AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 49/2019

Expediente: Nº 3624/2019

 

Proceso: División y partición de inmueble

 

Demandante: Nilda Pérez Zeballos de Sejas

 

Demandados: Arcil Pérez Zeballos, Casto Pérez Zeballos y Leonor Pérez Zeballos

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Vallegrande

 

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 27 a 29 de obrados; interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo Nª 075/2019 de 11 de junio de 2019 cursante de fs. 23 a 25 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Nilda Pérez Zeballos de Sejas interpone recurso de casación en el fondo, exponiendo las razones que motivaron su pretensión de división y partición de inmueble y sustentado en los principios de servicio a la sociedad, de integralidad previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, al respecto, denuncia lo siguiente:

1.- "Errónea fundamentación" menciona que la demanda se sustenta en la previsión del art. 167 del Código Civil, y cuestiona que se hubiera declarado improponible puesto que tratándose de una propiedad con una superficie de más de 400 ha sería viable la demanda de división y partición de la misma, por lo que no correspondía la aplicación de los arts. 24 y 113 de la L. Nº 439.

2.- "Falta de especificación" debido a que el Auto impugnado se habría sustentado en los arts. 394 de la CPE y 41 de la L. Nº 1715, preceptos normativos que no establecerían cuál la superficie mínima o máxima de la pequeña propiedad o si se trataría de propiedad agrícola o ganadera, asimismo, destaca que la segunda parte del art. 41 de la L. Nº 1715 condiciona a una reglamentación especial que considerara las zonas agroecológicas, de manera que al no estar definida la superficie mínima de la pequeña propiedad correspondía conocer la demanda de división y partición contemplando las costumbres y usos del propietario ganadero, en ese sentido, el art. 394 de la CPE, establece que las extensiones máximas y mínimas de la propiedad agraria serán reguladas por ley, aspecto que a la fecha no fue regulado, además que el art. 400 de la CPE, ratifica que el establecimiento de superficies de la propiedad agraria se hará en consideración a la zona; en ese sentido, explica las características de la zona donde se ubica el predio.

Por otra parte, menciona que el art. 21 del Decreto Ley Nº 03464 elevado a Ley el 29 de octubre de 1956, aplicable por mandato de la disposición transitoria novena de la L. Nº 1715, norma que tampoco establece superficie de la pequeña propiedad ganadera.

3.- Asimismo, señala la existencia de otros errores, siendo estos: a) el Auto impugnado invoca los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ. como normas que deberían haberse considerado, empero, considera que tal aspecto resulta incoherente por cuanto no se trataría de la partición de herencia sino de un bien saneado por el INRA cuya superficie es mayor a las 400 ha, divisible en 4 partes, además de que una propiedad indivisa no le permite al copropietario realizar mejoras postergando su desarrollo; b) se menciona a otras personas que son sus vecinos y colindantes que tienen definidas y delimitadas sus parcelas, quienes no tienen ninguna relación con la demanda de partición y división respecto al espacio de la propiedad ocupada por los hermanos Pérez Zeballo, que según señala, la autoridad administrativa habría obviado o habría incurrido en error al denominador "Junta Vecinal Asunción de Alto Seco".

Por tanto, considera que corresponde admitir la demanda y ordenar la división y partición por los peritos entendidos en la materia.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando este Tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

Que, del análisis el recurso de casación cursante de fs. 27 a 29 de obrados, se observa que, con el mismo, se pretende la nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 75/2019, en consecuencia, se trata de un recurso de casación que denuncia aspectos relacionados a la vulneración de normas sustantivas y adjetivas:

1.- Acusa "errónea fundamentación" en razón a que el Juez de instancia habría declarado la demanda como improponible en atención a los arts. 24 num. 1 inc. a) y 113-II de la L. Nº 439, al respecto, se evidencia que la parte recurrente no explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en vulneración de tales preceptos normativos y cómo debió haber sustentado su decisión, limitándose a citar tales normas, sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no resulta evidente que el Juez de instancia haya incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

En consecuencia, al no advertirse vinculación con alguna causal que permita viabilizar el recurso de casación y por ende, tampoco cumplir con la norma aplicable a un recurso de casación, soslayando considerar la naturaleza jurídica del recurso de casación, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. Nº 439, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el precitado art. 274; de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo; aspectos que en el caso concreto no se cumplen ni fueron advertidos por la parte recurrente, puesto que simplemente se indica que el Juez de instancia aplicó erróneamente los arts. 24 y 113 de la L. Nº 439, omitiendo considerar que la pretensión de la demanda se sustenta en la previsión del art. 167 del Cód. Civ., aspecto que no configura causal de recusación, conforme lo precedentemente explicado.

2.- Con relación a la "falta de especificación " en razón a que ni la norma suprema ni la norma especial contemplarían las extensiones máximas y mínimas de la propiedad agraria, mucho menos una discriminación entre zonas agroecológicas, al efecto invoca los arts. 394, 400 de la CPE, 41 de la L. Nº 1715, 21 del Decreto Ley Nº 3464; en tal sentido, se advierte que la parte recurrente simplemente cuestiona una presunta falta de desarrollo normativo en cuanto a la determinación de superficies máximas y mínimas, así como respecto a la clasificación de la propiedad agraria y ganadera, olvidando que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por ello, es una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia plurinacional; que en el caso concreto, al cuestionarse la falta de previsión normativa que determine con precisión la clasificación en relación de superficies de la propiedad agraria, se cuestiona aspectos ajenos a un recurso de casación, en consecuencia, no se advierte cómo es que el Juez de instancia habría sustentado su decisión en norma constitucional y legal que se cuestiona de incompleta, además de no explicar cómo debieron ser aplicados tales preceptos normativos, denotándose una absoluta falta de técnica recursiva que soslaya la previsión de los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439.

Asimismo, corresponde aclarar que el art. 21 del Decreto Ley Nº 3464, se encuentra derogado, conforme lo previsto en las disposiciones derogatorias y abrogatorias de la L. Nº 1715 en su art. 2 (derogatorias) que establece: "Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: 1. Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Capítulo II y Capítulo III y artículos 21º y 22º del capítulo IV del Título I del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 , elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956", en consecuencia, no podría considerarse una normativa que se encuentra expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no obstante lo previsto en la disposición transitoria décima del mismo cuerpo normativo.

3.- En relación a la denuncia por existencia de errores en los que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, se evidencia, que considera tales, el hecho de haber invocado los arts. 1241 y 1242 del Cód. Civ. como normas que debieron ser consideradas por la parte demandante, así como pretender incorporar a personas ajenas a la pretensión de la demanda, al respecto, se tiene del contenido del auto impugnado, el siguiente fundamento jurídico:

"En ese contexto, corresponde abordar lo referido a la pretensión de división y partición del bien inmueble agrario clasifica como pequeña propiedad con actividad ganadera en copropiedad, cuyo dato de clasificación de propiedad se encuentra consignado en el mismo Título Ejecutorial. En ese sentido tomando en cuenta que el derecho copropietario de la actora es adquirido por adjudicación en saneamiento se encuentra registrado en Derechos Reales también debiendo tenerse en consideración que, si así fuera la problemática controvertida por la demandante, en aplicación de las normas precedentemente expuestas, en el caso en análisis, conforme al Título Ejecutorial y Nómina de Beneficiarios en fotocopias simple de fojas 14 y 15, Planos Catastrales en fotocopia Simple de fojas 16 y 17, Folio de Transferencia masivos de fojas 18 y 19, el inmueble agrario en copropiedad de RUFO FAREL ALVAREZ, GONZALO FAREL ARAUCO, GUILLERMO FAREL ARAUCO, NILDA PEREZ DE SEJAS, ARCIL PEREZ ZEBALLOS, CASTO PEREZ ZEBALLOS, LEONOR PEREZ ZEBALLOS, ELVIRA MARIA RCMERO ARAUCO, IVAN MAURO ROMERO ARAUCO, JOE VLADIMIR ROMERO ARAUCO, MIRIAM ALTAGRACIA ROMERO ARAUCO, NAYEF PABLO ROMERO ARAUCO, RITA ISABEL ROMERO ARAUCO, WALDO FRANCISCO ROMERO ARAUCO y FANNY ROMERO DE ZUÑIGA se mantienen en copropiedad, así expuesta la problemática, no es posible realizar el proceso de división y partición, en razón de que se trata de una pequeña propiedad con actividad ganadera, cuya división se encuentra prohibido conforme a la previsión establecido en los artículos 394 parágrafo II, 400 de la Constitución Política del Estado y 41 parágrafo I numeral 2 de la Ley N° 1715, que no permiten la división y partición de la pequeña propiedad; (...) De lo anterior, se hace aplicable lo previsto por los artículos 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar "por entero" en la porción del copropietario y que en caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta. En el caso en estudio, estando establecido que no es posible su división por su clasificación y está prohibida por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, corresponderá cumplir con la última opción, es decir la venta del bien inmueble en subasta pública y distribuir de manera igualitaria el precio de la venta a ambas partes, salvo que alguno de los copropietarios decida transferir sus acciones y derechos al otro copropietario" (sic.) fundamento jurídico que se encuentra debidamente sustentado en la norma suprema y la norma especial aplicable a la materia como es la L. Nº 1715, que establecen la prohibición de la división de la pequeña propiedad, además de haber advertido que el predio motivo de la pretensión, se encuentra en copropiedad no solo con las partes demandadas sino también respecto a otras personas que pueden verse afectadas por la decisión que en lo principal pudiera sustanciarse, consiguientemente, se advierte que tal denuncia tampoco se encuentra vinculada a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la L. Nº 439, estando formulado el reclamo de manera genérica y ajena a un recurso de casación propiamente dicho, y siendo deber del administrador de justicia velar por el debido proceso, se tiene que de la revisión del Auto impugnado, el mismo se encuentra debidamente sustentado en derecho, por lo que el Juez de instancia al rechazar la demanda de división y partición de una pequeña propiedad, enmarcó su actuación y decisión en la prevalencia constitucional y legal, a efectos de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva y la aplicación objetiva de la ley; asimismo, se evidencia el reclamo de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de llevar adelante el proceso de saneamiento habría obviado o habría incurrido en error al denominador "Junta Vecinal Asunción de Alto Seco" al predio motivo de la demanda, tal aspecto, no corresponde ser analizado ni puesto en consideración en un recurso de casación.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 75/2019 de 11 de junio de 2019, cursante de fs. 23 a 25 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, los arts. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 27 a 29 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Vallegrande.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera