AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 48/2019

Expediente: Nº 3610/2019

Proceso: Interdicto de retener la posesión

Demandantes: Juana Soto Mollo de Calle y Carlos Vidal Calle

Soto

Demandados: Teodoro Calle Mollo y Jorge Calle Mollo

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Curahuara de Carangas

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 de obrados; interpuesto contra la Sentencia Nº 1/2019 de 24 de abril de 2019 cursante de fs. 121 a 128 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Teodoro Calle Mollo y Jorge Calle Mollo interponen recurso de casación, señalando que el Juez de instancia habría quebrantado disposiciones legales durante la tramitación del proceso, vulnerando el debido proceso e incurriendo en mala y defectuosa valoración de las pruebas, omitiendo la consideración de la doctrina legal aplicable y habiendo aplicado la norma procesal civil abrogada, ante tales circunstancias, fundamentan el recurso bajo los siguientes argumentos:

1.- Detallando las conclusiones a las que habría llegado el Juez de instancia en relación a los actos perturbatorios de la posesión presuntamente realizados por los demandados, cuando el reclamo o la demanda realizada era simplemente que se les hubiera privado o cortado el paso ancestral que existía a través del bofedal, señalando que el Juez de instancia habría realizado actos que no tienen pertinencia con el objeto de la demanda, como la inspección judicial al área urbana de la Comunidad Chojañacota y otros, concediendo más allá de lo solicitado, tocando tópicos con relación a los pastizales y el aprovechamiento del bofedal y el agua que circunda a través del Rio Sullu Huma, bajo tales circunstancia señalan que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo por las que se desvirtua que los demandantes estarían en posesión pacífica, actual e ininterrumpida de los terrenos de pastoreo y agricultura de la Comunidad de Chojñacota Saya Novasave, mencionando que: Natalio Calle Huarachi fue el verdadero poseedor y propietario, quien habría dejado en calidad de herencia una parte de tales predios para cada uno de sus hijos: Agustín, Casiano y Octavio, todos Calle Mamani, cuyas parcelas estarían delimitadas y definidas, por ello justifican el alambrado del lugar de Jachauta Chojñacota donde se encuentra el bofedal, mencionan que existe un paso por donde pueden transitar libremente hasta la propiedad de los demandantes, aspecto que habría podido ser advertida por el Juez de instancia a tiempo de realizar la inspección judicial, resaltando que se habría dado cumplimiento al Acta de Conciliación cursante de fs. 56 a 57 de obrados, misma que fue realizada en presencia de autoridades originarias, prueba que no habría sido valorada correctamente por el Juez de instancia, durante la inspección judicial que cursa de fs. 101 a 107 de obrados.

2.- Durante la inspección judicial se llegó a determinar que el área en conflicto es un área urbana, además que el lugar no se encontraba alambrado, con postes y la existencia de sembradío de cebada, sin tomar en cuenta que el paso que se reclama se encuentra a más de 50 mts. del lugar y que el mismo no solo sirve para el tránsito de personas y animales, sino también para movilidades, considerando de esta manera que la petición de los demandantes es un capricho, reiterando lo expresado precedentemente, otro aspecto que no fue considerado fueron los pastizales, además de otros aspectos que no fueron advertidos valorados por el Juez de instancia, por ello invocando los art. 1334 del Cod. Civ. y 187 de la L. N° 439, refieren que la parte final del punto 4 de la sentencia recurrida se advertiría contradicción con lo aseverado.

Finalmente, reitera que hubo una mala e incorrecta apreciación de la prueba, en particular en el punto 4 de la Resolución impugnada, relativa a la declaración de los demandantes en relación al rio denominado "Sullu Huma" que en los meses de octubre y noviembre se seca, aspecto que resulta incierto puesto que en esas épocas comienzan las lluvias, en consecuencia, por lo que consideran que existe una deficiente valoración probatoria y contradicción en cuanto a la afirmación de que los demandantes estuvieron en posesión en la sayaña Novasave, señalando que tal aspecto no es real, puesto que dicha sayaña habría sido repartida por decisión del propietario original, Natalio Calle Huarachi, donde se encuentra el bofedal en cuestión que pertenece a los demandados, habiendo la autoridad confundido respecto al terreno que estuvieran en posesión los demandantes que según refieren sería "Sejruhuyo (Anaka)" y no así "Chojñacota", en consecuencia, considera que el Acta de Inspección Judicial ha sido incorrectamente valorada, cuyo contenido sería contradictorio puesto que por una parte indicaría que habría agua y en otra parte de la misma resolución establecería lo contrario, señalando en la apreciación de toda la prueba se ha incurrido en error de derecho, denunciando un análisis superficial de todas las pruebas aportadas, reiterando que la Inspección Judicial habría demostrado que los demandantes nunca estuvieron en posesión de los terreno de "Jachauta Chojñacota", denunciando vulneración al debido proceso por una falta de valoración integral de las pruebas de descargo presentadas. Por todo lo expuesto, piden se dicte "Auto Supremo Casando Sentencia No. 01/2019 de 24 de abril de 2019, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal de interdicto de retener la posesión" (sic.)

Que, corrido en traslado el recurso de casación, la misma fue contestada por memorial de fs. 136 a 138 de obrados, señalando que el recurso de casación incumple la previsión de los arts. 271 y 274 de la L. Nº 439, puesto que no señala si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma y tampoco citan en términos claros, concretos y precisos el folio de la sentencia que se recurre, repitiendo de manera ampulosa los argumentos de la contestación a la demanda, en consecuencia, corresponde ser declarado improcedente, al respecto, invocan jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario y por el actual Tribunal Agroambiental, así como por jurisprudencia ordinaria, puesto que ante la falta de argumentos propios del recurso de casación y siendo que se cuestiona la valoración probatoria, que resulta incensurable en casación, salvo prueba que demostrara lo contrario, aspecto que no acontecería en el presente caso, por tanto, consideran que debe declararse improcedente el recurso y en su caso infundado.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la infracción, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo, que el recurso de casación solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo éste Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

1.- En relación a que los actos perturbatorios de la posesión y el reclamo respecto a que se hubiera privado o cortado el paso ancestral que existía a través de un bofedal, cuestionando de ésta manera la inspección judicial realizada por el Juez de instancia y que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas de descargo, al respecto y con carácter previo, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, no correspondiendo analizar tales aspectos en un recurso de casación, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de interdicto de retener la posesión, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos controvertidos propios de la tramitación de la causa ante el Juzgado de instancia y no así en la vía de puro derecho, es así que se advierte que el recurso de casación formulado, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, aspecto que resulta incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el caso de autos; por lo que corresponde señalar que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que el Juez de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley ni en error de hecho o de derecho que hubiere sido demostrado; consiguientemente, el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas); en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación.

2.- Respecto a la denuncia en contra de la Inspección Judicial, por la que no se habría evidenciado que el conflicto sería en área urbana, al respecto, de la revisión del Acta de Audiencia cursante de fs. 101 a 107 vta. de obrados, no se evidencia que tal reclamo se hubiera formulado durante la precitada inspección judicial o posteriormente a la misma, en tal virtud, lo denunciado carece de fundamento; por otra parte, en relación a los hechos que se denuncian, conforme se tiene explicado precedentemente, no corresponden ser analizados hechos controvertidos que pudieron ser impugnados o puestos en consideración de la autoridad jurisdiccional, durante la sustanciación de la causa; no obstante, se tiene que lo argumentado por los recurrentes resulta contradictorio a lo descrito en el Informe Técnico cursante de fs. 109 a 120 de obrados.

En relación a los art. 1334 del Cod. Civ. y 187 de la L. N° 439, que según refieren en la parte final del punto 4 de la sentencia recurrida se advertiría contradicción; al respecto, de la lectura del precitado punto, el mismo hace referencia al Acta de Inspección Judicial que cursa de fs. 101 a 107 de obrados, cuyo sustento legal se encuentran previstas en las precitadas normas, en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado, más cuando tal aspecto pudo ser impugnado durante la sustanciación del proceso, lo contrario implica un acto consentido y convalidatorio de las actuaciones procesales, al respecto corresponde recordar que el art. 16 -I de la L. Nº 025, establece: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", en tal razón tampoco corresponde anular obrados por cuanto no consta reclamo oportuno por parte de los demandados; asimismo, corresponde recordar que quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio, el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que, el Juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que deben generar certeza y convicción en el Juzgador y no como en el caso concreto, donde se acusa contradicción en razón a que en una parte indicaría que habría agua y en otra parte de la misma resolución establecería lo contrario, aspecto que resulta ajeno a la pretensión de la controversia que versa sobre la posesión de quien demanda, en consecuencia no corresponde considerar los extremos en un recurso de casación.

En consecuencia, al no advertirse causal que permita a este Tribunal de cierre identificar la vulneración a la norma o resultar ser evidentes los aspectos denunciados a más de no haber considerado la naturaleza jurídica del recurso de casación, corresponde recordar que éste recurso, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuyo propósito final es invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo previsto por el art. 271 de la L. Nº 439, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 274 del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal trascendental, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el precitado art. 274; de ahí que, el recurso de casación está sometido a requisitos legales insoslayables, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo; aspectos que en el caso concreto no se cumplen.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia Nº 01/2019 de 24 de abril de 2019, cursante de fs. 121 a 128 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, al no encontrar infracción y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y los arts. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 de obrados.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera