SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 034/2021

Expediente: Nº 3785-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Marie Martha Olaguivel Zenteno y otros

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Chaquihuayco" "Guayabos"

 

Fecha: Sucre, 13 de Julio de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 18 vta. de obrados interpuesta Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno, impugnando la Resolución Suprema Nº 25241 de 25 de febrero de 2019, que resolvió Adjudicar y Declarar la Ilegalidad de la Posesión del predio Chaquihuayco dentro el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), ubicado en municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda.

Indica que mediante proceso de consolidación bajo el Expediente Agrario 45389 y Resolución Suprema Nº 200782, se emitió Título Ejecutorial Nº 000016 de 10 de abril de 1986 una superficie total entre cultivable y de pastoreo de 4.3900 ha. (Cultivable 2.1000 y de pastoreo 2.2900 has.) en lo pro-indiviso a favor de Ignacio Zenteno Flores, Nicanor Zenteno Flores, María Zenteno Flores de Olaguivel y Dominga Zenteno de Añazgo, Títulos Ejecutoriales que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales a partir de 1987; asimismo, la Declaratoria de Herederos emitida por el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Tarija por la que demostrarían su derecho que les asiste de los que en vida fueron esposos María Jesús Zenteno Flores de Olaguivel y Mario Olaguivel.

I.2. Relación de Documentos presentados dentro el proceso de Saneamiento.

La parte actora hace una relación de todos los documentos adjuntos a la demanda, que entre los más importantes se tiene la Escritura Pública de Crédito Hipotecario otorgado por FENACRE a favor de Mario Olaguivel Cazzon y María Zenteno de Olaguivel, Venda Judicial otorgada por el Juez Gonzalo Castellanos a favor de FENACRE, sobre acciones y derechos de la superficie cultivable y la de pastoreo; documento de Transferencia que realiza FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y María Estrada de Castrillo, Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Lucio Castrillo y María Estrada de Castrillo; y, antecedentes del proceso de saneamiento registrado a nombre de Lucio Castrillo y Marina Estrada de Castrillo.

Con relación a la familia Olaguivel Zenteno, menciona que existe documentación de apoyo por parte de la "Comunidad Rincón la Victoria", entrega de bienes inventariados, piezas procesales del proceso ejecutivo, formularios de saneamiento, Sentencia que declara probada la demanda de nulidad de documentos de transferencia realizada por FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo.

I.3. Sobre el plazo de la Demanda Contencioso Administrativa.

Menciona que dentro el plazo establecido por ley, interponen la demanda contenciosa administrativa, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omite valorar conforme a la C.P.E. y la Ley especializada, toda la documentación, emitiendo un Informe en Conclusiones incoherente, contradictorio, que vulnera la normativa agraria y constitucional.

I.3.1. Indica que al momento de realizar la valoración de los documentos de Lucio Castrillo y Marina Estrada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza apreciaciones subjetivas, toda vez que dice textualmente: "de la documentación adjunta al proceso de saneamiento, se evidencia que los esposos Olaguivel en ningún momento en el proceso ejecutivo por incumplimiento de pago, haya aclarado que lo dado en garantía constituía solo una de las 4 acciones que conforma el predio Chaquihuayco"; desconociendo lo que el Juez de la causa, la tenía claro, dado la transferencia judicial se realiza por acciones y derechos. Asimismo el INRA, desconoce los fallos de la Judicatura Agroambiental, indicando que no tienen carácter vinculante, aclarando que se ha establecido la nulidad del documento de transferencia a favor de los esposos Castrillo Estrada y que posteriormente fueron desalojados por la fuerza, no pudiendo tomarse como abandono de la propiedad e incumplimiento de la Función Social a acciones que escaparon de su voluntad, dando lugar a una posesión ilegal establecida en el art. 310 del D.S. Nº 29215, al estar afectando derechos legalmente adquiridos; en ese contexto, al haber sido anulado el derecho propietario de los esposos Castrillo Estrada, tiene subsistente su derecho propietario su mandante, pues ellos son quienes cumplían la Función Social antes de procederse al desalojo, demostrando que el INRA no fue objetivo, ni valoro de manera correcta los actuados presentados por las partes en conflicto y también por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, desconociendo flagrantemente una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, bajo pretexto de que las sentencias de la judicatura agraria, no tiene carácter vinculante para que el INRA deba definir el derecho en el mismo sentido, anunciando para este efecto la SCP 1261/20213-L de 13 de diciembre de 2013 referido a los efectos de la cosa juzgada.

I.3.2. Por otro lado, el INRA se remonta al proceso ejecutivo, observando que sus padres dentro el proceso ejecutivo nunca informaron que no se hubiera puesto en garantía toda la propiedad, sino solo una tercera parte correspondiente a una acción, basándose en estos vacios u omisión realizadas en el proceso ejecutivo para desconocer una Sentencia y Auto Nacional Agroambiental y así beneficiar de manera ilegal a la familia Castrillo Estrada, omitiendo la aplicación primero de la C.P.E., al no observar que el predio denominado "Chaquihuayco" así se lo considere transferido en toda su extensión de 4.3900 ha., es indivisible e inembargable conforme lo establece el art. 169 de la C.P.E.; en consecuencia, el derecho propietario que ostentan los esposos Castrillo Estrada y que el INRA ilegalmente intenta consolidar; que ilegalmente se procedió a embargar y rematar una pequeña propiedad.

Al margen de que el derecho propietario de los esposos Castrillo Estrada, se encuentra viciada de nulidad por mandato constitucional, que el predio se encontraba abandonado, se realizó una errónea valoración de la prueba aportada dentro el proceso de saneamiento, lo que derivo otorgar el reconocimiento de un derecho propietario a favor de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que no cumple con el principio legal de la Constitución, que es el cumplimiento de la Función Social, adquirida de manera ilegal, amparado en el proceso ejecutivo que derivó en la eyección de sus padres y los demandantes; toda vez, que al declarar nulo el documento de transferencia realizado por FENACRE en favor de los esposos Castrillo Estrada, mediante Sentencia emitida por el Juez Agroambiental y declarado Infundado el recurso de casación por parte del Tribunal Agroambiental, seria falso el argumento de que hubiera cumplimiento de la Función Social. En ese entendido el reconocimiento de un derecho propietario que por mandato constitucional nació nulo de pleno derecho, vulnerando derechos reconocidos y establecidos, lo que constituye una posesión ilegal de acuerdo al art. 310 del Reglamento ya citado, por lo que el accionar del ente administrativo se encuentra viciado de nulidad al margen de que el predio es una pequeña propiedad; para lo cual, cita la jurisprudencia establecida en la SCP 0058/2016-S de 12 de febrero, que en conclusión en aplicación al art. 394.II de la C.P.E., prohíbe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva en cuyo escenario las autoridades demandadas incurrieron en una actuación ilegal y omisión indebida.

Así también indica que, el Informe en Conclusiones fue impugnado en su momento en sede administrativa bajo los fundamentos de que no se puso en garantía todo el predio, sino solo una acción y derecho y que la pequeña propiedad es inembargable; sin embargo, el INRA omitió realizar un análisis al respecto y solo ratificó su ilegal e inconstitucional criterio, por lo cual piden se declare probada la demanda.

I.II. Ratificación y Apersonamiento.

Karla Milenka Arano Moscoso en representación de los demandantes, conforme al Testimonio de Poder 0639/2019 de 2 de noviembre de 2019 adjunta documentación que acredita el acervo hereditario de María Jesús Zenteno Vda. de Olaguivel, por su esposo Mario Olaguivel Cazzon; así como la Sentencia 07/2011 de 15 de julio de 2011, mediante la que se declara Probada la demanda de Nulidad de Documento de Transferencia efectuado por FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, manteniéndose valido el derecho propietario en lo proindiviso de los esposos Castrillo Estrada en una superficie de 1.0975 ha., derecho propietario que lo tienen en copropiedad con Mario Roque Lorenzo, María Martha y José María Olaguivel Zenteno habiéndose dispuesto que los demandados Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, restituyan por indebido derecho propietario y posesión a favor de los demandantes, la superficie de 3.2925 ha.; adjuntando Auto Nacional Agroambiental que declara Infundado el recurso de casación interpuesto por los esposos Castrillo Estrada.

Indica que el derecho propietario y posesión de sus mandantes, siempre fueron reclamados ante la instancia jurisdiccional y una vez que obtuvieron la tutela efectiva de la justicia y a pesar de haber obtenido la posesión judicial, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dicto medidas precautorias que tuvieron que cumplir; sin embargo, Lucio Castrillo y Marina Verónica Estrada incumplieron dicha prohibición, por lo que sugirieron la remisión de antecedentes al Ministerio Público y por eso no puede reconocer el INRA e indicar que existe cumplimiento de la Función Social, desconociendo los fallos judiciales de la jurisdicción agroambiental y protegen un derecho propietario que se encuentra anulado; y mucho peor que el INRA convalido la inembargabilidad de una pequeña propiedad, lo que se encuentra prohibido de acuerdo al art. 169 de la C.P.E. de 1967 y 394 de la actual C.P.E.

En consecuencia, el proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", contienen vulneraciones del debido proceso en su corriente de mala valoración de los propios actuados del Ente Administrativo e incumplimiento de derechos y garantías constitucionales, por tal razón, reitera vulneraciones de los art. 169 de la C.P.E. vigente en su momento, arts. 109, 115, 394.II de la actual C.P.E., incorrecta aplicación de los arts. 159, 310 del D.S. N° 29215, la disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y en esencia se vulnero los arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715, reiterando se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019.

I.III Responde de la autoridad demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Por memorial que cursa de fs. 132 a 138 de antecedentes, el Presidente del estado Plurinacional de Bolivia por medio de su representante legal el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona y presenta de manera digital lo siguiente:

Que, de acuerdo a los datos identificados en el Relevamiento de Información en Campo, entre ellos se verificó una vivienda cuya data es del año 1996, que quienes trabajan en el predio "Los Guayabos" son los esposos Castrillo Estrada, conforme a la certificación del Secretario General de la Comunidad Sr. Demetrio Choque; asimismo, en la Ficha Catastral del predio "Chaquihuayco" de fecha 6 de mayo de 2012, en el cual suscribe la familia Olaguivel no se encuentra respaldada por la autoridad local, por el conflicto que existe; sin embargo, reconocen que la casa y los potreros fue levantado por la familia Olaguivel, quienes presentan documentación entre ellos Declaratoria de Herederos y Sentencia que declara la nulidad del documento.

Indica que, de acuerdo al Informe en Conclusiones y la valoración de la documentación presentada para el predio "Chaquihuayco" y "Los Guayabos" establece que el predio está siendo trabajado y poseído desde su adquisición por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social, por los esposos Castrillo Estrada, de conformidad al art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2, 3 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento y, que por la sobreposición existente entre Expedientes Agrarios, se sugiere anular el Antecedente Agrario N° 45389, por vicios de nulidad absoluta, es así como se emite la Resolución Final de Saneamiento.

Indica que, se reconoce la posesión a los esposos Castrillo Estrada, porque fueron quienes acompañaron el documento de compra de 23 de enero de 1996 años, la declaración jurada de posesión pacifica avalada por el Secretario General del Sindicato, quienes cumplieron con lo previsto por el art. 309 del D.S. N° 29215; en cambio, los beneficiaros del predio "Chaquihuayco", fueron sujetos de remate por parte de FENACRE, entendiendo que a partir de esa fecha dejaron de poseer el terreno en su totalidad, no habiendo demostrado en la etapa de pericias de campo tener posesión.

Con relación a que el INRA desconoce los fallos judiciales de la Jurisdicción Agroambiental, es pertinente precisar que en el marco de lo previsto en el art. 404 de la C.P.E., arts. 5, 17, 64 y 65 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es el INRA la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de verificar en etapa de campo, la posesión y el cumplimiento de la Función Social, situación que ha sido demostrada por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco" y al ser anulado el Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta, dichos beneficiarios bajaron a la calidad de poseedores, quienes tenían la obligación de demostrar el cumplimiento de la Función Social sobre las acciones y derechos que les corresponde.

I.IV. Apersonamiento del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por memorial que cursa de fs. 145 a 148 de antecedentes, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, reitera los mismos argumentos que hicieron en el memorial de representación del Presidente del estado Plurinacional de Bolivia; sin embargo, repetimos los puntos:

Que, en el proceso de saneamiento de los predios en conflicto "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", se identificó una vivienda en la cual viven desde el año 1996, dos infraestructuras que se encuentran a medio construir, potreros con rastros de siembra de maíz y otros, asimismo, indican que Lucio Castrillo y esposa, son los que cumplen la Función Social, el mismo que es apoyado por la certificación emitida por la Comunidad del Rincón de la Victoria.

El Informe en Conclusiones que cursa a fs. 951 a 968 de fecha 30 de mayo de 2016, valora a detalle la documentación aportada en el relevamiento de información en campo de los predios "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", señalando textualmente lo siguiente: "habiéndose realizado el análisis y valoración legal de la documentación adjunta, se establece que el terreno en conflicto está siendo poseído desde su adquisición por los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", habiéndose establecido el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios del predio "Los Guayabos" en el área en conflicto ......sic".

Es así, que mediante Resolución Suprema Nº 25241 de 25 de febrero de 2019 se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso e individual con antecedente agrario en el predio "Chaquihuayco" y dispone adjudicar el predio "Los Guayabos" en favor de Marina Verónica Estrada Velásquez de Castrillo y otros una superficie de 3.9464 ha.

Indica que, con relación a lo que manifiestan los demandantes, en el sentido de que el INRA hubiera omitido la C.P.E. y la Ley Especializada, emitiendo informes incoherentes, contradictorios al momento de valorar los documentos de propiedad de los esposos Castrillo-Estrada realizando apreciaciones subjetivas; se remiten a los antecedentes del proceso de saneamiento, en este caso el Informe en Conclusiones que claramente hace un análisis exhaustivo de toda la información recopilada en campo y gabinete, identificando a los esposos Castrillo-Estrada quienes demostraron la posesión desde el momento de la adquisición, así es respaldado por el dirigente Secretario General del Sindicato, en cumplimiento del art. 309 del D.S. Nº 29215; señalando además, que los beneficiarios del predio "Chaquihuayco" fueron sujetos de proceso y remate por FENACRE, se entiende que a partir de esa fecha dejaron de poseer el terreno en su totalidad, no habiendo demostrado en Pericias de Campo tener posesión.

Así también menciona, que el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiaros del predio "Los Guayabos", se presume desde el momento de la adquisición y en virtud del art. 393 de la C.P.E;, así también lo establece los datos identificados en las Pericias de Campo, pese a que no hubo conciliación y dispuso el resultado, en base a lo analizado y valorado de toda la documentación adjunta en aplicación al art. 303 inc. c) del Reglamento Agrario D.S. Nº 29215.

Con relación a que el INRA habría desconocido los fallos judiciales de la jurisdicción agroambiental; menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria es la única entidad responsable de ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de verificar en etapa de campo la posesión y cumplimiento de la Función Social, situación que ha sido demostrada por los beneficiarios del predio "Los Guayabos", y no así por los beneficiarios del predio "Chaquihuayco", más aún ante la identificación de vicios de nulidad absoluta con el Expediente Agrario Nº 45389 del predio "Chaquihuayco", por lo que dichos beneficiarios bajaron a la calidad de poseedores, en cuya consecuencia estaban llamados a demostrar y acreditar en campo la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, sino en toda el área del predio, mínimamente en la fracción de 3/4 partes de las acciones y derecho del que aducirían tener.

Referido a la documentación presentada por los representantes del predio "Chaquihuayco"; aclara, que la sola tenencia de la documentación sobre una propiedad, no acredita derecho sobre la misma, esta debe ser respaldada con la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, durante el proceso de saneamiento; aplicando, en este caso la primacía conforme lo previsto por el art. 393 de la Ley Fundamental, como también de la documentación generada en la etapa de relevamiento de información en campo y gabinete del predio "Los Guayabos" se comprueba que en la Ficha Catastral, registra cabezas de ganado, infraestructura, vivienda, maíz, información fidedigna y legal al provenir de funcionarios autorizados por el INRA, quienes levantaron información in situ, en presencia y participación de la autoridad de la Comunidad, en calidad de Control Social, por lo que la resolución emitida es justa y realizada en la vía legal, ya que se valoró correctamente la información y documentación obtenida en los predios, por lo que pide se declare improbada la demanda.

I.V. Responde de la autoridad demandada Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

Por memorial de fs. 177 a 180 de obrados, se presenta la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras por medio de su representante legal, Juan Manuel Manrique Banegas y otros quienes indican lo siguiente:

De la revisión de antecedentes, correspondiente a los predios "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", se evidencia que los mismos fueron ejecutados bajo las previsiones contempladas en la Ley N° 1715 y sus modificaciones establecidas en la Ley N° 3545, dando así cumplimiento a lo que dispone el art. 304.b. del D.S. N° 29215, efectuando la valoración de la documentación cursante en antecedentes, así como de los datos recabados durante el Relevamiento de Información en Campo, relacionados al cumplimiento e incumplimiento de la Función Social.

Es así que, en el levantamiento de información en campo, identificaron conflicto de sobreposición entre los predios "Los Guayabos" de la familia Castrillo Estrada y el predio "Chaquihuayco" de la familia Olaguivel; este último, de acuerdo al Informe en Conclusiones, no demostraron tradición agraria que establezca su derecho propietario, refiriendo más bien, que habrían cesado en su posesión desde el año 1995, cuando el predio fue objeto de remate por falta de pago en favor de FENACRE, no existiendo pacifica posesión respaldada por las autoridades locales de la zona; concluyendo, que la posesión del predio "Chaquihuayco" fue interrumpida desde el año 1995, cuestionándose la legalidad conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Menciona que, el INRA verificó el cumplimiento de la Función Social como principal medio de prueba y que cualquier otra resulta complementaria conforme lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 393 y 397 de la C.P.E.; en ese marco, mencionan que está demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho por lo cual pide se declare improbada la demanda.

I.VI. Apersonamiento de Tercero Interesado Lucio Castrillo Añazgo

Por escrito de fs. 211 a 215 vta., Lucio Castrillo Añazgo, se apersona en calidad de tercero interesado indicando:

Que, el predio "Los Guayabos" injustamente impugnado, lo comparte con su esposa Marina Verónica Estrada Velásquez y sus hijos Luis Marcelo, María Ninoshka y Yeanette Castrillo Estrada. Menciona que la parte demandante habría indicado que el INRA ha realizado apreciaciones subjetivas en la valoración de la documentación de derecho propietario del demandante, desconociendo que el Juez que sustancio el proceso ejecutivo, al momento de realizar la transferencia judicial, se refirió sobre las acciones de los esposos Olaguivel Zenteno. Señalan los demandantes que, al haberse anulado el derecho propietario de sus personas (terceros), se tendría subsistente el derecho propietario que les asiste porque vienen cumplimiento la Función Social. Al respecto reitera e indica que el proceso de saneamiento, fue llevado cumpliendo la normativa agraria, es así que el Informe en Conclusiones realizó un análisis técnico legal de toda la información recopilada en campo y gabinete y que cumplen la Función Social desde el 23 de enero de 1996, reiterando que lo adquirieron de manera legal, es así como lo demuestran de los formularios de saneamiento, así también lo suscribe el Secretario General del Sindicato, cumpliendo lo señalado en el art. 309 del reglamento de la Ley N° 1715.

Indica que, el derecho propietario que se les reconoció, se basó principalmente en el cumplimiento efectivo de la Función Social y posesión pacifica del predio, que lo adquirieron de buena fe, puesto que en materia agraria no es suficiente tener documentos, sino trabajar la tierra y el cumplimiento de la Función Social en observación al art. 397 de la C.P.E.

Hace referencia a lo identificado en Pericias de Campo en aplicación al art. 159 de la Ley N° 1715, cuya verificación se realizó en presencia de las partes y autoridades del lugar que fungieron como Control Social y no es necesario para pequeñas propiedades tener el registro de marca de ganado.

Señala también con referencia a la posesión legal del cual cuentan en función a la C.P.E. y Ley N° 1715, que el ente administrativo valoró correctamente el cumplimiento de la Función Social en el predio objeto de litis, estableciéndose de forma correcta la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, muy aparte del derecho adquirido mediante remate ante una autoridad judicial, sea válido o no, pues lo adquirieron de buena fe y que gozan del respaldo de la Comunidad.

Menciona, con respecto al derecho propietario reclamado por la parte contraria, es menester aclarar con relación a la documentación acompañada es que dejaron de estar en posesión del predio desde 1995-1996 en el cual el predio fue objeto de remate y es a partir de ese año que abandonaron el predio y con la presente demanda pretenden recuperarlo; en ese sentido, solicitan se declare improbada la demanda con respecto al predio "Los Guayabos".

II. TRAMITE PROCESAL

II.1.- Admisión

A través, del Auto de Admisión de18 de noviembre de 2019 cursante a fs. 21 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro el plazo establecido por ley contesten a la demanda; de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como terceros interesados a: Instituto Nacional de Reforma Agraria y Luis Castrillo Añazgo, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

II.2.- Réplica y Dúplica

Por memorial de fs.191 a 194 de obrados la representante legal de la parte demandante presenta réplica indicando que las autoridades demandadas copian los actuados de saneamiento, sin responder de manera puntual y precisa a los puntos demandados recordando sobre el objeto del proceso de saneamiento y el cumplimiento de la Función Social, haciendo énfasis en la sentencia del juzgado que declara la nulidad que sirvió como base para un acto jurídico, y de forma equivocada se considera como poseedor a los esposos Castrillo Estrada; sin embargo, reiteran que existe sentencia que declara probada la nulidad de transferencia, la misma que es ratificada por Auto Agroambiental, que declara infundado el recurso de casación interpuesto y que es desconocido por el INRA, siendo una posesión ilegal, porque nunca fue pacífica, toda vez, que ejecutaron el desalojo correspondiente luego del remate; en ese sentido, reiteran se declare probada la demanda y se emita nuevo informe en conclusiones.

Por memorial de fs. 202 de obrados el representante legal de la Presidente del estado Plurinacional de Bolivia presenta dúplica ratificándose en forma inextensa en el memorial de contestación presentado.

II.3.- Sorteo y ampliación

Mediante providencia de 15 de abril de 2021 cursante a fs. 220 de obrados, se decreta autos para sentencia y por providencia de 26 de mayo de 2021 cursante a fs. 223 de obrados, se señala sorteo para emisión de sentencia, efectuándose el sorteo que corresponde conforme a fs. 226 de obrados de manera presencial, plazo que por auto de fs. 228 de obrados se amplía por 7 días calendario para emitir la correspondiente sentencia.

II.4.- Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

1.- Cursa en la carpeta predial de saneamiento a fs. 16 copia legalizada de la Resolución Suprema N° 200782 de 20 de enero de 1986, correspondiente al predio denominado "Chaquihuayco" cuyo antecedente se tiene en el Expediente Agrario N° 45389, reconociéndose entre otros de acuerdo a fs. 19 la certificación de emisión de Títulos Ejecutoriales, así como antecedentes del proceso agrario de fs. 22 a 82 de la carpeta predial de saneamiento.

2.- A fs. 105 a 107, Resolución Administrativa Res. Adm. RA TJA Nº 311/2014 de 26 de diciembre de 2014, que dispone la aprobación a la reposición del Expediente N° 45389 correspondiente al predio "Chaquihuayco".

3.- De fs. 122 a 139 Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, con relación al polígono 233 de la extensión superficial de 7897.0552 has., intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentarse y respaldar con documentación.

4.- Cursa a fs. 157 a 159 Resolución Administrativa DDT RA SSO Nº 0159/2013 de 09 de septiembre de 2003 que dispone la modificación del numero de polígono en la superficie de 3.9464 ha., y el cambio de modalidad de saneamiento en la precitada superficie asignándosele el polígono Nº 575, continuar con el proceso de saneamiento.

5.- De fs. 160 a 326 documentación referida a los formularios de Pericias de Campo, así como documentación adjunta por las partes con relación al predio "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", entre ellos la Escritura Pública de Constitución de un Crédito Hipotecario que otorgan Mario Olaguivel Cazon y María Zenteno de Olaguivel a favor de FENACRE Nº 325/87 de 22 de diciembre de 1987; Declaración Jurada de Posesión Pacifica presentada por Luis Castrillo Añazgo en el cual menciona estar en posesión desde el 23 de enero de 1996, Ficha Catastral del predio "Los Guayabos" en el cual hace referencia al conflicto existente con el predio "Chaquihuayco" de Mario Roque Olaguivel; acta de conciliación (ver fs. 167); y formulario adicional de conflicto (ver fs. 315 de la carpeta predial).

6.- A fs. 448 y 449 se identifica Acta de Conciliación entre los propietarios del predio "Los Guayabos" Familia Castrillo Estrada y los beneficiarios del predio "Chaquihuayco" Familia Olaguivel, en cual no pudieron llegar a ningún acuerdo.

7.- La Sentencia N° 07/2011 de 15 de julio de 2011, que declara probada la demanda dentro el proceso de Nulidad de Documento de Compra y Venta interpuesto por Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno en contra de Lucio Castrillo Añazgo, Marina V. Estrada de Castrillo, Walter Rivas Pozo y Miguel Asbun Dajbura (los dos últimos en representación de FENACRE) y Auto Nacional Agroambiental S1° N° 06/2012 de 09 de marzo de 2012 que declara Infundado el recurso planteado por los demandados cursantes de fs. 460 a 477.

8.- Memorial presentado por María Inés Zenteno Vda. de Olaguivel y otros en fecha 02 de septiembre de 2011, en el cual dan a conocer al Instituto Nacional de Reforma Agraria la Sentencia del Juez Agrario y el Auto Nacional Agroambiental (no se identifica responde a ese memorial pero extrañamente se ve responde al memorial de Lucio Castrillo ver fs. 505 a 507).

9.- Copias Legalizadas de la Audiencia Pública de Restitución de la Posesión en lo proindiviso realizada por el Juzgado Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, en fecha 20 de septiembre de 2012, en el que restituye la posesión a los demandantes Mario Lorenzo Olaguivel Zenteno y otros en lo proindiviso junto al corregidor de la Comunidad La Victoria (ver fs. 617 y 618).

10.- Resolución Administrativa Res. Adm. RA TJA N° 121/2012 de 26 de noviembre de 2012 en el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispone mediadas precautorias con relación a los beneficiarios del predio "Los Guayabos" y "Chaquihuayco", entre ellas prohibición de asentamiento, paralización de nuevos trabajos (ver fs. 644 y 645).

11.- Informe en Conclusiones de 30 de mayo de 2016, en el que sugiere otorgar en adjudicación el predio "Los Guayabos" en favor de Marina Verónica Estrada Velásquez de Castrillo, Lucio Castrillo Añazgo y otros; asimismo sugiere la ilegalidad de la posesión de la familia Olaguivel Zenteno ( ver de fs. 951 a 968 de la carpeta predial).

12.- Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 25241 de 25 de febrero de 2019 (ver de fs. 4134 a 4138 de la carpeta predial).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

III.1. El Proceso Contencioso Administrativo.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado. En ese entendido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndose hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho al interponer contra la decision que recaiga los recursos autorizados por la ley".

III.2. Fundamentos Normativos.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa, se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando, que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza; el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal Agroambiental, efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 25241 de 25 de febrero de 2019 la cual se impugna.

II.3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos en la Demanda.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, apersonamiento de terceros; resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la valoración de los documentos acompañados por la familia Castrillo Estrada y que las resoluciones de la judicatura agraria no son vinculantes con el Instituto Nacional de Reforma Agraria y el cumplimiento de la función social; 2) Sobre el remate de una pequeña propiedad que estaba prohibido de acuerdo a la Constitución Política del estado; 3) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento por no considerar la Sentencia que declara nulo el documento de los beneficiarios del predio "Los Guayabos".

IV. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

IV.1. El Tribunal Agroambiental en el presente proceso Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos en la demanda, la contestación, lo referido por el tercero interesado, pasa a resolver todos y cada uno de los argumentos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las cuestiones demandadas, en base a las consideraciones legales y fácticas que a continuación se detallan:

1) Con relación a la valoración de los documentos acompañados por la familia Castrillo Estrada y que las resoluciones de la judicatura agraria, para el Instituto Nacional de Reforma Agraria no serían vinculantes, porque dicha Institución tiene atribución y competencia para verificar la Función Social; debemos indicar primeramente que en aplicación al art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, que entre sus finalidades, esta la titulación de tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la misma norma que dice textualmente: por lo menos 2 (dos) años antes de su promulgación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros .

Es así que, el proceso de saneamiento referido al predio "Los Guayabos" en conflicto desde su inicio con el predio "Chaquihuayco", este último con Antecedente Agrario en el Expediente Nº 45389, con una superficie de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 200782 de 20 de enero de 1986 de 383,2500 has., que cursa a fs. 16 de la carpeta predial de saneamiento, que tendría sobreposición del 100 % con otros Expedientes Agrarios conforme el relevamiento de expedientes de fs. 921 a 925 de la carpeta predial de saneamiento, lo que originó la identificación de vicios de nulidad absoluta; sin embargo, de la identificación del relevamiento de información en campo y de la documentación cursante tanto en la carpeta predial de saneamiento como en antecedentes de la demanda contenciosa administrativa y en merito al principio de verdad material, se tiene que los beneficiarios del predio "Los Guayabos" los esposos Castrillo - Estrada basan su derecho conforme al art. 283 del D.S. Nº 29215, desde su inicio y también así lo exponen las autoridades demandadas en su apersonamiento y respuesta; en la Escritura Pública de compra y venta de inmueble otorgada por los personeros legales de FENACRE, quienes a su vez adquirieron por venta judicial (remate) mediante Escritura Pública Nº 431/95 por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital del departamento de Tarija en fecha 14 de agosto de 1995 años; a favor de los esposos Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo Nº 85/96 suscrita ante el Notario de Primera Clase Nº 1 de la ciudad de Tarija en fecha 23 de enero de 1996 años, datos que coinciden claramente con los hechos facticos del proceso de saneamiento, como el proceso contencioso administrativo, identificándose documentación referente al Interdicto de Adquirir la Posesión Judicial que siguió Lucio Castrillo Anazgo y Marina Estrada de Castrillo, en el cual se le ministra posesión judicial en fecha 17 de marzo de 1996, derecho posesorio respaldado, por certificación de posesión emitida por la Comunidad, que declara se encontrarían desde 1996 tal como indica el documento base de la adquisición y posesión judicial; sin embargo, a partir de ese año y como resultado del proceso de lanzamiento o desapoderamiento, efectuado en este caso en contra de los ejecutados del proceso ejecutivo seguido por FENACRE, se inicia el conflicto ante instancias jurisdiccionales, así se demuestra de las copias cursantes de fs. 201 a 207 de la carpeta predial de saneamiento, como son la sentencia y auto de vista del proceso ordinario (referidos al proceso ejecutivo y lanzamiento); proceso de nulidad de escrituras públicas y actos jurídicos de fechas 06 de junio de 2003 y 03 de octubre de 2003 respectivamente, en el cual declara improbada la demanda ordinaria y confirman la sentencia mediante auto de vista; lo que significa que la posesión efectuada por la familia Castrillo - Estrada quienes ingresaron a raíz de la ejecución de un proceso de lanzamiento y como consecuencia los procesos ordinarios demuestran que hasta momento la posesión ya no era pacífica, tranquila y continua.

De igual forma se identifica en la carpeta predial de saneamiento de fs. 349 a 368 la Declaratoria de Herederos, seguido por María Jesús Zenteno Vda. de Olaguivel, Marie Martha, Mario Roque Lorenzo y José María Olaguivel Zenteno, quienes se declaran herederos del que en vida fue Mario Olaguivel Casson, antecedentes como referimos del mandamiento de lanzamiento que cursa a fs. 356 y 367 de la carpeta predial de saneamiento de 6 de julio de 1996; asimismo, se procedió a levantar el inventario resultado del lanzamiento en 26 de junio de 1996, identificando también en los documentos acompañados en la presente demanda que cursa de fs. 41 a 57, como en el proceso de saneamiento, la Sentencia y el Auto Agroambiental emitido por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija que declara probada la demanda de nulidad de Escritura Pública que otorga FENACRE a favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo e Infundado el recurso de casación planteado por los mismos ante el Tribunal Agroambiental (ver a fs. 460 a 477 de la carpeta predial adjunto mediante memorial presentado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 02 de septiembre de 2011), siendo el mismo observado ante el ente administrativo por parte de los esposos Castrillo - Estrada, señalando que las resoluciones de la judicatura agraria no serían vinculantes con el trabajo que realizo el INRA; también por auto de 15 de agosto de 2012 cursante a fs. 605 de la carpeta predial de saneamiento, el Juez Agroambiental de San Lorenzo dispuso con relación a la demanda de nulidad de escritura pública y reivindicación sobre el predio correspondiente en lo proindiviso a Mario Roque Lorenzo, Marie Martha y José María Olaguivel Zenteno, en contra de los esposos Castrillo - Estrada la entrega física de la posesión en lo proindiviso del inmueble objeto de la demanda, en los términos de la parte resolutiva de la sentencia; es decir, la restitución por parte de Lucio Castrillo y Marina Estrada de Castrillo a favor de los demandantes de la 3/4 partes del inmueble denominado "Chaquihuayco" dentro la superficie total del predio y conforme a los datos consignados en el plano del levantamiento topográfico cursante en obrados; disponiendo también, que se haga conocer al INRA la presente resolución; asimismo, se identifica que fue rechazado el recurso de reposición planteado y además conforme a fs. 616 de la carpeta predial de saneamiento, se pone en conocimiento de la entidad administrativa, acompañando el acta de Audiencia Pública de Restitución de la Posesión en lo proindiviso de fecha 20 de septiembre de 2012 (ver fs. 617 carpeta predial).

Entre las partes más sobresalientes del Informe en Conclusiones y la fundamentación del ente administrativo para determinar la posesión de los esposos Castrillo - Estrada, de acuerdo a fs. 956 y 961 el INRA textualmente indica: "La documentación a través del cual se establece la existencia de antecedente agrario Nº 45389, por lo que para efectos del presente proceso de saneamiento, los beneficiaros del predio "Los Guayabos", adquieren la calidad de poseedores conforme lo dispuesto por el art. 283.I.c y 309 del reglamento Agrario; asimismo, en el acápite de antigüedad de posesión (ver fs. 961 de la carpeta predial), indica que se hubiera analizado la documentación detallada en el punto 3) del presente informe y la generada en el relevamiento de información en campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 del predio "Los Guayabos" cuyos beneficiarios son Lucio Castrillo Añazgo y Marina Verónica Estrada de Castrillo, acreditando su posesión en virtud al documento de compra y venta de terreno de 23 de enero de 1996, posesión conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215... sic".

Efectivamente de acuerdo a la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el ente encargado a nivel Nacional de forma transitoria a realizar el proceso de saneamiento de los predios rurales agrícolas en los distintos departamentos en una de sus tres modalidades de saneamiento, con la identificación de acuerdo al art. 283 del Decreto Supremo indicado, la legitimidad de cada beneficiario apersonado al proceso, en el presente caso identificaron de acuerdo a los antecedentes agrarios en especial el Expediente N° 45389, correspondiente al predio "Chaquihuayco" y dentro el proceso de saneamiento se identificó el predio "Los Guayabos", cuyos beneficiarios Lucio Castrillo y otros se presentan a la actividad de relevamiento de información en campo y acreditan la posesión a partir de la compra realizada a FENACRE enero de 1996, así lo indica el demandante, el demandado, el Instituto Nacional de Reforma Agraria y las pruebas adjuntas a la carpeta predial de saneamiento y antecedentes, toda vez que ingresa mediante un proceso voluntario de Interdicto de Adquirir Posesión y posterior lanzamiento dispuesto por el Juez Instructor en lo Civil, quien dispuso el remate del predio indicado en ejecución de sentencia, ese es el inicio de la posesión por parte de los beneficiarios del predio ahora identificado como "Los Guayabos", sin embargo también se identifica; que la Comunidad de la zona, reconoce a los beneficiarios flia. Zenteno herederos de los titulares iniciales como actualmente a los identificados en saneamiento, quienes de una u otra manera demostraron posesión al interior del predio que antes de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada. No esta demás indicar que el Ente Administrativo con todos estos antecedentes y hechos facticos ocurridos entre los esposos Castrillo - Estrada y la familia Zenteno, tenía conocimiento y estaba al tanto de los procesos jurisdiccionales suscitados especialmente del proceso agroambiental de nulidad de documento realizado por FENACRE en favor de Lucio Castrillo Añazgo y Marina Estrada de Castrillo, con conocimiento de tercero interesado en este caso el vendedor FENACRE disponiéndose la nulidad del mismo mediante Sentencia el mismo como dijimos fue motivo de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, declarándose Infundado el mismo y posteriormente se les restituyo en la posesión a la familia Zenteno, mediante audiencia pública llevada a cabo por una autoridad jurisdiccional, resultado del proceso ordinario que causo estado y a la fecha goza de autoridad de cosa juzgada material y formal, lo que significa se trata de procesos jurisdiccionales conocidas como acciones reales y de cumplimiento obligatorio con ayuda inclusive de la fuerza pública (como ocurrió en el proceso), conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; sin embargo, el ente administrativo bajo el argumento solamente de que no serían vinculantes estas resoluciones y que la posesión sería antes de la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, omitiendo el art. 64 de la misma Ley que refiere a los dos años antes de su vigencia, paso por alto dichas determinaciones establecidas por el órgano judicial, en este caso la judicatura agraria sin ninguna fundamentación, motivación bajo el incongruente argumento de que ellos tendrían atribución de proceder al saneamiento de tierras y verificación de la Función Social que efectivamente no está desconocido por este Tribunal y no es necesario argumentar lo contrario, pero equivocadamente incurren en lo previsto por el art. 115 de la C.P.E. con respecto al debido proceso, toda vez que al ser advertidos y tener conocimiento de las resoluciones judiciales, esa autoridad administrativa debería haber considerado, fundamentado, motivado su resolución iniciando en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre para determinar producto de los documentos la posesión considerada según ellos legal de Lucio Castrillo Añazgo y otros, que efectivamente derivo a partir de la compra realizada a FENACRE, contradiciendo lo mencionado en el art. 64 de la Ley N° 1715 (dos años antes, posesión continua, pacifica sin afectar derechos legamente adquiridos por terceros); así mismo, el ente administrativo pese a que fue advertido por varias ocasiones e identificado que la posesión la tenía la familia Zenteno y producto de un proceso ejecutivo y remate de la pequeña propiedad agrícola Lucio Castrillo y otros adquieren dicha posesión que efectivamente el año 2003 y 2012 producto de resoluciones de la jurisdicción ordinaria y agroambiental demostraron que el predio estaba en conflicto desde el lanzamiento hasta la restitución de la posesión a la familia Zenteno que no fue considerada o fundamentada para la resolución administrativa lo cual vulnera como dijimos el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación que debe ser subsanado.

2) Sobre el remate de una pequeña propiedad que estaba prohibido de acuerdo a la Constitución Política del estado;

Con relación al remate de una pequeña propiedad de uso agrícola que refiere la representante legal de la parte actora, nos limitamos a mencionar jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional expresada en la SCP Nº 0058/2016 de 12 de febrero de 2016, sin poder brindar mayores argumentos, toda vez que el presente caso, no se trata de indicar si procede o no el remate de una pequeña propiedad agrícola y más aún, que dicho proceso ejecutivo con relación a la pequeña propiedad agrícola fue realizado ante la jurisdicción ordinaria (juzgado en lo civil), no teniendo coherencia con la presente demanda, que refiere al proceso de saneamiento realizado por el Ente Administrativo y las vulneraciones que este hubiera cometido, en ese sentido y sin mayor argumento no identificamos como vulneración del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA el omitir manifestarse sobre si procede o no el remate de una pequeña propiedad agrícola, al contrario estos argumentos deben ser dilucidados ante la autoridad que conoció el caso, no pudiendo este Tribunal dar mayor argumento a lo planteado por la parte actora.

3) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento por no considerar la Sentencia que declara nulo el documento de los beneficiarios del predio "Los Guayabos".

Al respecto debemos indicar que las Resoluciones Administrativas de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo en su art. 53 y Ley Nº 1715 art. 76 son muy claros e indican que estas deben sr respaldados por Informes Técnicos Legales que en el presente caso identificamos que la Resolución Suprema ahora impugnada, fue producto de los Informes Técnicos Legales, es este caso del Informe en Conclusiones, Informe de Cierre como principales actos administrativos para su emisión (Resolución Final de Saneamiento), los mismos que fueron explicados en el punto 1) del caso concreto, toda vez que se identificó la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que debe ser subsanado por el ente administrativo que derivo en la Resolución Suprema.

De lo expuesto en los puntos de la presente resolución y especialmente en el primero de lo referido al caso concreto, de la verificación de la carpeta predial, lo indicado por las autoridades demandas, apersonamiento de tercero interesado se concluye, que ha existido vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación e incongruencia, con relación a lo demandado por la parte actora; identificándose en la carpeta predial de saneamiento que existe antecedentes de procesos jurisdiccionales tanto de la ordinaria como de la agroambiental que deben ser analizados como requisito indispensable en materia agraria para así indicar e identificar la posesión legal que les corresponde; tomando en cuenta inclusive lo pro-indiviso que refieren dichas autoridades; que efectivamente fue de conocimiento del ente administrativo, por el cual este Tribunal Agroambiental, reitera haber encontrado en el control de legalidad, vulneración de derechos.

V. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: declarando:

1.- PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. fs. 11 a 18 vta., de obrados interpuesta Marie Martha Olaguivel Zenteno, Mario Roque Lorenzo Olaguivel Zenteno y José María Olaguivel Zenteno en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se anula la Resolución Suprema Nº 25241 de 25 de febrero de 2019 y el proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive, debiendo el Ente Administrativo subsanar las vulneraciones referidas de forma integral.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales de la carpeta predial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda