepto normativo sin que se otorgue una explicación razonable y motivada que demuestre el extremo de su pretensión.

En consecuencia, los aspectos denunciados, no corresponden ser analizados en el recurso de casación, precisamente por el objeto y naturaleza de éste recurso, más cuando no se explica la relación de causalidad entre lo denunciado y lo determinado en la sentencia recurrida.

2.- En cuanto a la prescripción reclamada conforme el art. 1492 concordante con el art. 1509 num. 2) del Cód. Civ.; al respecto, se evidencia que mediante el recurso de casación se pretende plantear la excepción de prescripción respecto a los intereses devengados, en ese sentido, corresponde recordar que en materia agroambiental no se encuentra contemplada en el art. 81 de la L. Nº 1715, la excepción de prescripción, además que tal aspecto debió haberse reclamado y resuelto durante la sustanciación del proceso ante el Juez Agroambiental de instancia, por lo que de la revisión del expediente se evidencia el Acta de Audiencia Preliminar de 7 de marzo de 2019, cursante a fs. 72 y vta. de obrados, donde textualmente se establece: "Seguidamente se continua con la segunda actividad procesal al no haberse planteado excepciones se continúa con la tercera actividad de la audiencia, en la que no existe ninguna observación por la parte actora con relación a nulidades en el proceso" (sic) (las negrillas son agregadas), de ahí que no se evidencia que la denuncia y fundamentación realizada en el recurso de casación respecto a la posibilidad de plantear excepciones, no fue interpuesta en su oportunidad y en el momento procesal oportuno, no pudiendo utilizar el recurso de casación para suplir la negligencia de las partes, razón por la cual no corresponde la resolución de la excepción de prescripción durante la sustanciación del recurso de casación, en ese sentido, se tiene que el recurso de casación en la manera en que fue planteado, incorpora aspectos que no fueron planteados durante la sustanciación y tramitación de la causa, como es el hecho de señalar que: "(...) el no dar curso a la solicitud de prescripción genera vulneración a los derechos de la empresa IABSA y contraviene los principios de seguridad jurídica y garantía del debido proceso (...) " (sic.) (las negrillas son agregadas), por lo que se busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone conocer y resolver un aspecto procesal que desnaturalizaría el recurso de casación, en tal virtud, no corresponde analizar este aspecto toda vez que como se tiene evidenciado, no fue planteada ninguna excepción en el momento procesal oportuno, por lo que tampoco puede hacerse uso de ese recurso ante este Tribunal de cierre que conoce las causas en la vía de puro derecho, al respecto se tiene lo previsto en el art. 1498 del Código Civil que refiere "Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella", asimismo debió haber planteado las excepciones que creyera convenientes a momento de contestar la demanda, conforme prevé el art. 81-II de la L. Nº 1715; en consecuencia, corresponde señalar que en los casos en los que no se activen las excepciones establecidas en el art. 81 de la L. Nº 1715, como primer medio de defensa, se entenderá que el demandado renunció al mismo y por ello consintió en que el proceso se desarrolle en sus distintas etapas sin valerse de ese medio de defensa; entendiéndose de esta manera que el momento para excepcionar, se encuentra establecido en la precitada norma, que al ser de orden público resulta de cumplimiento obligatorio, por lo que el plazo y el momento para interponer las excepciones no se encuentran sujetos a la facultad discrecional de los litigantes, toda vez que el planteamiento de dichos medios de defensa están sometidos a los principios de concentración y preclusión, es decir que en caso de no ser interpuestas oportunamente, el litigante pierde el derecho de poderlo hacer posteriormente.

En relación al principio de seguridad jurídica y la jurisprudencia agroambiental y constitucional invocados, tampoco se explica ni se vincula a una causal propia del recurso de casación contemplados en el art. 271 de la Ley N° 439, más cuando tampoco se explica el vínculo de conexitud de los fundamentos jurídicos de tales Sentencias, respecto a la sentencia recurrida, en consecuencia inatendible su denuncia respecto a la presunta aplicación fáctica del precedente jurisprudencial, por cuanto no corresponde su consideración conforme la naturaleza jurídica del recurso de casación, el mismo que tiene como objetivo controlar la correcta aplicación de la Ley así como la revisión de presuntos errores de hecho y/o derecho que se hubiera denunciado.

Finalmente, con relación a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, entre éstos, el debido proceso, puesto que consideran que el Juez de instancia habría realizado un procedimiento contrario al legamente establecido por el art. 141 de la L. Nº 439, corresponde señalar que tal aspecto no contiene una explicación coherente en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado, es decir, es una simple mención que adolece de explicación fundamentada y motivada. Asimismo, en cuanto a la pretensión del recurso de casación, se evidencia el siguiente texto: "Su Autoridad una vez ingresando al fondo de la Litis, atendiendo la fundamentación expuesta, debe declarar la prescripción de los intereses y daños y perjuicios, demandados en el presente proceso en contra de IABSA, al evidenciarse la secuencia cronológica relatada en apego a la norma" (sic) se advierte una absoluta incompatibilidad entre el recurso de casación y la pretensión del recurrente puesto que como se tiene explicado, el recurso de casación así planteado carece de absoluta técnica recursiva.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 7/2019 de 31 de mayo de 2019 cursante de fs. 122 a 127 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 130 a 132 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 7/2019 de 31 de mayo de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, con costas y costos al recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera