AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 44/2018

Expediente : Nº 3163/2018

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante : Federico Chura Rojas

 

Demandados : Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 165 a 168 de obrados, interpuesto por Federico Chura Rojas, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018 cursante de fs. 148 vta. a 149 de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Federico Chura Rojas, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

-Improcedencia de la Excepción de Incompetencia en Acciones de Desalojo por Avasallamiento.

Señala que en las acciones de Desalojo por Avasallamiento, conforme la L. N° 477, tienen por objeto resguardar, proteger y defender el derecho propietario (Individual o colectivo), teniendo un carácter sumarísimo, diferente a un proceso oral agrario, en tal sentido, dentro del mismo, no podrían plantearse excepciones. Sin embargo, la Juez A quo, habría tramitado la causa como un juicio oral agrario, señalando como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 58/2014.

-Vulneración de Principios Constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones.

Refiere que, en el presente caso se evidencia que el origen de la propiedad es agrario, ya que fue titulado por el INRA, quien reconoció el carácter agrario del predio, por lo que la presente causa sería de competencia de la Judicatura Agraria.

Indica que, para determinar la competencia del Juez Agroambiental, no sólo debe tomarse en cuenta la actividad que se desarrolla dentro del predio motivo de la litis, sino también su ubicación, si la misma se encuentra en área urbana o rural, tomando en cuenta el origen del derecho propietario, por lo que la Juez de instancia, habría vulnerado el art. 115 de la C.P.E., dilatando la acción de desalojo y vulnerando el principio de inmediatez, señalando al efecto como jurisprudencia el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 32/2012 y el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 42/2015.

-Ausencia de Ordenanza Municipal Homologada y defectuosa valoración de la prueba.

Menciona que, la Juez habría valorado de manera sesgada y parcializada la certificación del Gobierno Municipal de Tolata, sin realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de la misma, ya que si bien declara área de expansión urbana, dicha certificación, no precisaría si existe Ordenanza Municipal y menos un proceso de homologación, en tal sentido, la Juez A quo habría incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba cursante a fs. 112 de obrados, señalando como precedente el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 32/2012.

Finalmente señala que la Juez, debió valorar el Título Ejecutorial que dió origen al derecho propietario, a objeto de determinar su competencia, solicitando se emita resolución de Casación y se declare la competencia de la Juez Agroambiental de Punata.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con el recurso interpuesto, de fs. 172 a 173 y vta. de obrados, cursa la contestación de Ramiro Torrico Flores y Walter Torrico Flores, bajo los siguientes fundamentos:

-Del plazo en los Recursos de Casación y nulidad en el ámbito agrario.

Haciendo referencia al art. 87 parágrafos I y III de la L. N° 1715, señalan que contra las Sentencias, procederá recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación, en tal sentido, al presentarse el recurso fuera de éste término, debe ser rechazado por la Juez.

Que, del memorial presentado por Federico Chura Rojas, se tendría que es presentado el 04 de abril de 2018, es decir después de 9 días, por lo que se encontraría fuera del plazo establecido, correspondiendo a la Juez de Instancia el rechazo de la pretensión.

-Del Derecho al Debido Proceso.

Indican que la Juez de la causa, habría actuado de manera justa, admitiendo la excepción de incompetencia en una Acción de Desalojo por Avasallamiento, ya que si bien este tipo de acciones son de carácter sumarísimo, este proceso y otros, no pueden ir en contra de la Constitucionalidad de las normas conforme determinan los arts. 115 - II y 410 - I y II, ya que el derecho al debido proceso, sería justamente el derecho a impugnar y plantear recursos, por esta razón, al admitir la excepción, aunque no se encuentre en la L. N° 477, la Juez A quo se habría enmarcado su actuar en lo que la Constitución Política del Estado establece.

-Recurso de Casación en el fondo.

Refieren que, todos los recursos en este caso el de casación, deben tener un argumento verás e idóneo, es decir, debe indicar de manera concreta si la resolución recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, si hay disposiciones contradictorias o si se habría apreciado las pruebas incurriendo en error de derecho o de hecho, demostrando la equivocación manifiesta del juzgador o juzgadora; en tal sentido, el memorial de recurso de casación, planteado por Federico Chura Rojas, adolecería de dicha argumentación.

Finalmente, al amparo del art. 24 de la C.P.E., y el art. 87 - III de la L. N° 1715, piden se rechace el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos la Juez A quo, ha honrado las reglas del debido proceso, que interesa al orden público.

-Respecto a la procedencia de la Excepción de Incompetencia en Acciones de Desalojo por Avasallamiento.

Que las excepciones admisibles en materia agroambiental, se encuentran establecidas en el art. 81 parágrafo I de la Ley N° 1715, por otra parte el parágrafo II de dicho artículo, señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención".

Que, si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, al ser estas un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte tiene la opción de plantearlas conforme determina la ley, por más de que se trate de un proceso sumarísimo.

-Respecto al plazo de presentación del recurso de casación.

Que, el art. 87 de la ley N° 1715, establece que procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación.

Que, si bien la normativa agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil, previendo dicha norma procesal en su art. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado en base a los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días; en tal sentido, el presente recurso de casación se encuentra interpuesto dentro del término legal establecido al efecto.

-Con relación a la vulneración de Principios Constitucionales de protección de derechos en forma efectiva, oportuna y sin dilaciones y ausencia de Ordenanza Municipal Homologada y defectuosa valoración de la prueba.

Que, el demandado mediante memorial cursante de fs. 12 a 15 de obrados, presenta demanda de Desalojo por avasallamiento, ante el Juzgado Agroambiental de Punata.

Que, mediante memorial de fs. 84 a 85 de obrados, el codemandado Ramiro Torrico Flores, responde a la demanda y plantea excepción de incompetencia, lo cual motiva se dicte el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 148 vta. a 149 de obrados, mediante el cual la Juez A quo, declara probada la excepción de incompetencia.

Que, de la revisión de obrados se tiene que, a fs. 89 de obrados, cursa Certificación de Uso de Suelo G.A.M.T. -0025/2018 de 19 de marzo de 2018, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, que señala: "...dicho terreno se encuentra dentro del, AREA DE EXPANSIÓN URBANA DE EL MUNICIPIO DE TOLATA , según la delimitación de la mancha urbana".

Que, de fs. 91 a 92 de obrados, cursa Resolución Técnica Administrativa GAMT N° 010/2017 de 27 de enero de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, la cual establece: "...inmueble motivo de trámite se encuentra dentro de la mancha urbana".

Que, a fs. 112 de obrados, cursa Certificación de Uso de Suelo G.A.M.T. C-0024/2018 de 19 de marzo de 2018, que dispone: "...dicho terreno se encuentra dentro del, AREA DE EXPANSIÓN URBANA DE EL MUNICIPIO DE TOLATA , según la delimitación de la mancha urbana".

Que, de fs. 114 a 115 de obrados, cursa Resolución Técnica Administrativa GAMT N° 012/2014 de 27 de enero de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, la cual señala: "...inmueble motivo de trámite se encuentra dentro la mancha urbana".

Que, la Juez de instancia, mediante Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 148 vta. a 149 de obrados, en su Considerando señala: "Que, de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tolata (fs. 112), se desprende que la fracción en litis se encuentra dentro el área de expansión urbana del municipio de Tolata; sin embargo la misma no se encuentra debidamente homologada por Resolución Ministerial; no obstante de ello, la suscrita ha podido verificar en la inspección realizada al predio motivo de litis, que el mismo no está destinado a la actividad agraria, toda vez que al interior del mismo existen una pequeña vivienda, así como material de construcción", declarando probada la excepción de incompetencia planteada.

Que, a fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 de 30 de diciembre de 2016, a nombre de Federico Chura Rojas, mediante el cual se clasifica la propiedad denominada "Federico Chura", como pequeña propiedad con actividad "otros ".

Que, la Judicatura Agroambiental como órgano de administración de justicia agroambiental, tiene competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad en predios agrarios ubicados, dentro del área rural y no urbana, correspondiendo al ámbito municipal la determinación, delimitando el área urbana sometida a su jurisdicción, para que en función de la misma, el órgano jurisdiccional agroambiental asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento. Dicha determinación que delimita y define el área urbana, debe efectuarse conforme establece el Decreto Supremo N° 2960 de 23 de octubre de 2016, a través de un informe técnico urbano y una Ley Municipal de procedimiento de delimitación de área urbana, homologada por Resolución Ministerial conforme previene el art. 14 del D.S. N° 2960; no siendo éste el único elemento o requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, pues como establece la SCP 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012, el Juez Agroambiental también debe valorar la actividad desarrollada en el predio, pues resulta esencial identificar el uso y destino de la misma, la naturaleza de la actividad desarrollada y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble; es decir, que para determinar su competencia al margen de la Ley Municipal debidamente homologada por Resolución Ministerial, el Juez Agroambiental debe ingresar al análisis material respecto al predio objeto de la litis, en estricta correspondencia de los parágrafos I, II y III del art. 397 de la Constitución Política del Estado, advirtiéndose así que la propiedad agraria está en base a criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga, debiendo considerar varios aspectos que evidentemente tienen que ver no sólo con la posición formal del predio objeto del proceso, es decir que estuviere en área rural o urbana sino que la competencia está ligada a una serie de elementos que contemplan también el uso y destino de esa propiedad.

En el caso en cuestión, se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, que por la prueba de cargo aportada, fue objeto de proceso de saneamiento; por tanto es importante considerar, primero que conforme se tiene del Título Ejecutorial PPD-NAL-684048 de 30 de diciembre de 2016, el predio es un terreno rural, que fue objeto de un proceso de saneamiento, el cual es de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es decir en el año 2016 por la condición de ubicación del predio y la actividad desarrollada en el mismo, es que el INRA identificó y determinó su competencia, extendiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048 que cursa a fs. 2 de obrados, donde se precisa que el predio es una Pequeña Propiedad, siendo emitido el 30 de diciembre de 2016, es decir de manera reciente y por tanto prevalente en la jurisdicción agroambiental, conforme al art. 393 del D.S. N° 29215 y el entendimiento emitido en la SCP N° 9/2013 de 03 de enero de 2013.

Por otra parte, si bien no se identifica en el expediente una certificación actualizada respecto a la ubicación del predio, para establecer con certeza si estaría dentro del área urbana o rural, por la reciente participación del INRA, así como la inexistencia de una Ley Municipal expresa y homologada por Resolución Ministerial, se entiende que la zona a la fecha sigue constituyendo área rural, aspecto que fue incluso advertido por la Juez de instancia, sin embargo no mereció mayor análisis al respecto.

Que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018, objeto de la presente impugnación, la Juez haciendo alusión a la inspección realizada en el predio, concluye señalando que "...el mismo no está destinado a la actividad agraria, toda vez que al interior del mismo, existen una pequeña vivienda, así como material de construcción", declarando probada la excepción de incompetencia; sin embargo, se observa que si bien la inspección ocular constituye la reina de las pruebas y le permiten a los Jueces, evidenciar de manera directa aspectos como el referido, la existencia de una vivienda, así como material de construcción, resulta insuficiente para declarar su incompetencia, más aún cuando se trata de una pequeña propiedad donde se cumple la Función Social, conforme prevé el art. 397 - II de la C.P.E., que señala: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...".

En cuanto a las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata, las mismas resultan sólo referenciales, al no contar con documentación de respaldo como ser una Ley Municipal expresa o que cuente con norma de homologación de área urbana, conforme el D.S. N° 2960 de 23 de octubre de 2016, que haya modificado la situación y destino del predio establecido en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-684048. En esta circunstancia, resulta insuficiente lo argumentado por la Juez Agroambiental de Punata para declarar su incompetencia, porque por una parte no hace mayor discernimiento respecto a la ubicación del predio, el destino de dicho predio, establecido recientemente en un Título Ejecutorial y respecto al hecho particularmente de definir en qué proporción del predio se hubiera identificado las construcciones y si esta cambiaria el destino del predio de referencia, hecho que en el presente caso no queda suficientemente claro, en ese sentido el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 02 de marzo de 2018, estableció: "...Por tanto, la autoridad judicial tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por la Jueza Agroambiental de Riberalta que ante los hechos denunciado y las pruebas aportadas tenía la obligación de requerir a las instancias llamadas por ley toda documentación necesaria que permita identificar o no, el posible avasallamiento, más cuando de por medio se advierte un Título Ejecutorial (fs. 1 a 2), un proceso de saneamiento suspendido (fs. 34 a 38) y una Ordenanza Municipal que aprueba una urbanización (fs. 39 a 41)".

Por los aspectos señalados se concluye que la Juez A quo, no ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, tampoco realizó una debida compulsa de todos los aspectos que hacen a la competencia de la jurisdicción agroambiental, la cual no puede indiscutiblemente resolverse en base y mérito a un sólo aspecto, sino que conlleva la responsabilidad de analizar la misma en todo el contexto que hace a un determinado caso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de marzo de 2018 cursante de fs. 148 vta. a 149 de obrados inclusive, debiendo la Juez de instancia proseguir con la tramitación del proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera