AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 47/2019

Expediente: Nº 3616/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos

Canelas

Demandados: Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre

Velásquez Rivera

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 26 de julio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 143 a 149 de obrados, interpuesto por Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, contra la Sentencia No. 3/2019 de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, contra los ahora recurrentes; sentencia que falla Probada la demanda de fs. 26 a 29 vta., disponiendo el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas, y en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija el plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública, de ser necesario; respuesta al recurso de casación de fs. 156 a 159 vta. de obrados; Auto de admisión y remisión de fs. 162 correspondiente al recurso de casación, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

1.- Acusan que en la Sentencia pronunciada no se habría determinado cuándo fue el día del avasallamiento y en qué forma se produjo, que en la demanda los demandantes mencionan varias fechas, refiriendo que habrían sido perturbados en su posesión desde el 2014, 2016, 2018 y 2019, el 15 de enero, imprecisiones que no habrían sido tomadas en cuenta por la Juez; no obstante, de que se habría pedido la subsanación de la demanda, en dos oportunidades; empero el argumento no habría sido probado.

Señalan que están en posesión del terreno desde hace varios años, en el que producen productos agrícolas, por lo que no sería posible que exista despojo o avasallamiento, siendo ellos los afectados ya que los demandantes aparecerían con títulos de propiedad sin estar en posesión del terreno, situación que no habría sido valorada por la Juez.

Indican que al existir dos posiciones, era obligación de la Juez resolver conforme a lo litigado, a fin de que estén conformes con la resolución, reiterando no estar conformes con la fundamentación que hace la Juez, porque no habría establecido el día del despojo o avasallamiento y en qué forma se produjo, requisito que debió ser exigido por la Juez; basando su determinación en hechos inexistentes, no habiendo una relación de hechos del avasallamiento.

2.- Manifiestan que la Sentencia violaría el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, porque no existiría la motivación de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, omisión que constituiría causal de nulidad, citando una parte de la sentencia del cuarto Considerando, reiteran que se debería fundamentar cómo y en qué circunstancias se realizó el avasallamiento, precisando los hechos, elementos utilizados, la conducta, etc.

Indican, que los demandantes recién habrían acreditado derecho propietario el 02 de enero de 2019, reiteran que estarían en posesión legal de sus terrenos desde muchos años y que la Juez lo habría refrendado y admitido cuando dictó la sentencia, citan nuevamente parte de la sentencia y agregan que la Juez ingresa en contradicción e incongruencia al reconocer que estaban en posesión de sus fracciones de terreno y luego indicaría que no han demostrado ser propietarios y por ello existiría la figura de avasallamiento; resultando ser ilógico porque habrían demostrado estar en posesión con anterioridad al registro de propiedad de los demandantes, por lo que la sentencia resultaría ser inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada y que no surte efecto alguno.

Señalan que no existiría valoración de la prueba, de acuerdo a la sana crítica, que no se habría valorado la prueba testifical de descargo, la Juez no explicaría de forma clara porque existe la figura de avasallamiento, al efecto, citan la SCP 0610/2013 de 03 de julio que haría referencia a la SCP 0610/2012 de 20 de julio, respecto a las características de los avasallamientos; e indican que la característica detallada en la referida Sentencia Constitucional no habría sido demostrada por los demandantes, ni fundamentado en la sentencia, por lo que la sentencia no estaría debidamente fundamentada, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación, pues la jurisprudencia constitucional en la SC 1365/2005 de 31 de octubre, aclararía respecto a los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar; asimismo, en relación a la congruencia como parte del debido proceso citan la SC 0099/2012 de 23 de abril, reiterando que no se ha demostrado la figura del avasallamiento y al no existir esa fundamentación, la sentencia sería arbitraria e incongruente, no es razonada, adolece de omisiones, errores y desaciertos, que la tornarían inhábil como acto judicial.

3.- Indican que al dictarse la sentencia se habría realizado una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley 477, señalando el art. 1 (Objeto) y art. 2 (Finalidad de la Ley), manifiestan que no han avasallado, ni son traficantes de tierras, que se dedican al trabajo agrícola, y que no se habría tomado en cuenta que la Ley ha sido promulgada para evitar los asentamientos irregulares de poblaciones indígenas, de gente sin techo o de personas inescrupulosas que quieren lucrar con la tierra, se daría en inmensas extensiones de terreno y que se producen por conglomerados de gente que utilizan todo tipo de herramientas a fin de apoderarse de terrenos que cuentan con propietarios que tienen registrado su derecho propietario, situación que la Juez no habría tomado en cuenta.

4.- Asimismo, indican que se habría realizado una incorrecta aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley 477, porque tendrían la posesión legal antes de que los demandantes registrarán su derecho de propiedad el 02 de enero de 2019, acreditada por la prueba testifical de cargo ofrecida con los testigos Diomedes Genaro Velásquez, Basilia Lizarazu García, Hebert Delgadillo Fuentes, quienes habrían expresado quienes son los que trabajan la tierra desde hace muchos años atrás, con lo que habrían demostrado que no hubo despojo por avasallamiento, que el ingreso haya sido con violencia, a la fuerza, con intimidación, con amenazas, etc., al contrario, su posesión habría sido pública, donde han sembrado productos agrícolas, acusando la mala interpretación que la Jueza habría dado a dicha norma, al efecto citan la SC 1631/2013 de 4 de octubre, referente a la actividad interpretativa de los Tribunales.

Refieren, que no se habría realizado en ningún momento una conciliación, vulnerando el art. 5-4-a) de la Ley N° 477.

3.- Acusan que la Juzgadora no habría hecho la fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo señalado en los arts. 4, 5 y 6 del Cód. Procesal Civil, que debía haber versado sobre los presupuestos del avasallamiento, y en relación a la demanda de avasallamiento versar sobre la posesión actual o de tenencia del bien inmueble, por lo que en forma irregular la Juez habría procedido a realizar la audiencia.

4.- Infieren, que conforme a lo establecido por los arts. 82 y 84 de la Ley N° 1715 y en aplicación de los principios de dirección, celeridad y contradicción, la Jueza debió haber agotado la conciliación y si no prosperaba debería fijar el objeto de la prueba; al respecto transcribe un párrafo, sin citar la jurisprudencia.

Señalan que la Jueza no habría aplicado ni observado las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo con su rol de dirigir el proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad normas procesales que hacen al debido proceso, siendo de orden público y cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituiría motivo de nulidad, y que correspondería la aplicación del art. 220-III-1-c) del Cód. Procesal Civil, aplicable al caso por supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715.

Finalmente, solicitan se dicte resolución casando la sentencia, se declare improbada la demanda principal o en su defecto en vista que el recurso se interpone en el fondo y en la forma se dicte resolución anulando la sentencia declarándose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, fs. 39.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de fs. 150 de obrados, la jueza de la causa corre en traslado el recurso de casación interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 156 a 159 vta. de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo definiciones respecto del recurso de casación, manifiestan que el recurso interpuesto no cumpliría con el requisito establecido en el art. 274-I-3 concordante con el art. 220-I-4 de la Ley N° 439, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que no habrían expresado con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que cosiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Indican, que la Juez al emitir la resolución, motivó y fundamentó la misma en base a la documentación acompañada, el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, con lo que acreditarían ser los propietarios de la propiedad "Lía y Calixto", registrado en Derechos Reales; asimismo, indican que los demandados no habrían demostrado con documentación idónea su derecho propietario y su posesión y que no contarían con autorización para que ingresen a usar y gozar de la propiedad; enfatizando que solo identificarían a manera de agravio la supuesta posesión en la que se encontrarían y que no habría sido valorada en la resolución recurrida; que no se indicaría de qué manera se realizó una errónea valoración probatoria por parte de la Juez a-quo, cuál la norma e interpretación de la misma a ser aplicada de manera correcta, su aplicación al caso de autos, elementos que harían al recurso de casación.

En relación a la presunta violación al art. 213-I de la Ley 439; señalan, que la Juez habría motivado su sentencia analizando los antecedentes del proceso, detallando con claridad lo cuestionado, valorando las pruebas tanto de cargo como de descargo, habiendo concluido que se acreditó derecho propietario y se habría demostrado que existió el avasallamiento hacia la propiedad el cual estaría protegido por el art. 56 de la CPE; al efecto, citan la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.

Refieren, que los apelantes indican de que no existe despojo o avasallamiento ya que se encontrarían en posesión del terreno en litigio; transcribiendo el concepto del avasallamiento, indican que la Juez a-quo, en el Considerando IV, infiere que existe la figura del avasallamiento a la propiedad y que la documentación acompañada sería idónea para acreditar titularidad, y que concluiría de que los apelantes no habrían acreditado el derecho de propiedad y posesión legal o tener autorización para uso y goce de la misma; al respecto, citan la SCP 0610/2013-L de 3 de julio.

Ante la acusación de que la Juez a-quo no habría valorado de acuerdo a la sana critica la prueba testifical de descargo; manifiestan, que se habría realizado el análisis integral de la prueba aportada y producida además del uso de la sana crítica; haciendo notar la falta de lealtad procesal con la que actúan los demandados al pretender confundir a la autoridad judicial e indicar que se encontrarían en posesión y por ende no existiría avasallamiento; asimismo, haciendo referencia a las declaraciones testificales ofrecidas por Diomedes Genaro Velásquez Rojas, Basilia Lizarazu García y Herbert Delgadillo Fuentes, señalan que se evidenciaría la existencia de avasallamiento a la propiedad, toda vez que los testigos entrarían en contradicción en sus declaraciones reconociendo que el terreno se encontraba en saneamiento y que han sido invadidas por la fuerza realizando trabajos y cercados ilegales en diferentes años, y que los apelantes no habrían podido demostrar derecho de propiedad conforme el art. 1538 del CC.

Respecto a que los apelantes manifiestan que la interpretación del art. 3 de la Ley N° 477 sería incorrecta; indican, que la parte demandada interpone el recurso cuestionando la valoración de la prueba testifical de descargo, alegando que se encontrarían en posesión, incurriendo en confusiones, debiéndose tomar en cuenta que el objeto del proceso es el desalojo por avasallamiento y no es el de demostrar la posesión que además debía haber sido argüida ante las autoridades competentes; agregan, que la Juez a-quo, desarrolló el procedimiento conforme los términos, plazos y condiciones contenidas en los arts. 3 y 5-I de la Ley N° 477; asimismo, amparados en los arts. 24, 115 y 186 de la CPE, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220-I de la Ley N° 439, solicitan se dicte improcedente el recurso de casación, en consecuencia se confirme en su totalidad la Sentencia No. 03/2019 de 14 de mayo y sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO: Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el mismo.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Uno de los elementos del recurso de la casación es que la jueza no ha precisado el hecho de cuándo y en qué forma se habría dado lugar al avasallamiento; que evidentemente es importante establecer en el proceso de avasallamiento, en el presente caso, a través del Acta de Inspección cursante de fs.108 a 113 vta. de obrados, se puede corroborar que la Juez a-quo en la inspección ocular "in-situ" Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera invadieron y ocuparon el predio desde octubre de 2014, y en el acta hizo constar los hechos materiales, identificando las colindancias de la propiedad, y que la misma se encuentra dividida en tres fracciones; respecto a la primera fracción señala: "...se encuentra cercada con postes y alambres de púas y, conforme refiere el codemandado Onofre Velásquez el cerco habría sido colocado antes del año 2004 (...) En el límite Nor-Este se observa un poste con candado, que a decir por la demandante Lía Velásquez sería el mojón de su propiedad. Al interior de esta fracción de terreno en el límite Sud se observa sembradío de maíz, y hacia el Norte el terreno se encuentra removido, y según refiere la co-demandada Lucia Velásquez su persona trabaja todos los años en esta fracción de terreno y, la última vez que procedió a sembrar maíz fue en febrero del presente año..."; la segunda fracción de terreno estaría siendo ocupada por la demandante Lía Velásquez; respecto a la tercera fracción de terreno señala: "Asimismo, se observa que en esta fracción de terreno no existe ningún sembradío, ya que el terreno hacía el límite Norte se encuentra pedregoso y; conforme manifiesta el co-demandado Onofre Velásquez desde el año 1987 el procedió a cambiar el cerco con postes y alambres de púas por dos veces, y la última vez que procedió a cambiar fue el año 2001..."; de lo que se ha establecido que el predio está ocupado por personas que son evidentemente las demandadas, independientemente de cuando se haya producido tal circunstancia del despojo que en este caso, resulta no ser tan trascendente porque la Jueza ha verificado en el lugar que, justamente quienes serían beneficiarios del título han sido despojados de la propiedad.

Con relación a que se encuentran en posesión del terreno desde hace varios años, corresponde señalar, si bien se invoca el ejercicio de una posesión, esta no puede ser considera como una posesión valida y legal, porque para ser una posesión legal tendría que estar en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", que en este caso la posesión que invocan está viciada, porque están afectando los derechos legalmente adquiridos por los propietarios, recabado a través de un proceso de saneamiento; en el proceso de avasallamiento no se discute posesiones contra posesiones porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al propietario frente al poseedor ilegal, que en el caso, los actores han demostrado un legítimo derecho de propiedad frente a una posesión que no han podido demostrar, los recurrentes, que sea legal.

Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario.

Con relación a que la sentencia violaría el art. 213-II-3) del Código Procesal Civil, porque no existiría la motivación de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba, omisión que constituiría causal de nulidad; al respecto, se debe señalar que la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, si están ocupando el predio que no les pertenece y de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, ha establecido que evidentemente el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia, ha establecido dos presupuestos que hacen a la procedencia de la acción de avasallamiento, independientemente que hubiere o no fijado los elementos de prueba, la jueza ha establecido la verdad material de los hechos, principio constitucional previsto en el art. 180-I de la CPE, en consecuencia, la Jueza de instancia, ha establecido que hay un propietario y que hay un demandado que está ejerciendo una posesión ilegal. De otra parte, también se constata de la misma sentencia, que en el Considerando IV, se relaciona la norma específica aplicada en la materia referida a la Ley Nº 477 y en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, donde se relacionan los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Juzgadora de los extremos que refiere en la Sentencia motivo de la presente casación; no siendo evidente que la sentencia sea inexacta, incongruente, contradictoria, inmotivada.

En relación a que la Jueza no habría realizado la valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica, al no haber valorado la prueba testifical de descargo; corresponde señalar, que el art. 145-I de la L. Nº 439 señala: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; en tal sentido, de los antecedentes del proceso, se establece que, los recurrentes pretenden hacer valer lo que hubieren hecho años anteriores, en el presente caso, no han podido acreditar la condición del porque están ocupando el predio que tiene una pertenencia directa a los demandantes; asimismo, debemos señalar que sí existe la valoración de la prueba, cuando la Jueza valora el documento que acredita el derecho de propiedad (Título Ejecutorial) y el hecho de que no haya ingresado a mayor análisis de otra documentación, como se ha fundamentado supra, es porque obviamente ha deducido que ya el proceso de saneamiento ha emitido un criterio respecto a la posesión legal, el cumplimiento de la Función Social y del derecho propietario, habiendo evidenciado la jueza de instancia, que la parte demandada no cuenta con autorización alguna de los titulares del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de las mencionadas parcelas; lo que evidenciaría que efectivamente se produjo el avasallamiento.

Con relación a la SCP 0610/2013 de 03 de julio que haría referencia a la SCP 0610/2012 de 20 de julio que citan los demandados ahora recurrentes, respecto a las varias características que debe existir para configurar el avasallamiento, citando al efecto como Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, las mismas refieren al avasallamiento realizado por un tumulto de personas y que no podrían identificar a todos los avasalladores para una eventual notificación que no resulta similar al caso en concreto; que en el caso de autos, se tiene plenamente identificado quienes serían los que se encuentran ocupando ilegalmente el predio; además, que la jurisprudencia citada resulta ser anterior a la promulgación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, y las sentencias invocadas son de 03 de julio de 2013 y 20 de julio de 2012.

Respecto a las citas jurisprudenciales con relación a la SC 1365/2005 de 31 de octubre, referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones; y la SC 0099/2012 de 23 de abril, referida a la congruencia; de la revisión integra de la Sentencia No. 3/2019 de 14 de mayo de 2019, se evidencia que la misma relaciona la norma específica aplicada en la materia, los hechos con el derecho y la valoración de la prueba de manera integral a más de la verificación directa por parte de la Jueza de instancia conforme a la Ley Nº 477, en tal circunstancia, se tiene una Sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Respecto a que en la sentencia se habría realizado una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley N° 477; se tiene que la Jueza Agroambiental de Punta-Cochabamba, ha interpretado y aplicado correctamente los alcances de la Ley N° 477 de Avasallamiento, analizando de manera correcta la prueba presentada en la citada acción, misma que junto a la verificada in situ, a través de la inspección ocular, le generaron convicción para el fallo al que finalmente arriba en la citada Sentencia, al declarar probada la demanda de avasallamiento, no advirtiéndose que la Jueza haya incurrido en una incorrecta aplicación e interpretación de la Ley.

Con relación a que se habría realizado una incorrecta aplicación e interpretación del art. 3 de la Ley N° 477, porque tendrían la posesión legal antes de que los demandantes registrarán su derecho de propiedad el 02 de enero de 2019; se debe indicar, que la Ley señalada tiende a proteger al propietario de personas que han incursionado en el predio, sin tener un derecho legítimo para hacerlo, en este caso, el presupuesto se ha cumplido, existe un legítimo propietario independientemente de la fecha en que fue registrado el Título Ejecutorial y existen personas que no han podido demostrar, en este caso los demandados, a que título se encontrarían en el predio, porque el simple título de que ellos se encuentran como "poseedores legales" no está debidamente fundamentado o no es sólido y carece de veracidad, en razón a que esta posesión no es legal, desde el momento que afecta un derecho legítimo, se constituye en una posesión ilegal. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la acción de avasallamiento no tiende a discernir aspectos inherentes a la posesión, sino aspectos inherentes a la propiedad, porque las acciones inherentes a la posesión son propias de las acciones interdictales, o en este caso que nos ocupa debió haber sido invocado por los recurrentes en el momento idóneo que es el proceso administrativo de saneamiento, pero habida cuenta que el INRA consideró estos elementos y determinó este derecho a favor de los demandantes y no así de los demandados, entonces la jueza de instancia obró correctamente al haber discernido que el derecho propietario estaba definido y que sí se evidenció la figura del avasallamiento a un predio individual, por los demandados ahora recurrentes.

Respecto a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por los demandantes como jurisprudencia vinculante, relativa a que la sentencia se hubiera emitido vulnerando el debido proceso en sus elementos motivación, interpretación de la legalidad, valoración arbitraria de la prueba; que, en el caso de autos, por los argumentos expuestos supra, la sentencia emitida por la Jueza de instancia se encuentra debidamente fundamentada, motivada, no se advierte vulneración al debido proceso; en razón a que en la misma se encuentra conforme a la previsión del art. 213-I de la Ley N° 439.

En atención a que la Juzgadora no habría hecho la fijación del objeto de la prueba incumpliendo lo señalado en los arts. 4, 5 y 6 del Cód. Procesal Civil; se tiene que, por la inmediatez y la brevedad del proceso sumarísimo de desalojo por avasallamiento de tierras, la norma aplicable al caso es la Ley N° 477 que en su art. 5 establece el procedimiento sin la posibilidad de aplicación supletoria de la norma procesal civil, como pretende la parte recurrente, puesto que en la precitada norma no existe el requisito de fijación del objeto de la prueba durante la sustanciación de la misma, puesto que la única prueba prevalente es la acreditación del derecho propietario, en ese sentido el art. 5-I-4 establece que en la audiencia se desarrollará como un acto procesal la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes, es en ese sentido que solo la demandante acreditó derecho propietario sobre el predio motivo de la controversia, en tal virtud está plenamente demostrado el derecho propietario de los beneficiarios que cuentan con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-815779, plano catastral, folio real, registrado en oficina de DD.RR. bajo la matrícula Nº 3.14.0.30.0000455, cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, por lo tanto, los demandantes acreditaron con prueba idónea su pretensión, considerando que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el título ejecutorial frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, en ese sentido también fue expresado en el criterio de éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019. En consecuencia, es importante resaltar que el contexto que tiene una acción de avasallamiento, es que es de trámite expedito, y puede ser presentada por escrito o verbalmente por parte del titular afectado, justamente porque está destinado a restablecer los derechos al orden; esta acción no se rige por formalidades taxativas porque precisamente es un proceso ágil y rápido.

Con relación a que, la juez debió haber agotado la conciliación y si no prosperaba debería fijar el objeto de la prueba, al respecto debemos señalar que la jueza de instancia promovió el desalojo voluntario solicitando a los demandados el desalojo voluntario del terreno en Litis, conforme el acta de audiencia de inspección de 6 de mayo de 2019 (fs.109 vta. de obrados).

Al margen de todos los elementos ya resueltos, es pertinente precisar que si bien señalan los demandantes en la parte inicial del recurso de casación en el fondo y en la forma, no existe un discernimiento ni precisión de tales elementos en la relación de los argumentos, más al contrario estos son reiterativos y tienden a observar más aspectos de forma que tienen que ver con otro tipo de acciones, no con los que son relativas al proceso que nos ocupa en la actualidad como es la acción de desalojo por avasallamiento cuyos parámetros se encuentran regulados en la Ley N° 477.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente las violaciones o incorrectas interpretaciones de la Ley por parte de la Jueza de instancia, conforme señalan los recurrentes, habiendo dicha autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, en armonía con los principios de dirección y competencia, dentro del marco de la L. N° 477, corresponde a este Tribunal, pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 143 a 149 de obrados, interpuesto por Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, contra la Sentencia No. 3/2019 de 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados. Sea con costas y costos a los recurrentes, en aplicación del art. 223-V-1 de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera