AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2019

Expediente: Nº 3603/2019

 

Proceso: Reparación de daño

 

Demandante: Otilia Ruiz Vda. de Ruiz

 

Demandada: Trinidad Martínez Erazo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 09 julio de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 183 vta. de obrados, interpuesto por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, impugnando la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 172 a 177 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo, departamento de Tarija, dentro del proceso de reparación de daño seguido por la recurrente, contra Trinidad Martínez Erazo; Sentencia que declaró improbada la demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanada de fs. 58 a 59 y 62 y vta. de obrados; consiguientemente, sin lugar a la reparación del daño y pago por la no cosecha de caña de azúcar correspondiente a la zafra 2017, con costas y costos; respuesta al recurso de casación de fs. 187 a 189 vta. de obrados; Auto de admisión y remisión del recurso de casación de fs. 190 vta. de obrados y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: (Recurso de casación).- La recurrente indica que interpone, recurso de casación a la Resolución de 25 de abril, denominándolo "AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO de SENTENCIA N° 04/2019", por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cuyos argumentos se resumen a continuación.

Indica que la demandada a fs. 97 a 102, se apersonó, contestó, negó la demanda y ofreció prueba; sin embargo, dicha contestación fue presentada fuera de término, lo que generaría la figura jurídica prevista en el art. 125 num. 2) de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), resaltando la última parte de dicha norma legal, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por el Juez, al momento de emitir la Sentencia, y en lugar de tener como admitidos los hechos por la demandada y la autenticidad de los documentos, creó su propia regla de juego, dando absoluto valor a las pruebas de descargo.

Señala que el punto de probanza fijado para la parte actora, en el numeral 1 del objeto de la prueba, para el cual se estableció la realización de peritaje, no representaría a lo expresado en la demanda, aspecto que su persona habría observado oportunamente; sin embargo, el Juez de instancia resolvió que dicho punto de pericia es adecuado y pertinente, tratando de entrar a sustanciar lo ya pasado en autoridad de cosa juzgada, en la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agrario S2a 16/09, y como consecuencia de dichos fallos, se habría realizado el lanzamiento en fecha 20 de noviembre 2014, como darían cuenta los Informes legales N° 1393 /2013 y 125/2015 de fs. 7 a 12 y 22 a 25, respectivamente.

Indica que en la Sentencia, en los hechos probados, el Juez incorporó el numeral 4 de manera impertinente y en los hechos no probados, los numerales 1 y 2 no serian acordes al contenido de su demanda y la Sentencia se habría pronunciado sobre algo ajeno al proceso y lo manifestado por el perito en la audiencia de 19 de marzo de 2019, de fs. 142 a 143 vta., no habría sido valorado de acuerdo a la sana crítica.

Por otra parte, refiriéndose a la valoración de la prueba, señala que de fs. 173 a 174 vta. de obrados, el Juez realizó una discriminación de los documentos domésticos, desestimando a todos aquellos que le pueden llevar a la objetividad; empero, valoró el certificado de 04 de junio de 2018, de acuerdo al art. 150 de la L. N° 439, cuyo documento sería meramente referencial y desestimó la planilla de cálculo realizado por profesional competente y solo apreció convenientemente que la demandante ha percibido ingresos económicos por esta actividad; indica que en esa básica y sencilla apreciación que realizó el Juez para desestimar su pretensión, estaría implícito e inmerso, lo que pide en justicia.

Continua denunciando, que emergente del peritaje, el Juez habría valorado el estado actual de la caña y surte convicción para dicha autoridad, el certificado de 01 de abril de 2019 de las autoridades de la comunidad "Trementinal" y debido a la existencia de este documento, desestimó lo establecido en el parágrafo II del art. 147 de la L. N° 439, dejando introducir a la demandada documentos realizados de carácter extrajudicial, consistentes en declaraciones notariales, cursante de fs. 152 a 157 de obrados, apreciando en conformidad al parágrafo I del art. 1289 del Código Civil, concordante con el parágrafo I del art. 149 de la Ley N° 439, otorgando el valor de plena prueba, aspecto que había sido observado oportunamente, a fs. 159.

Argumenta que de las 8 ha con 243 metros que tenía su persona, 5 ha contenían caña de azúcar y se perdió esta materia prima debido a que la demandada no le permitió realizar el cuidado.

Señala que el objeto del conflicto no es quien sembró la caña, sino más bien, el ingreso a sus tierras realizado por la demandada impidiéndole trabajar, causándole daño económico al oponerse con violencia a sus cosechas, lesionando su derecho al trabajo, subsistencia, goce, disfrute y dominio de sus tierras, citando los arts. 46 num. 1 y 2, 47-I-II, 48, 56, 67, 68-II, 410 -I-II, todos de la CPE.

Haciendo referencia al resarcimiento del daño, indica que la oposición física y violencia ejercida contra la máquina y contra su humanidad, por parte de la demandada, le ocasiona sufrimiento y afectación a sus bienes, que serían vitales para su persona, aspecto que no solo está cifrado en el daño económico, que se ve privada de recursos de subsistencia, sino también en su dignidad, su personalidad y honor, en su condición de persona de la tercera edad.

Sobre la base de esos argumentos, concluye haciendo referencia al "Auto Definitivo de fecha 25 de abril de 2019", contra el cual indica interponer recurso de casación, dentro del plazo y término legal, en lo que en derecho corresponda, casando la Sentencia N° 04/2019.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por la demandada, Trinidad Martínez Erazo, mediante memorial cursante de fs. 187 a 189 vta. de obrados, conforme se describe a continuación de manera resumida.

1.- Señala que el recurso es confuso y carece de fundamentación, indica que la recurrente pretende sostener un recurso de casación con base a hechos, no especifica si es en la forma o en el fondo; señala que la recurrente da a entender el hecho de que no hubiera contestado a tiempo la demanda, automáticamente hubiera precluido su derecho a defenderse, aspecto que no tiene sustento jurídico.

2.- Indica que la recurrente pretende confundir el derecho de propiedad de la parcela con la pretensión de su demanda que es sobre daños por la no cosecha de caña de azúcar; que las observaciones realizadas al informe pericial y los medios probatorios, correspondía formularlos vía incidente en audiencia, empero no activó dicho acto procesal, dejando precluir, cuando tenía su momento para hacerlo.

3.- Reitera que el recurso es confuso, mezcla de todo un poco y no fundamenta lo esencial, ¿cómo el Juez hubiera aplicado e interpretado de manera errónea e indebida la ley?.

4.- Que la prueba de los certificados y declaraciones, tienen su base legal como prueba de reciente obtención y que la demandante tenía su momento para objetar y no lo hizo, convalidando con su falta de accionar.

5.- Que el recurso de casación solo se basa en la exposición de hechos y más hechos, careciendo de planteamiento técnico jurídico; señala que la recurrente no tiene ni el mínimo criterio de lo que es un recurso de casación, ya que no demuestra en lo absoluto que la fundamentación de la Sentencia sea incorrecta.

Bajo esos argumentos, en su petitorio solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III: (Resolución del recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad, de las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

El recurso de casación que se toma conocimiento contiene argumentos de forma y de fondo que se encuentran entremezclados; ante esta situación, de manera previa, se ve por conveniente realizar algunas consideraciones generales, respecto al instituto jurídico del recurso de casación como tal; en ese entendido, diremos que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones impugnadas o el proceso mismo, en cuya tramitación se hubieran infringido las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado, en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme se encuentra establecido en el art. 271 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable al caso como norma supletoria por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir, por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución de fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal que conoce dicho recurso, revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación de la misma y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia, con base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.

Cuando el recurso de casación se plantea en ambas modalidades al mismo tiempo, se debe considerar primero el de forma, conforme dispone el art. 108 de la L. N° 439, toda vez que de ser evidentes las denuncias, se estaría ante una anulación del proceso o de la resolución impugnada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento respecto a los argumentos de fondo.

En el caso presente, los argumentos de forma se encuentran orientados a denunciar incongruencia en la tramitación del proceso y en las decisiones asumidas en el mismo por el Juez de instancia; al respecto, se ve por conveniente hacer referencia a la jurisprudencia para ilustrar el tema en cuestión.

La SCP 0593/2012 de 20 de julio 2012, estableció lo siguiente: "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador".

Con relación al primer aspecto, se debe indicar que el principio de congruencia cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso, ya que una vez expuestos los hechos por las partes en la demanda y contestación, delimita el campo de acción del Juzgador para establecer la relación procesal, definiendo el objeto de prueba del proceso, cuyo actuado es de suma importancia ya que viene a ser la síntesis de la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y marca el límite sobre el cual debe conducirse el proceso y en función a ello las partes quedan facultadas para producir sus pruebas y formular sus alegatos en juicio oral y contradictorio y sobre esa base se llega a emitir la resolución final, resolviendo el conflicto jurídico; dicha resolución debe guardar coherencia con todo lo actuado en el proceso, esto implica cumplir con la congruencia externa.

Con relación al segundo aspecto, nos referimos a la estructura de la resolución final, la misma debe guardar coherencia y concordancia, no solo entre la parte considerativa y dispositiva, sino también en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, denominada en doctrina, congruencia interna.

La SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló lo siguiente: "De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: `...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia `ultra petita´ en la que se incurre si el Tribunal concede `extra petita´ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; `citra petita´, conocido como por `omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc..."

En el caso presente, la recurrente refiere como uno de los argumentos de forma, señalando que el punto de probanza fijado para la parte actora en el numeral 1 del objeto de la prueba, para el cual se estableció la realización de peritaje, no representaría a lo expresado en la demanda, aspecto que su persona habría observado oportunamente, indicando que el punto 1 motivo de pericia, no es pertinente a la causa; sin embargo, el Juez de instancia resolvió que dicho punto de pericia es adecuado y pertinente.

Revisando los antecedentes del proceso, se advierte que a fs. 116 a 117 vta. cursa el Acta de reinstalación de audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 14 de febrero de 2019, en cuya actividad se emitió el Auto interlocutorio que fija el objeto de la prueba, estableciendo tres puntos de probanza para la parte actora; en el primer punto se determina como carga probatoria, demostrar lo siguiente: "Que la plantación de caña de azúcar ha sido realizada, cuidada, mantenida y renovada por la demandante sobre un predio agrario denominado "Lapachal", ubicado en la comunidad Trementinal, Provincia Arce del Departamento de Tarija"; designando como perito de oficio al Ing. Tomas Visacho Daza, estableciendo como primer punto de pericia, la verificación de quien realizó la plantación de caña de azúcar, quien hubiese mantenido, cuidado y renovado sobre el predio en conflicto.

Como se podrá advertir, el punto 1 objeto de pericia tiene directa relación con el punto 1 del objeto de la prueba, establecido para la parte demandante en el Auto de fijación del objeto de prueba; sin embargo, estos aspectos no corresponden a los argumentos expresados en la demanda, toda vez que la actora, en su memorial de demanda de fs. 46 a 48 vta. y subsanaciones de fs. 58 a 59, 62 y vta., en ninguna parte hace referencia a la plantación de caña de azúcar, pero sí menciona en el último memorial de referencia, que ha trabajado la tierra y de la cual no ha recogido la zafra del 2017, dando a entender con esta afirmación, de que trabajó en el área de sus tres acciones que le corresponde, toda vez que en el memorial de fs. 58 de subsanación a su demanda, afirma que su derecho propietario se encuentra absolutamente definido y con calidad de cosa juzgada, existiendo al respecto en antecedentes del proceso, prueba fehaciente que respalda su derecho propietario que refiere.

De lo descrito precedentemente, se establece que el punto 1, asignado como probanza para la actora y consiguiente sometimiento a peritaje, no responde a los hechos expuestos en la demanda y sus posteriores subsanaciones, lo que denota incongruencia externa en la decisión asumida en el Auto interlocutorio que cursa de fs. 116 a 117 vta. de obrados, aspecto que fue reclamado oportunamente por la demandante conforme, se evidencia a fs. 117 de obrados.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia al asignarle al perito la tarea de verificar quién plantó la caña de azúcar y quién hizo el mantenimiento, cuidado y renovación de dicho cultivo, lo que hizo fue delegar funciones que son propias de una investigación al margen de los hechos expuestos en la demanda, y con el fin de cumplir esa obligación, el perito recurrió a realizar entrevistas a personas del lugar, cuando esta situación no es una labor propia que debe cumplir un perito, aspecto que fue observado por ambas partes litigantes, conforme se advierte a fs. 143 y 160 vta.; además, el perito procedió a incursionar en otras cuestiones distintas a las señaladas como puntos de pericia, como es el tema de investigar la quema del cañaveral, supuestamente ocurrida en la gestión 2016, conforme se evidencia del contenido del peritaje que cursa de fs. 129 a 137 de obrados, cuando dicho aspecto no constituye parte de la pretensión de la actora y menos fue establecido como punto de pericia; si bien la recurrente hace referencia a tal aspecto en su demanda (quema de cañal); empero, dicho argumento se encuentra expuesto simplemente a manera de antecedente y no constituye parte de su pretensión.

Con relación al derecho propietario de las tres acciones que refiere la recurrente, existe en antecedentes del proceso prueba fehaciente que acredita esa situación, consistente en copia legalizada de la Sentencia N° 4/2008 y Auto Nacional Agroambiental S2a N° 16/09, que cursan de fs. 2 a 5 vta. de obrados, de cuyo contenido se toma conocimiento que Alberto Tejerina Barrios (conviviente de la demandada del presente proceso), pese a haber suscrito un contrato de compra-venta de las tres acciones con la hoy demandante, no llegó a consolidar dicha compra por incumplimiento de pago del precio atribuible al comprador, habiendo sido resuelto judicialmente dicho contrato; ante esta situación, no resulta justo y menos correcto que la demandada juntamente con su conviviente, pretendan privarle a la actora del ejercicio de su derecho propietario y obtener los frutos que le corresponde, conforme denuncia en su demanda y en el recurso de casación, aspecto que debió haber sido tomado en cuenta por el Juez de instancia, al momento de resolver el conflicto.

Por otra parte, existe el reclamo de la demandante con relación a la admisión en calidad de prueba documental, las declaraciones notariales que cursan de fs. 152 a 157 de obrados, cuya situación también constituye un aspecto de forma por estar referido a la obtención, proposición, admisión y producción de dicha prueba.

Las indicadas literales tratan de declaraciones de Elidor Rodríguez Osvaldo, Damián Ibarra Rodríguez y Donato Colodro, realizadas de manera voluntaria e independiente ante la Notaria de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Bermejo-Tarija el 01 de abril de 2019, a cargo de la Abogada Soraya Angélica Uño Villegas; dichas declaraciones fueron realizadas cuando el presente proceso se encontraba en pleno curso de su tramitación, las mismas fueron presentadas por la parte demandada en calidad de prueba documental de reciente obtención al amparo del art. 112 de la L. N° 439 durante la audiencia oral llevada a cabo el 03 de abril de 2019, conforme se verifica del contenido del Acta que cursa a fs. 159 a 161 de obrados.

La situación anteriormente descrita rompe las reglas del debido proceso del juicio oral agrario y contraviene el Principio de Inmediación previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, que obliga al Juzgador tener contacto personal y directo con las partes y demás personas que intervienen en el proceso, como también tener conocimiento directo con la producción de la prueba, los hechos y en sí con el manejo del proceso como condición esencial de oralidad, excluyendo cualquier medio de comunicación indirecta. A la vez, lo acontecido en la tramitación del proceso, desconoce el Principio de Contradicción que es fundamental en el juicio oral, a través del cual las partes en conflicto tienen los mismos derechos de ser escuchadas, de modo que ninguna se encuentre indefensa frente a la otra; tratándose de la proposición y producción de prueba testifical, las partes tienen el derecho de tachar al testigo y durante su declaración de contrainterrogarlo libremente, cuyo derecho se encuentra reconocido en los arts. 169 y 176 num. 3) de la L. N° 439, aspecto que fue desconocido por el Juez de instancia.

Los actos procesales anteriormente descritos; es decir, la fijación del punto 1 de probanza para la parte demandante, en Auto de objeto de la prueba y su consiguiente punto 1 de pericia, así como la proposición de las pruebas testificales referidas precedentemente, que fueron introducidas al proceso oral bajo la forma disfrazada como prueba documental de reciente obtención, fueron oportunamente observados y reclamados por la parte demandante, conforme se verifica el primer aspecto a fs. 117 del Acta de reinstalación de audiencia de 14 de febrero de 2019 y el segundo, a fs. 159 vta. del Acta de audiencia de 03 de abril de 2019; cumpliendo de esta manera en ambos casos, con los presupuestos establecidos en los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 (Órgano Judicial), lo que le habilita a la recurrente formular su reclamo en grado de casación.

Los aspectos descritos precedentemente, sin duda que afectan la forma esencial de la tramitación del proceso, sobre todo, la fijación del punto de probanza cuestionado por la parte actora, por encontrarse al margen de los hechos expuestos en la demanda, que tiene su incidencia de manera significativa en la emisión de la Sentencia, toda vez que el argumento central del Juez de instancia para declarar improbada la demanda, es precisamente la falta de demostración de la plantación de la caña de azúcar, atribuible a la actora; ante esa situación, amerita disponer la anulación del proceso, siendo innecesario emitir pronunciamiento con relación al resto de los argumentos del recurso de casación, aspecto que debe tener presente la parte recurrente.

Si bien el recurso que se analiza carece de técnica recursiva, por contener argumentos de forma y de fondo entremezclados, con ausencia de petitorio respecto a los primeros; sin embargo, son claramente identificables; los de forma, se encuentran orientados a denunciar incongruencia en el Auto que fija el objeto de la prueba y otros aspectos esenciales que hacen a la tramitación del proceso, los cuales ya fueron descritos anteriormente, mismos que orientan de manera indubitable a lograr la anulación del proceso; la deficiencia señalada en el planteamiento del recurso, de ningún modo puede constituir motivo para convalidar la vulneración de derechos que fueron claramente advertidos por la parte recurrente; debiendo en todo caso tener presente lo establecido en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, la misma que ha prescindido de los extremados formalismos y la técnica recursiva en el planteamiento del recurso de casación.

Por todas las consideraciones realizadas, en aplicación del art. 17-III de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y arts. 105-II, y 106-II de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220-III numeral 1) inciso c) de la misma Ley adjetiva de referencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 , 17-III y 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo a los arts. 220-III numeral 1) inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en función a los argumentos de forma del recurso de casación interpuesto por Otilia Ruiz Vda. de Ruiz, ANULA obrados hasta fs. 116 vta. inclusive, es decir hasta el Auto que fija el objeto de la prueba, y se dispone que el Juez de Bermejo vuelva a reencauzar la tramitación del proceso, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución

Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.

En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura, para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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