SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2021

Expediente: Nº 3635-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Guillermo Castedo Soruco

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua (MMAYA)

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Los Patos"

 

Fecha: Sucre, 30 de Julio de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 19 vta. y modificaciòn a la demanda de fs. 66 de obrados, interpuesta por Guillermo Castedo Soruco, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAYA), impugnando la Resolución Ministerial FOR. Nº 042/2019 de 05 de Junio de 2019; contestación a la demanda; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda.- El actor refiere sobre el mal proceso administrativo tramitado, que se encuentra viciado de nulidad desde la primera instancia y que las autoridades no ingresaron al fondo de la causa de los recursos de revocatória y jerárquico planteadas, basados en argumentos errados, lo cual amerita se dicte probada la demanda vía control jurisdiccional.

A).- Violaciones en las que incurrio la Resolución Ministerial FOR N° 42.

En un afán de convalidar las Resoluciones Administrativas y notificaciones mal realizadas por la ABT, vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso:

1.- En el punto primero de la parte Resolutiva de la Resolución Ministerial, rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, es decir rechaza y confirma, lo que significa que al rechazar, es no ingresar al fondo del recurso y se debe a la forma y plazos para la interposición del recurso, asi lo establece el art. 12 del D.S. N° 27171 que prevé solo tres causales para determinar el rechazo del recurso jerárquico y por el contrario cuando se entre a analizar el fondo del recurso se resuelve el función al art. 49 del D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171, que al disponer la confirmación implica el análisis en el fondo del recurso presentado y ademas implíca que en virtud al principio de congruencia se debe manifestar sobre todo los agravios manifestando en el recurso, en consecuencia un grave vicio de nulidad disponer el rechazo y confirmación al mismo tiempo, hace notar que su recurso jerárquico ya había sido admitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante auto administrativo de 04 de abril de 2019, por lo cual en virtud al art. 12 del D.S. N° 27171 su recurso ya no podía haber sido rechazado y debio ser resuelta en virtud al art. 48 del D.S. N° 26389 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171.

2) En el considerando III de la Resolución Impugnada, indica que el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de 10 dias y comienza a partir de su legal notificación conforme al art. 37 del D.S. N° 27171, en el presente nunca tuvo conocimiento de la resolución RO DDSC CTR N° 092/2007, toda vez que a fs. 113 del proceso sancionatorio el mismo se realizó en Secretaria de la Dirección Departamental de ABT Santa Cruz y el tiene por domicilio en San Ignacio de Velasco, donde precisamente esta el Plan de Manejo Forestal y supuestamente identificaron el presunto aprovechamiento ilegal, que la oficina Regional de San Igmacio de Velasco siempre tenía conocimiento de estos procesos en primera instancia, lo que hizo que al notificar en Santa Cruz nunca cumplió con la finalidad de hacerle conocer el resultado.

3) El principio de preclusión que muchas veces invoca la autoridad adminsitrativa no es aplicable en el presente caso, toda vez que el mismo no ha sido notificado conforme a ley, menos cuando no comenzaron los plazos administrativos.

4) Con relación a la carta de aclaración y observaciones presentada en contra del Informe UMIF-UOB-SIV 2016/2005 fue presentado en la Unidad de San Ignacio de Velasco en diciembre de 2005, asi lo indica el sello de recepción de esa oficina, toda vez, que ahí se le hizo conocer el informe de observaciones lo cual no recibió respuesta alguna a esa carta que es anterior al incio del proceso administrativo, lo cual es el argumento forzado para el Minsterio de Medio Ambiente y Agua; respecto, a tomar esa carta como un argumento para convalidar la vulneración de sus derechos a la defensa y debido proceso consagrado por el art. 115 de la C.P.E. reitera indicando que al haberse admitido su recurso jerarquico mediante auto administrativo 04 de abril de 2019 correspondia manifestarse sobre los aspectos denunciados.

B).- Violaciones en las que incurrio la Resolucion Administrativa ABT N° 56/2019.

1) De acuerdo a fs. 70 del proceso sancionatorio, se identifíca la nota de referencia "presenta aclaración y observaciones a Informe UMIF-UOB-SIV 2016/2005 presentado por el propietario y agente auxiliar, se denota que los sumariados tendrían pleno conocimiento de las observaciones evacuadas de la inspección" al cual aclara que evidentemente existe una presentación de descargos que fueron presentados ante la UOB de San Ignacio de Velasco en contestación a las observaciones realizadas a la evaluación del Informe de avance del POAF, que ni siquiera fue presentado por ellos, lo cual no podría avalar la ilegal, fraudulenta y violatoria supuesta notificación que se habría realizado con la Resolucion Administrativa RO-DDSC-CTR N° 092/2007, por lo que haberse presentado descargos o no dentro el proceso administrativo no constituye un fundamento valido para rechazar su recurso de revocatoria, existiendo errónea interpretación de la norma por parte de ABT.

2) Hace referencia a la notificacion personal de 28 de marzo de 2008 (fs.98), con el inicio del proceso administrativo sancionador en cuyo punto cuarto resuelve como domicilio procesal de los sumariados la Secretaría de la Dirección Departamental de Santa Cruz, ubicada en la avenida 2 de agosto N° 6, no existiendo oposición a dicho domicilio, teniendo los sumariados en su momento facultad de poder fijar un domicilio procesal, el mismo no es observado por el actual demandante, quien aclara que ese domicilio procesal no es elemento para que ABT en un flagrante violación al derecho a la defensa trate de avalar una ilegal e incorrecta notificación con la Resolución que pone fin al proceso Administrativo en primera instancia, no siendo fundamento jurídico para rechazar su recurso de revocatoria que no tiene asidero legal.

3) A fs. 118 cursa notificación con la ejecutoria de la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR N° 092/2007, indica que es ilógico jurídicamente que pueda existir la ejecutoria de un acto administrativo que nunca se puso en conocimiento de los sumariados o cuando la misma no ha sido notificada legalmente, lo cual al contrario si fuese notificado legalmente ese acto administrativo si causaría ejecutoria siempre y cuando no se haya planteado los recursos autorizados, pero su persona nunca tuvo conocimiento real, de la Res. Administrativa ahora impugnada.

4) Del análisis de los antecedentes, refiere al art. 34.III del D.S. N° 26389 con referencia a los plazos de 10 dias hábiles adminsitrativos para el Recurso de Revocatoria y que su persona al plantear dicho recurso a la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 fue extemporánea porque desde la notificación por cédula en fecha 07 de julio de 2008 en el tablero de secretaria de la Direccion Departamental Santa Cruz (ver fs. 113), han transcurrido un poco mas de 10 años hasta la fecha de presentación del recurso, conforme al articulo mencionado precedentemente el mismo que nunca comenzó porque no fue legalmente notificada.

5) Hace alusión al principio de preclusión que se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan de forma sucesiva, mediante clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos, perdiendo la oportunidad procesal para realizar un acto; en el presente caso indica que existe error de concepto de la ABT, ya que ese principio opera cuando las partes son legamente notificados y han consentido el vencimiento de los plazos, reitera indicando que los plazos no pueden computarse por no haber sido notificado legalmente, en consecuencia no ha precluido etapa alguna asi faculta el art. 64 y 66 de la Ley N° 2341.

6) Menciona que de acuerdo a lo sugerido en el Dictamén Legal DDDGMBT 071/2019 de 08 de febrero de 2019 y en virtud al art. 12 inc. a) del D.S. N° 27171, sugiere rechazar el recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco; según el demandante existe una erornea interpretación, por lo que no corresponde el caso de autos por que el plazo para plantear el recurso de revocatoria nunca comenzó a correr y por tanto su recurso no estaba fuera de plazo previsto por el art. 34.III. del D.S. N° 26389, toda vez que en aplicación al art. 39 del D.S. N° 27113, interpuso revocatoria, por lo que correspondía a la ABT admita mi recurso y resuelva en el fondo el mismo.

C) Violaciones que incurrio la Resolucion Administrativa RO-DDSC-CTR N° 092/2007 de primera instancia.

a) Vicios de Nulidad

1) De la revision del Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV 2016/2007 de 30 de septiembre de 2005, se evidencia que en ningún momento la Instancia Local de ABT emitio el Libramiento de Visita establecido en el art. 33 par. II de la Ley 1700, lo cual constituye un vicio de nulidad conforme al art. 35 inc. c) y d) de la Ley N° 2341, pues la comisión que realizo la verificación del IAPOF AAA/2003-1 del PGMF Los Patos, estaba dirigiéndose a la ASL Agroforestal San Rafael a realizar una inspección y como no pudieron llegar a dicho lugar se dirigieron a Los Patos, sin haber estado programado esta inspección y lo peor sin obtener el libramiento de visita y citar al Titular del Area en este caso el demandante Guillermo Castedo Soruco o al agente auxiliar para realizar los descargos correspondientes y se acompañe en la verificiacion de la información, dada a la ABT a través el IAPOAF cuando de manera expresa el art. 89 par. V de la Ley Forestal señala que debe comunicarse al titular con antelación el objeto de la inspección y las fecha a llevarse a cabo, lo cual concuerda con el art. 115 de la C.P.E. respecto al derecho a la defensa y debido proceso.

2) De acuerdo a fs. 62 y siguientes cursa el Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV 216/2005 mediante el cual se informa sobre la inspección realizada entre el 17 al 21 de septiembre de 2005 a la AAA/2003-1, pero a dicho informe, no se adjunta el Acta de Inspección, lo que viola el art. 89 par. VIII del reglamento de la Ley 1700 (DS. N° 24453), pues en ese acta debe describirse las observaciones encontradas y que además deben tener las planillas de toma de datos de campo en las cuales deben figurar las firmas del técnico del PGMF Los Patos, el propietario del PGMF y de los funcionarios de la ABT, al no existir estos documentos para la constatación de la toma de datos para verificar la verdad de la información se vicia de nulidad el presente sumario por que no existe el documento base de una infraccion, vulnerando lo dispuesto por el art. 36.I y II.

3) La metodologia del Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV 2016/2005 o en anexos debería ser plasmada en formulas que fueron utilizadas para obtener los volúmenes totales verificados que se menciona en dicho informe, toda vez que existe formulas, variables dasometricas, tipos de cubicación para cada producto forestal, normadas por instrucctivos, directrices y la norma técnica 134/97 lo cual deja en incertidumbre la metodología empleada.

4) Se observa a fs. 87 el Auto Administrativo DDSC N° 006/2007 de 05 de enero de 2007, el cual fue emitido sin previo análisis jurídico que desemboque en un Dictamen Juridico para fundar el inicio del proceso administrativo como indica la Directriz Juridicia IJU N° 001/2006 que era el Reglamento de la Superintendencia Forestal para los procesos sancionatorios vigene en su momento, asi lo indica el art. 10 que no se cumplio conforme el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341, toda vez que para iniciar un proceso sancionatorio debe exisitir oopinion jurídica.

5) Reitera indicando que se realizo una incorecta inspección a la AAA/2003-1 en la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco, emtieron un auto administraivo de inicio de proceso el cual nunca se los notifico (ver fs. 67), que les otorga 15 dias para presentar descargos, que lo hicieron pero no fueron adjuntas al expediente de forma completa, existiendo solo la primera hoja y menos se valoraron vulnerando de esta forma el art. 115 de la C.P.E.

6) Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2007 se dispone de acuerdo a fs. 100 el cierre del plazo de prueba que tampoco fue notificado a ninguna de las partes, por tanto no adquirio la publicidad y no surte efecto conforme el art. 37 par. I del D.S. N° 27113 y 49 de la Ley N° 2341, que no les dieron oportunidad para realizar sus conclusiones.

7) Denuncia también vicio de nulidad porque para la resolución sancionatoria solo se emitio Dictamen Juridico (fs. 101 a 106), sin ningún Informe Tècnico que realice el análisis del informe de inspección, las pruebas de descargo de acuerdo al POAF e IAPOAF, porque trata de aprovechamiento ilegal y el tema técnico es de mayor relevancia por la canidad de tocones verificados, volúmenes extraidos, tipo de producto aprobado y aprovechado conforme lo establece el art. 14 par. I de la Directriz Juridica IJU 01/2006, que establece el informe técnico previo a emitir la resolución adminstativa, lo cual no cursa el indicado informe técnico y solo se sanciona con opinión jurídica.

8) Concluye en que la Resolución Administrativa emitidas por la autoridad no tiene la fundamentación y cae en la incongruencia.

9) Con referencia a la multa impuesta en la misma resolución administrativa, se lo realiza sin establecer cual ha sido la base de calculo que es arbitraria, pues ni el en Dictamén Juridico estable cual fueron los parámetros para el calculo de dicha multa, que precio referencial toman, fecha del precio referencial o cual es la fuente, violando por ello lo dispuesto por el art. 96.I y II del reglamento de la Ley Forestal concordante con el art. 20 par. I inc. b) y 41 par. II de la Ley N° 1700, lo que deriva en nulidad conforme el art. 35 incs. A, c y d) de la Ley N° 2341.

b) Defensa en el Fondo

1) No se permitio la defensa en el proceso administrativo, no existe aprovechamiento ilegal de su parte y que posiblemente hubo mala información del agente auxiliar, porque todo el producto cortado dentro la AAA/2003-1 Los Patos se realizo conforme a lo solicitado y autorizado por la SIF en momento y luego por la ABT y que en la inspección no fueron notificados y no pudieron estar presentes reitera indicando que a fs. 64 en el Infomre Tecnico UMIF-UOB-SIV 2016/2005 existe un cuadro de especies censadas en la inspección donde figuran esas especies cuchi, morado, roble, sirari, soto, tajibo del que contienen un total de 508 tocones con un volumen de 801 m3r no explican como obtienen el volumen existiendo contradicción en el informe.

2) Se ha realizado una mala valoración técnica de los datos obtenidos en campo y además una insuficiente información técnica pues al parecer no se realizo la inspección al 100 % ya que los funcionarios solo encontraron 508 tocones cuando en realidad como se informa en el IAPOAF, los tocones son mayor en numero, no se realiza una compraracion de troza por troza, o árbol por árbol y especie por especie, para que exista un valor comparativo y se pueda establecer si hubo o no infraccion, por lo cual pide se decláre la nulidad de la Resolucion Ministerial FOR N° 42 de 5 de junio de 2019 y las Resoluciones emitidas e impugnadas, nulidad hasta el vicio mas antiguo y el reencause del proceso en estricto apego a lo dispuesto por el art. 115 de la C.P.E.

I.II. Ratificacion y Apersonamiento

Por memorial de fs. 66 Guillermo Castedo Soruco modificia la demanda Contenciosa Administrativa aclarando el nombre de la nueva autoridad del Minsiterio de Medio Ambiente y Agua, el mismo que es admitido mediante auto de fs. 68 aclarando en funcion al art. 115 de la C.P.E. tambien se cite a Director Ejecutivo de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierrra ABT.

I.III. Responde de la Autoridad Demandada Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Por memorial que cursa de fs. 106 a 119 vta. de obrados, el Ministro de Medio Ambiente y Agua por medo de su representante legal Miguel Angel Martinez Loayza y ratifica dicho responde por memorial de 154 de obrados e indica lo siguiente:

En representación del Ministro de Medio Ambiente y Agua en merito al Poder Notarial N° 4184/2020 de 17 de noviembre de 2020 suscirto ante la Notaria de Fe Publica N° 071 de la ciudad de La Paz, se apersona de conformidad al art. 90 y Disposicion Final Tercera de la Ley N° 439:

Mediante Auto Administrativo DDSC N° 006/2007 de 05 de enero de 2007, emitida porel Director Departamental de la Superintente Forestal, resolvió iniciar sumario administrativo contra Guillermo Castedo Soruco propietario del predio Los Patos y contra el agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado por la supuesta comision de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal de productos forestales previstas en el art. 41 de la Ley N° 1700 con relación al art. 96 de su Reglamento General (DS. N° 24453), apertura el plazo porbatorio de 15 dias que corre a partir de su legal notificación, señala como domicilio de los sumariados la Secretaria de la Direccion Departamental de Santa Cruz y advierte que el mismo puede ser impugnado, auto de inicio que fue notificado personalmente a los administrados.

La Resolucion Administrativa RO-DDSC-CTR-N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, emitida por la Direccion Departamental de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz, declara responsables de la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal de 572.749 m3r. de madera de diferentes especies prevista en el art. 41 de la Ley N° 1700 y su reglamento; asimismo intima al pago de patente por aprovechamiento y una multa, lo cual fue sujeto a recurso de revocatoria rechazado el mismo y notificado en el domicilio procesal señalado conforme cursa a fs. 152 del proceso sancionatorio.

Plantea también recurso jerarquico impuganando la RA ABT N° 056/2019 de 15 de febrero 2019 emitida por el Director Ejecutivo de ABT, el mismo es admitido en el marco de lo dispuesto del art. 16.I y 44 del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001 modificado pro el D.S. 27171 de 15 de septiembre de 2003, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26 del D.S. N° 26389 notificado en su domicilio especial y que por Resolución Ministerial FOR N° 42 de 05 de julio de 2019 el Ministerio de Medio Ambiente y Agua resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el actual demandante y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019 que fue notificado el 06 de junio de 2019.

Menciona que de conformidad al art. 16 del D.S. N° 26389, Reglamento del procedimiento Adminisrativo del SINERARE, se admite el recurso en cuanto a los requisitos formales para luego emitir la Resolución Ministerial, rechazando el mismo por estar fuera del plazo establecido o de forma extenporanea lo que imposibilita el pronunciamiento en el fondo del recurso jerárquico, lo cual hizo que se conforme la resolción recurrida, para lo cual anuncia la SNA S2° N° 31/2015 de 07 de mayo de 2015 en relación a la línea sobre la presentación extemporánea del recurso de revocatória, haciendo énfasis en el art. 37.I del D.S. N° 27113 (Los actos administrativos que no hayan sido notificados o publicados legalmente, carecen de efecto y no corren los términos para interponer los recursos; sin embargo, en la presente causa se emite la Resolución de Auto de Inicio de Proceso que es notificado personalmente y se señala como domicilio de los administrados, la Secretaría de la Superintencia Forestal de la Ciudad de Santa Cruz con indicación de la dirección, es asi que la notificación realizada el 7 de julio de 2007 es valida eficaz y produce efectos jurídicos contra ellos, quienes podían haber señalado nuevo domicilio procesal, que no lo hicieron por su dejadez, descuido, negligencia el mismo consintió el domicilio en secretaria de la Direccion Depatamental de Santa Cruz, anunciando para ello el Auto Supremo N° 11 de 22 de marzo de 2012 emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la preclusión.

Queda claro que el demandante tenia conocimiento del Informe de Inspección realizado por la Unidad Operativa del San Ignacio de Velasco, ya que como resultado es la carta de aclaración que pidió el mismo demandante y el inicio del sumario administrativo que se notifico personlmente y posteriormente se notificaron en secretaria de la Direccion Departamental por haberse señalado ese domicilio y que no fue cambiado por Guillermo Castedo Soruco.

Con relación a las vulneraciones que habria ocurrido con la Resolución Administrativa ABT N° 56/2019; refiere que a fs. 70 del proceso sancionatorio cursa la nota de referencia donde pide aclaración y observaciones al Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-2016/205, denota que los sumariados tenían pleno conocimiento de las observaciones evacuadas de la inspección y que el rechazo del recurso de revocatoria fue por haber sido presentado fuera del temrino legal señalado de acuerdo al art. 12 inc. a) del D.S. N° 27171 que incorpora adecuaciones y modificaciones al D.S. N° 26389, indica que se notifico personalmente a Guilermo Castedo Soruco en 28 de marzo de 2007 conforme a fs. 98 del proceso sancionatorio y reitera señalando que el domicilio fue en la Secretaria de la Dirección Departamental de Santa Cruz, no existiendo oposición al domicilio procesal señalado, concluye indicando que tenían conocimiento del proceso administrativo sancionador en consecuencia la notificación realizada el 07 de julio de 2007 con la RA 092/2007 es valida eficaz y produce efectos jurídicos, asi también a fs. 118 cursa la notificación con la providencia de ejecutoria de la RA 092/2007, perdiendo de esta forma la competencia de esa instanca.

A fs. 118 cursa la notificación con la providencia de ejecutoria de la RA 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, porque los sumariados no hicieron uso de los recursos que franquea la ley.

Con relación al punto 4, referido al plazo para plantear el recurso de revocatoria y que lo hicieron en Secretaria de la ABT Santa Cruz teniendo por domicilio en San Ignacio de Velasco, la autoridad demandada reitera indicando que al momento de iniciar el sumario administrativo sancionatorio suscrito por el Director Departamental de Santa Cruz de la Supeintendecia Forestal, señalo como domicilio la secretaria de dicho despacho ubicada en la av. 6 de agosto N° 6, es ese acto administrativo que se notifico personalmente a los administrados, quienes pudieron haber cambiado dicho domicilio y no lo hicieron porque tomo una actitud pasiva frente al mismo, consintiendo libre, expresa y voluntariamente el domicilio señalado, es por tal razón que rechazan el recurso de revocatoria, en consecuencia la notificación realizada con la RO-DDSC-CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 es válida y eficáz y produce efectos legales desde la fecha de su notificiación, computándose 10 dias hábiles administrativos lo cual es de orden publico y de cumplimiento obligatorio.

Con relación a las vulneraciones que hubiera incurrido la Res. Adm. RO-DDSC-CTR N° 092/2007 señalado en el punto C de la demanda, en el sentido de no emitir libramiento de visita establecido en el art. 33 de la Ley N° 1700, porque los funcionarios se estaban dirigiendo a otro lugar y más aún sin la notificación al propietario y agente auxiliar de la propiedad "Los Patos", refiere que la Superintendencia Forestal, podrá realizar inspecciones y auditorias de oficio o a denuncia de parte en cualquier momento, podrá hacer visitas de comprobación a las operaciones forestales de campo, sin obstaculizar el desarrollo de las actividades, previa obtención de libramiento de visita de la instancia local de la Superintencia Forestal; asi también el art. 89 del D.S. N° 24453 de fecha 12 de diciembre de 1996 (reglamento de la Ley Forestal), establece que las inspecciones podrán ser programadas, aleatorias o intempestivas según se requiera, y que únicamente en los casos de inspecciones programadas se comnicarán, de preferencia anteladamente, sin que exista obligación como señala el demandante.

Reitera señalando que la autoridad administrativa cumplió con las normas establecidas precautelando el debido proceso, señala también que el Auto Administratuivo DDSC N° 006/2007 de 5 de enero de 2007 realizó un análisis y dispuso la declaratoria de incompetencia por parte de la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco, asimismo con relación al Auto Administrativo de Inicio de proceso sancionador es emitido por la Dirección Departamental de Santa Cruz, notificandose personalmente a los administrados y a la vez señala como domicilio procesal, la secretaria de la Direccion Departamental, lo cual no fue modificado por los adminstrados.

Asimismo, a fs. 100 del proceso sancionatorio recomienda la clausura del periodo de prueba, el mismo que es cerrado mediante resolución administrativa y respalda dicho proceso en la C.P.E., Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 (Ley Forestal), D.S. N° 24454 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento a la Ley Forestal), Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992 (Ley de Medio Ambiente), Ley N° 2341de 23 de abril de 2002 (De Procedimeinto Administrativo), Ley N° 025 de 24 de junio de 2010 (Organo Judicial), Ley N° 300 de 15 de octubre de 2012 (Ley Marco de la Madre Tierra), D.S. N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 (Reglamento de Procedimientos Administrativos del SINERARE) y D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 (Modificiaciones al D.S. N° 26389) y D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010, en ese sentido pide se declare improbada la demanda.

I.IV. No se identfica apersonamiento de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra (ABT)

Pese de haber sido notificado el tercero interesado conforme la diligencia de fs. 146 de obrados, no se apersono la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra ABT.

II. TRAMITE PROCESAL

II.1. Admisión

A través, del auto de admisión de 16 de octubre de 2019 cursante a fs. 59 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada: Ministro de Medio Ambiente y Agua, para que dentro el plazo establecido por ley conteste a la demanda; de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como tercero interesado a: Director Ejecutivo de la Autoridad de Control Social de Bosques y Tierra, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

II.2. Replica y Duplica

No se identifíca réplica ni dúplica por parte del demandante como de autoridad demandada.

II.3. Sorteo y Ampliaciòn

Mediante providencia de 2 de junio de 2021 cursante a fs. 165 de obrados, se decreta autos para sentencia y por providencia de 14 de junio de 2021 cursante a fs. 168 de obrados, se señala sorteo para emisión de sentencia, efectuándose el sorteo que corresponde conforme a fs. 171 de obrados de manera presencial, plazo que por auto de fs. 173 de obrados se amplía por 7 días calendario para emitir la correspondiente sentencia.

II.4. Actos Procesales Relevantes en Sede Aministrativa

Como Actos Procesales relevantes en Sede Administrativa se tiene los siguientes:

1).- Cursa en el expediente N° 005/2007 de la Superintendencia Florestal de fs. 62 a 71 Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-216-2005 de 30 de septiembre de 2005 sobre la Inspección Post-Aprovechamiento RI-ITE-POAF-124-03 AAA/2003-1 propiedad Privada; providencia de 15 de noviembre de 2005 en el que se resuelve la apertura de sumario administrativo, diligencia sobre apertura de proceso administrativo, carta presentada por Sergio Gutierrez, pidiendo prorroga para presentación de descargos; asimismo carta de observaciones al Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-216-2005.

2).- Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-0018-2006 de 16 de marzo de 2006, emitido por la Superintencia Regional de San Ignacio de Velasco en el que se da respuesta a las observaciones planteadas por el tecnico y representante del predio "Los Patos".

3).- A fs. 80 del expediente cursa el acto adminsitrativo y diligencia emitido por Unidad Operativa de Bosques de San Ignacio de Velasco de 28 de marzo de 2006 que resuelve declarar incompetencia para conocer el sumario administartivo y dispone remitirse a la ciudad de Santa Cruz.

4).- Auto Administrativo DDSC Nº 006/2007 de 5 de enero de 2007 en el que se resuelve inciar sumario administrativo en contra de Guillermo Castedo Soruco como propietario y Sergio Gutierrez Mercado como agente auxiliar responsable de la elaboración y ejecución del instrumento de gestión y notificación realizada en fecha 14 y 28 de marzo de 2007 a Sergio E. Gutierrez Mercado y Guillermo castedo (fs. 87 a 89 y 94, 98).

5).- Acto Adminsitrativo de 26 de noviembre de 2007 en el que indican que el termino de prueba estaria vencido y cerrado, Resoluión Administrativa RO-DDSC-CTR-Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 emitido por el Director Departamental de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz en el que resuelve Declarar responsables de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal de 572.749 m3r de madera prevista en el art. 412 de la Ley Foprestal en contra de Guillermo Castedo Soruco titular del predio "Los Patos" y Sergio Gutierrez Mercado en calidad de Agente Auxiliar del derecho, debiendo por patente depositar la suma de 6074.88 y una multa de 2429.952 Dolares Americanos, formulario de notificación realizáda con el auto administrativo sancionatorio, por cédula en las oficinas de la Departamental (fs. 107 a 114 del proceso sancionatorio).

6).- Acto Administrativo de 15 de diciembre de 2008 en el que resuelve hacer cumplir el pago del moto total por pago de patente y multa establecido mediante Resolución Administrativa RO-CTR-092/2007 de 30 de noviembre de 2007 debiendo realizarlo en 10 dias habiles administrativos, computables a partir de su legal notificacion, bajo prevencion de iniciarle proceso coactivo fiscal en cumplimiento al art. 5.IV de la Directriz Juridica SF-IJU-001/2007 aprobada mediante Resolución Adminstrativa 121/2007 de 05 de diciembre de 2007 vinculado a los arts. 119 de la C.P.E., 4 de la Ley N° 1700; 2.IX de la Ley N° 3545 y 52 de la Ley Nº 1715 y Disposicion Final Decima Cuarta del D.S. N° 29215; notificaciones realizadas en el tablero de la Secretaria de DDSC de 09 de marzo de 2009 conforme fs. 118 del proceso sancionatorio.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. El Proceso Contencioso Administrativo.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En ese entendido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho al interponer contra la decision que recaiga los recursos autorizados por la ley".

III.2. Fundamentos Normativos.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Ministerial FOR 42 de 05 de junio de 2019 la cual se impugna.

II.3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos en la Demanda.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, apersonamiento de terceros; resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la notificación realizada al demandante tanto personal como por cédula en Secretaria de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Superintencia Forestal; 2) Vulneracion del derecho a la defensa y debido proceso y; 3) La falta de cumplimiento y requisitos efectuados por parte de la ABT en la inspección, valuación de la infracción.

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

IV.1. El Tribunal Agroambiental en el presente proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, la contestación, pasa a resolver todos y cada uno de los argumentos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las cuestiones demandadas, en base a las consideraciones legales y fácticas que a continuación se detallan:

A) La parte actora denuncia vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que al emitir la Resolución Ministerial FOR 42, no ingresa a resolver el fondo de lo denunciado y al mismo tiempo rechaza el recurso y confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, contradiciéndose al admitir ya el recurso jerarquico y posteriormente de forma incongruente rechaza, lo cual no podía haberse rechazado luego de haberse admitido.

Explica también con relación a los plazos para interponer el recurso de revocatoria, el mismo no pudo haberse iniciado porque nunca fue notificiado con la Resolución Sancionatoria y menos podía haber precluido su derecho de impugnación, porque nunca le notificaron. Refiere también que presentaron observaciones en contra del Informe UMIF-UOB-SIV 2016/2005 en la Unidad de San Ignacio de Velasco y no recibió respuesta alguna vulnerando el art. 115 de la C.P.E., asi como que al haberse admitido su recurso jerárquico mediante auto administrativo 04 de abril de 2019 correspondía manifestarse sobre los aspectos denunciados.

Al respecto debemos indicar que los procesos administrativos sancionatorios, se rigen principalmente por la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996; D.S.N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Ley del Porcedimiento Administrativo N° 2341, Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio 2003, Decreto Suprmeo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, Decreto Supremo N° 27171 de 15 de septiembre de 2003, es asi que analizado la carpeta del proceso sancionatorio; la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco en merito a sus atribuciones y en aplicación del art. 33.I de la Ley Forestal y art 89 del D.S. N° 24454 procede a realizar inspección intempestiva, al programar inicialmente una verificación a la ASL Agroforestal San Rafael; sin embargo, realizan la inspección reprogramada del IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos" cuyo propietario es Guillermo Castedo Soruco y como su agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado revisándose para el caso, los mapas de aprovechamiento y remanentes, realizandose un censo de tocones especialmente en los caminos de extracción primarios y secundarios utilizando la fórmula para el cálculo de volumen en trozas, la de "Smaliam" en el cual, se identifíca que salio producto y que no se ha descargado de acuerdo a detalle (ver fs. 62 a 65 del proceso sancionatorio), en el cual se dispone la apertura de sumario administrativo en contra del propietario y agente auxiliar de acuerdo a la providencia de 5 de noviembre de 2005, en aplicación al art. 96.I. y VI del Reglamento General Forestal, otorgándosele 15 dias para presentar los descargos correspondientes, señalándose en esta instancia como domicilio procesal, la Secretaría de la Oficina de la Unidad Operativa de la Superintendencia Forestal de San Ignacio de Velasco (ver fs. 67), acto administrativo debidamente notificado al profesional responsable o agente auxiliar Sergio Gutierrez en fecha 16 de noviembre de 2005, lo que provoco que la parte actora solicite prorroga para presentar los descargos que corresponda.

El actor acusa que no le responideron a la carta de aclaración que presento, lo cual no es evidente, toda vez, que de acuerdo al Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-0018/2006 de 16 de marzo de 2006 el ente administrativo da respuestas a los puntos solicitados (ver fs. 77 a 79) y emite la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco providencia, anunciando su incompetencia para conocer el sumario administrativo, en aplicación al art. 7 del D.S. N° 27113, disponiendo su remisión a la oficina Local de Santa Cruz, que también es notificado en fecha 29 de marzo de 2006 a Guillermo Castedo Soruco de forma personal, quien suscribe y asimismo, se señala como domicilio legal la oficina Local de Santa Cruz Superintendencia Forestal situado en la avenida 2 de agosto No. 006 (4to anillo final mutualista), para posteriormente emitirse el auto administrativo DDSC N° 006/2007 de 5 de enero de 2007 de Inicio de Sumario Administrativo en aplicación al art. 41 de la Ley Forestal y 96 de su Reglamento sobre infracción forestal y aprovechamiento ilegal de productos forestales que presumiblemente hubieran cometido Guillermo Castedo Soruco y su agente auxiliar Sergio Gutierrez, aperturando un plazo probatorio de 15 dias y ratificando el domicilio procesal, en secretaria de la oficina departamental; notificándose personalmente a Sergio Gutierrez y Guillermo Castedo (ver fs. 94 y 98), quienes suscriben en señal de conformidad, es asi que claramente Guillermo Castedo Soruco y Sergio Gutierrez tenían conocimiento del sumario administrativo iniciado en San Ignacio de Velasco para posteriormente proseguir en la Dirección Departamental de Santas Cruz, para luego en aplicación al art. 41 de la Ley Forestal concordante con el art 96 de su Reglamento, se emita la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 donde se los declara responsables de la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento ilegal de 572.749 m3r de madera de diferentes especies, notificándose en el domicilio procesal señalado; es decir, en Secretaria de la Superintendica Forestal Departamental de Santa Cruz conforme dispone el art., 20 modificado por el art. 4 del D.S. N° 27171, en fecha 07 de julio de 2008, sancionándoseles con el cobro de patente y multa por infracción del volumen de 161.10 m3r de madera de diferentes especies, más una multa equivalente al 40 % del valor de la mencionada patente.

El demandante cuestiona que habría una incongruencia y contradicciòn en la resolución Ministerial FOR 042 de 05 de junio de 2019, porque rechaza el recurso jerárquico y a la vez confirma la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, siendo que el rechazo se debe a la forma y plazos de interposición conforme al art. 12 del D.S. Nº 27171, y que confirmar este fundamento implicarìa el anàlisis de fondo del recurso en observancia del principio de congruencia.

Al respecto, no se advierte incongruencia ni contradicciòn alguna en la parte dispositiva de la Resolución Ministerial impugnada, porque el rechazo del recurso jerárquico implica igualmente la confirmaciòn de la resolución impugnada a través del recurso jerárquico. Ahora como el rechazo tiene que ver con cuestiones de forma entre ellos el plazo para la interposición, no podía disponerse en la fase de admisibilidad cuando el recurso ingresó al Ministerio de Medioambiente, porque efectivamente de acuerdo al art. 12 del D.S. Nº 27171, en ese momento procesal solo podía rechazarse el mismo, si el recurso jerárquico se presentaba fuera de plazo, si no se hubieran subsanado las observaciones al mismo, o cuando tratandose de un representante legal, el mismo no hubiese acompañado el documento de representación en el término ampliatorio para que se subsane dicha omisión; no estando dentro de ninguno de esos presupuestos, es lógico que al inico no se podía rechazar.

Por consiguiente, el rechazo al recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida es resultante de haberse establecido de la valoración de los antecedentes y sobretodo de la presentación extemporánea del recurso de revocatoria planteado contra la Resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007 y que dió lugar a la Resolución Administrativa ABT Nº 056/2019 de 15 de febrero de 2019, cursante de fs. 149 a 151 del proceso sancionatorio; en mérito a la facultad de recurrir de revocatoria había precluido en la etapa del recurso de revocatoria, cerrando la posibilidad de realizar cualquier cuestionamiento o impugnación respecto al fondo del proceso administrativo sancionatorio; es decir, sobre si el proceso fue corectamente llevado en sujeción a la normativa forestal y administrativa, o si los hechos procesados en el sumario era constitutivos o no de la infracción forestal de aprovechamiento ilegal que ameritaran la imposición de una sanción.

De manera que, al haberse rechazado el recurso de revocatoria por extemporáneo, mal podía el recurso jerárquico ingresar a valorar la cuestion de fondo del proceso administrativo en observancia precisamente del principio de preclusión, pudiendo hacer solamente respecto a la cuestión formal de si la determinación de la Autoridad de Fiscalizaciòn de Control Social de Bosques y Tierras (ABT) dictada a la presentación del recurso de revocatoria, fue correctamente emitida en sujeción a la normativa aplicable, lo que efectivamente hizo, llegando a establecer que la misma no transgredió instrumento legal alguno y menos vulneró derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta que en este punto el demandante reclama o cuestiona que no se le habría notificado legalmente o no tuvo conocimeinto de la Resolución Sancionatoria, se sugiere dejar en claro de manera concreta que la Resolución RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, contrariamente a lo alegado por la parte demandante, le fue debidamente notificada en Secretaría de la Dirección Departamental de la entonces Superintendencia Forestal, conforme se evidencia de manera irrefutable en el formulario de notificación cursante a fs. 113 del proceso sancionatorio; notificación que resulta absolutamente válida en mérito a que ese domicilio se señaló en el punto quinto del Auto Administrativo DDSC Nº 006/2007 de 05 de enero de 2007, por el que resolviò iniciar en contra del demandante Guillermo Castedo Soruco y agente auxiliar Sergio E. Gutierrez Menacho, sumario administrativo por la contravenciòn de aprovechamiento ilegal, auto notificado personalmente al primero, en San Ignacion de Velasco en fecha 28 de marzo de 2007, conforme el formulario de notificación de fs. 98 del proceso sancionatorio en el que firma en constancia; por consiguiente, ese domicilio es el que fue constituido para efectos procesales; no obstande de que conforme al art. 21-I del D.S. Nª 26389, modficado por el D.S. Nº 27171, en caso de considerar irregular o lesiva la determinaciòn del domicilio en Secretaría, estaba facultado a señalar otro domicilio pero no lo hizo, por lo que primero, el señalamiento expreso dispuesto en el punto quinto del Auto Administrativo de apertura de sumario, tiene el debido sustento en el paràgrafo III de la precitada norma que obliga a concurrir periodicamente en la oficina donde se sustancia el proceso a notificarse con las actuaciones, y segundo, la notificación con la resolución que estableció responsabilidad y sancionó en Secretaría, tiene toda la validez legal y no vulnera la normativa administrativa y por consiguiente, no afecta ni vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso no siendo aplicable el art. 37-I del D.S. N° 27113 reclamado por el demandante que prevé que los actos administrativos que no hayan sido notificados legalmente, carecen de efecto y no corren los términos para recurrir contra ellos, en mérito a que como se ha puesto de manifiesto con sustento en la normativa aplicable, la resolución RO DDSC CTR Nº 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, fue legalmente notificada, siendo de su exclusiva responsabilidad el que no hubiera -como dice en la demanda- tomado conocimiento de la misma, por lo que considerando que la notificación se diligenció el 07 de julio de 2008, el plazo de diez dias hábiles concedido en el punto sexto de la indicada resolución, vencía el 21 de julio del mismo año; sin embargo, el demandante presentó recurso de revocatoria el 05 de septiembre de 2018; vale decir, despues de más de diez años de l anotificaciòn valida, tiempo superabundante que dio lugar a la preclusión del derecho a recurrir por vencimiento del terrmino.

Asimismo, de acuerdo al art. 34.III del D.S. N° 26389, el plazo para el recurso de revocatoria es de diez dias habiles a partir de su legal notificación; sin embargo, la parte actora indica no haber sido notificado y que no tenia conocimiento de la Resolución Administrativa RO DDSC CTR N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, argumento que verificado la carpeta del proceso sancionatorio se identifica que la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco realizó inspección e identificó aprovechamiento ilegal de madera en el IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos" cuyo propietario es Guillermo Castedo Soruco y como su agente auxiliar Sergio Gutierrez Mercado, quienes efectivamente tomaron conocimiento de los actos administrativos, toda vez, que las notificaciones se los realizarón de forma personal, suscribiendo tanto el propietario como el agente auxiliar (ver fs. 68, 84, 85, 94 y 98 entre otros), de la carpeta del proceso sancionatorio, en los cuales en reiteradas ocasiones señala el ente administrativo como domicilio procesal para los administrados, la Secretaria de la Superintendencia Forestal Departamental de Santa Cruz, que posteriormente tambien se señala las oficinas de la ABT Santa Cruz, lo cual no fue modificado, menos señalado por los administrados un nuevo domicilio, lo que practicamente en función al art. 21.II del indicado D.S. N° 26389 los administrados al conocer del proceso administrativo sancionatorio tenian la obligación de asistir por lo menos los dias martes y viernes a las oficinas del ente administrativo para asi notificarse y no ausentarse, creando asi una auto indefensión y argumentar de que no tenian conocimiento con la apertura de proceso sancionatorio, el termino probatorio y las demas actuaciones, asi como la emision de la Resolucon Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019, en el que rechaza al recurso de revocatoria planteado por Guillermo Castedo Soruco con el fundamento de haber sido planteado despues de casi mas de 10 años de ausencia del admnistrado, en contraposicion a lo que dispone la normativa forestal con relación al plazo de solo 10 dias habiles desde su legal notificación que se hizo en Secretaría de la Superintendencia Departamental Forestal de Santa Cruz.

Reiteramos indicando que a la carta de 2005 presentada por los administrados, quienes aseguran que no se les respondio, verificada la carpeta del proceso sancionatorio lleva la hoja de ruta 3597-05 (ver fs. 70) el mismo que es respondido por el ente administrativo mediante Informe Tecnico UMIF-UOB-SIV-018/2006 de 16 de marzo de 2006 (ver fs. 77 y 78), que concluye en el auto que declara su incompetencia la Unidad Operativa de San Ignacio de Velasco y dispone remitir obrados a la departamental de Santa Cruz, acto administrativo que fue notificado a los administrados (ver fs. 84 y 85), lo cual no identificamos vulneracion al debido proceso o derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la C.P.E.

B).- Con relación a la vulneración que podía haber incurrido la Resolución Administrativa ABT N° 56/2019, no es evidente toda vez que la misma se baso practicamente en el plazo para interponer el recurso de revocatoria, sin ingresar al fondo de las vulneraciones presentadas, siendo asi que fue presentado despues de casi 10 años de haber emitido el acto administrativo y que por norma se tenia 10 dias hábiles; ahora bien, se argumenta falta de conocimiento y notificación con los actos administrativos, lo cual no corresponde por los argumentos ya indicados y señalados que efectivamente tanto el propietario del predio "Los Patos" y su agente auxiliar tenian conocimiento desde el momento que se ingreso a verificar o inspeccionar el predio, identificando aprovechamiento ilegal de madera.

No podemos argüir como vicio de nulidad, la notificación de ejecutoría del acto administrativo, toda vez que de acuerdo a la linea jurisprudencial, los aspectos formales no estan por encima de lo sustancial y especialmente del principio de verdad material, lo cual amerita no hacer mayor comentario a lo planteado por el accionante porque dicha notificación de la ejecutoria se la realizo legalmente y en cumpliendo a aspectos formales sobre el proceso sancionatorio ya concluido.

C) Con relación a la vulneración que incurrio la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR N° 092/2007 de primera instancia, en sentido de no haberse emitido el libramiento de visita del IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos", siendo asi que programaron para ingresar a la ASL Agroforsestal San Rafael; efectivamente el ente administrativo advierte esta situación en el Informe Técnico UMIF-UOB-SIV-216/2005 de 30 de septiemnre de 2005 cursante de fs. 62 a 66 de la carpeta del proceso sancionatorio y asi mismo anuncia en su responde a la demanda contenciosa administrativa que lo efectuaron en aplicación al art. 89 del D.S. N° 24453 de 12 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley Forestal, denominada como inspección intempestiva y asi también lo anuncia a fs. 64 ultima parte, toda vez que el agente auxiliar del predio "Los Patos" respalda con documentación y ratifíca este aspecto, pidiendo plazo o prorroga para presentar descargos, lo cual no vulnera derecho alguno o de existir irregularidades en el procedimiento, no afecta el fondo de la causa y más aún habiendose identificado aprovechamiento ilegal de madera que afecta el medio ambiente y la biodiversidad catalogados como derechos difusos.

Con relación a la metodologia empleada para el calculo del pago por patente y multa dispuesta por el ente administrativo, se tiene una explicación a fs. 70 con relación al procedimiento que llevaron adelante los servidores públicos de la Unidad Operativa Forestal de San Ignacio de Velasco; asimismo, en su anexo 3 identificado a fs. 75, explican el volumen infringido el precio referencial y el cálculo económico que también es ampliamente explicado en el Dictámen Juridico de 30 de noviembre de 2007 para asi disponer en la Resolución Administrativa RO-DDSC-CTR-N° 092/2007 de 30 de noviembre de 2007, parte resolutiva segunda, cuya multa es el 40 % del valor de la mencionada patente a cancelar por parte del administrado, asimismo, con relación a que no se les habría dado oportunidad para realizar sus conclusiones, habiendo el ente administrativo cerrado el plazo probatorio, no es menos cierto, toda vez que la parte administrada tuvo mas de diez años para asumir defensa conforme al principio de acceso a la justicia y no identificamos disposición de parte del ente administrativo que prohiba este aspecto, por lo cual, no identificamos vulneracion al derecho a la defensa.

Con relación a que solo existiría dictamen jurídico para emitir la Resolución Sancionatoria de fs. 107 a 112 de la carpeta del proceso sancionatorio y que no se hubiera tomado en cuenta un informe técnico, lo cual anularía el procedimiento, debemos indicar que el Informe Jurídico llamese dictamen que cursa de fs. 102 a 106 desarrolla aspectos técnicos y jurídicos que son muy importantes y se tiene como base fundamental para la emisión de la Resolución Sancionatoria al punto de indicar que los administrados pese al plazo de prorroga y plazo probatorio, no presentaron los descargos correspondientes sobre el presunto aprovechamiento ilegal de madera; al contrario, dejaron pasar el tiempo atentando al principio de seguridad juridica y atención oportuna de los procesos, lo cual no es fundaento legal y contundente para anular el proceso administrativo sancionatorio de aprovechamiento ilegal de madera.

Con relación a la defensa en el fondo que hace referencia el demandante, se limita a observar con argumentos subjetivos tales como la omisión del agente auxiliar en cuanto a los descargos que no los presento y tampoco los observo con relación a los volumenes calificados y expresados en los actos administrativos, lo cual no podemos considerar como vulneraciones al debido proceso y derecho a la defensa establecido en los art. 115 y 117 de la C.P.E.

Por los argumentos esgrimidos y conforme al análisis efectuado a la carpeta del proceso sancionatorio por aprovechamiento ilegal de madera del IAPOF AAA/2003-1 del PGMF "Los Patos", de Guillermo Castedo Soruco, se concluye que los argumentos acusados por la parte actora, no fueron demostradas plena y fehacientemente, así como tampoco se advierte que las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa fueran contrarias a la Constitución y las leyes, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

V. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativo cursante de fs. 14 a 19 vta., interpuesta por Guillermo Castedo Soruco, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 42 de 5 d ejulio de 2019 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 056/2019 de 15 de febrero de 2019.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes correspondiented a la carpeta del proceso administrativo sancionatorio remitidos por la Autoridad de Control Soiciual de Bosques y Tierras ABT, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archivese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda