AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 42/2018

Expediente: Nº 3103/2018

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: Ricardo Fernando Abudinen Moreno en representación de Ana María Abudinen Moreno, Irma Alicia Abudinen Moreno, Eduardo Tomás Abudinen Moreno, Ana María Chilo Vda. de Abudinen, María Shneider Abudinen Chilo, José Alberto Abudinen Chilo, Claudia Alejandra Abudinen Chilo y Ana Cecilia Abudinen Chilo.

 

Demandados: Martha Ribera Vda. de Abudinen, Paola Andrea Abudinen Ribera, Claudia Gabriela Abudinen Ribera e Yngrid Alcira Abudinen Ribera (herederos de Osman Abudinen Vaca)

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 50 a 54 de obrados, interpuesto por Ricardo Fernando Abudinen Moreno por sí y en representación de Ana María Abudinen Moreno, Irma Alicia Abudinen Moreno, Eduardo Tomás Abudinen Moreno y en calidad de herederos de Celin Abudinen Moreno, Ana María Chilo Vda. de Abudinen, María Shneider Abudinen Chilo, José Alberto Abudinen Chilo, Claudia Alejandra Abudinen Chilo y Ana Cecilia Abudinen Chilo, contra el Auto Definitivo N° 36/2018 de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, que dispone el rechazo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto, se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Sostiene que con la emisión del Auto Definitivo N° 36/2018 de 14 de marzo de 2018, mediante el cual rechaza la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible conforme dispone el art. 113-II de la L. N° 439; vulnerándose el principio y derecho de accesibilidad a la administración de justicia, previsto por el art. 180 parágrafo I de la C.P.E., toda vez que al haberse rechazado su demanda de cumplimiento de contrato se habría limitado a los subadquirentes de las parcelas provenientes del predio "Nueva Esperanza" hacer uso del servicio de administración de justicia para resolver su limitación a adquirir el derecho de propiedad, por la falta de complementación de datos contenidos en el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004160 de 10 de enero de 2017 y matrícula de Derechos Reales que no existían al momento de la transferencia realizada en fecha 17 de enero de 2009, por tanto no constarían en las minutas de transferencia, siendo estos datos actualizados necesarios para su posterior protocolización y registro de su derecho propietario en el Instituto Nacional de Reforma Agraria y DD.RR.

Refiere que el Auto Agroambiental S2da. N° 04/2018 de 25 de enero de 2018, en el cual se basa el Juez de instancia para rechazar la demanda bajo el argumento que no es competente para conocer dicha causa en virtud a que su despacho no se constituiría como otra alternativa para hacer valer sus derechos sobre aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento a través del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, emitiéndose el prenombrado Título Ejecutorial, esta afirmación no sería aplicable al caso en mérito a que las minutas de transferencia no fueron presentadas al proceso de saneamiento a fin de no retrasar dicho saneamiento por la confianza que tenían al ser los vendedores sus tíos, por consiguiente las transferencias no habrían sido objeto de pronunciamiento por el INRA; motivo por el cual se encontrarían ante la imposibilidad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente a objeto de resolver su problema, que se trasunta en el hecho de que al haber fallecido los vendedores de las parcelas, les impide hacer una minuta aclarativa para su posterior protocolización y registro de transferencia en el INRA y DD.RR., consecuentemente la no admisión de la demanda de cumplimiento de contrato vulneraría el principio de accesibilidad a la justicia y por ende una denegación de justicia por parte de la jurisdicción agroambiental que es la competente para conocer dicho proceso.

2.- Manifiesta que se habría vulnerado el derecho a la defensa previsto por el art. 115 parágrafo II y art. 119 parágrafo II de la C.P.E., pues con el rechazo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, no se les habría dado la oportunidad de asumir defensa en cuanto se refiere al derecho adquirido sobre el predio "Nueva Esperanza" a efectos de la regularización y perfeccionamiento de su derecho propietario y evitar posibles perturbaciones o avasallamientos; al haberse limitado el registro del referido derecho en el INRA y DD.RR. con la finalidad de que sean oponibles frente a terceros.

3.- Por otro lado, se acusa vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E., en el entendido que al haberse rechazado su demanda, cuyo objetivo era buscar el perfeccionamiento del derecho de propiedad sobre el predio adquirido, se verían obligados acudir al Tribunal Agroambiental a través del presente recurso de casación que será resuelto no de forma inmediata; aspecto que generará dilaciones en cuanto al derecho de acceso a la justicia en contraposición a los principios de celeridad y oportunidad, además de correr el riego de ser objeto de perturbaciones en su predio durante el tiempo en que resuelva el recurso de casación.

4.- Agrega que el Juzgador en el Auto objeto de impugnación, habría vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E., al haber rechazado su demanda de cumplimiento de contrato por considerarla improponible, cuando en realidad si sería proponible por estar comprendida la demanda dentro de las competencias de los jueces agroambientales conforme establece el art. 39 parágrafo I num. 8 de la L. N° 1715, sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545 que considera como competencia de los jueces agroambientales el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias"; siendo su demanda de cumplimiento de contrato sobre la transferencia de un predio agrario, cuyo fin es el de adquirir el derecho de propiedad con la complementación de datos del nuevo Título Ejecutorial y su registro en DD.RR., por lo que era razonable admitir la demanda y en el peor de los casos observar la misma si fuera defectuosa a efectos de que tengan la oportunidad de subsanarla o fundamentar las razones para la admisión correspondiente de conformidad a lo previsto por el art. 113 parágrafo I de la L. N° 439.

5.- Otra vulneración acusada se refiere al derecho a la propiedad, previsto en el art. 56 de de la C.P.E., que garantiza el derecho a la propiedad, toda vez que al no haberse admitido la demanda de cumplimiento de contrato, no tendrían la posibilidad de perfeccionar su derecho de propiedad, máxime cuando la misma cumple a cabalidad la función económico social previsto en el art. 396 de la C.P.E. y arts. 2 parágrafo II y IV y 76 de la L. N° 1715.

6.- Sostiene que en el Auto confutado habría incurrido en vulneración del Principio de Competencia establecida en el art. 76 de la L. N° 1715, puesto que al haberse rechazado su demanda de Cumplimiento de Contrato, el Juez habría desconocido su propia competencia para conocer dicha demanda, misma que se encuentra prevista en el art. 39 parágrafo I, numeral 8 sustituido por el art. 23 de la L. N° 3545, que la acción de Cumplimiento de Contrato previsto en el art. 568 del Cód. Civ. se encontraría comprendida dentro de la citada competencia de los jueces agroambientales al tratarse de cumplimiento de contrato de transferencia de un predio agrario.

7.- Por último acusa vulneración del Principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, toda vez que el Juez Agroambiental como director del proceso tenía la obligación de revisar su competencia sobre la acción de Cumplimiento de Contrato, respecto a la transferencia de un fundo agrario, tomando en cuenta que el predio que fue objeto de transferencias parciales a favor de los ahora recurrentes se trataría de un predio que se encuentra titulado como mediana propiedad por tanto puede ser transferida, dividida, pignorada e hipotecada conforme a la ley civil, así lo dispone el art. 41 parágrafo I, numeral 3 de la L. N° 1715, por ende sería susceptible de demandarse el Cumplimiento de Contrato para consolidar la transferencia del derecho de propiedad, con la aclaración de los datos faltantes, que solo serían de forma; en consecuencia solicita que el Recurso de Casación en el Fondo interpuesto, se admita sin necesidad de correr traslado a la parte demandada al no haber sido admitida la demanda, y que una vez deliberando en el fondo se case el Auto confutado, admitiendo la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Que, en el caso de autos no se corrió traslado a la parte contraria por los motivos ya expuestos precedentemente.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme manda el art. 17.I de la L. N° 025 y arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, conforme la jurisprudencia emitida a tráves del Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008.

Así también, en el caso presente, se constata que el Auto N° 36/2018 de 14 de marzo de 2018, impugnado en recurso de casación, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo dado que el mismo resuelve el rechazo de la demanda de Cumplimiento de Contrato por ser manifiestamente improponible en aplicación de lo previsto por el art. 113-II de la L. N° 439 por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, sin otorgar la posibilidad a los demandantes de subsanar la demanda si fuere el caso, conforme establece la norma precitada en su parágrafo I); es decir ajustar la demanda a los requisitos dispuestos en el art. 110 de la L. N° 439; correspondiendo señalar que el Auto impugnado es un Auto Interlocutorio Definitivo, porque corta el proceso sin decidir sobre el fondo de la causa.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Cumplimiento de Contrato, se advierte lo siguiente:

De una revisión de los antecedentes que cursan en el caso de autos, principalmente de la única actuación que realizó el Juez Agroambiental de Camiri relativo al Auto de 14 de marzo de 2018, que dispone el Rechazo de la demanda de "Cumplimiento de Contrato" cursante de fs. 42 a 45 de obrados, con el argumento de que la misma sería manifiestamente improponible, decisión que fue asumida en aplicación de lo establecido en el art. 113-II de la L. N° 439 en aplicación del régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, además disponiendo que los demandantes deban acudir a la vía correspondiente, sin embargo no se señala de forma específica en los fundamentos del Auto impugnado, cuál sería la vía legal pertinente a efectos de que los demandantes hagan prevalecer sus derechos, de donde se colige que el rechazo de la demanda prenombrada carece de congruencia interna y sustento legal, máxime cuando la demanda fue presentada en fecha 09 de marzo de 2018, el Juez de instancia sin efectuar un previo análisis respecto a su competencia en razón de la materia, peor aún no observa el cumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad establecidos en el art. 110 de la L. N° 439 con relación al art. 113-I del mismo compilado legal; rechaza la acción de forma in límine sin más trámite de forma acelerada y oficiosa a los cinco días de presentada la demanda.

Ahora bien, uno de los argumentos en el cual la autoridad judicial se basa para rechazar la demanda en cuestión está referido, al hecho que el predio "Nueva Esperanza" (del que se desprenden las parcelas que fueron motivo de transferencias parciales en fecha 17 de enero de 2009), habría sido sometido a proceso de saneamiento ante el INRA, sobre el cual se emitió Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004160 de 10 de enero de 2017, razón por la cual los demandantes deberían acudir a esa instancia a través de la vía correspondiente, toda vez que las minutas de transferencia que pretenden su cumplimiento fueron celebradas al estar el prenombrado pedio en proceso de saneamiento, por cuanto la jurisdicción agroambiental no tendría competencia para sustanciar la demanda de Cumplimiento de Contrato, al no constituir dicha jurisdicción como otra alternativa para hacer valer derechos sobre aspectos que ya habrían sido objeto de pronunciamiento por el INRA.

De igual manera se advierte que el Juzgador al tiempo de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, hace alusión al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 04/2018 de 25 de enero de 2018, indicando que sería aplicable al presente caso, sin realizar el ejercicio jurídico que la jurisprudencia y la doctrina del precedente judicial exigen a dicho fin, análisis que en todo caso implica que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus atribuciones y en respeto a la seguridad jurídica, deben obedecer la técnica estándar del uso del precedente judicial, o en su defecto recurrir a las técnicas legítimas del distanciamiento respecto del supuesto precedente, así pues se tiene que la más importante de las técnicas legítimas, encuentra sustento en el examen de disanalogía fáctica, dicho examen se traduce en la comparación de los supuestos fácticos que dan origen a la emisión de una resolución, es decir que si el caso que se presenta no resulta analogizable al anterior, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de inaplicar el precedente y aplicar otro, si respeta mejor la analogía siempre y cuando la doctrina allí contenida pueda considerarse vigente o más favorable, o recurrir a sub reglas constitucionales aplicables o en su defecto contrastar el caso directamente con el texto Constitucional y/o las normas que resulten aplicables al caso, apartándose así de la fuerza gravitacional de la jurisprudencia, precisamente en respeto de la seguridad jurídica.

De la lectura de la ratio decidendi del Auto Agroambiental invocado como precedente vinculante por parte del A quo, se establece que el mismo trata de una resolución que resuleve un recurso de casación contra la Sentencia N° 7/2017 emitida por el mismo Juez, sin embargo existen diferencias como ser: 1) en el caso que se utiliza como precedente se trata de un proceso en el que ya existe una sentencia que declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato, 2) la parte demandada es una comunidad "Kaipepende Karavaicho", misma que obtuvo un título colectivo emergente del proceso de saneamiento y que de acuerdo al art. 41- 6 de la L. N° 1715, las propiedades comunarias con inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles; habiendo realizado además una reserva de transferencia de 350 ha.; lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata de: 1) el predio objeto de transferencia, es una mediana propiedad ganadera, que sí puede ser transferida, pues la naturaleza de una propiedad rural con tales características dista y mucho de una propiedad colectiva, 2) las minutas de transferencia celebradas por los ahora demandantes no fueron presentadas durante el proceso de saneamiento.

En el caso de autos se tiene que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439, Resolución que interrumpió abruptamente el conocimiento de la causa, con el fundamento de que el predio que fue objeto de transferencia en fecha 17 de enero de 2009 cuando el mismo se encontraba en pleno proceso de saneamiento, razón por la cual se considera incompetente para conocer la demanda referida, aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada, que expresa: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.

Asimismo, corresponde señalar que de la revisión de la prueba acompañada a la demanda, a fs. 14 cursa el certificado de emisión de Título Ejecutorial MPE-NAL-004160, emitido en mérito a la Resolución 224808 de 4 de noviembre de 2005 y la documentación relativa a las transferencias cursantes de fs. 15 a 39 fueron todas suscritas el 4 de marzo de 2009, es decir cuatro años después de concluido el proceso de saneamiento; aspecto que coincide con lo establecido en la primera claúsula de los documentos de transferencia.

Por lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Camiri, incumplió su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 nums. 2 y 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales en los que incurrió el Juez Aquo, al evidenciarse que la resolución de rechazo de demanda de cumplimiento de contrato, fue tajante sin haberse impreso el trámite correspondiente establecido en la L. N° 439 en cuanto se refiere a la Admisión de la demanda y activar los mecanismos de subsanación y aclaración de la demanda si correspondiere; sin embargo como se tiene expresado anteriormente no se concedió la oportunidad a los demandantes de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, resultando en consecuencia dicho fallo manifiestamente vulneratorio de derechos, por consiguiente este Tribunal se encuentra facultado para anular obrados, en aplicación directa de la C.P.E. en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en proceso, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la C.P.E. y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento". Por lo que con tales fundamentos corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., el art. 36-1), el art. 87-IV de la L. N° 1715 y el art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 46 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Camiri reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo, tramitando en consecuencia la causa en aplicación de la normativa agraria y supletoria aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera