AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2019

Expediente: Nº 3577/2019

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandante: Teresa Lipa Pari, Max Calle Mamani y otros

 

Demandados: Gonzalo Quispe Flores, Sabino Ramos Chambi y Jaime Ramos Capia

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 265 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 14 de noviembre de 2018, cursante de fs. 205 a 207 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Gonzalo Quispe Flores, Sabino Ramos Chambi y Jaime Ramos Capia interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Denunciando mala citación con la demanda, mencionan que el funcionario policial que practicó la citación por cédula, que dicha actuación no cumpliría con lo previsto en el art. 75 de la L. N° 439, sin que en la fotografía que se acompaña a dicha diligencia se evidencie la existencia de testigo de actuación, no obstante la existencia de testigo de actuación en el Acta de representación, que responde al nombre del mismo demandante (Max Calle), sin que exista croquis de ubicación, aspectos que denotarían que dicha diligencia no fue practicada legalmente, siendo que se habrían percatado de la misma, faltando 24 horas a la audiencia de inspección, incluso hasta el día siguiente a la misma, se recabaron las pruebas de descargo.

2.- Asimismo, refieren que son propietarios de la Comunidad Illampu, conforme el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 000151, signado con la parcela 180, con una superficie de 538.3127 ha, que conforme la información emitida por el INRA, la misma pertenece a 13 afiliados que cuentan con planos individuales por parcela, siendo la codemandante, Teresa Lipa Pari, una afiliada a la prenombrada comunidad; también, refiere que su esposo, Max Calle, al haber asumido la condición de Secretario General, sin que fuese afiliado, tenía a su cargo todos los documentos originales, entre éstos, el título ejecutorial, la personalidad jurídica, el libro de actas, sellos y otros, de los que se apropió indebidamente, pretendiendo con los mismos formar una comunidad paralela, desconociendo a los copropietarios y pretendiendo apropiarse de otras parcelas internas de la comunidad, para sus hijos y para él mismo, siendo los demandantes cinco personas, a quienes les pertenece una sola parcela, la de Teresa Lipa; no obstante, la comunidad en reunión general determinó otorgarles otra parcela, que fue abandonada hace mucho tiempo, sin embargo, la familia Calle pretende conseguir las cinco parcelas, aspecto que resulta ser imposible porque no existen parcelas sin dueño y que vienen avasallando parcelas por el simple hecho de que cuentan con título ejecutorial, además de que dos de los codemandados ni siquiera son colindantes con la parcela de Teresa Lipa.

3.- Denuncian, que durante la inspección ocular así como en la audiencia de juicio oral, no se habría podido demostrar qué parte o qué lugar de su parcela habría sido avasallada por sus personas, siendo que no existe un informe emitido por el INRA que determine quienes serían las personas titulares de la dotación de tierras y cuantas personas conformarían la Comunidad Illampu, es así que se desconocería la superficie que presuntamente habría sido avasallada y si la misma pertenecería a los demandantes, poniendo de manifiesto que durante la audiencia de inspección, el Juez de instancia dispuso se oficie al INRA a efectos de que informe respecto a los titulares de la dotación, oficios que habrían sido recogidos por la demandante y que no fueron devueltos, conforme establece el Informe de Secretaria del Juzgado cursante a fs. 204 de obrados, y sin considerar ni valorar tales aspectos, se emitió la sentencia recurrida, además de no considerar la previsión del art. 5 num. 1) de la L. N° 477, puesto que los demandantes no acreditaron su derecho propietario ya que el Título Ejecutorial acompañado con la demanda pertenece a la comunidad, es decir, a sus afiliados; por lo que consideran vulnerados los arts. 393, 394 y 403 de la CPE, relativos a la propiedad comunitaria que es indivisible, imprescriptible, inalienable, inembargable, irreversible, no está sujeta al pago de impuestos y no afecta a la sucesión hereditaria porque se constituye patrimonio familiar; en consecuencia, la sentencia al determinar el desalojo desconoció su derecho propietario y el patrimonio familiar, afectando la sucesión hereditaria.

Por todo lo expresado, reitera que la demandante conoce todo lo expresado y por ello es que no devolvió el oficio emitido por el INRA, siendo de su conocimiento que no existió avasallamiento en el predio de la codemandada, además que son ellos quienes cumplen la función social en el área que corresponde al Título Ejecutorial presentado como prueba, declarando que son ellos conjuntamente la demandante quienes extraen recurso forestal para cultivar sus productos, por lo que amparados en las previsiones de los arts. 46, 56 y 386 de la CPE, señalan que los demandantes debieron interponer interdicto de retener la posesión; en tal virtud formulan el recurso de casación en el fondo, contra la prenombrada sentencia.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 268 a 271 de obrados, señalando lo siguiente:

Que, el recurso de casación es improcedente, debido a que no cumple con lo provisto en el art. 274.3 de la L. N° 439, puesto que no establece en términos claros, concretos y precisos en qué consiste el error de hecho y derecho, en el que habría incurrido el Juez de la causa, al efecto señala: a) que considera que los argumentos son intrascendentes, confusos y contradictorios, además que convalidaron toda actuación con su participación en la inspección ocular, junto a una comitiva de dirigentes que pretendieron amedrentar al Juez de instancia; asimismo, respecto a la presunta defectuosa citación, invoca la citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439; b) en cuanto al derecho de propiedad, refieren que la propiedad fue dotada en forma comunitaria, por lo que no existiría parcelación que estuviera aprobada por el INRA, aspecto que tampoco puede ser considerado en un recurso de casación; c) son ellos quienes cumplen la función social, conforme los arts. 393, 397 de la CPE, 3.I,II y III de la L. N° 1715, por cuanto hubo abandono por parte de los beneficiarios originales, además que el codemandado Gonzalo Quispe Flores apareció en la comunidad, ostentando un documento privado de compra venta de fecha 9 de marzo de 2016, aspecto que expresan, es ilegal, aspecto que constituye tráfico de tierras conforme la previsión del art. 17 del D.S. N° 29215, quien conjuntamente Sabino Ramos, crearon una comunidad paralela, además de estar explotando madera de manera ilegal.

Por otra parte, señalan que el recurso de casación incurre en falta de fundamento, temeridad, mala fe, conforme previsión del art. 65. 3 y 4 de la L. N° 439, siendo que los demandados no cumplen la función social, por lo que piden que en caso de analizarse el fondo se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO del II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad -pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se pasa a resolver el mismo.

1.- En cuanto a la denuncia por defectuosa notificación y que no cumpliría con los presupuestos previstos en el art. 75 de la L. N° 439, en cuanto al testigo de actuación, el croquis de ubicación del domicilio y que además habría sido puesto en conocimiento a 24 horas de llevarse a cabo la audiencia de inspección, al respecto, corresponde señalar que de la revisión del expediente, se tiene a fs. 95 de obrados, memorial de 5 de noviembre de 2018, presentado por los codemandados, quienes solicitaron suspensión de inspección judicial, en el que textualmente señalan: "Señor Juez, hemos sido notificados con Comisión Instruida que su Autoridad ha dispuesto, el día miércoles 31 de octubre del año 2018, sin embargo por cuestiones de otra demanda interpuesta por la misma compañera TERESA LIP, en la ABT Palos Blancos por razones de corte de madera ilegal, tenemos Audiencia en la ABT Palos Blancos el Martes 6 de Noviembre del año 2018, a horas 09:00 de la mañana; por tal razón señor Juez, en aplicación del Art. 24 de la Constitución Política del Estado Boliviano, SOLICITAMOS SUSPENSIÓN DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL FIJADO POR SU AUTORIDAD PARA EL DÍA MARTES 6 DE NOVIEMBRE A HORAS 9:30 DE LA MAÑANA DEL AÑO 2018, toda vez señor Juez, es fecha y casi esa hora estaremos ocupados con otra demanda" (sic.) de donde se evidencia que los demandados, al tener pleno conocimiento de la citación con la demanda de desalojo por avasallamiento, pidieron suspender la audiencia de inspección, sin que hubieran representado o impugnado la forma de citación cedularia, es decir, que la diligencia de citación cumplió con la finalidad de poner en conocimiento de partes, la demanda y la prueba acompañada; por otra parte, se advierte que de fs. 102 a 105 de obrados, cursa Acta de Inspección, en la que consta la participación efectiva de los codemandados, quienes en tal oportunidad no realizaron el reclamo respecto a la irregular citación cedularia, por lo que dieron por válidas las actuaciones que acusan en el recurso de casación, es decir, convalidaron los actos procesales que ahora son denunciados, puesto que tuvieron la oportunidad para poder objetar la precitada Acta pero no activaron mecanismos de impugnación alguno en su contra, en consecuencia, dieron por válido tal Acta y su contenido, de conformidad a la previsión del art. 107-II de la L. Nº 439.

En cuanto al plazo para la notificación, corresponde recordar que el art. 5 num. 3) de la L. N° 477, establece: "Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados", en consecuencia, la diligencia de citación fue practicada en el plazo que prevé la norma aplicable al caso, consiguientemente no resulta cierta la denuncia formulada por los recurrentes. Asimismo, corresponde recordar que el procedimiento previsto en el art. 5 de la L. N° 477, es un procedimiento abreviado, precisamente por la naturaleza jurídica de la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento. Consiguientemente, no se evidencia la vinculación de tales denuncias a una de las causales de casación previstas en el art. 271 de la L. Nº 439.

2.- Respecto a las denuncias formuladas, las mismas resultan ajenas al recurso de casación, puesto que éste tipo de recursos son tramitados en la vía de puro derecho, no siendo el instrumento procesal para formular denuncias que pudieron ser realizadas ante el Juez de la causa.

Al respecto, corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, aspecto que no corresponde analizar en el presente caso, debido a que el Juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de desalojo por avasallamiento, en ese sentido, y bajo dichas consideraciones, se evidencia que los demandados señalan aspectos relativos a la distribución interna de tierras, el abandono de las mismas y que la documentación relativa a la comunidad se entrega a cada Secretario General, cuando éstos asumen la condición de tal, aspectos que como se tiene señalado no resultan atendibles en el recurso de casación.

En consecuencia, los aspectos denunciados, no corresponden ser analizados en el recurso de casación, precisamente por el objeto y naturaleza de éste recurso, en relación al proceso de desalojo por avasallamiento; por tanto, resulta infundado lo denunciado en ésta parte.

3.- Respecto a la falta de identificación de la porción o superficie avasallada, así como las ordenes instruidas que no fueron devueltas por la parte demandante, aspectos que señalan como no considerados por el Juez de instancia, así como la falta de acreditación del derecho propietario, tales aspectos, pudieron ser objetados en su oportunidad durante la tramitación de la causa, empero, de la revisión del expediente no se evidencia impugnación a lo denunciado, que conforme se tiene expresado precedentemente, el recurso de casación, en la especie, busca que este Tribunal de puro derecho se convierta en uno más de instancia, es decir, que implícitamente supone una valoración de la prueba que como se tiene expresado, sólo es facultad privativa de los jueces de instancia, vale decir, es incensurable en casación, salvo que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que no acontece en el presente caso de autos; por lo que corresponde recordar, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, no resultando evidente que la Jueza de instancia hubiera incurrido en transgresión de la ley, correspondiendo señalar que el recurso de casación, en análisis, incumple con lo determinado en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas); en consecuencia, incumplidas las causales que ameritan la tramitación del recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que no es evidente lo denunciado por la parte recurrente; correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, art. 220-II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36 - 1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220 - II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 263 a 265 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 14 de noviembre de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, con costas y costos a la parte recurrente.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera