AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2019

Expediente: Nº 3604/2019

 

Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios.

 

Demandantes: María Isabel Zapata Castedo

 

Demandados: José Darío Yorimoto Aramayo

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 156 a 163 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 39/2019, cursante a fs. 118 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Trinidad, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, José Darío Yorimoto Aramayo, interpone el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Denunciando infracción a normas procesales y garantías constitucionales, entre éstas el debido proceso en su elemento derecho al juez natural, invocando jurisprudencia emitida por éste Tribunal, relativa a la impugnabilidad de los autos interlocutorios definitivos que cortan todo proceso ulterior, señala: a) que el Juez de instancia al declinar erróneamente su competencia impide la prosecución del proceso, respecto al incidente de nulidad que habría sido interpuesto ante una citación por edictos, practicada durante la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de documento privado de 10 de marzo de 2008; así como con la citación por edictos practicada en la demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicio; b) invocando los arts. 180-II, 189 de la CPE, 36.I de la L. Nº 1715, 140-1, 144 de la L. Nº 025, reitera que el auto interlocutorio recurrido, infringe la garantía del Juez Natural, el debido proceso y el principio de inmediación, así como los arts. 76 de la L. Nº 1715, 13 de la L. Nº 439, 13 de la L. Nº 025; en mérito a ello, refiere que el Juez de instancia previno primero la causa, confirmando su competencia sobre la materia y el proceso, por las sucesivas actuaciones procesales, siendo estas: el Auto Interlocutorio Nº 16/2019 de 6 de marzo de 2019, por el que se admitió la causa (fs. 20), la providencia de 7 de marzo de 2019 relativo al desconocimiento de domicilio (fs. 22 vta.), el Acta de desconocimiento de domicilio de 6 de marzo de 2019 (fs. 24), el edicto agroambiental de 7 de marzo de 2019 (fs. 26 y 27), providencia de 27 de marzo (fs. 30 vta.), providencia de 8 de abril por el que se corre traslado con incidente de nulidad de obrados (fs. 53 vta.), providencia de 11 de abril de 2019 relativa a prueba complementaria, providencias de fs. 94 y 96 de obrados, no obstante dichos actuados, de manera sorpresiva se emitió el Auto recurrido; c) el fundamento que motivó la declinatoria se sustenta en una comisión instruida proveniente del Juzgado Agroambiental de San Joaquín y el Auto Interlocutorio Nº 25/2019 de 12 de marzo de 2019, además de señalar la coincidencia parcial de la denominación de una de las propiedades relacionadas con ambos proceso y el documento privado de 10 de marzo de 2008, infiriendo que se trataría de la misma propiedad, en tal razón, considera que debe remitirse el proceso ante el Juzgado Agroambiental de San Joaquín, siendo que la denominación de las propiedades de los precitados procesos son "Monte Líbano I", Monte Líbano II" y "El Milagro· mientras que la propiedad contemplada en el documento privado de 10 de marzo de 2008 es "Monte Líbano" sin que tal documento se establezca la ubicación de dicho predio; d) reitera que el recurso versa sobre la infracción de los arts. 76 de la L. Nº 1715, 13 y 17 de la L. Nº 439 aplicables por mandato de los arts. 78 de la L. Nº 1715 y 13 de la L. Nº 025, además de haber generado un conflicto unilateral de competencia negativa, destacado que ello debió ser antes de haberse consentido la competencia; e) asimismo, reitera que al haberse admitido la demanda y que el incidente de nulidad de citación con la diligencia preparatoria para reconocimiento de firmas sustanciada en la etapa preliminar del proceso y citación por edicto diligenciada en la tramitación del proceso agroambiental principal habría prevenido su competencia y las partes consentido la competencia, en consecuencia considera incumplido el art. 17 de la L. Nº 439, mencionando que la declinatoria resulta extemporánea, al efecto, cita el entendimiento pronunciado en el Auto Agrario S1 Nº 003/2007, relativa al consentimiento de la competencia y la oportunidad para declinar la misma; f) conforme el art. 13 de la L. Nº 439 invoca prórroga tácita de competencia por razón del territorio, por cuanto la parte demandada no opuso excepción ni impugnó por falta de competencia, en el mismo sentido estaría establecido en el art. 13 de la L. Nº 025, disposiciones que considera fueron infringidas por el Juez de instancia, puesto que se apartó arbitraria y extemporáneamente del conocimiento de la causa, al efecto, invoca el Auto Nacional Agroambiental S1 Nº 10/2010; asimismo, en relación a la infracción del principio de inmediación considera que al tratarse de una acción de carácter personal debió considerar el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agrario S2 Nº 63/2005, que establece la diferencia entre acción real y acción personal; g) invocando el art. 12-2 inc. b) de la L. Nº 439 señala que el Juez Natural es el juez del lugar donde fue suscrito el contrato, es decir, Trinidad, en consecuencia considera vulnerado el debido proceso

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 168 a 169 de obrados, se responde al recurso de casación bajo el rótulo "Niega aplicabilidad del recurso de casación" por cuanto considera que la resolución recurrida no es una auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior, puesto que no resuelva la causa en el fondo, tampoco corta procedimiento por cuanto el Juez solo declinó competencia, por tanto, pide se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Al respecto, resulta pertinente señalar que Pastor Ortiz Mattos en su obra "El Recurso de Casación en Bolivia", luego de definir la procedencia de este instituto jurídico y su finalidad, agrega que "El Tribunal de Casación examina y juzga el juicio de derecho contenido en la sentencia o anula la resolución recurrida o el proceso", de lo que se desprende que para que este tipo de impugnación sea valorada y resuelta por el Tribunal de Casación, en este caso por el Tribunal Agroambiental, debe imprescindiblemente contener la suficiente fundamentación y "juicio de derecho" que ataque la determinación del Juez expresada en la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo, es decir que en esta instancia ya no corresponde al recurrente atacar o cuestionar los hechos que dieron lugar a la acción interpuesta y resuelta en primera instancia o las pretensiones de la parte contraria, sino que debe referirse y cuestionar específicamente el fallo del Juez, objeto de recurso.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

Que, no obstante la falta de técnica recursiva, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos el Juez de instancia, ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:

Que, de la revisión de obrados se tiene que la parte actora planteó demanda de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, mediante memorial cursante de fs. 18 a 19 de obrados, acompañando fotocopia legalizada del proceso de diligencia preliminar de reconocimiento de firmas tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de Trinidad, documental cursante de fs. 3 a 17 de obrados; asimismo, se advierte que a fs. 20 de obrados cursa Auto de Admisión de 6 de marzo de 2019 por el que providenciando a los otrosíes de la demanda, sin observar la prueba acompañada, decreta admitir la precitada prueba, al respecto, corresponde señalar que la tramitación de la prenombrada diligencia preparatoria fue realizada ante una autoridad de la jurisdicción ordinaria y no así ante Juez Agroambiental competente, aspecto no advertido por el Juez Agroambiental de Trinidad, que admitió y tramitó la causa hasta el estado de emitir el Auto Interlocutorio recurrido, en ese sentido, corresponde mencionar que el art. 305 de la L. N° 439, establece: "En todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de (...)" (negrilla y subrayado incorporados) de donde se tiene que toda medida preparatoria o preliminar deberá ser presentada ante autoridad competente para conocer el proceso principal posterior; es decir, que la autoridad judicial que conocerá la medida preparatoria será también la que posteriormente conozca y sustancie la demanda principal cuya pretensión versará sobre la diligencia preparatoria puesta en su conocimiento; así también fue entendido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 12/2019 de 27 de febrero de 2019, que estableció: "Definida la naturaleza de la propiedad que origina la diligencia preparatoria, es necesario a su vez considerar el alcance y finalidad de dicha figura jurídica a objeto de determinar la competencia en el presente caso, al efecto corresponde señalar que las medidas preparatorias "Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (...) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa"[1] en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover (...) ello conlleva a su vez que considerando que la medida preparatoria solicitada en el caso concreto, es una diligencia preliminar que luego derivará en una acción, como lógica consecuencia, la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria , que si bien no determina el inicio del proceso, si se constituye en la base de la demanda" (negrillas y subrayado incorporados) entendimiento jurisprudencial que resulta vinculante al caso concreto, en consecuencia de estricta y necesaria observación por parte de la autoridad jurisdiccional que admitió la demanda sobre la base de una medida preparatoria, que no fue conocida, sustanciada ni tramitada por ante su autoridad mucho menos en la jurisdicción agroambiental sino ante la jurisdicción ordinaria civil en la gestión 2016, debiendo el Juez Agroambiental de Trinidad haber observado tal extremo previa a la admisión de la demanda, conforme establece el art. 113-I de la L. N° 439.

Por otra parte, se evidencian irregularidades procesales posteriores a la admisión de la demanda que debieron ser observadas y corregidas por la propia autoridad jurisdiccional, es así que a fs. 22 vta. de obrados, cursa providencia de 7 de marzo de 2019 por el que en mérito a lo previsto en el art. 78-II de la L. N° 439, se da curso a la petición de citación por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio del demandado, que alega la parte actora por memorial de fs. 22 de obrados, al respecto, corresponde señalar que dicha providencia incurre en omisión de la norma aplicable al caso, puesto que conforme prevé el art. 78-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio" por lo que con carácter previo, el Juez de instancia debió solicitar la Información relativa al domicilio del demandado, ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y ante el Servicio de Registro Cívico (SERECI), aspecto que se extraña en la tramitación de la causa, habiendo el Juez de instancia, soslayado el cumplimiento cabal de la normativa aplicable al caso.

Finalmente, llaman la atención los Decretos cursantes a fs. 94 vta. y 96 vta. por los que se providencian actuados procesales de 12 de abril y 16 de abril de 2019, respectivamente, bajo el siguiente texto: "Estese a lo determinado en el auto interlocutorio No. 39/2019 de fecha 29 de abril de 2019", es decir, se decreta remitiendo en cuanto a su consideración a la resolución recurrida de casación, que fue emitida con posterioridad a los precitados decretos, resultando incoherentes que decretos de fechas anteriores invoquen considerar una resolución que para el momento de su emisión no existía. Asimismo, el hecho de haber declinado competencia una vez asumido el conocimiento y la tramitación de la causa, incluso haber corrido en traslado el incidente de nulidad de citación promovida por el demandado sin que el mismo hubiera sido resuelto, al respecto, el art. 17 de la L. Nº 439 (Procedencia), señala que: "Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada ", por lo tanto, partiendo de una interpretación literal de ésta norma, resulta evidente que el Juez de instancia consintió su competencia desde el momento en que admitió la demanda y continuó la sustanciación del proceso hasta el momento de la emisión del auto interlocutorio recurrido en casación; por tanto, la decisión asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad, constituye un acto lesivo al debido proceso, en virtud a que se soslayó la aplicación objetiva del art. 17 de la L. Nº 439, puesto que la competencia estuvo consentida tácitamente tanto por el Juez como por las partes.

Por los aspectos señalados, se concluye que el Juez de instancia no ha ejercido a cabalidad su rol de director del proceso, incurriendo en transgresión al debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, aplicación objetiva de la ley e inobservando el principio de servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución apartada de la norma procesal aplicable al caso e inobservando su competencia, correspondiendo emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715, el art. 220-III de la L. Nº 439 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 20 inclusive, debiendo el Juez de instancia, tramitar la causa conforme a derecho y según los fundamentos jurídicos emitidos en la presente resolución.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera