AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 40/2019

Expediente : Nº 3602/2019

 

Proceso: Participación Interna de Derecho Sucesorio

 

Demandante: Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban

 

Demandados: Sipriana Serrano Domínguez, Lorenza Serrano Domínguez y Ángela Serrano Domínguez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, 09 de julio de 2019

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 32 y vta. de obrados interpuesto por Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, declarando Por No Presentada la demanda de División y Partición Interna, interpuesta por la ahora recurrente contra Sipriana Serrano Domínguez, Lorenza Serrano Domínguez y Ángela Serrano Domínguez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación interpuesto por Manuela Serrano Domínguez Vda. de Aban, se funda en las siguientes consideraciones legales:

Citando el Segundo Considerando de la resolución impugnada, sostiene que el Juzgador manifiesta que no existe ningún Título Ejecutorial que acredite legalmente el derecho propietario del de cujus, Lino Serrano, sobre el área objeto de división y partición interna solicitada y que por ello declaró por No Presentada la demanda que interpuso sobre División y Partición Interna; sin embargo, en el Segundo Considerando del mismo Auto Interlocutorio impugnado, contradictoriamente expresaría que existe una Certificación de derecho propietario a favor de su señor padre Lino Serrano Portal, registrado en Derechos Reales, Partida N° 126, Libro Primero de Propiedad de la provincia Méndez e inscrito en el folio N° 120 del primer anotador, de 28 de octubre de 1954; agrega además que posteriormente los compradores se habrían dividido los dos terrenos, los cuales estarían plenamente identificados, debiéndose cumplir con el art. 1538 del Cód. Civ.; agrega que el trámite en materia agraria es especial y distinto a materia civil, habiéndose infringido los arts. 1000, 1002 y 1007 del mismo Cód. Civ., referidos a la apertura de la sucesión, las clases de sucesores y la adquisición de herencia de los herederos forzosos; acusa asimismo transgresión a los arts. 16, 65 y 115 de la CPE, sobre el derecho al trabajo, a la alimentación y que sería una persona de la tercera edad; por lo expuesto, sostiene que se incurrió en un error de hecho y de derecho y pide se anule el "rechazo" de la admisión de la demanda y se ordene al Juzgador la admisión de la misma.

Presentado el recurso de casación así planteado, el mismo fue concedido por ante el Tribunal Agroambiental, mediante Auto de fs. 33 vta., de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una "Partición Interna de Derecho sucesorio", haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715.

En esa lógica, se advierte también que la observación a la demanda efectuada mediante decreto de 7 de mayo de 2019, cursante a fs. 24 vta., de obrados, resulta ser ambigua, ya que no fundamenta ni explica las razones por las cuales la inscripción en Derechos Reales de la Declaratoria de Herederos, acreditaría la legitimación activa de la parte impetrante, ello si se toma en cuenta que cursa el registro público de la propiedad y la actora demostró ser heredera forzosa; por lo que correspondió en su momento que el Juzgador, además de las observaciones señaladas en el párrafo precedente, también observe con el debido fundamento, qué aspectos eran necesarios aclarar o acreditar a los fines de establecer la indicada legitimación activa; con mayor razón si, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 28 a 29 vta., de obrados (ahora impugnado), mediante el cual declara por no presentada la demanda, recién el Juez efectúa cuestionamientos al predio, indicando que no estaría determinada la superficie de la cual sería propietario exclusivo el de cujus Lino Serrano, o que no se contaría con Título Ejecutorial o antecedente agrario, aspectos que correspondió en derecho ser observados por la autoridad judicial de manera previa y mediante un sólo decreto y no al momento de disponer por no presentada la demanda; precisando la manera idónea para obtener la información pertinente y dilucidar dichos aspectos mediante solicitud de información al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de acreditar si el área ya fue objeto de saneamiento y en su caso, en qué estado se encontraría dicho trámite administrativo, a efectos de verificar la competencia de la autoridad judicial y los alcances de la misma, en la demanda que pretendía interponer.

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa que los eventuales demandados.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas y sustantivas que corresponden al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1-4) y 7 de la L. N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, los arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; de oficio, sin pronunciarse sobre el fondo, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el decreto de fs. 24 vta. de obrados, inclusive; correspondiendo al Juez Agroambiental de San Lorenzo observar adecuadamente la demanda interpuesta y continuar, si corresponde, la tramitación de la causa, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera