AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 41/2018

Expediente: Nº 3088/2018

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Justina Mendoza Limachi de Quispe y Guillermo

Quispe Rojas

Demandados: Teodocia Limachi Quispe de Choque, Ponciano

Choque Choquevillca, Gonzalo Choquevillca Limachi, Juvenal Choquevillca Limachi y Senia Margott Choquevillca Limachi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Fecha: Sucre, 29 de junio de 2018

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 286 a 289 de obrados (foliación superior en rojo) interpuesto por Justina Mendoza Limachi de Quispe y Guillermo Quispe Rojas, impugnando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 10/2018 de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 266 a 267 de obrados, dictado en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de La Paz, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por los ahora recurrentes, Auto mediante el cual declara Probada la excepción de incompetencia interpuesta por Teodocia Limachi de Choque y Ponciano Choque Choquevillca, salvando el derecho de la parte actora de acudir a la vía correspondiente; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en casación sostienen que el recurso de casación, se funda en lo establecido por los arts. 271-I y 274 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, bajo los siguientes argumentos:

Que para declarar la incompetencia, el Auto impugnado no habría tomado en cuenta el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2017 del INRA, referido a un Informe Circunstanciado de Campo de las Comunidades de la "Central San José de Llojeta", de fecha 6 de febrero de 2017, que señalaría "SE IDENTIFICARON 15 CONFLICTOS POR SOBREPOSICIÓN ENTRE PARCELAS DE LA COMUNIDAD LLOJETA CANTON VICTORIO LANZA LOS CUALES QUEDAN EXCLUIDOS, POR PETICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO" ; así también no habría valorado la prueba de fs. 33 de obrados, consistente en el Informe CITE: UA - DDLP No. 188/2017, de 29 de junio de 2017, emitido por la Responsable de Archivo y Certificación INRA La Paz, dirigida al Director Departamental INRA La Paz, que señala que no cursa solicitud de saneamiento, ni proceso de resolución de inicio de saneamiento del predio denominado "Cachi Pampa" o "Martin Pampa", pertenecientes a la Central San José de Llojeta, del Municipio de Irupana; con lo que refiere la parte recurrente que dicho Informe sería claro y por demás contundente al informar que no existe solicitud de saneamiento, desconociendo la Jueza dicho informe Técnico emitido por autoridad competente al emitir el Auto No. 10/2018 ahora impugnado (que declara probada la excepción de incompetencia para conocer la demanda de interdicto bajo el argumento de encontrarse aun el predio en proceso de saneamiento).

Agregan que la Central Agraria San José de Llojeta comparte limites jurisdiccionales con la Comunidad "Tejada Sorzano" y que los demandados habrían logrado confundir a la Jueza, señalando que Teodocia Limachi de Choque es propietaria de 10 ha y vive en la Comunidad San José de Llojeta, lote 057, mientras que la recurrente está afiliada al Sindicato Agrario de la Comunidad de Llojeta y no tiene 10 ha, sino 2 catos de tierra cultivable y su lote es el 076 y su posesión es desde 1982, por lo que no sería coherente pretender una sobreposición entre una propiedad de esa extensión frente a pequeños catos.

Sostienen que el Auto impugnado, mediante su decisión, incurriría en violación de los arts. 2 y 26-I-1 de la L. N° 439, donde claramente la prueba "madre" en este caso los Informes del INRA, no habrían sido tomados en cuenta, ya que existiría prueba de que las partes del presente proceso, habrían sido excluidas voluntariamente del proceso de saneamiento hasta arreglar diferencias ante autoridad competente y no perjudicar al resto de las propiedades individuales interesadas de legalizar su derecho posesorio.

Señalan que se habría omitido la aplicación del art. 24-2), 3), 5) de la L. N° 439 ya que la decisión tomada adolecería de una debida fundamentación; que la autoridad judicial reconocería la existencia de un conflicto entre las partes, ya que fueron excluidas (se entiende del saneamiento) de manera voluntaria, y que pese a ello la Jueza habría pedido otro informe al INRA para conocer si las parcelas fueron o no excluidas, mereciendo como respuesta el Informe US - DDLP N° 008/2018 de 11 de enero, arrimado a fs. 268 de obrados (foliación superior en azul), el cual referiría que las partes de forma voluntaria deciden su exclusión del saneamiento interno, y que los predios en sobreposición no fueron remitidos a la Unidad de Conflictos de la Dirección Departamental del INRA, sugiriéndose la emisión de la Resolución Administrativa que amplíe el plazo para la intervención del relevamiento de información en campo del proyecto denominado Comunidades de la Central Agraria San José de Llojeta; con ello, considera la parte recurrente, que no ameritaría que el actual proceso se siga dilatando (con la excepción interpuesta), vulnerando el derecho a la defensa y que la sugerencia del mencionado Informe, de ampliación de plazo mediante Resolución Administrativa, no habría sido realizada, requiriéndose otro tiempo para su emisión, por lo que considera que la única instancia para dilucidar este conflicto sería el Juzgado Agroambiental, conforme a la competencia establecida por el art. 39-7 de la L. N° 1715 modificada por al L. N° 3545, debiendo definirse en el presente interdicto de retener la posesión, en base a pruebas, quién tiene la razón, aplicando la Juzgadora la sana crítica en relación a la Función Social y el vivir bien.

A continuación reiteran sobre los Informes que cursan en obrados, que habrían sido omitidos por la Juzgadora en el fallo impugnado, fundamentando en relación al derecho que considera le asiste para demandar el interdicto de retener la posesión, invocando además Sentencias Constitucionales relativas al debido proceso; pidiendo en definitiva que el Tribunal Agroambiental, revisadas las violaciones a las normas citadas, Case el Auto N° 10/2018 o en su caso anule el mismo.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo, la parte demandante responde al mismo mediante memorial de fs. 291 a 294 de obrados (foliación superior en rojo), bajo los siguientes argumentos:

Refiere, citando los Informes remitidos por el INRA y que cursan en obrados, que el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 022/2016, no manifiesta la exclusión definitiva de los demandados (del proceso de saneamiento) ni que los mismos no serán tomados en cuenta en las Pericias de Campo con la ampliación de la Resolución Administrativa, mas al contrario, sostiene que en tal ampliación pueden presentar documentos que acrediten su derecho propietario, tampoco manifestaría dicho Informe que los excluidos habrían firmado algún documento de exclusión o ficha de exclusión.

Agrega que el Informe CITE: UA - DDLP N° 188/2017, no informaría si la Comunidad Llojeta del municipio de Irupana, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, estaría con Resolución de Inicio de Saneamiento, en razón a que el oficio no fue pedido de esa manera, sino que mediante el mismo se solicitó en relación al predio "Cachi Pampa" o "Martin Pampa"; agrega además que de fs. 245 a 247 de obrados (foliación superior en azul) cursa la Resolución Administrativa US - DDLP N° 001/2017 que dispone ampliar el plazo de relevamiento de información en campo dentro del proceso de saneamiento CAT-SAN, del proyecto denominado Comunidad de la Central de San José de Llojeta, polígono N° 463 y dispone que el relevamiento de información en campo se ejecutará a partir del 21 de enero al 03 de febrero de 2017, extremos que a decir de la parte demandada, evidenciaría que la parcela de Teodocia Limachi de Choque y Ponciano Choque Choquevillca, es objeto de saneamiento por parte del INRA La Paz.

Así también sostiene que mediante Auto N° 01/2018, la Jueza de la causa, a fin de evitar indefensión o negación de Justicia y contar con elemento necesarios para emitir una resolución justa, habría dispuesto oficiar al INRA para que informe en relación a la exclusión del saneamiento de las parcelas en conflicto, además de señalar en qué situación se encontrarían las partes en el proceso de saneamiento y si éstas dieron cumplimiento a la intimación para solicitar solicitud de relevamiento de información en campo; teniendo como respuesta el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2017, el cual cita el demandado y concluye con ello que, esa entidad administrativa habría señalado que la exclusión del saneamiento de las partes en conflicto no sería definitiva, que además dentro de la presente causa no presentaron documentos de exclusión.

Arguye finalmente, que se cumplió con el art. 39-I-1 (no señala de que norma) referido a conocer (por parte del Juez Agroambiental) acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieren sido sometidos a proceso agrario ante el INRA, habiéndose demostrado con la Resolución de Inicio de Procedimiento, que su parcela y su Comunidad Central de San José de Llojeta, estarían en proceso de saneamiento; con lo que solicita que se rechace el recurso de casación y se ejecutoríe el Auto N° 10/2018 de 24 de enero de 2018, conforme con el art. 24 de la CPE y art. 277 de la L. N° 439.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos dictadas por los jueces agroambientales; en el caso en examen, incumbe señalar que el Auto N° 10/2018 de 24 de enero de 2018, cursante en actas de audiencia del proceso agrario, de fs. 266 a 267 de obrados (foliación en rojo) se constituye en un Auto Interlocutorio definitivo toda vez que resuelve la excepción de incompetencia, declarándola Probada, por consiguiente dispone la suspensión definitiva de todo ulterior procedimiento, constituyéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo susceptible de ser impugnado mediante recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, conforme lo prevé el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545. En ese sentido, en relación al recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

En relación a que el Auto N°10/2018 de 24 de enero de 2018 no habría valorado diferentes Informes remitidos por el INRA en relación al proceso de saneamiento de los predios en litigio, respecto a los cuales se interpuso demanda de interdicto de retener la posesión, declarando Probada la excepción de incompetencia, pese a que considera que el INRA informó que las indicadas parcelas en conflicto habrían sido excluidas por petición de las mismas partes; corresponde señalar, de acuerdo a los actuados, que cursa Informe CITE: UA-DDLP N° 188/2017 de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 33 de obrados, que refiere que "...se informa a la fecha que NO cursa solicitud de saneamiento, proceso con resolución de inicio de saneamiento del PREDIO denominado CACHIPAMPA o MARTIN PAMPA ambos ubicado en la Comunidad Llojeta. Municipio de Irupana provincia Sud Yungas del departamento de La Paz." y "a efecto de no incurrir en error, se sugiere aportar con un plano de ubicación para la parte técnica valore conforme normativa" (cita textual); y en función a dicha determinación se admitió la demanda y se corrió traslado; y que al contestar la misma, la codemandada Teodocia Limachi de Choque interpone excepción de incompetencia, mediante memoriales de fs. 143 a 146 vta., de obrados (foliación superior en rojo), de igual manera el codemandado Ponciano Choque Choquevillca, en escrito cursante de fs. 184 a 186 vta., de obrados (foliación superior en rojo), aduciendo ambos codemandados que se habría inducido a error a la Jueza ya que el área del predio se denomina Comunidad San José de Llojeta y no así "Cachipampa" y/o "Martin Pampa" y que dicha Comunidad se encontraría en proceso de saneamiento, sustentando su petitorio en el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 22/16 de 6 de febrero de 2017 que acompaña, donde constaría que Teodocia Limachi de Choque y Ponciano Choque Choquevillca titulares de la parcela 034, tendrían "sobreposición con el predio de la señora Justina Mendoza Limachi de la comunidad Llojeta", por lo que al estar el predio aun en saneamiento y conforme con el art. 39-I)1 de la L. N° 3545, correspondería que la Juzgadora se aparte y rechace la causa por incompetencia.

Es así que a efectos de resolver la excepción interpuesta, habida cuenta de la contradicción existente entre el Informe de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 33 de obrados y el Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2016 de 6 de febrero de 2016, Informe Circunstanciado de Campo de las Comunidades de la Central San José de Llojeta, emitido por el INRA, que cursa en copia legalizada en actuados de fs. 238 a 245 (foliación superior en rojo), que identifica sobreposición entre la Parcela 034, Comunidad Tejada Sorzano, de Teodocia Limachi de Choque y Ponciano Choque Choquevillca (ahora demandados), con el predio de Justina Mendoza Limachi (demandante) denominado Parcela 076 de la Comunidad Llojeta; la Juzgadora dispuso con carácter previo que el INRA informe al respecto, dando lugar a la emisión del Informe Legal US -DDLP N° 008/2018 de 11 de enero de 2018 (fs. 258 a 259, foliación superior en rojo) el cual aclara que: "Por Informe Técnico Legal US-DDLP N° 022/2017 de fecha 06 de febrero de 2017, el cual refiere al conflicto de las partes beneficiarias de los predios en sobreposición, mismos que de forma voluntaria deciden su exclusión del proceso de saneamiento interno, sin embargo la exclusión de los predios no es definitiva, tomando en cuenta que aun queda la intervención a través del procedimiento común de saneamiento, a través del cual la Dirección Departamental del INRA La Paz pueda hacer una mejor valoración y emitir un criterio respecto de los conflictos solicitados.", agregando además que no se remitió el caso a la Unidad de Conflictos ya que se sugiere emitir Resolución Administrativa que amplíe el plazo para efectuar el relevamiento de la información en Campo en el área y que las partes en conflicto no habrían presentado documentación para acreditar su derecho propietario.

Advirtiéndose de esa manera, que el señalado Informe aclaratorio del INRA, fue el determinante para que la Juzgadora al momento de resolver la excepción de incompetencia haya dispuesto mediante Auto declarar Probada la misma, resultando evidente que el predio en conflicto se encontraba en proceso de saneamiento en ejecución, donde se identificó el conflicto en la parcela que es objeto de la actual demanda interdicta de retener la posesión, y que si bien las mismas fueron excluidas del saneamiento interno que se ejecutaba, ello no implicaba una exclusión definitiva pudiéndose determinar el procedimiento común de saneamiento, siendo por consiguiente de competencia del INRA el dilucidar el conflicto emergente en saneamiento, no correspondiendo que el mismo pueda ser resuelto paralelamente por la jurisdicción agroambiental, conforme lo prevé expresamente la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 en su primer parágrafo que dispone: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas."; resultando evidente que la Juzgadora no podía conocer la causa por el impedimento señalado expresamente, so pena de incurrir en la transgresión del art. 122 de la CPE, tal como la misma fundamenta en el Auto confutado.

Corresponde agregar que si bien, en un primer momento se admitió la demanda, en función al Informe del INRA de 29 de junio de 2017, cursante de fs. 33 de obrados, el mismo no hacía referencia a los nombres de las parcelas en conflicto y sus titulares, refiriéndose sólo al predio "Cachi Pampa o Martín Pampa" datos con los cuales la entidad ejecutora del saneamiento, no pudo dar una respuesta certera, ya que incluso sugiere se le aporte un plano de ubicación para no incurrir en error; en ese sentido, al haberse dilucidado que efectivamente el área estaba en proceso de saneamiento, mediante Informe Técnico Legal US - DDLP N° 022/2016 de 6 de febrero de 2016, la Jueza de la causa obró de acuerdo a ley al declarar probada la excepción de incompetencia que la excluye del conocimiento de la causa; correspondiendo a la parte demandante hacer valer sus derechos y pedir una respuesta célere y oportuna, en relación a resguardar los derechos de posesión que considera le asisten, ante la autoridad competente mientras dure el saneamiento, en este caso al INRA.

En ese orden, se advierte que la Jueza de la causa, emitió el Auto N°10/2018 de 24 de enero de 2018 cursante de fs. fs. 266 a 267 de obrados (foliación superior en rojo), declarando Probada la excepción de Incompetencia, haciendo referencia precisamente a los Informes remitidos por el INRA a objeto de establecer si el predio en conflicto se encontraba o no en proceso de saneamiento, determinando claramente su competencia con arreglo a lo que dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 ya señalada. Por lo que no se advierte que mediante el Auto impugnado la Jueza hubiere transgredido los arts. 2 y 26-I-1 de la L. N° 439 relativa a la demora en resolver la excepción o sin otorgar a la causa el impulso procesal, ya que resolvió la excepción en el momento procesal oportuno muniendose de la prueba pertinente para mejor resolver; tampoco se constata que hubiere faltado a sus poderes que le confiere la ley como directora del proceso, según el art. 24-2), 3) y 5) de la L. N° 439; menos que no hubiese ejercido su competencia para conocer interdictos, conforme al art. 39-7 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, ya que de acuerdo a lo señalado líneas arriba, dicha competencia no se ejerce en predios en los cuales el INRA ejecuta el saneamiento; no advirtiéndose en el trámite judicial en examen, vulneración al debido proceso en la forma señalada por la parte recurrente. Por lo que corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante memorial de de fs. 286 a 289 de obrados (foliación superior en rojo); sea con costos y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-