AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2018

Expediente : Nº 3151/2018

 

Proceso : Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Benita Flores Vda. de Montan

 

Demandado : Florencia Flores de Sejas

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 17 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 197 y vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 199 a 200 de obrados, interpuesto por Benita Flores Vda. de Montan impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, cursante de fs.194 a 195 vta.de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado de Cochabamba, ante la excusa de la Jueza de Punata, dentro de la demanda de Nulidad del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido contra Florencia Flores de Sejas, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, el referido recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo

Refiere que, el día 16 de abril de 2018 fue notificada con el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, donde el Juez Agroambiental de Sacaba, rechazó la demanda de Nulidad de Interdicto de Retener la Posesión por improponible, con el argumento de que la misma no era idónea y correspondía en todo caso plantear la Revisión Extraordinaria de Sentencia.

Manifiesta que, en el caso concreto promueve recurso de casación en el fondo, considerando que la resolución impugnada, contradice y no considera el tenor de la art. 152 de la L.O.J., norma en la que se establece que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer acciones reales agrarias en predios previamente saneados y otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, así como otras establecidas por ley.

Indica que, no se puede aducir como improponible la demanda expuesta por cuanto justamente la misma versa sobre una acción real de un predio previamente saneado, sin que la norma prohíba ni restringa su conocimiento, por lo que el Juez A quo debió admitir la misma sin mayores trámites, su negativa vulnera el derecho de acceso a la justicia, anticipando un criterio que no corresponde y que en su caso debió ser reservado para la sentencia final, por lo que impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018 y pide se remita al superior en grado a efectos de su resolución.

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 24 de abril de 2018, cursante a fs. 200 vta.,el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal, señala que: "...considerando que no existe otra parte a la cual se deba correr en traslado se CONCEDE el recurso..." (sic), advirtiéndose que no existe parte contraria citada y tampoco respuesta.

CONSIDERANDO: Que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y el art. 250.I de la L. Nº 439 indica que: "Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario ".

Al respecto la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre, a tiempo de considerar y desarrollar el derecho de impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa: "...se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: '...La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos'".

Por su parte el art. 113.II de la L. N° 439, con relación a la demanda defectuosa, indica que: "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazara de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior...", precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en procesos defectuosos como es el caso de la "improponibilidad", no puedan ser impugnados en recurso de casación; infiriendo que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan; no obstante lo señalado, el recurso de apelación en efecto suspensivo solo está prevista para la apelación en la jurisdicción ordinaria; en la jurisdicción agroambiental debido al per saltum únicamente se reconoce el recurso de casación, puesto que no existe la apelación y en caso de no admitir el planteamiento de una casación se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa de las partes y por tanto a una tutela efectiva quedando en la práctica el fallo de primera instancia como irrevisable aspecto inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo entenderse que este último supuesto, debe evidenciarse mediante actos auténticos documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En el caso autos y del análisis de los antecedentes procesales se puede establecer que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de abril de 2018, cursante de fs. 194 a 195 vta. de obrados, deviene como consecuencia de un interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Florencia Flores de Sejas contra Benita Flores Camacho ahora recurrente, donde la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, emitió la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015, declarando probada la demanda en favor de la primera, conforme a la fotocopia legalizada cursante de fs. 61 a fs. 63, contra dicho fallo Benita Flores Vda. de Montan interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, tal cual consta de la fotocopia legalizada de fs. 66 a 70, a cuya consecuencia se emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre, que en su parte resolutiva dispone declarar infundado el recurso de casación (fs. 85 a 87); contra todo este proceso, la ahora recurrente plantea Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión mismo que es rechazado por improponible y que ahora es objeto de casación; de lo expuesto se evidencia que se pretende anular dicho proceso con la presentación de una nueva demanda de nulidad por lo que la pretensión o proposición de la actora se manifiesta equívocadamente y sin fundamento en su mero confrontamiento con el ordenamiento jurídico vigente, puesto que intenta a través del proceso de Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión planteado ante el Juez Agroambiental de Cochabamba dejar sin efecto tanto la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 emitida por el Juez Agroambiental de Punata así como la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre y todo el proceso que sirvió de base para la emisión de dichos fallos, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715, en materia agraria contra la Sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -entiéndase ahora Tribunal Agroambiental-, por lo que dicho proceso habría concluido con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental, en ese sentido la pretensión de la ahora recurrente de intentar dejar sin efecto ese proceso a través de una nulidad no es admisible y por tanto resulta ser objetivamente improponible.

Una vez emitida la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 064/2015 de 14 de octubre por ende concluido el interdicto de recobrar la posesión no correspondía la interposición de una nulidad de todo el proceso, puesto que al ser el Tribunal Agroambiental una instancia de cierre ya no procede recurso alguno, salvo una Revisión Extraordinaria de Sentencia.

Respecto a la improponibilidad o infundabilidad de una demanda a través del A.S. 73/2011 de 23 de febrero de 2011, se ha establecido el siguiente entendimiento: "...una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar 'en abstracto' si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

El concepto de 'improponibilidad', fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado 'improponibilidad objetiva de la demanda', en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales..."; en consecuencia, el Juez A quo al rechazar, la nulidad del interdicto de recobrar la posesión actuó correctamente, quien señaló que en todo caso correspondía interponer una Revisión Extraordinaria de Sentencia, por los argumentos de la parte actora respecto a que el interdicto de recobrar la posesión se llevó a cabo en base a una certificación, declaración testifical fraudulenta, mala valoración de la prueba y errores cometidos en el desarrollo del proceso, asimismo dicha autoridad, hizo referencia a la procedencia de la nulidad de obrados de acuerdo al entendimiento en la SC 0843/2005-R de 25 de julio de 2005, señalando que ante la ineficacia de actos procesales que se han realizado con violencia de los requisitos, formas y procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos a través de la nulidad, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, en ese sentido no está destinada a declarar la nulidad de un proceso que ya se encuentra concluido en todas sus etapas, sino únicamente actuados que sean anómalos dentro el desarrollo del trámite procesal.

Con referencia a los argumentos de la actora, que considera que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado contradice y no considera el tenor del art. 152 de la L. N° 025, cabe señalar al respecto que el art. 39 de L. N° 1715, establece de manera específica las competencias de los Jueces Agrarios -ahora Jueces Agroambientales-en la que no se contempla la Nulidad de Interdicto de Recobrar la Posesión, en consencuencia, tanto en la Ley del Órgano Judicial como en la Ley Especial que en este caso es la Ley INRA no se halla consignada dicha figura, por lo que no es evidente lo aseverado por la recurrente, diferente es la atribución que tienen los Jueces Agroambientales de conocer los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios.

Finalmente, el art. 113.II, señala que: "...Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior", si bien dicha norma señala que no procede el recurso de casación, no obstante, como se dijo precedentemente, en materia agraria no existe el recurso de apelación y en virtud al principio del per saltum se recurre directamente de casación, por lo que en el presente caso no se puede desconocer el derecho de las partes a recurrir, caso contrario se vulneraría sus derechos fundamentales, puesto que se les estaría privando a que el fallo de primera instancia y con el cual no están de acuerdo, no pueda ser revisado por otra instancia superior; así lo ha establecido esta judicatura a través de la jurisprudencia en el AID-SP 002-200 de 30 de octubre y ANA-S2a N° 046/2016 de 27 de junio de 2016, entre muchos otros.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis del proceso, este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220.II de la L. Nº 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87.IV de la L. N° 1715 y el art. 220.II de la L. Nº 439; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto mediante memorial cursante a fs. 197 y vta. y memorial de subsanación de fs. 199 a 200 de obrados, planteado por Benita Flores Vda. de Montan.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera