SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 047/2021

Expediente: Nº 2902-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jhonny Guzmán Montaño

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado

 

Plurinacional de Bolivia y Ministro

 

de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Campo Verde".

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 11 a 17, subsanación de fs. 24 y vta. y ampliación de demanda de fs. 80 a 85 de obrados, interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora en su memorial de demanda cursante de fojas 11 a 17, subsanación a fs. 24 y ampliación de fs. 80 a 85 de obrados, solicita se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, y declarando nulo el proceso que le sirvió de base hasta el Informe en Conclusiones, con los siguientes argumentos:

1.- Sobre el derecho de posesión.- Señala que, a partir del 20 de enero del año 1990, Armando Caro Peñaloza toma posesión en una superficie de 28.0000 ha, respecto al predio identificado como "Campo Verde XX", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; que, el 20 de enero de 1990, Miguel Terrazas Orellana inicia posesión en una superficie de 35.0000 ha, respecto al predio identificado como "Campo Verde XXI", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; que, el 20 de enero de 1990, y Elba Orellana Dávila inicia posesión en una superficie de 37.0000 ha, respecto al predio identificado como "Campo Verde XXII", conforme consta del "Certificado de Posesión" de 20 de enero de 2004, extendido por el Corregidor del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; ahora bien, refiere que por "Documento privado de transferencia de posesión y mejoras" de 01 de abril de 2011, Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elva Orellana Dávila, son poseedores de sus predios por más de 22 años; quienes transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua la posesión y mejoras, así como las acciones, derechos, servidumbres, usos y costumbres de los predios descritos anteriormente a favor de Jhonny Guzmán Montaño, quien después de la compra fusionó las parcelas como una sola, en una superficie de 101.0000 ha; contando dicho documento, además de la firma de las partes, con el aval del Corregimiento de "Puente Chane" y la Asociación de Mujeres Trabajadoras "Bartolina Sisa" - Puente Caimanes Distrito 5, constando los sellos y firmas de ambos al final del documento en cuestión; aduce también que, dicha transferencia se encuentra corroborada mediante certificados de continuidad de posesión de 09 de octubre de 2012, extendidos por el Corregidor de "Puente Chané" y avalados por la Asociación de Mujeres Trabajadoras "Bartolina Sisa" - Puente Caimanes Distrito 5 del cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, a través de los cuales se certifica que Jhonny Guzmán Montaño se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio "Campo Verde", que se encuentra ubicado en la zona del polígono 117 del municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban, a partir de 01 de abril de 2011, no afectando derechos de terceros, y en continuidad de la posesión transferida por Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila, quienes se encontraban en posesión pacífica de los predios inicialmente identificados como "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", respectivamente, desde el 20 de enero de 1990; señalando que, con estos antecedentes se acredita el derecho de posesión que le asiste respecto al predio actualmente denominado "Campo Verde" en una superficie total de 101.0000 ha, según documentos y de 101.5557 ha según mensura; constituyéndose en consecuencia, en poseedor legal del referido predio, conforme la documentación presentada en el proceso administrativo de saneamiento ejecutado por el INRA, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el artículo 309.I.III del Decreto Supremo N° 29215.

2.- Sobre los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Campo Verde".- Refiere que, el INRA ejecutó la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 117 en el que se encuentra el fundo rústico denominado "Campo Verde", ubicado en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, misma que vulneraría los criterios legales de valoración de la Función Social, en base a las actividades productivas agrícolas desarrolladas, así como el reconocimiento, protección y garantía del derecho propietario, aplicables para los distintos procedimientos agrarios; y en consideración a la legalidad de su posesión respecto al predio denominado "Campo Verde", vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia, incurriendo en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria; además de conculcar derechos constitucionales debidamente tutelados; indicando que, la simpleza de la Resolución Suprema impugnada, desconoce el derecho de propiedad que le corresponde adquirir en consideración a la legalidad de su posesión, fundamentada con la documentación presentada y la verificación efectuada en campo respecto al cumplimiento de la FES, pretendiendo consolidar como parte del predio "San José" la superficie que constituye su predio denominado "Campo Verde"; denuncia que esta situación, es producto de un análisis sesgado y contrario a la normativa, que fue debidamente observado y reclamado, por la falta de aplicación de mecanismos de control de calidad en la sustanciación del procedimiento, la vulneraron el derecho de los administrados a un proceso transparente con la seguridad jurídica correspondiente, violentando principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley; al efecto, transcribe párrafos de la parte considerativa de la Resolución Suprema ahora impugnada, que aluden a las etapas cumplidas del saneamiento y a los informes emitidos por el INRA, señalando que, de lo transcrito, se desprenden los argumentos principales que constituyen la base para la decisión asumida en la Resolución Suprema, que en lo pertinente resuelve: "1° MODIFICAR la Resolución Suprema N° 79076 de fecha 09 de diciembre de 1958, del trámite agrario de Consolidación correspondiente al expediente N° 1791, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los actuales beneficiarios derivados sobre el predio, Jhonny Gualberto Claros Cadima, Froilán Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima...sobre el predio actual "San José", con una superficie total 695.2478 ha (...) 6°.- Se declara la ilegalidad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio denominado "CAMPO VERDE", en la superficie de 101.5557 ha (Ciento un hectáreas con cinco mil quinientos cincuenta y siete metros cuadrados)...por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la función económico social...".

3.- Sobre la falta de fundamentación en la resolución impugnada.- Citando el artículo 66 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, indica que la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017 en su parte considerativa, fuera de la relación de hechos efectuada respecto a las diferentes resoluciones operativas dictadas, contiene únicamente un párrafo dedicado a la "motivación" o "fundamentación de derecho" que conlleva a la decisión adoptada; de lo cual, observa que no existe una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados en una simple enunciación de los diferentes informes y referirse de manera general a las disposiciones del "D.S. N° 29215 de 02 de agosto del año 2007", se lo dejaría en total indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa los artículos o base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE; asimismo, refiriéndose al artículo 52.III de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo arguye que, se impone como condición "sine qua non" la ACEPTACIÓN de los informes o dictámenes para que sirvan de fundamentación de la resolución, cuando se incorporen al texto de ella, lo que no habría sucedido en el presente caso, pues salvo el "Informe de Cierre" que fue socializado dentro de la actividad de Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, dentro de la Etapa de Campo y por tanto, de conocimiento de todos los interesados y beneficiarios en el proceso de saneamiento del polígono N° 117, dentro del cual se encuentra el predio denominado "Campo Verde" y el "Informe Técnico Legal DDSC SAN INF. N° 0312/2016 de 22 de julio de 2016"; agrega que, no sucedería lo mismo con los siguientes informes: "Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 472/2014 de 05 de noviembre de 2014, Informe Legal DDSC-UDEO INF N° 502/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 333/2015 de fecha 22 de septiembre de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 0334/2015 de 29 de septiembre de 2015, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N° 342/2015 de 05 de octubre de 2015, Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO Inf. N° 288/2016 de 17 de junio de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 351/2016 de 29 de julio de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 0509/2016 de 24 de octubre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC- UDECO-INF. N° 0579/2016 de 02 de diciembre de 2016, Informe Técnico Legal DDSC-UDECO INF. N° 611/2016 de 14 de diciembre de 2016, Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 285/2017 de 07 de marzo de 2017 e Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 515/2017 de 25 de abril de 2017"; mencionando que, los precitados informes no se pusieron en su conocimiento de las partes, no siendo en consecuencia aceptados, vulnerando lo dispuesto por el artículo 52.III de la Ley N° 2341, por ende, no podrían ser considerados como fundamenta, confirmándose lo denunciado respecto a que no existiría una debida fundamentación de derecho, puesto que el remitirse a actuados que no tuvieron la debida aceptación, enunciando solamente los mismos y referirse de manera general a las disposiciones del DS N° 29215, le dejaría en indefensión, considerando que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y precisa la base legal que sirva de fundamento para llegar a la recomendación de emitir una Resolución contradictoria con los antecedentes del proceso y atentatoria a los intereses de los administrados y de las garantías contempladas en la CPE, conculcando la garantía al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, al dictar una resolución que incumple los requisitos establecidos en el artículo 66 del D.S. N° 29215 y lo contemplado en el artículo 52.III de la Ley N° 2341, aplicable en supletoriedad por la disposición del artículo 2.I del mencionado decreto; citando la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 12/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1535 de 9 de septiembre de 2013, relativas a la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa. Señala también que, la CPE otorga garantías que no pueden ser soslayadas por capricho o torpeza de la autoridad, como las referidas a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa; a efectos de definir dichas garantías cita parte de la Sentencia Constitucional 739/2003 de 04 de julio y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1548/2013; acusa que, la inconsistente actuación del INRA en la sustanciación del Proceso de Saneamiento, definiendo en la Resolución actualmente impugnada, derechos en franca contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio "Campo Verde" sin considerar el cumplimiento de la FES y el derecho propietario que le asiste como poseedor legal, en base a la documentación presentada y certificada, generando una violación a los principios de verdad material y de buena fe.

4.- Legalidad de la posesión del demandante respecto al predio "Campo Verde".- Citando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Ley N° 3545 y el art. 309 del DS N° 29215, argumenta que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, la cual fue verificada y comprobada durante el Relevamiento de Información en Campo y observada de manera directa por los funcionarios responsables y corroborada por la documentación presentada en esa oportunidad al momento de ejecutarse las tareas de "Encuesta Catastral", "Verificación de la FS y de la FES" y "Mensura"; que, a tal efecto se determinaría la existencia de posesión real en el predio, verificándose el cultivo de caña de azúcar en una extensión aproximada de 83.0000 ha, la existencia de caminos internos y otras mejoras desarrolladas con la participación del personal asalariado eventual -3 personas- y familiar -1 persona-; además de verificarse que éstas actividades se realizan de manera mecanizada, con medios tecnológicos y considerando la superficie por la mensura efectuada, el predio se sujeta al cumplimiento de la FES conforme a la información recabada, aplicando la proyección de crecimiento correspondiente, la totalidad de la superficie del predio "Campo Verde"; indica también que, al tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y el artículo 309.I.III del D.S. 29215, corresponde ser considerado como "Poseedor Legal" del predio denominado "Campo Verde"; por lo cual, al declararse la ilegalidad de su posesión sobre dicho predio, en la superficie de 101.5557 ha. supuestamente por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Económico Social; dicha determinación resultaría incongruente y contraria a los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento, vulnerando su derecho a adquirir la propiedad mediante adjudicación simple, toda vez que, se había demostrado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las posesiones.

5.- Sobreposición del predio "San José" con el predio "Campo Verde", verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto.- Arguye la parte actora que, durante la ejecución de las actividades de Relevamiento de Información en Campo, se identificó una supuesta sobreposición del predio "San José" con los predios: "Penocal" de Juan Heese Antelo, Mary Luz Antelo de Hesse y Graciela Heese Antelo; "Chuchial" de Dionicio Rodríguez Soliz; "Chuchiales" de Flora Avendaño Medina vda. de López; y el predio "Campo Verde" de su propiedad; y que esta supuesta sobreposición surgió a partir de la adquisición del predio denominado "San José", mediante Transferencia por Adjudicación Judicial de 6 de marzo de 2006, que hiciera el Juez 7mo. de Partido en Materia Civil Comercial de Santa Cruz a favor de Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, quiénes asumieron la posesión de dicho predio a partir del 6 de marzo de 2006, sobre un área pequeña a través del cultivo de caña de azúcar, y que los citados beneficiarios del predio "San José", pretendieron, sin que el mismo tuviera claramente definidos sus límites y colindancias, extenderse fuera del área en que se les ministró posesión, efectuando un supuesto replanteo del predio "San José", hasta lograr el total de la superficie que se les transfirió en documentos; es decir, la superficie de "según mensura de 1.001.82 ha. y según título (10.000.000,0000 m2)" (sic), conforme consta de la información contenida en el Testimonio N° 112/2006 de 14 de marzo del 2006, cursante en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "San José"; denuncia que, con dicha documentación pretenderían abarcar áreas correspondientes a predios colindantes, que para la fecha del saneamiento ya contaban con posesión real, pacífica, pública y continuada; desarrollando actividades productivas demostrando el cumplimiento de la Función Social o FES según sus características; por otra parte, argumenta que, el predio "San José" tiene como antecedente de derecho propietario el trámite agrario de consolidación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Expediente N° 1791, que cuenta con Resolución Suprema N° 79076 de 9 de diciembre de 1958 y que en dicho expediente se tendría demostrado que al encontrarse totalmente deteriorados los planos, imposibilitarían determinar su ubicación y posición geográfica actual, no existiendo en antecedentes del referido proceso más que referencias a colindancias que en la actualidad son inubicables y hacen que no se pueda identificar con precisión la ubicación y posición geográfica del predio ahora denominado "San José"; aspecto que fuera corroborado por el "Informe Técnico de Relevamiento" de 20 de julio de 2018; con los dos extremos anteriormente denunciados, se originó el conflicto de una supuesta sobreposición del predio "San José" con los predios colindantes; pretendiéndose en base a documentos que no son concluyentes, afectar sus derechos, entre ellos el predio actualmente denominado "Campo Verde", en el cual se le afectó la totalidad de su superficie; y en cuanto a la verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto, indica que durante la ejecución de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se identificaron mejoras en el predio denominado "San José", consistentes en 7 tablones con cultivos de caña de azúcar y un campamento, los cuales están debidamente identificados y descritos en los formularios respectivos de: "Verificación FES de Campo", "Croquis de Mejoras", "Ubicación de Mejoras" y "Fotografías de Mejoras" de 10 de octubre de 2012, cursantes de fs. 1649 a 1962 de antecedentes del proceso de saneamiento; mejoras que demostrarían que los beneficiarios del predio "San José" no tienen ningún tipo de posesión y menos implementación de mejoras o trabajos en el área de sobreposición con el predio denominado "Campo Verde", habiéndose verificado en este último, la posesión real ejercida por Jhonny Guzmán y que las mejoras y trabajos verificados en ésta área le pertenecen; en ese sentido señala que, si correspondía definir derechos sobre ésta área, tendría que haberse definido a favor suyo, con el reconocimiento de una superficie de 101.5557 ha y consolidar a favor de los hoy terceros interesados únicamente la superficie en la que tienen una posesión efectiva y con cumplimiento de la FES, es decir de 593.6921 ha, conforme disponen los arts. 2 y 66 de la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE.

6.- Sobre el cumplimiento parcial de la FES en el predio "San José.- Señala el demandante que, conforme lo relacionado en el anterior punto denunciado, el cumplimiento de la FES en el predio denominado "San José" por parte de Jhony Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima es parcial en relación a la superficie reclamada, ya que no solo en el área de sobreposición con el predio "Campo Verde" no demostraron posesión alguna, sino también no demostraron el cumplimiento de la FES, en las demás áreas de sobreposición con los predios denominados: "Penocal", "Chuchial" y "Chuchiales"; y que si el Tribunal Agroambiental declara la posesión del predio "San José" como legal, la superficie de 101.5557 ha. del predio "Campo Verde", tendría que ser declarada como Tierra Fiscal, puesto que, en ésta área no existe forma alguna de posesión por parte de los beneficiarios de "San José", menos cumplimiento de la FES, ya que las mejoras identificadas en ésta área no les corresponden.

1.2. Argumentos de las contestaciones.- El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda mediante memorial cursante de fs. 93 a 97 de obrados, indicando sobre la falta de fundamentación en la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, que la misma es el resultado de un proceso de saneamiento, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los artículos 8.I.4) y 67.II.1 de la Ley N° 1715, efectuando una relación sucinta de hecho y derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, para luego fundamentar la decisión adoptada en relación al proceso de saneamiento del predio denominado "Campo Verde"; que fue desarrollado además en estricto cumplimiento a los arts. 291 al 346 del Decreto Supremo N° 29215, que dieron como resultado las etapas de Relevamiento de Información en Campo, que comprenden la Campaña Pública, Encuesta Catastral y Verificación de la Función Social y Función Económica Social; Informe en Conclusiones, Informe de Cierre; y los informes cursantes en las carpetas de saneamiento, documentos que son el resultado de las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando en todo momento un sustento técnico legal sin contradicciones, constituyéndose en actuaciones previas que sugieren el curso a seguir respecto al presente trámite agrario; por consiguiente, indican que la Resolución Suprema guarda relación con los antecedentes del proceso, con una debida motivación y fundamentación de derecho, enmarcado, precisamente en el principio de congruencia; sobre que, el Tribunal Agroambiental emitió jurisprudencia en diferentes fallos, referida a la falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, entre ellos se tiene la SAN S1 N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, así como la SAN S1 N° 31/2017 de 06 de abril de 2017, por ello, con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso, el demandante no establece de manera clara cuál sería su derecho vulnerado, por el contrario, el memorial de demanda es confuso; por lo expuesto, los demandados señalan, que quedaría desvirtuadas las observaciones realizadas, por lo que solicitan mantener firme y subsistente la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017,

Por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, legalmente representado por Marlén Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda mediante memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, manifestando que los argumentos efectuados por la parte actora, no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no demuestra de forma objetiva como es que se le habría vulnerado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, cuando de la revisión de obrados se demuestra que se estableció la posesión ilegal sobre el predio denominado "Campo Verde" sobre una superficie de 101.5557 ha., extremo que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 310 del D.S. N° 29215; por lo cual se evidenciaría que el INRA efectuó una correcta valoración en el proceso de saneamiento del predio en cuestión - continua-, si bien la parte actora en su momento identificó falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos que franquea la normativa agraria, operándose la preclusión; en consecuencia, a decir del demandado se convalido los actos de las etapas a las que hace alusión el ahora impetrante; sobre este extremo, hace referencia a la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013; agrega también que el INRA, bajo el principio de verdad material efectuó la verificación del cumplimiento de la FES en el predio denominado "Campo Verde", toda vez que este es el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria y que cualquier otra resulta ser complementaria, conforme a lo establecido en el Art. 159 del D.S. N° 29215; que, si la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, pues esta tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la FES, toda vez que la carga de la prueba la tiene el beneficiario del predio en cuestión, conforme dispone el artículo 161 del mismo cuerpo legal; y en ese contexto, la resolución ahora impugnada, tiene sustento en sus diferentes considerandos donde hace referencia a los Informes Técnico-Legales, Resoluciones Administrativas y preceptos legales que rigen la materia agraria, vale decir que, se encuentra debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material; consiguientemente no se aducir que la Resolución ahora impugnada no tuviera la motivación y fundamentación; citando para el efecto, la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011.

Mediante memorial cursante de fs. 263 a 265 de obrados, el codemandado también contesta a la ampliación de demanda, ratificándose in extenso en los argumentos de su memorial de contestación a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada.

I.3. Argumentos de las contestaciones por parte de los terceros interesados.- Que, Jhony Gualberto Claros Cadima, en su memorial cursante de fs. 144 a 146 de obrados, solicita declarar improbada la demanda, debiendo quedar firme la Resolución Impugnada, con costas al demandante, señalando que la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, cumple con todos los requisitos establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. 29215, la cual fue dictada por autoridad competente, llevando las firmas correspondientes y basándose en informes técnicos y legales, tal como establece el art. 65 del citado reglamento; de igual forma, cuenta con relación de hechos y fundamentación de derecho, así como la parte considerativa tiene concordancia con la parte resolutiva, por lo cual no sería evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad, la misma emerge del proceso administrativo de saneamiento, siendo que en cada etapa del proceso, fueron emitiéndose diferentes informes, tanto técnicos como legales, así como otros actuados que fueron subsumidos en el Informe en conclusiones, en cumplimiento del art. 304 del D.S. 29215 y socializado a través del Informe de Cierre, tal cual dispone el art. 305 de la norma legal citada, donde las partes como última oportunidad, tenían el derecho de objetar el referido informe, no ocurriendo tal extremo en el presente caso, dejando precluir su derecho el ahora demandante; agrega señalando que, no obstante, el Tribunal Agroambiental con la facultad que tiene para realizar el control de legalidad sobre actos realizados en sede administrativa, admitió la presente demanda; sin embargo, estando dichos actos enmarcados dentro la legalidad, con seguridad pronunciará sentencia en ese sentido; y con relación al memorial de ampliación de demanda, señala que, el documento privado de 01 de abril de 2011, el cual acredita que el predio "Campo Verde" sería producto de la fusión de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", cuyos poseedores Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila, transfirieron sus derechos a Jhonny Guzmán Montaño, dicho documento efectivamente cursa en el cuaderno de antecedentes del proceso de saneamiento y analizado el mismo se verifica que los vendedores Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila; sin embargo, en ningún momento señalan de que antecedente agrario devienen estos predios, es decir, cuáles serían los antecedentes agrarios de cada uno de estos predios rústicos y si bien señalan que están poseyendo por más de 22 años, entonces debieron por lo menos demostrar un simple inicio de proceso dotación de esas tierras, siendo que en dicho documento de transferencia no se menciona cuál es la actividad que se habría desarrollado en dicho predio para luego ser trasmitido a Jhonny Guzmán a fin de determinar como una sucesión en la posesión, citando para el efecto el art. 309.III del Decreto Supremo N° 29215; arguye que, en el trabajo de campo, en ningún momento demostró el ahora demandante, el cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Campo Verde" tal cual determina el art. 2.IV de la Ley 1715, por ello en la Ficha Catastral de dicho predio no menciona la actividad realizada, ya que en la casilla de observaciones tanto de la Ficha Catastral así como en el Formulario de "Verificación FES de Campo", no se detallaría ninguna actividad desarrollada; es decir que, dicha casilla se encuentra completamente vacía, lo que demostraría que el funcionario encargado de la verificación en campo no pudo evidenciar ninguna actividad y lo más importante es que estas fichas son firmadas por el mismo administrado Jhonny Guzmán Montaño en señal de conformidad, no siendo posible que señale que cumplía con la Función Social en el predio "Campo Verde", cuando durante la verificación de campo no lo hizo, ni lo demostró; asimismo, señala que, en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que cursa a fs. 1724 de antecedentes, refiere textualmente "(...) declaro tener posesión pacífica, pública y continuada del predio mencionado en el punto I de este documento desde el día 01 de abril de 2011"; por lo cual se aplicaría el aforismo jurídico que "a confesión de parte, relevo de prueba"; quedando demostrado el incumplimiento del art. 309.III del D.S. N° 29215, adecuándose la situación jurídica del demandante a lo establecido en el art. 310 del citado decreto, consolidando su situación de ilegalidad al no demostrar que su posesión esté respaldada por antecedente agrario que sea anterior a la promulgación de la Ley 1715; y con relación a la existencia de sobreposición entre el predio "San José" y "Campo Verde", refiere que, su derecho de posesión sobre el predio "San José", deviene de una venta judicial, tal como se demuestra del Testimonio Judicial N° 112/2006 de transferencia que efectúa el Banco BIDESA S.A., venta judicial que se constituye en una de las formas de transferencias más perfectas que puede existir en el ámbito de las transferencias, puesto que la autoridad judicial, previo a disponer dicha transferencia, verifica plenamente la validez y legalidad de los documentos, aludiendo dichos extremos el Informe en Conclusiones, en el acápite "Conflicto de predios San José y Campo Verde"; finalmente, argumenta el tercero interesado que, al manifestar el demandante que el predio denominado "San José", cumple parcialmente la FES en relación a la superficie reclamada, esta afirmación cae por su propio peso, ya que en el punto anterior, se demostró que el predio "Campo Verde" no cuenta con ningún antecedente agrario, así como no haber demostrado cumplir la Función Social; por todo lo expuesto, indica que no se puede aducir que el predio denominado "San José" cumple parcialmente en la superficie reclamada, e incluso de ser así, al ahora demandante no le afectaría en absoluto, al no contar este con ningún documento que respalde su derecho de propiedad; mucho peor, cuando el INRA ha verificado in situ que el predio denominado "Campo Verde", el cual no cumple con la Función Social, solicitando en suma que, se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la resolución impugnada.

I.4 Trámite procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa y a través del Auto de 08 de noviembre de 2018, cursante a fs. 141 y vta. de obrados, se admite la ampliación de la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y a los terceros interesados Jhonny Gualberto Claros Cadima, Froilan Claros Vargas y Edmundo Claros Cadima, a efecto de asumir defensa en la presente causa.

I.4.b) Réplica y dúplica.- El demandante, mediante memoriales cursantes de fs. 121 a 129, de fs. 131 a 139, y fs. 276 y vta. de obrados dentro del plazo establecido, ejerció su derecho a réplica; así como también se constata que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante a fs. 154 y vta. de obrados, ejerció su derecho a dúplica, ratificándose en la fundamentación y argumentación esgrimida en el memorial de contestación; por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras presenta dúplica, mediante memorial cursante a fs. 286 y vta. de obrados, ratificándose en su memorial de respuesta.

I.4.c) Sorteo, suspensión y prueba de oficio.- Mediante providencia de 11 de junio de 2019 cursante a fs. 290 de obrados, se señala sorteo para el día miércoles 12 de junio de 2019, llevándose a cabo en la indicada fecha como consta a fs. 292 de obrados, pasando el expediente a despacho del Magistrado Relator; posteriormente mediante Auto de 02 de agosto de 2019 cursante a fs. 297 de obrados, se suspende plazo para dictar sentencia al amparo del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, previsto por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el cual fue reanudado mediante Auto de 10 de marzo de 2020, tal cual consta a fs. 342 de obrados; posteriormente mediante memorial de fs. 436 vta. de obrados, el INRA adjuntó los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.4.d) Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Los actos procesales más relevantes en sede administrativa son los siguientes: de fs. 665 a 669 cursa Resolución Administrativa DD SC ADM 014/2006 de 11 de agosto de 2006, misma que, dentro del proceso de saneamiento del polígono 199/007 sobre el predio San José, en su numeral primero resuelve Anular obrados hasta la Resolución Administrativa UIG SAN SIN SC N° 0093/2006 de 15 de mayo de 2006, del predio "San José"; asimismo, en su numeral segundo resuelve "Dictar en calidad de medidas precautorias Resolución de Inmovilización del área con el fin de garantizar el proceso de saneamiento de los predios en conflicto". En su numeral tercero, resuelve proseguir con el proceso de saneamiento para lo cual instruye a la Unidad de Información Geográfica dicte Resolución Administrativa Ampliatoria en la cual se considere a todos los predios que presenten conflictos de sobreposición con el predio San José; cursando de fs. 742 a 743 de la carpeta predial, la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 043/2006 de 31 de octubre de 2006, por la cual se resuelve disponer en calidad de medidas precautorias, la inmovilización del área en conflicto del predio "San José" con las prohibiciones de innovar, alambrar, desmontar, chaquear, realizar construcciones, deslindes, sendas, picadas, ampliar trabajos, nuevos asentamientos y otros, a fin de garantizar el proceso de saneamiento a ejecutarse en la citada área; que a fs. 744 cursa notificación de 07 de noviembre de 2006 a Jhonny Gualberto Claros Cadima con la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 043/2006, de 31 de octubre de 2006; a fs. 1078 a 1101, cursa Informe de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 067/2010, del predio "San José" de 01 de julio de 2011, por el cual se determina el incumplimiento de medidas precautorias en el predio nombrado, correspondiente a una superficie de 54.0549 ha; cursando de fs. 1111 a 1112 intimación de 23 de diciembre de 2011 a Edmundo Claros Cadima, Froilán Claros Cadima, Jhonny Claros Cadima y otros, para desalojar el área en conflicto del predio "San José", y su correspondiente notificación cursante a fs. 1114; a fs. 1149 a 1151 se identifica la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 174/2012 de 01 de octubre de 2012, por la cual se resuelve anular actuados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", con una superficie total de 100.7855 ha, disponiéndose emitir las resoluciones operativas correspondientes con el fin de retomar el proceso de saneamiento de los mencionados predios; a fs. 1438 de los mismos antecedentes, cursa Carta de Citación a colindantes de 05 de octubre de 2012, emplazando a Jhonny Gualberto Claros Cadima a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión, entre los días 06 al 10 de octubre de 2012, con la finalidad de participar activamente durante el desarrollo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario; cursando de fs. 1457 a 1458, Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, suscrito por Jhonny Gualberto Claros Cadima; de fs. 1459 a 1463 cursa Testimonio N° 112/2006 de 14 de marzo de 2006, de transferencia por venta judicial, otorgada por el Juez 7mo. de Partido en materia Civil Comercial de la Capital - Santa Cruz (dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA S.A. (En liquidación) contra Vicente Amadeo Arze Tarradelles y otros a favor de Jhonny Gualberto Claros Cadima, Edmundo Claros Cadima y Froilán Claros Vargas, del inmueble ubicado en el cantón Saavedra, denominado "San José", con una superficie según mensura de 1.001.82 ha y según Título de 10.000.000.0000 m2; cursando posteriormente de fs. 1646 a 1647 la Ficha Catastral y Anexo de Beneficiarios de 10 de octubre de 2012, correspondiente al predio "San José", consignando como beneficiarios a Jhonny Gualberto Claros Cadima, Froilán Claros Vargas y a Edmundo Claros Cadima; a fs. 1649 a 1652, cursa el formulario de Verificación de FES de Campo del predio "San José", consignándose actividad agrícola, con producción de caña en 483.8657 ha. y una casa en 0,0050 ha; de fs. 1653 a 1662 cursa el Croquis y Fotografías de Mejoras, identificándose 7 tablones de caña con las siguientes superficies: tablón 1 con 32.8747 ha. del año 2005, tablón 2 con 27.8221 ha. del año 2012, tablón 3 con 243.3650 ha. del año 2005, tablón 4 con 73.0524 ha. del año 2012, tablón 5 con 15.3982 ha. del año 2011, tablón 6 con 56.9930 ha. del año 2011 y tablón 7 con 34.3603 ha. del año 2005; y finalmente un campamento con 50 m2 del año 2002 y equipamiento de trabajo; cursando de fs. 1663 a 1664 Formulario Adicional de Predios en Conflicto de 09 de octubre de 2012, identificándose conflictos de sobreposición con los predios "Penocal", "Chuchial", Chuchiales" y "Campo Verde"; a fs. 1665 a 1666 cursa Croquis Predial, identificando Áreas de sobreposición, entre otros, con el predio "Campo Verde"; a fs. 1700 cursa Carta de Citación a Jhonny Guzmán Montaño de 05 de octubre de 2012, emplazándolo a presentarse en el lugar de su propiedad o posesión, entre los días 06 al 10 de octubre de 2012, con la finalidad de que participe en el relevamiento de información en campo, debiendo acompañar la documentación que acredite su derecho propietario; cursando de fs. 1712, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos suscrita por Jhonny Guzmán Montaño, acreditando la recepción de cédula de identidad, documento privado de transferencia, certificado de posesión, fotocopia simple de plano referencial y certificados de posesión en fotocopias simples; de fs. 1714 a 1717 cursan certificados otorgados por el Corregidor del Cantón General Saavedra provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, hacia Miguel Terrazas Orellana, Elba Orellana Dávila y Armando Caro Peñaloza, certificado de posesión en los predios "Campo Verde XXI", "Campo Verde XXII" y "Campo Verde XX" respectivamente, desde el año 1990 y certificado a favor de Jhonny Guzmán Montaño; cursando de fs. 1719 a 1720, Documento Privado de Transferencia de Posesión y Mejoras de 01 de abril de 2011, otorgado por Armando Caro Peñaloza, Miguel Terrazas Orellana y Elba Orellana Dávila hacia Jhonny Guzmán Montaño, de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", acordándose la fusión de los mismos en un solo predio con una superficie de 101.0000 ha; a fs. 1721 a 1723, cursan Certificados de Continuidad de Posesión, de 09 de octubre de 2012, emitidos por el corregidor de Puente Chané, que certifico la posesión pacífica, pública y continuada por parte de Jhonny Guzmán Montaño, del predio Campo Verde, a partir del 01 de abril de 2011, continuando la posesión de Miguel Terrazas Orellana, Armando Caro Peñaloza y Elba Orellana Dávila, quienes poseían pacíficamente desde el 20 de enero de 1990; a fs. 1724 cursa Declaración Jurada de Posesión pacífica del predio "Campo Verde" en el cual, Jhonny Guzmán Montaño declara poseer el predio desde el día 01 de abril de 2011; cursando de fs. 1725 a 1726 Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012 del predio "Campo Verde", consignando a Jhonny Guzmán Montaño como propietario o poseedor; de fs. 1727 a 1730, cursa formulario de Verificación de FES de Campo del predio "Campo Verde", consignándose como actividad agrícola, con producción de caña en 83.0000 ha y la consignación del régimen laboral; cursando de fs. 1731 a fs. 1732 Croquis de Mejoras; de fs. 1733 a 1734 cursa Formulario Adicional de Predios en Conflicto de 10 de octubre de 2012, identificándose conflicto de sobreposición entre los predios "Campo Verde" y "San José"; de fs. 1735 a 1736 cursa croquis predial de 10 de octubre de 2012; cursando de fs. 1943 a 1951 el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014 de análisis multitemporal; de fs. 1993 a 1997 cursa el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0192/2014, de 16 de junio de 2014; de fs. 2004 a 2015 cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) posesión de 27 de octubre de 2014, en el cual se dispone la ilegalidad del predio "Campo Verde".

I.4.e) Resolución Constitucional.- Se verifica el Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Jhonny Gualberto Claros Cadima contra Gregorio Aro Rasguido y Elva Terceros Cuéllar, quienes emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 28/2020 de 03 de septiembre de 2020; dentro de este marco, la Sala referida concedió la tutela solicitada, concluyendo que la resolución cuestionada lesiona el debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa e igualdad procesal, en base a los siguientes criterios:

- La Sentencia Agroambiental objetada no aborda aspectos referidos por las partes; no justifica la necesidad vital y relevante de disponer la nulidad; es decir, la invalidez procesal dispuesta hasta el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento debe estar suficientemente fundamentada y motivada, dando a conocer a las partes que no existía otra forma de emitir la resolución de la demanda contenciosa administrativa; indicando que, lo expresado líneas arriba es de vital importancia, porque si las autoridades del Tribunal Agroambiental concluyeron que la antigüedad de la posesión del señor Jhonny Guzmán Montano no es anterior al año 1996, cuál sería el motivo para anular obrados; y por el contrario, si se consideraba que su posesión fuera anterior a dicho año, adquiriría relevancia la invalidez dispuesta.

- Por otro lado, no hubo pronunciamiento suficiente respecto a que si la posesión de Jhonny Guzmán Montaño, puede ser añadida a la posesión de los anteriores poseedores, pese a que el INRA señaló que por más que se cuente la posesión de otras personas, solamente hubo actividad a partir del 2005, corroborando tal extremo mediante las imágenes satelitales, donde señalan que no hay actividad antrópica anterior a 1996.

- También fundamento que los dos elementos anteriormente expresados no se analizaron en la resolución cuestionada, aspectos necesarios que merecen abordarse para determinar lo que corresponda en derecho; más aún, existiendo una disidencia en el presente caso que hace referencia a lo señalado.

- También se debe analizar el tema de una nulidad o de una invalidez procesal, a partir de los principios de las nulidades procesales de especificidad, convalidación, trascendencia, etc., como estableció el propio Tribunal Agroambiental en sus diferentes resoluciones emitidas, entre ellas la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 41/2019.

- Y por último, indican que la resolución a emitirse no solo debe considerar los elementos y pretensiones de la demanda contenciosa administrativa, sino a lo expresado en la contestación de los demandados y terceros interesados, no pudiendo ingresar a otros aspectos que no fueron reclamados por las partes, salvo los de orden público.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. El proceso contencioso administrativo.- Procesos como este, están conformados por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado; al respecto, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".

II.2. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Sobre el derecho de posesión; 2) Sobre los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio "Campo Verde"; 3) Sobre la falta de fundamentación en la resolución impugnada; 4) Legalidad de la posesión del demandante respecto al predio "Campo Verde"; 5) Sobreposición del predio "San José" con el predio "Campo Verde", verificación de posesión real y cumplimiento de la FES en el área de conflicto; 6) Sobre el cumplimiento parcial de la FES en el predio "San José.

II.4 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215.

II. 5 Análisis del caso en concreto.- En primera instancia debemos mencionar que, los memoriales de demanda, subsanación y ampliación, no son claros ni precisos respecto a los puntos demandados, limitándose todos ellos a la transcripción textual de parte del contenido de la Resolución Suprema impugnada, así como de articulados de normas, de sentencias constitucionales y agroambientales, no identificando conexitud, o subsunción con los hechos acusados y el derecho que se litiga, pese a que oportunamente éste Tribunal Agroambiental ya observo tal aspecto, concluyéndose de dichos aspectos la falta de técnica recursiva; sin embargo, regidos bajo el principio pro actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso de saneamiento del predio "Campo Verde" y solo una parte de los antecedentes prediales de la propiedad denominada "San José", relacionados con el predio en litigio y emitir criterio de fondo en base a los siguientes puntos en resolución:

SOBRE LOS PUNTOS 1 y 4.- Resolviendo los puntos denunciados, en primera instancia cabe señalar, que los actuados de saneamiento del predio "Campo Verde" anteriores al 01 de octubre de 2012, fueron anulados por la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 174/2012 cursante de fs. 1354 a 1356 de antecedentes prediales; resolución que fundamenta las observaciones de forma y fondo al saneamiento de los predios "Campo Verde XX", "Campo Verde XXI" y "Campo Verde XXII", anulando los actuados hasta los trabajos de Relevamiento de Información en Campo de manera pertinente, incluyendo el levantamiento de información realizado por la Empresa AGRISIS. Posteriormente se identifica que Jhonny Guzmán Montaño fue citado previamente por el INRA a través de la Carta de Citación cursante a fs. 1700 de la carpeta predial, quien se apersonó al proceso de saneamiento presentando Documento Privado de Transferencia de 01 de abril de 2011 el cual cursa de fs. 1719 a 1720 de los antecedentes prediales; en dicho documento, Armando Caro Peñaloza poseedor del predio "Campo Verde XX", Miguel Terrazas Orellana poseedor del predio "Campo Verde XXI" y Elva Orellana Dávila poseedora del predio "Campo Verde XXII", transfieren en calidad de venta real y enajenación perpetua la posesión y mejoras, así como las acciones, derechos, servidumbres, usos y costumbres de los predios descritos anteriormente a favor de Jhonny Guzmán Montaño, quien a su vez fusionó las tres parcelas en una sola, haciendo una superficie de 101.0000 ha; constatándose después a fs. 1721 a 1723 el Certificado de Posesión otorgado por el Corregidor del Cantón General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz y los Certificados de Continuidad de Posesión de fecha 09 de octubre de 2012; verificándose de fs. 1725 a 1726 de la carpeta predial, la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012 del predio "Campo Verde", en la cual se consigna a Jhonny Guzmán Montaño como poseedor del predio en litigio, así como el formulario de Verificación de la FES de Campo del predio "Campo Verde" cursante de fs. 1727 a 1730, consignando como actividad principal la agrícola, con producción de caña en 83.0000 ha.; y finalmente, en el Croquis de Mejoras se identifica al interior de la superficie mensurada del predio "Campo Verde", tres tablones de caña con las superficies: 8 ha. del año 2002, 15 ha. del año 2002 y 60 ha. del año 2006; ahora bien, debemos mencionar los datos recabados en el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 1943 a 1951 de la carpeta predial y el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0192/2014 de 16 de junio de 2014 de fs. 1993 a 1997, que dieron como resultado, la realización de trabajo productivo en el predio denominado "Campo Verde" fue recién a partir del año 2005 y como el beneficiario no tenía tradición en antecedente agrario, se lo considero como poseedor; concluyendo por los datos recabados en campo y los informes mencionados, que el ente administrativo emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 2004 a 2015 de la carpeta predial, de conformidad al art. 304 del D.S. N° 29215, dado que no identificó en primera instancia, ningún antecedente en trámite agrario sobre el predio "Campo Verde"; considerando después la documentación aportada por el beneficiario sobre el derecho posesorio adquirido desde el 01 de abril de 2011, la información recabada en campo a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 1646 a 1647, en la que se determinó la ubicación, superficie, el uso de la tierra y el cumplimiento de la Función Social y los informes técnicos legales; en consecuencia, de los antecedentes descritos precedentemente debemos decir que, el Informe en Conclusiones observado por la parte actora, analizó y determinó todos los antecedentes e información de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, los cuales avalaron la determinación asumida, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la CPE; debiendo hacer énfasis sobre la posesión legal que, en el caso de autos no fue demostrada por la ahora parte demandante, dado que la posesión continuada del predio en litigio fue observada por el INRA de manera acertada; constituyendo dicho elemento como parte de los requisitos que debe contener una posesión agraria; en ese contexto, para un mejor entendimiento, citaremos el art. 87.I del Código Civil, que en relación a la posesión señala lo siguiente: "... el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real ..."; y al profesor Ricardo Zeledon Zeledon, que en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final señala: "...concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria ..."; por consiguiente, la posesión agraria no puede considerarse como un derecho de propiedad definitivo, porque no constituye por sí mismo un derecho establecido y perfecto, porque la situación de un poseedor puede cambiar, ya sea por la inactividad en el predio o la no continuidad de los actos posesorios en la misma; situaciones jurídicas que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de su ordenamiento no las reconoce como un derecho de propiedad emergente de una posesión, dado que no contienen los mecanismos o requisitos que genera u origina un derecho de propiedad como tal; a este efecto, la doctrina actual establece que la posesión es un derecho real provisional, perfectible, no permanente, ni estable, y que si se pretende mantener, se debe dar continuidad a la misma con los elementos animus y corpus; lo que no sucedió en el presente caso, dado que la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012 en la que se consigna como actividad en el predio la agrícola, identificó al interior de la superficie mensurada, tres tablones de caña con las superficies de 8 ha. del año 2002, 15 ha. del año 2002 y 60 ha. del año 2006; lo que quiere decir, que la posesión que se le había transferido al demandante, mediante documento privado de transferencia de 01 de abril de 2011 cursante de fs. 1719 a 1720 de los antecedentes prediales, no fue desde antes del año 1996, por consiguiente, no se podía continuar con una posesión inexistente y menos sostenida en el tiempo; situación legal que fue corroborada por el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014 de Análisis Multitemporal cursante de fs. 1943 a 1951 de la carpeta predial y el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0192/2014 de 16 de junio de 2014 de fs. 1993 a 1997, que concluyen que la realización de trabajo productivo en el predio "Campo Verde", recién se había producido a partir del año 2005; debiendo en consecuencia, calificar por bien hecha la declaración de la ilegalidad de posesión del predio "Fortaleza" dado que no data desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715; por lo que cabe citar para un mejor entendimiento sobre los efectos del instituto jurídico de la posesión, el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 57/2012 de 26 de noviembre de 2012 que estableció: "...si bien las recurrentes sostienen que ejercen posesión al amparo de la previsión contenida en los arts. 87 y 92 del Cód. Civ. que prevén que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa con actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad continuando la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, no es menos evidente que la aplicación de dicha normativa sustantiva civil está supeditada a los principios y normativa que rigen en materia agraria dada la especialidad de la misma, donde el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, mismas que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele el derecho propietario para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla. Sobre el particular, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón que citando al Prof. Álvaro Meza define la posesión agraria en los siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos" Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154.

En ese orden, por todo lo anteriormente expresado, no se verifica algún vicio procesal en la valoración de la prueba por parte del ente administrativo, que terminó en la declaración de posesión ilegal sobre el predio "Campo Verde"; por consiguiente, no identificamos que el acto procesal denunciado, le haya causado al administrado un grave perjuicio personal y directo, debido a que el mismo no cumplía con los requisitos regidos para la posesión legal en un predio, donde no se puede determinar la existencia de indefensión por la participación activa en el proceso de la parte actora, así como un perjuicio real, grave y que sea demostrable que haya sido ocasionado por el INRA; citando al efecto, la SCP 0376/2015-S1, la cual complementa el entendimiento constitucional establecido en la SCP 0731/2010-R y en la SC 0242/2011-R; debiendo fallar en ese sentido.

Ahora bien, sobre la Función Social, el jurisconsulto Ángel Osorio, la define como: "... el derecho de usar y disfrutar y disponer de las cosas con arreglo a su naturaleza en servicio de la sociedad y para el provecho del propietario."; al igual que la CPE establece que: "es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares"; lo que quiere decir que, el fundamento de este instituto jurídico agrario, está en el incremento de la producción, que va en beneficio de la sociedad entera e interés social basado en conseguir, principalmente, una mayor perfección en la satisfacción de las necesidades inherentes a la familia en su conjunto; en esa línea, el art. 2.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 dice a la letra: "IV. La Función Social o la Función Económico-Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; por su parte el art. 310 (POSESIONES ILEGALES) señala: Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social..."; dentro del marco conceptual y normativo citado, se pudo verificar de fs. 1725 a 1726 de la carpeta predial, la Ficha Catastral de 10 de octubre de 2012, en la cual se consigna 83.0000 ha de sembradío realizado por parte del poseedor Jhonny Guzmán Montaño; al igual que en el formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 1727 a 1730, se consigna como actividad principal la agrícola, con producción de caña; y finalmente, se verifica el Croquis de Mejoras donde se identifica al interior de la superficie mensurada del predio "Campo Verde", tres tablones de caña con las superficies: 8 ha. del año 2002, 15 ha. del año 2002 y 60 ha. del año 2006; lo que quiere decir, que el poseedor del predio "Campo Verde" si cumplió la Función Social; lo que no cumplió, de la forma como se estableció precedentemente, fue el tiempo, desde antes del año 1996, situación legal que se encuentra plasmado en el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014 cursante de fs. fs. 2004 a 2015 de la carpeta predial, en el cual se dispone la ilegalidad de la posesión en el predio "Campo Verde".

SOBRE LOS PUNTOS 2 y 5.- Por lo expresado en el punto anterior, relativo a la valoración de la prueba relacionada al inicio de las actividades productivas agrícolas desarrolladas en el predio "Campo Verde", las cuales se encuentran ligadas a la demostración de la posesión y al cumplimiento de la Función Social; se tiene que decir una vez más que, la declaración de ilegalidad de la posesión, no vulneró el debido proceso, así como la seguridad jurídica y la transparencia de los actos administrativos llevados adelante por parte del INRA; por el contrario, se tiene establecido que el ente administrativo actuó correctamente aplicando la normativa acorde a los datos sobre la comprobación de la data del inicio de los trabajos de campo que fue en la gestión 2005 y no antes del año 1996, por lo que el ente ejecutor de saneamiento, no incurriendo en una vulneración al derecho del administrado, en consideración a la ilegalidad de su posesión fundada en la documentación presentada, la verificación efectuada en campo y los informes técnicos respectivos presentados en el proceso de saneamiento.

Sobre la denuncia de consolidación del predio en litigio como parte del predio "San José"; se debe señalar que, revisado el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014, se puede evidenciar que el INRA realizó un análisis correcto sobre la forma de adquisición del predio "San José" con la superficie y las mejoras transferidas, concluyendo que se trataba de una venta judicial realizada por el BIDESA el año 2006; que sus propietarios fueron reconocidos y legitimados por la comunidad Chane Bedoya; que el señor Jhonny Guzmán Montoya nunca tuvo un asentamiento en el área, que se demostró el cumplimiento de la Función Social con las mejoras y trabajos en el área en conflicto por parte de los propietarios del predio "San José", y lo sustentado en el Informe Técnico Multitemporal DDSC-UDECO-INF. N° 0220/2014 de 16 de junio de 2014; por estos elementos, los cuales fueron valorados previamente por el INRA, se reconoció que el área en conflicto entre los predios "Campo Verde" y "San José" le correspondía a los propietarios del predio "San José", no observando que dicha conclusión haya sido producto de un análisis sesgado y contrario a la normativa, dado que por el contrario, se verifica que se dio cumplimiento al art. 304.e) del D.S. N° 29215, en relación a los conflictos o sobreposiciones de derechos, no vulnerando de esta forma el derecho de la ninguna de las partes, demostrando que se tramitó un proceso transparente, en el cual se valoró objetivamente la norma agraria.

En relacion a las sobreposiciones del predio "San José" con los predios colindantes, denunciado en el presente punto; de la revisión de la carpeta de saneamiento, específicamente el Informe en Conclusiones de 27 de octubre de 2014 cursante de fs. 2004 a 2015, se verifica que se realizó el análisis normativo sobre la resolución de los conflictos del predio "San José" con los predios "Penocal" de propiedad de Mary Luz Antelo de Hesse, Graciela y Juan Hesse Antelo; así como de los "Chuchiales" de propiedad de Flora Avendaño Medina vda. López; y el "Chuchial" de Dionicio Rodríguez Soliz y Vicente Rodríguez Astulla; llegando a concluir el INRA, que las áreas en sobreposicion y conflicto con dichos predios correspondía a la propiedad "San José"; debiendo aclararle a la parte demandante que, en relación a esta denuncia presentada, que incluye observaciones del derecho propietario establecido en trámite agrario y otros, se concluye que, Jhonny Guzmán Montaño no tiene interés legal, ni razón fundamentada para demandar una supuesta sobreposición del predio "San José" con los predios colindantes antes mencionados, no pudiendo arrogarse un derecho el cual no le corresponde, dado que no le afecta directamente sobre el derecho que supuestamente tendría sobre su predio denominado "Campo Verde"; por lo que corresponde fallar en ese sentido.

SOBRE EL PUNTO 3 .- En relación al presente punto, el Tribunal Agroambiental ha establecido una línea jurisprudencial a través de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, la cual, en lo pertinente señala: "Si bien la resolución impugnada efectúa dicha relación de actuados y no así una fundamentación y motivación propiamente dicha, amerita señalar que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dada la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Suprema N° 22225 de 09 de octubre de 2017, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada..."; este argumento expresado ut supra es aplicable al caso de autos, dado que señala claramente que la Resolución Final de Saneamiento, al amparar su decisión en informes técnicos y/o legales, no requiere mayor fundamentación; en lo concerniente a la aceptación de informes o dictámenes establecida por el art. 52, parágrafo III de la Ley N° 2341, a la cual se refiere el demandante, indicando no haber aceptado los informes emitidos por el ente ejecutor de saneamiento al no haberlos conocido; es necesario aclararle que, tal como menciona la precitada Sentencia Agroambiental S2ª N° 066/2019, cuando la Ley de Procedimiento Administrativo, refiere en su artículo 52 parágrafo III, que la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorporen a ella, se refiere a una actuación propia en sede administrativa y no implica que dichos informes o dictámenes deban ser aceptados por parte de los administrados, como erróneamente argumenta el demandante; máxime, cuando todos los informes que señala el demandante, no fueron de su conocimiento y por ende tampoco aceptados, los mismos fueron emitidos posteriormente al Informe en Conclusiones, no llegando ninguno de ellos a cambiar la disposición de declarar la ilegalidad del predio "Campo Verde", siendo por tanto, irrelevantes a efectos de la resolución del presente caso.

SOBRE EL PUNTO 6 .- En primera instancia se debe señalar que, el proceso instaurado por la parte actora, ha activado el control de legalidad de todo lo actuado en sede administrativa, con relación al saneamiento del predio "Campo Verde"; y sobre la existencia de conflicto por sobreposición de derechos entre los predios "Campo Verde" y "San José", dicho control de legalidad ha sido ampliado a los actuados del saneamiento del predio "San José", solamente en lo que respecta a su relación con el predio "Campo Verde"; no siendo posible para éste Tribunal Agroambiental, dirimir derechos que han sido invocados en esta demanda por la parte actora, la cual no actúa en representación de los beneficiarios de los otros predios colindantes con el predio "San José", como son: "Penocal", "Chuchial" y "Chuchiales"; en ese sentido, corresponde manifestar que sea procedió a revisar en los puntos 2 y 5 de la presente sentencia, el proceso de saneamiento del predio "San José" relacionado con la propiedad "Campo Verde".

En relación a los argumentos manifestados por el tercero interesado, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por consiguiente, se concluye que el INRA dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, dado que la valoración de la prueba relacionada al inicio de las actividades productivas agrícolas desarrolladas en el predio "Campo Verde" ligadas a la demostración de la posesión y al cumplimiento de la Función Social, hicieron declarar Tierra Fiscal la totalidad del predio "Campo Verde"; concluyendo que no se vulneró el debido proceso consagrado el art. 115 de la CPE, por haberse valorado la prueba de conformidad al derecho positivo agrario, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y el Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 11 a 17, subsanación de fs. 24 y vta. y ampliación de demanda de fs. 80 a 85 de obrados, interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 21723 de 06 de julio de 2017, correspondiente al predio denominado "Campo Verde" ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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