SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 046/2021

Expediente: Nº 3725-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Avelardo Menacho Moreno y

 

Miguel Ángel Menacho Moreno.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Fortaleza"

 

Fecha: Sucre, 27 de septiembre de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 9 de obrados y memorial de subsanación a fs. 19 de obrados, interpuesta por Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, que resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, correspondientes al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.

Señala la parte actora que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre 2010, resuelve en su artículo primero complementar las omisiones en la Resolución RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, correspondiente al predio "Fortaleza", indicando expresamente que, en la parte resolutiva no se determinó nada sobre la tierra en posesión ilegal; en consecuencia se resuelve complementar la misma con la declaración de Tierra Fiscal en una superficie de 462,6975 ha y procediendo con el registro en el Sistema de Catastro Rural; indicando que de la lectura de dicha parte dispositiva, se puede colegir que su propiedad pasa a poder del Estado, teniendo la categoría de una Resolución Final de Saneamiento, ya que decide sobre el derecho de su propiedad agraria, afectando derechos que declara detentar sobre el predio "Fortaleza"; aduciendo además; que en la actualidad se encontrarían en posesión pacífica continuada y de buena fe del predio, cumpliendo con el mandato constitucional de cumplimiento de la Función Social; continua señalando, que en el proceso de saneamiento el INRA mediante Resolución Aprobatoria N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre del 2000, aprobó la Resolución Determinativa DD SSO 008/2000 de Área de Saneamiento Simple de Oficio, en la que se consigna como área de saneamiento todo el Departamento de Santa Cruz; que a través de la Resolución Instructoria N° 0088/2002 de septiembre del 2002, se establecen los polígonos donde se efectuaría el saneamiento, correspondiendo el polígono 4 al predio "Fortaleza"; y mediante la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de 30 de octubre de 2002 se amplía el plazo para la ejecución del polígono 4 hasta el 30 de noviembre de 2002; denunciando que, en Pericias de Campo se había presentado el documento privado de transferencia de una parcela rústica con mejoras consistente en 490 ha, de las cuales 462,6975 ha. correspondían a una fracción de la propiedad "San Silvestre" que habría sido comprada el año 2001 por la ahora parte demandante; así también indica la parte actora, que habían presentado documentos relativos a la posesión del predio "Fortaleza", el registro de marca del poco ganado que se tenía, con lo que demostraría la realización de la actividad ganadera, que ameritaba la calificación de cumplimiento de la Función Social en el predio por lo demostrado; así también denuncian que, se evidencia del análisis del estudio multitemporal, que para el periodo 1996 y 2002 ya existía actividad antrópica, elementos los cuales demostrarían que en el predio "Fortaleza" había cumplimiento de la Función Social; y que por ese motivo se había ejecutado las Pericias de Campo de una manera irregular, debido a que los funcionarios INRA no registraron las mejoras consistentes en camino, pasto y ganado en la Ficha Catastral, redactando actas de la forma que mejor les parecía y procediendo después a firmar las mismas, para después elaborar una Evaluación Técnica Jurídica con datos que no correspondían a la realidad del predio en litigio, procediéndose a presentar un memorial ante el INRA en pleno trámite de saneamiento, mediante el cual se denunció las anteriores irregularidades, pidiendo la subsanación de errores y omisiones; y en respuesta a este memorial, el INRA realizó el siguiente proveído: "a, 15 de Mayo de 2003. En mérito al memorial de denuncia sobre errores y omisiones de 07 de mayo de 2003, tanto en el trabajo de pericia campo de SAN SIM de Oficio Polígono 04, Provincia Velasco, como en la evaluación técnica-jurídica realizada sobre el predio denominado "Fortaleza", presentado por Liduvina Moreno Molina de Menacho, sugiero a su autoridad que mediante Memorando, ordene la Inspección Ocular solicitada, con el objetivo de verificar los extremos denunciados; con dicha disposición el ente administrativo debió subsanar las siguientes irregularidades: a) El decreto de referencia, tiene por objeto subsanar errores y omisiones en la sustanciación del proceso, referidos a la verificación de la Función Social, actividad esencial dentro del proceso de saneamiento para asignar derechos sobre la propiedad agraria y su incumplimiento vicia de nulidad el proceso; b) El decreto sugiere que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emita un memorándum y ordene la realización de una nueva inspección, no existiendo pronunciamiento en los antecedentes prediales alguno del Director Departamental y tampoco constancia de haberse emitido el memorándum, lo cual, dio como resultado que, no se había tramitado la nueva inspección sugerida; c) El decreto no dispone que se ponga en conocimiento a la parte solicitante lo resuelto en el mismo, no existiendo constancia de su notificación; d) Que, mediante decreto de 10 de junio de 2003, se había procedido a desestimar la petición de inspección en el predio, arguyendo el no apersonamiento de la parte interesada para realizar la inspección ocular, pasando a despacho para elaborar el Informe en Conclusiones; denunciando que no se había notificado con el decreto de fecha 15 de mayo de 2003, así como tampoco se había notificado con el memorándum u orden de inspección ocular, constituyéndose en una flagrante violación al debido proceso en su elemento de la legítima defensa; por estas razones, señalan que, el saneamiento del predio "Fortaleza" fue ejecutado como Saneamiento Simple de Oficio, llevado adelante por el INRA, siendo esta una institución pública responsable de las acciones u omisiones, así como las irregularidades que se hubieran cometido en diferentes procesos de saneamiento; más aún cuando estas son referidas al registro de mejoras que tienen incidencia directa con la verificación del cumplimiento de la Función Social, llegando a la verdad material sobre la actividad en el predio; citando el art. 216 del D.S. N° 25763 y la Sentencia Constitucional SC 1464/2004-R de 13 de septiembre; y por último, indican que la emisión del Informe en Conclusiones realizado el 12 de junio de 2003 por el funcionario del INRA, Edward Camacho quien era Jefe de la Unidad SAN - SIM, sin la subsanación de errores materiales y omisiones justificadas a través de una denunciadas previa, vulneran los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763, así como el principio de verdad material establecido en el art. 4.d) de la Ley N° 2341; citando como jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 de 23 de julio y 0144/2012 de 14 de mayo, 2769/2010-R de 10 de diciembre, relativas a la prevalencia del derecho sustantivo antes que el adjetivo, y la justicia material frente a la formal; y con estos argumentos, la parte actora solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

I.2. Argumento de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona al proceso y contesta negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente: la impugnación a la Resolución Administrativa RA-CS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que rectifica y complementa la Resolución Administrativa RA-SS 0480/03 de fecha 26 de noviembre de 2003, pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Fortaleza", indicando que se hubiera vulnerado el principio de legalidad, la verdad material y el debido proceso, basándose en el decreto de 15 de mayo del 2003, donde el Dr. Edward F. Camacho García, Jefe de la Unidad de SAN-SIM del INRA Santa Cruz - Bolivia, sugiere a la Dirección Departamental, que mediante memorando ordene la inspección ocular solicitada, la cual no fue concertada con la denunciante, puesto que no fue una orden directa del Director Departamental; y así hubiese sido el caso expone, que la parte afectada debió apersonarse a las oficinas a busca respuesta a su denuncia; en ese entendido, el 10 de junio del 2003, el mismo Jefe de la Unidad de SAN-SIM por decreto ordena que: "No habiendo apersonado la parte interesada para realizar la Inspección Ocular, pase a despacho para realizar el informe en conclusiones"; es decir, luego de 25 días del decreto denunciado, prosiguiendo el proceso de saneamiento; ahora bien, el Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003, indica que en cumplimiento del art. 215 del Reglamento de la Ley N° 1715, fueron aprobados los Informes de Evaluación Técnica Jurídica correspondiente al predio "Fortaleza", cuya interesada tomo conocimiento de los antecedentes, quien manifestó su desacuerdo con lo actuado, indicando que se hubieran cometido una serie de errores u omisiones que afectan sus derecho; concluyendo que, por los argumentos expuestos en la Exposición Pública de Resultados y revisado los antecedentes de la carpeta, se determinó que no existían suficientes elementos para dar curso a lo requerido, sugiriendo aprobar lo actuado y conforme al art. 217 del D.S. N° 25763, remitir los antecedentes a conocimiento del Director Nacional del INRA; por otro lado, señala el demandado, que la afectada ya había presentado un proceso contencioso administrativo, emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 025/05 de 3 de noviembre del 2005, que declaró improbada la demanda por la supuesta falta de cumplimiento de la Función Social; indicando además que, la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, tiene su sustento y respaldo legal en la CPE, citando los arts. 393 y 397, Ley N° 1715 art. 2.I, sobre la falta de valoración integral de todos los antecedentes, no considerando el principio de verdad material y que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 19 de marzo de 2003, refleja todo el procedimiento de la etapa de evaluación técnico-jurídica durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, llevándose a cabo la valoración y análisis respectivo de la documentación idónea obtenida y presentada hasta esa fecha; y como la interesada no se presentó a la inspección ocular, se sugiere declarar como Tierra Fiscal en predio en litigio, habiendo precluido su derecho, convalidándose los actos administrativos; de la información obtenida durante las Pericias de Campo, se evidencia que no se ha demostrado residencia en el lugar, así como tampoco el desarrollo de actividad productiva alguna y posesión pacífica y continuada; que, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, conforme determina el art. 159 del D.S. N° 29215; en este contexto legal, señala la institución demandada, que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que complementa a la Resolución Administrativa RA-SS No. 0480/03 de 26 de noviembre de 2003, objeto de impugnación, cumplen con la normativa antes citadas, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora; solicitando declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

I.2. Argumento de la tercera interesada.

Que, por memorial cursante de fs. 109 a 113 de obrados, Liduvina Moreno de Menacho se apersonó al proceso y respondió a la demanda bajo los mismos términos del memorial que presentó la parte actora, solicitando declarar probada la demanda.

I.3 Trámite procesal

I.3.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 21 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.3.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante de fs. 201 a 203 vta. de obrados, memorial en el cual se ratificó en lo demandado; argumentando además que, la Resolución Administrativa N9 0480/03 de 26 de noviembre de 2003 no definió el derecho propietario, no ordenó el desalojo de la beneficiaria y que la Resolución Administrativa RA-SS N9 0826/2010 de fecha 16 de septiembre 2010, es declarativa y constitutiva de derechos, dado que afecta directamente a los poseedores del predio; que en la etapa de Pericias de Campo, el predio "Fortaleza" estaba en proceso de trasferencia, debiendo considerarse la conjunción de posesiones, el camino, los desmontes, las áreas de pasto sembrado y el poco ganado existente, que en definitiva demuestra el cumplimiento de Función Social, haciendo incongruente la Resolución Final de Saneamiento; y denunciando sobre la responsabilidad de los funcionarios del INRA, cuando existe realizadas en el proceso de saneamiento; trasladado el memorial de réplica a la parte demandada, la misma no ejerció su derecho a dúplica.

I.3.c) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 122 vta. de obrados se decreta autos para sentencia y a fs. 124 del expediente, cursa el proveído de señalamiento del sorteo, el cual se desarrolló el 04 de mayo de 2021 tal como consta a fs. 126 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando posteriormente, Auto de Suspensión de 17 de mayo de 2021 a fs. 127 vta. de obrados; verificando después que, mediante memorial de contestación de la demanda cursante de fs. 59 a 62 vta. de obrados, el INRA adjuntó los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio; y por último, a fs. .. de obrados cursa Auto de Reinicio de Plazo para la emisión de la sentencia respectiva en fecha 25 de agosto de 2021.

I.3.d) Actos procesales relevantes en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 5 a 6 de los antecedentes prediales; Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 cursante de fs. 7 a 8; Resolución Administrativa N° DD SC 0087/2002 de 16 de septiembre de 2002 cursante de fs. 9 a 10; Resolución Instructiva RI N° 0088/2002 de 17 de septiembre de 2002 cursante de fs. 12 a 13; Edicto Agrario de 18 de septiembre de 2002 cursante de fs. 14 a 15 y publicación cursante a fs. 16; Aviso de Campaña Publica a fs. 17; Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0116/2002 de 29 de octubre de 2016 cursante de fs. 19 a 20; Edicto Agrario y su publicación de fs. 21 a 22; Carta de Citación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 23; Memorándum de Notificación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 24; Ficha Catastral del predio "Fortaleza" a nombre de Liduvina Moreno de Menacho a fs. 30 vta. de los antecedentes prediales; Actas de Conformidad de Linderos y Anexos cursantes de fs. 34 a 41; Croquis prediales y Libretas GPS de fs. 43 a 50; Contrato de Compra - Venta suscrito entre Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez con Liduvina Moreno de Menacho de fecha 14 de noviembre de 2001; Registro de Marca a fs. 60; Informe Circunstanciado de Campo de fs. 81 a 84 de la carpeta predial; Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 85 a 88; Acta de Observación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante a fs. 90; Memorial de solicitud de subsanación de errores y omisiones presentado por Liduvina Moreno de Menacho pidiendo un inspección ocular, de fecha 06 de mayo de 2003 cursante de fs. 91 a 92; decreto de 15 de mayo de 2003 cursante a fs. 92 vta. de la carpeta predial; Informe en Conclusiones de 12 de junio de 2003 que cursa de fs. 97 a 98; Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 de 26 de noviembre de 2003 cursante de fs. 101 a 102 de los antecedentes prediales; Sentencia Agraria Nacional S1ra. N° 025/05 de fs. 109 a 114; y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 cursante de fs. 122 a 124 de los antecedentes prediales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) La denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento, en el cual no se habría tomado en cuenta la presentación de la documentación de derecho propietario en Pericias de Campo, así como el levantamiento errado de la Ficha Catastral y la presentacion de una denuncia en el mismo proceso de saneamiento, la cual no fue tomada en cuenta, constituyéndose en una flagrante violación al debido proceso en su elemento de legítima defensa y la seguridad jurídica; y 2) Que, en el Informe en Conclusiones, no se hubiera realizado las subsanaciones de errores materiales y emisiones justificadas.

II.3 Disposición legal especifica.

La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715, el D.S. N° 25763, y el D.S. N° 29215.

II.4 Análisis del caso en concreto.

Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 9 de obrados y memorial de subsanación a fs. 19 de obrados, interpuesta por Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, el memorial de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/2003 de 28 de noviembre de 2003, que fue complementada por la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, la cual declara Tierra Fiscal la superficie correspondiente al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección Primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; el Tribunal Agroambiental, de conformidad a los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE, el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, asume competencia para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, debiendo realizar el análisis en concreto del caso de autos, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:

SOBRE EL PUNTO 1.- Sobre el argumento denunciado por los actuales demandantes Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno, hijos de Liduvina Moreno de Menacho, quien presentó anteriormente memorial de demanda, denunciando que la solicitud de Inspección Judicial presentada en el proceso de saneamiento, tuvo como respuesta del INRA mediante decreto de 15 de mayo de 2003 emitido por el INRA, donde se sugiere al Director Departamental del INRA Santa Cruz, ordene la Inspección Ocular en el predio denominado "Fortaleza"; se tiene que enfatizar, que dicha observación efectuada por la nombrada Liduvina Moreno de Menacho, ya tuvo pronunciamiento mediante Sentencia Agraria Nacional S1° N° 025/2005; además en la presente demanda, se impugna únicamente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, con la que fue notificada.

SOBRE EL PUNTO 2.- En relación a la emisión del Informe en Conclusiones, en el cual no se hubiera realizado las subsanaciones de errores materiales y emisiones justificadas; al respecto, revisado el proceso de saneamiento del predio "Fortaleza", se constata la Carta de Citación a Liduvina Moreno de Menacho a fs. 23 de la carpeta predial, en calidad de poseedora para participar en el Trabajo de Pericias de Campo; verificándose posteriormente a fs. 30 vta., Ficha Catastral en la que se consigna la marca de ganado, sin que se encuentre tachada ni inutilizada la casilla donde se consigna la cantidad de ganado en un predio; sin embargo, si se puede verificar la inclusión de un camino que pasa por diferentes partes del predio; así como también, la Compra - Venta como forma de adquisición del predio, y la tenencia como poseedora del mismo; identificando después a fs. 32 el Acta de Declaración suscrita por el Alcalde Municipal de San Ignacio de Velasco, Edwin Méndez, que declara la existencia de pasto sembrado en pequeños lugares y un camino de penetración, demostrando actividad en el predio; cursando a fs. 59 vta. el documento de Compra - Venta suscrito entre Hormando Eguez Saucedo y Delmira Moreno de Eguez con Liduvina Moreno de Menacho de fecha 14 de noviembre de 2001, mediante el cual se transfiere una parte del predio "San Silvestre", más sus mejoras, consistentes en 5 ha. de potrero y un camino hecho a máquina de acceso y penetración a la parcela, con una extensión superficial de 490 ha; identificando después a fs. 60 el Registro de Marca de Ganado existente en el predio "Fortaleza"; al respecto, debemos establecer que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico que cursa de fs. 85 a 88 de antecedentes prediales, el cual se constituye en la base legal para evaluar posteriormente actuados; en el punto 3.2. denominado VARIABLES LEGALES, referente al predio denominado "Fortaleza", señala: "...a la fecha no se desarrolla ningún tipo de actividad, sea esta agrícola, ganadera, forestal o alguna otra permitida contemplada por norma, que justifique el cumplimiento de la Función Social o Económico Social...."; consecuentemente, a decir del INRA, la posesión de los administrados sería ilegal, haciendo constar que en dicho Informe de Evaluación Técnico Jurídico no se consiga la superficie; sin embargo, anteriormente mediante Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual cursa de fs. 81 a 84 de los mismos antecedentes, en el punto 3.1. denominado DATOS DEL PREDIO, en el recuadro de FORMAS DE ADQUISICION, establece lo siguiente: "Transferencia de mejoras sobre el derecho de posesión"; lo que significa que, el predio en litigio a momento de las Pericias de Campo, contaba con un Documento de Transferencia de Mejoras sobre un derecho de posesión establecido antes del año 1996; además se tiene que tomar en cuenta que, en el mismo Informe, en el punto "4. OBSERVACIONES", el cual refiere que, se pudo verificar la existencia de cabezas de ganado con la marca "D" que consta a nombre de Liduvina Moreno de Menacho; es decir, que todos estos aspectos no fueron considerados en la Evaluación Técnico Jurídico y mucho menos en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 97 a 98, toda vez que el mismo Informe, como antecedente efectúa un simple, breve y escueto relato resumido en 13 líneas, sin que se mencione ni refiera a los aspectos fundamentales ni motivacionales del proceso de saneamiento del predio en litigio que señala la misma norma, como establece el art. 215 denominado INFORME EN CONCLUSIONES del D.S. 25763 (vigente en su momento), que textualmente señala: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,, vencido el plazo de exposición pública, requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de un Informe en Conclusiones que contenga los aspectos principales de su desarrollo y, en particular, los errores materiales u omisiones denunciados"; en consecuencia, como se pudo verificar líneas arriba, el Informe en Conclusiones inobservó dicha determinación y precisamente el Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", el cual fue la base para el emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 que se constituye en la Resolución Final de Saneamiento, donde resuelve declarar la ilegalidad de posesión sobre el predio "Fortaleza", sin que se mencione siquiera la superficie a declarar como Tierra Fiscal, la cual fue emitida el 26 de noviembre de 2003; posteriormente, previo Informe Técnico Legal INF.JRLL-PE N° 0048/2010 cursante de fs. 117 a 121 de los antecedentes prediales, después de 7 años, es decir en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010, se pretende complementar la superficie declarada Tierra Fiscal de 462.6975 ha, sin fundamentar, ni motivar, de manera clara tal determinación o fallo, debiendo fallar en ese sentido; citando sobre el principio de fundamentación y motivación la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que señaló al respecto lo siguiente: "El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: '...la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho' (Argumentación y Constitución, pág. 14). En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada".

En relación a los argumentos manifestados por la Tercera Interesada, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos en que los argumentos de la parte demandante y el responde del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se identifica la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al haber inobservado el Informe en Conclusiones lo establecido en el Informe Circunstanciado de Campo del predio "Fortaleza", que hace a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0480/03 incongruente, la cual dio paso a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que se anula; debiendo el ente administrativo subsanar dicha vulneración corrigiendo su actuar a través de nuevos actos administrativos sujetos a la norma agraria, n apego a verdad material sobre la actividad en el predio.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; y los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 5 a 9 de obrados y memorial de subsanación a fs. 19 de obrados, interpuesta por Avelardo Menacho Moreno y Miguel Ángel Menacho Moreno.

2.- Se ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010 que declara Tierra Fiscal la superficie correspondiente al predio denominado "Fortaleza", ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

3.- Se ANULAN OBRADOS hasta fs. 164 inclusive, es decir hasta la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010, referente únicamente con relación al predio "Fortaleza", debiendo enmarcarse el INRA, en los preceptos legales establecidos en la CPE, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, así como en los fundamentos expuestos en el presente fallo.

4.- NOTIFICADAS que sean las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes del proceso de saneamiento al INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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