AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 15/2019

Expediente: Nº 3469/2019

 

Proceso Compulsa

 

Compulsante: Karina Scarlen Tenorio Heredia, abogada de Marcos Abel Bayá Quispe

 

Autoridad Compulsada: Jueza Agroambiental de Cochabamba

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 21 de febrero de 2019

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia, en calidad de abogada del demandante Marcos Abel Bayá Quispe, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión que sigue contra Ariel Gutiérrez Medrano, cursante de fs. 77 a 78 del testimonio (en adelante foliación inferior derecha); señala que mediante decreto de 30 de enero de 2019, la Jueza le negó la admisión del recurso de casación presentado contra el Auto de 24 de enero de 2019 y que ello atentaría contra sus derechos fundamentales a recibir una remuneración justa por el trabajo realizado, conforme al derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la CPE; toda vez que, al haberse establecido sus honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.-, como Interdicto de Recobrar la Posesión, se modificaría la regulación efectuada en un principio, ya que se habría considerado también los otros dos recursos de casación tramitados, regulándolos en las sumas de Bs. 1500.- y Bs. 800.- respectivamente, por lo que a decir de la recurrente, se ingresaría en contradicciones al emitirse dos autos con diferentes datos.

Efectúa asimismo, otras consideraciones sosteniendo que el trámite ya concluido habría sido llevado como un proceso ordinario agrario y no así como un proceso interdicto civil que se constituiría en un proceso extraordinario y que se sustancia en una audiencia, contra el cual no procede el recurso de casación sino sólo la apelación; con lo que considera se habría cometido un error al regularse los honorarios profesionales en los montos señalados, y no efectuar una valoración correcta de los datos del proceso, menos del Arancel del Colegio de Abogados, lo que le ocasionaría agravios como profesional y persona que cuenta con necesidades y que considera existiría un afán de favorecer a la parte contraria; por lo expuesto de conformidad con el art. 279 y ss. de la L. N° 439 de aplicación supletoria en materia agraria, interpone recurso de compulsa en contra de la Jueza Agroambiental de Cochabamba, al considerar indebida la negativa de concederle el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose interpuesto el recurso señalado en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Jueza compulsada; en aplicación de los arts. 279 y 282 de la L. N° 439, corresponde pronunciarse en relación al señalado medio de impugnación, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- De la revisión de los actuados remitidos, se constata que el Auto de 24 de enero de 2019 de fs. 72 del testimonio, contra el cual se pretende interponer recurso de casación, tiene por objeto Rechazar el recurso de reposición de fs. 63 y vta. interpuesto por la abogada Karina Scarlen Tenorio Heredia, ahora compulsante, manteniendo firme y subsistente el Auto de 04 de enero de 2019 (fs. 60 vta.) mediante el cual el Juez regula el honorario profesional de la abogada en la suma de Bs. 1000.- conforme al arancel vigente del Colegio de Abogados, bajo el fundamento de no existir de por medio una Iguala Profesional.

En ese orden, se constata que la impugnación que efectúa la abogada en el recurso de casación interpuesto, trata de la objeción a un aspecto incidental y accesorio al proceso como es la regulación de honorarios profesionales en ejecución de Sentencia, resolución judicial contra la cual no procede el recurso de casación, considerando que como herramienta procesal, tiene por finalidad únicamente revisar los fallos de fondo emitidos por el Juez de instancia conforme con el art. 87 de la L. N° 1715, y no así las resoluciones de mera sustanciación en ejecución de sentencia, como es el caso del monto por concepto de honorarios profesionales, previéndose para ello el recurso de reposición sin recurso ulterior, conforme lo establece el art. 85 de la L. N° 1715, que se constituye en la norma especial, salvando las acciones de defensa que correspondan; por consiguiente, no se advierte que la Jueza compulsada hubiere infringido ninguna norma al Rechazar el recuso de casación, mediante decreto de 30 de enero de 2019 cursante a fs. 75 del testimonio, constatándose que ha obrado conforme a derecho, al no ser impugnable en casación dicha resolución judicial, al tratarse de un Auto Interlocutorio que no corta procedimiento ulterior y no resuelve la causa sobre el fondo.

2.- Asimismo, es pertinente señalar que el art. 279 de la L. N° 439, refiere: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". Por consiguiente, el objeto del recurso de compulsa y sobre cuya base debe tramitarse, es el de dilucidar, en materia agroambiental específicamente, si correspondía o no admitir el recurso de casación, determinando si el rechazo efectuado por el Juez de instancia se halla fundado en derecho y conforme a la normativa sustantiva y adjetiva aplicable al caso; en ese orden, de la revisión del recurso de compulsa, se advierte que el mismo no efectúa ningún análisis y argumento jurídico que sustente las razones por las cuales considera que el recurso de casación que intentó plantear debió ser admitido, limitándose a reiterar argumentos ya desarrollados en anteriores memoriales con los cuales dedujo recurso de reposición y luego de casación; careciendo por consiguiente el recurso de compulsa cursante en autos, del debido sustento legal y fáctico; correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 77 a 78 del testimonio, interpuesto por Karina Scarlen Tenorio Heredia, contra la Jueza Agroambiental de Cochabamba; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día a la Jueza de instancia, para que siga adelante con sus providencias.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera