AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 46/2018

Expediente : Nº 3127/2018

 

Proceso : Ejecutivo

 

Demandante : Raimundo Coca Fares

 

Demandados : María Rivas Ledezma

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Villa Tunari

 

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 141 a 142 de obrados, interpuesto por María Rivas Ledezma, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Raimundo Coca Fares, impugnando la Sentencia N° 03/2018 de 2 de marzo de 2018 cursante de fs. 126 a 130 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, declarando probada la demanda ejecutiva, los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, María Rivas Ledezma, plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2018, ante la mala valoración de la prueba e incumplimiento de las leyes, bajo los siguientes argumentos:

1.- En cuanto al contrato de 15 de noviembre de 2015 (objeto de ejecución), cursante a fs. 1 de obrados, haciendo referencia a la condición prevista en la cláusula cuarta, señala que por las pruebas cursantes de fs. 102 a 113 de obrados, consistente en la Certificación UOBT-ABT-VILLA TUNARI, el Contrato de venta de madera de 27 de septiembre de 2012, el poder especial que otorga Raimundo Coca Fares a favor de Juan Carlos Villarroel Sandoval, representante legal del aserradero La Selva, estaría demostrado que las troncas maderables motivo de ejecución ya habían sido enajenadas para la empresa Aserradero La Selva, además de no estar identificada ni cubicada a su favor ante la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), tampoco existiría plan de desmonte autorizado a la su empresa, resaltando que el contrato motivo de la ejecución jamás se cumplió y siendo nulo de pleno derecho, precisamente por la existencia de contrato anterior a favor de otra empresa, por lo que no existiría suma líquida exigible y en consecuencia cuestiona la falta de consideración de la cláusula cuarta del contrato motivo de ejecución, en consecuencia señala como infringidos los arts. 375 y 380-I de la L. N° 439 habiéndole obligado al pago de algo que jamás obtuvo provecho alguno, reiterando que no existe suma líquida exigible por tanto la decisión judicial conlleva una valoración injusta que infringe los arts. 16-IV y 120-I de la CPE.

2.- Señala que la citación fue practicada fuera de los 10 días que prevé el art. 117-II (sin especificar la Ley), además de haberse rechazado las excepciones propias del proceso ejecutivo conforme consta a fs. 84 de obrados, obligándose aplicar las previstas en el art. 81 de la L. N° 1715, denunciando de esta manera la falta de imparcialidad.

En consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el art. 87 de la L. N° 1715 y el art. 24 de la CPE, solicita se anule obrados hasta fojas cero y el desgravamen de lo efectuado por el demandante ante las entidades bancarias, más resarcimiento de costas por daños generados.

Que, de fs. 144 a 145 de obrados cursa memorial de contestación al recurso de casación, cuestionando que: a) no se hubiera señalado si es en la forma y en el fondo, sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 274-I) nums. 2 y 3) y tampoco el art. 87 de la L. N° 1715; b) se incumple lo previsto en el art. 271-I de la L. N° 439; c) no se explicó en qué consisten los agravios y cómo deberían ser reparados, citando al efecto los Autos Supremos Nros. 448/2016 de 6 de mayo, 473/2016 y 73/2013 de 4 de mayo. Pidiendo se declare inadmisible el recurso y se confirme la sentencia de 2 de marzo de 2018 y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso constatar, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En ese sentido corresponde señalar que el debido proceso contempla la aplicación objetiva de la ley vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la Justicia, que encuentran sustento en el principio de legalidad, cuyo entendimiento fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1648/2012 de 1 de octubre, señalando: "la SC 0676/2010-R de 19 de julio, ha establecido: '...debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del Poder Público, se somete al imperio de la Constitución Política del Estado y a las leyes; solo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la ley fundamental, encontrando en ellas su límite. Ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución.

El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia; asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma" (sic.) bajo este entendimiento jurisprudencial, corresponde, con carácter previo a la revisión y análisis del proceso ejecutivo agroambiental elevado en casación, realizar las consideraciones de orden normativo y jurisprudencial emitidos por éste Tribunal.

El proceso ejecutivo en la jurisdicción agroambiental

Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 30/2015 de 27 de mayo, determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: 'Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil' (las negrillas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

(...) Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente , pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado (...)

Por lo señalado supra podemos concluir que la autoridad jurisdiccional no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental y teniéndose en cuenta que la tramitación de un proceso ejecutivo no es contradictorio y tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tramitarlo la a quo como un proceso oral no aplico el art. 78 de la Ley N° 1715 (régimen de Supletoriedad), incumpliéndose de esa forma el rol de directora del proceso consagrado en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 numerales 1) y 3) del citado Código Adjetivo Civil, vulnerando los principios de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715.(...)"

En mérito a la jurisprudencia señalada y considerando que al presente se encuentra plenamente vigente la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se ratifica el precitado entendimiento jurisprudencial con la aclaración que la tramitación del proceso ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad.

En mérito a lo expresado y siendo deber y atribución del Tribunal de casación, examinar la tramitación de la causa, en el presente caso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público que deben ser reconducidos en resguardo del debido proceso.

Que, a fs. 39 de obrados cursa el Auto de admisión de demanda de 9 de noviembre de 2017, en el que textualmente se establece: "(...) Para ser tramitada conforme establece el Art. 79, 80 y siguientes de la Ley N° 1715, corriéndose en TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho para que conteste en el plazo de quince días calendarios, tal cual establece el parágrafo II) del art. 79 de la Ley N° 1715 (...)" (sic.) de donde se tiene que la Juez de instancia omitió considerar la naturaleza del proceso cuya naturaleza jurídica es ser un proceso de ejecución y no así un proceso de conocimiento sujeto a hechos que probar, consiguientemente el proceso ejecutivo contempla una trámite y procedimiento propios, los cuales se encuentran desarrollados desde el art. 378 hasta el art. 386 de la Ley N° 439, mismos que corresponden ser aplicados al caso presente, en atención al art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley , en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", de donde se tiene que al no estar contemplado en la norma especial (Ley Nº 1715) el trámite y procedimiento del proceso ejecutivo, por la supletoriedad referida, debió aplicarse el procedimiento contemplado en la L. N° 439, es decir, que la Juez de instancia, no cumplió con el procedimiento previsto en el art. 380 de la Ley N° 439, para lo cual debió además efectuar una cuidadosa revisión a efectos de determinar si el documento presentado, reúne las características de título ejecutivo según el art. 378 con relación al art. 379 de la Ley Nº 439.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, no efectuó el análisis de la demanda como de los requisitos indispensables para la tramitación de un proceso ejecutivo agroambiental, incumpliendo de esa forma su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, omisión que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que corresponde fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 39 inclusive, es decir hasta el Auto de Admisión, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, garantizando que el debido proceso y el principio de aplicación objetiva de la ley, tramitar el proceso conforme a las reglas previstas para el proceso ejecutivo establecido en la Ley N° 439 y el entendimiento del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera