SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 033/2021

Expediente: N° 2880-DCA-2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Arturo Juan Liebers Baldivieso,

Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz,

Gerardo Liebers Baldivieso,

María del Carmen Liebers Baldivieso,

Alberto Antonio Liebers Baldivieso,

Raquel Liebers Baldivieso,

Ana Rosa Liebers Baldivieso,

Liliana Liebers Baldivieso y

María Cristina Liebers Baldivieso.

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza

Directora Nacional a.i. del INRA

Distrito: Tarija

Predio: "Hacienda el Rancho" y

"El Rancho y Anexos"

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contencioso administrativa, instaurada por Arturo Juan Liebers Baldivieso, Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz, Gerardo Liebers Baldivieso, María del Carmen Liebers Baldivieso, Alberto Antonio Liebers Baldivieso, Raquel Liebers Baldivieso, Ana Rosa Liebers Baldivieso, Liliana Liebers Baldivieso y María Cristina Liebers Baldivieso, mediante memorial cursante de fs. 10 a 41 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 54 a 66 y de fs. 74, y memorial de ampliación de demanda de fs. 432 a 440 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso, Resolución de Amparo Constitucional N° 17/2021; y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- Arturo Juan Liebers Baldivieso, Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz, Gerardo Liebers Baldivieso, María del Carmen Liebers Baldivieso, Alberto Antonio Liebers Baldivieso, Raquel Liebers Baldivieso, Ana Rosa Liebers Baldivieso, Liliana Liebers Baldivieso y María Cristina Liebers Baldivieso, por memorial cursante de fs. 10 a 41, memoriales de subsanación de fs. 54 a 66 y de fs. 74 y memorial de ampliación de demanda de fs. 432 a 440 de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa, mediante la cual impugnan la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, bajo los siguientes argumentos:

1.- Informe de Diagnóstico.- La parte actora aduce que, de la revisión del Informe de Diagnóstico que cursa de fs. 85 a 91 de la carpeta predial, si bien hace referencia a que el proceso de saneamiento se origina en virtud a un acta de solicitud de apoyo de 4 de mayo de 2013, la misma no cursa en obrados; y sobre esa observación, responde el INRA mediante Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, que no era necesario adjuntar dicha acta, porque se trataría de un Saneamiento Simple de Oficio y no a un Saneamiento a Pedido de Parte; indicando los denunciantes que, tratándose de un conflicto, se debió tener el cuidado de arrimar toda la documentación mencionada al proceso de saneamiento, o en su defecto era la instancia de control de calidad la que debió observar dicha falencia, evitando cualquier tipo de denuncias reiteradas de parcialización. En relación al mosaicado extrañado, señalan que el INRA en el informe mencionado líneas arriba, responde que a fs. 1906 cursa Informe Técnico N° 76/2017 de 13 de febrero de 2017, donde se indica que se estaría subsanando lo extrañado; sin embargo, revisado dicho Informe, el mismo menciona que el expediente 59-1 no se encuentra físicamente en la Unidad de Archivos de Títulos del INRA Tarija, que el expediente no cuenta con plano, cuando en el primer cuerpo del proceso de saneamiento del "Rancho y Anexos" cursan copias del Expediente repuesto; denunciando que este hecho les parece por demás extraño, puesto que a fs. 892, del proceso de saneamiento de la Comunidad de Tucumilla, cursaría Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA-TCBBA N° 0255/2015 de 3 de agosto de 2015, mismo que identifica al expediente 59-1 sobrepuesto a la Comunidad de Tucumilla en un porcentaje del 18.85%, signado con N° de polígono 698; asimismo, el Informe de Relevamiento indica en su numeral 8 que el Expediente 59-1 se trabajó a partir de la Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales y el plano N° 18 del área que corresponde es la zona Tucumilla. (zona San Cristóbal - El Rancho con una superficie total de 4.244 has); indica también dicho informe que: "la elaboración del Mosaicado de las parcelas iniciales de expedientes agrarios, respecto a los predios de campo, son aproximaciones en base a los planos referenciales de dichos expedientes, el cual es una deducción aproximada, en base al análisis de todas las características topográficas, elementos naturales, como serranías, ríos quebradas y caminos"; empero, dicho informe establece que el plano de relevamiento de fs. 896 realizado en la Comunidad de Tucumilla, no habría sido adjuntado en copia al proceso de saneamiento del predio "El Rancho y Anexos", cuando en ese relevamiento se identificó que el Título Ejecutorial N- 4822 con antecedente en el Expediente 59-1, del cual deviene la tradición agraria, QUE estaría sobrepuesto a esa área; además, dicho Informe de Relevamiento en su punto 5-5.1, señala como colindancias de la comunidad Tucumilla, al Este con Santa Bárbara Grande y Santa Bárbara Chica, y que según el diagnóstico ya mencionado y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT - RES DET - SAN SIM OF N° 009/2014 de 30 de mayo de 2014, cursante a fs. 92 a 96 (Foliación del expediente de saneamiento de El Rancho y Anexos), menciona que la misma abarcaría todo el sector Santa Bárbara, que involucra a la comunidad Rancho Norte dentro del cual está ubicado el predio "El Rancho y Anexos"; por estos motivos, denuncian que la respuesta del INRA Nacional se contradice en relación a ambos procesos de saneamiento; pues en la Comunidad Tucumilla sí se pudo hacer el relevamiento con un plano de mapoteca, pero resulta que para el predio "El Rancho y Anexos" y todo el sector Santa Bárbara que engloba la Resolución Determinativa de Área, el INRA habría indicado que no existía plano, ni Expediente para poder hacer la identificación de títulos.

Asimismo denuncian que, conforme a las certificaciones de emisión de títulos, actualizada a marzo de 2017 cursante de fs. 2047 a 2051 de la foliación del expediente de saneamiento del predio "El Rancho", se puede confirmar que más del 90% de los Títulos Ejecutoriales del Expediente 59-1, correspondiente al predio "El Rancho y Anexos" se encuentran subsistentes; así también cursarían certificaciones de emisión de títulos de fs. 20 a 23 y fs. 46 a 49 de los antecedentes mencionados, que mostrarían la existencia de dos sectores adicionales denominados "El Monte" y "Carachimayu" con antecedente en el mismo expediente, los cuales tampoco habrían sido tratados y/o anulados en ningún otro proceso de saneamiento; demostrando el trabajo incompleto realizado por el INRA Tarija en la ejecución del proceso de saneamiento, así como el INRA Nacional a momento de ejecutar el control de calidad, ante la duda razonable sobre la existencia de títulos subsistentes sobre la comunidad "El Rancho Norte" y el predio "El Rancho y Anexos", debió anular previamente todos los títulos ejecutoriales subsistentes vía saneamiento, para poder abrirse competencia y poder dictar Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento, en la que se pueda adjudicar posesiones legales, conforme a norma cuidando el debido proceso para no vulnerar derechos de terceros; indicando que se habría dejado en indefensión a los demás beneficiarios de la comunidad Rancho Norte, dentro del cual se encuentra ubicado el predio "El Rancho y Anexos, beneficiarios que podrían contar con Títulos Ejecutoriales subsistentes y vigentes ya sea como titulares iniciales, subadquirentes y/o herederos, para su regularización vía saneamiento; además que se debió tomar en cuenta que, la comunidad se habría negado a participar del proceso de saneamiento del predio "El Rancho y Anexos" como Control Social, así como los colindantes de dicho predio, quienes se negaron a firmar Actas de Conformidad de Linderos; observado la participación del representante de la Federación de Campesinos de Tarija, quienes además habrían aclarado que participaron a pedido del INRA; sin embargo, no conocían del conflicto, ni los límites de la comunidad, ni del predio, habiendo sido cuestionada su participación en su oportunidad y que para el INRA tuvo toda la validez a efectos de saneamiento. Asimismo mencionan que, se adjuntó a la demanda el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, donde se demostraría que solamente se identificó una parcela de las tres tituladas sobrepuestas a la Comunidad de Tucumilla; sin embargo, el INRA anuló todo el Título Ejecutorial en la Resolución Suprema de Tucumilla, aspecto este que el INRA ni se percató, al momento de realizar el control de calidad, dando por bien hecho todo lo actuado por el INRA - Tarija, basándose únicamente en la Resolución adjunta al proceso del predio "El Rancho y Anexos"; dicho informe en sus partes relevantes hace referencia a que en el plano correspondiente a San Cristóbal el Rancho zona Tucumilla (plano 18) se identificaría únicamente la parcela número 2 con superficie 2.4400 ha del Título N° 4822, cuando la certificación mostraría claramente que el Título tenía 3 parcelas, estando las otras dos parcelas conforme a dicho informe distantes a 8 kilómetros aproximadamente de la Comunidad Tucumilla y dentro de la comunidad el Rancho Norte.

2.- Acreditación y apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial "El Rancho y Anexo Ltda".- La parte denunciante refiere que, conforme al apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial "El Rancho y Anexo Ltda.", el INRA a través del Informe Legal DGS JRV TJA N- 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, habría indicado categóricamente que ninguna Sociedad se habría apersonado al proceso de saneamiento; sin embargo, los actores mencionan que Jorge Vito Blacud durante las Pericias de Campo, habría adjuntado fotocopia del documento de Constitución de la Sociedad inscrita en DDRR, mediante lo cual se hizo entrega como acción la superficie de 49.0400 ha, conforme a Título Ejecutorial emitido por el ex - CNRA; indicando que si bien existió una Sociedad, la misma se hubiera extinguido el año 1995, no habiendo adjuntado ningún documento que de fe de la extinción de la sociedad, siendo a partir de ese año que se constituye supuestamente como poseedor legal; en ese entendido, mediante memorial de 5 de abril de 2012, presentado por Jorge Blacud Martínez hijo, que adjunta Declaratoria de Herederos al fallecimiento de su madre, claramente mencionaría que el predio en conflicto, formaría parte del capital social determinado para la constitución de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad Limitada El Rancho y Anexos, que giraría bajo la razón social de El Rancho y Anexos; por consiguiente, los documentos antes mencionados probarían fehacientemente la existencia de la sociedad por parte de la Familia Blacud, que no fueron individualizados, ni valorados en el Informe en Conclusiones del INRA Tarija, ni mucho menos observados por el Control de Calidad emitido por el INRA Nacional, por lo que sería imposible reconocer a Jorge Blacud Trigo como poseedor legal del predio "El Rancho y Anexos", extremo que el INRA no habría analizado.

Arguyen también que, conforme al art. 297 del D.S. N° 29215, se debió asegurar la máxima difusión del proceso de saneamiento, realizando talleres informativos sobre los alcances de dicho proceso y las modalidades de saneamiento, así como la forma de participación de los beneficiarios, hecho que no habría ocurrido en el presente caso, ya que fueron sorprendidos en la etapa de campo, sobre la incursión del INRA en el predio "El Rancho y Anexos" que habría derivado en la no presentación de documentos de la sociedad y el apersonamiento como socios y beneficiarios de dicha sociedad los cuales fueron subsanados con memoriales presentados previos a la emisión de la Resolución Final y que el INRA - Nacional no habría valorado, ni respondido como corresponde, dejándolos en estado de indefensión.

Por último, arguyen que en mérito al carácter social de la materia, en fecha 31 de julio de 2017, estando vigente el plazo de la Socialización de Resultados, se presentó memorial con Hoja de Ruta Ne 19949 de 31 de julio de 2017 ante el INRA Nacional, acompañando documentación que probaría la existencia de la sociedad, misma que no sería valorada por el INRA, bajo el mismo argumento de que la sociedad no era parte del proceso, cuando en realidad se hizo conocer al INRA en dicho memorial, que el predio objeto de saneamiento es parte mayoritaria de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el mismo Jorge Blacud Trigo, Gerente de la Sociedad e hijos pretenden adjudicarse vía proceso de saneamiento en complicidad con el INRA, desalojando a sus legítimos y únicos propietarios y socios de la Sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos Limitada; además, se habría adjuntado la convocatoria a reunión de socios realizada por Jorge Vito Blacud Trigo el año 2012, como gerente de la sociedad, siendo la respuesta del INRA Nacional totalmente atentatoria y claramente parcializada al afirmar que no valoraría la documentación adjunta, porque la sociedad no sería parte del proceso.

3.- Resolución Determinativa de Área.- Los actores manifiestan que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, señala como área de saneamiento la superficie de 4594.1079 has; empero, el Informe en Conclusiones señalaría dos superficies diferentes, una de 63.6665 ha y otra de 1054.9183 ha, haciéndose referencia a una Resolución Determinativa inexistente en obrados, por lo que dicho Informe contendría datos falsos; además que la Resolución Determinativa dispone que se debe dejar sin efecto las demandas de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, que no se encuentran con etapa de Pericias de Campo y Relevamiento de Información en Campo cumplidos; de igual manera, dispondría que el proceso de saneamiento se sustanciaría conforme prevé la Ley N° 1715, Ley N° 3545 y D.S. 29215, que en aplicación a lo previsto por el art. 280-I del Decreto Supremo referido, el plazo para la ejecución del saneamiento que entra en vigencia desde la publicación de la resolución mencionada seria de 24 meses; y que revisando el cuaderno de saneamiento, se estableció que no cursa publicación alguna de la Resolución determinativa, sino hasta la observación realizada mediante incidente de nulidad, que el mismo INRA les habría respondido que se trataba de una omisión, adjuntando una fotocopia de un Edicto Agrario ilegible; ahora, en el hipotético caso de que el ente administrativo Tarija hubiera computado el plazo desde el 31 de mayo de 2014, o desde la primera Resolución de Inicio de Procedimiento es decir, desde el 11 de mayo de 2014 y habiendo ejecutado a partir del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2016, habrían transcurrido más de dos años, en consecuencia el INRA habría actuado sin competencia.

Señalan también, que en la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, en su parte considerativa menciona al Informe de Verificación UT Tarija N° 627/2014 de 17 de septiembre de 2014, mismo que no cursaría en antecedentes ni su notificación, por lo tanto, al no haberse configurado, resultaría nula dicha resolución al no existir dichos actos administrativos, de conformidad al art. 65 del D.S. N° 29215 y 35-c) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo; manifestando finalmente que, el Informe de Inspección de 01 de agosto de 2017, señala la existencia de un conflicto cuando no hubo participación de los demás socios poseedores o herederos de la Sociedad El Rancho, dado que además dicha inspección se habría realizado antes de la emisión de la Resolución Ampliatoria del Inicio del Procedimiento, ya que el art. 298 del D.S. N° 29215, señala que la única etapa para la verificación de la función social, es la Pericias de campo, por lo que arguyen su nulidad.

4.- En cuanto a la Resolución de Inicio de Procedimiento.- La parte actora menciona, si bien dicha Resolución señala la ubicación geográfica y sus colindancias, pero las mismas se refieren a toda la comunidad "Rancho Norte", sin que se individualice la ubicación del predio objeto del presente litigio, vulnerando el art. 294-I del D.S. N° 29215, ya que no se habría ejecutado el proceso de saneamiento en toda la comunidad, sino únicamente en el predio denominado "El Rancho"; sin embargo, el INRA habría señalado que la comunidad fue legalmente notificada, negándoseles a participar del proceso de saneamiento.

5.- Irregularidades en la Resolución de Inicio de Procedimiento.- Denuncian que, el proceso de saneamiento se inició bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, aplicando todas las modalidades del Saneamiento Interno que debieron ejecutarse en toda la comunidad; sin embargo, como no ocurrió ello, entonces se aplicó el procedimiento común a un solo predio en conflicto dentro de la comunidad, aduciendo que dicho proceso de saneamiento seria montado para favorecer a las familia Blacud y desconocer el derecho de la sociedad y de sus socios en conjunto; de igual manera, manifiestan que si bien la Resolución DDT RAIP-SSO N° 093/2014 de 11 julio de 2014, señala la fecha de ejecución de la fase de Pericias de Campo del 21 de julio al 9 de agosto de 2014, la misma no fue cumplida, justificando dicho retraso con el Informe DDT-S-SANB-INF.LEG N° 1464/2016, que indica que no concluyo el Relevamiento de Información en Campo en la comunidad El Rancho, debido a la existencia de conflicto, cuando en realidad no se habría iniciado las tareas de Pericias de Campo, y según los demandantes, solo procede la ampliación del Relevamiento de Información en Campo, cuando se da inicio real y efectivo de dicha etapa, y que por razones de fuerza mayor no se pudo concluir dentro el plazo establecido; en el presente caso, dicha etapa no habría sido iniciada, en consecuencia, la primera resolución no surtiría efectos.

6.- En cuanto a la ejecución de las Pericias de Campo.- Arguyen que, en las Pericias de Campo, no correspondía realizar el proceso de saneamiento a personas individuales, sino a la sociedad El Rancho Ltda. como sujeto de saneamiento, aspecto que el INRA habría pasado por alto, por ello todos los actuados posteriores a los 24 meses consignados en la Resolución Determinativa de Área y Resolución de Inicio de Procedimiento del año 2014, son nulos al no haber causado efecto jurídico; sin embargo, Jorge Vito Blacud Trigo habría mostrado las mejoras de la sociedad como suyas, haciendo incurrir en error esencial al INRA.

7.- En cuanto a la mensura y deslinde del predio.- Señalan que, los representantes de la hacienda, así como los colindantes del predio, al no haber participado en la primera fecha señalada por el INRA, la brigada tuvo que recurrir para mensurar los puntos en apoyo a la Federación Departamental de Campesinos de Tarija, siendo que estos dirigentes no conocían los límites ni el conflicto existente; por otro lado, también refieren que cursa en antecedentes, Acta de Conformidad de Linderos Unilaterales y conforme al art. 298-l-b) del D.S. N° 29215, la mensura debe realizarse predio por predio, consistiendo en la obtención de las actas de conformidad de linderos; citando además, que el parágrafo II del mencionado artículo, establecería que las superficies que se midan, no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, y que el INRA no puede suponer que los predios colindantes no tienen conflictos; empero, el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA 1223/2017, indicaría que frente a un conflicto de colindancias, se puede o no firmar las actas conforme a la normativa vigente, y a decir de los actores, este aspecto les causa asombro, ya que no existiría norma legal alguna conforme lo expresado por el INRA Tarija, siendo que el art. 272 del D.S. N° 29215, establecería el procedimiento para predios en conflicto.

8.- En cuanto a los certificados de posesión.- Señalan que, faltaría la firma de la autoridad originaria que de fe sobre la antigüedad de la posesión, para que surta eficacia jurídica dentro del proceso de saneamiento, por esta razón, a la presente demanda adjuntan certificado de posesión a favor de ellos, extendida por autoridad administrativa, pidiendo se arrime al presente caso; también hacen constar que en un Informe Legal, el INRA habría hecho notar, que ambas partes cuentan con certificado de posesión; sin embargo, en el Informe en Conclusiones, simplemente se valoraría únicamente el certificado de Jorge Blacud Trigo, habilitándolo como poseedor legal y no así a la familia Liebers, siendo ambos socios y copropietarios de la Sociedad Agroindustrial El Rancho y Anexos.

9.- En lo que respecta al análisis del Informe en Conclusiones y documentos aparejados con relación a la familia Blacud.- Manifiestan que, únicamente se hace mención al documento privado, por el cual María del Carmen Darwich Baldivieso transfiere el 10% de su cuota capital de la sociedad El Rancho Ltda., así como al documento de préstamo por el cual Ana Rosa Baldivieso y Beatriz Baldivieso de Navajas se prestan una cantidad de dinero de Jorge Vito Blacud; finalmente, cursa una nota con el rótulo de Comunicado, donde Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas, indican que no estarían de acuerdo en participar de la Sociedad Industrial, ni como persona, ni como sociedad, según acta de 8 de marzo de 1997, dejando a la voluntad de los socios Blacud Trigo y Blacud Martínez para que por su cuenta y riesgo lleven a cabo dicha industria; en definitiva manifiestan que, no existe ningún documento que acredite de manera categórica la transferencia de acciones y derechos de los socios a favor de la familia Blacud, por el que se acredite la extinción total de dicha sociedad.

En cuanto a la contradicción en la fecha de las mejoras del predio, señalan que el INRA precisó la data de la antigüedad de los sembradíos, no existiendo imágenes satelitales del año 1975, que puedan determinar tal extremo, situación que no concurrían con las mejoras reclamadas por la familia Liebers, por lo que se habría vulnerado el art. 159 del D.S. N° 29215; en relación a supuesta posesión legal de Blacud y familia, el INRA no habría realizado un análisis imparcial a la documentación cursante en obrados, ya que al haberse identificado sobreposición de derechos, el INRA debió conminar a la presentación de documentos a ambas partes, que den fe de su posesión, pacífica, quieta, continuada y de buena fe para ambos; sin embargo, el INRA erróneamente quiere hacer ver que Blacud y familia eran los únicos poseedores, sin considerar que el INRA en la etapa de Relevamiento de Información en Campo habría procedido a identificar el mismo predio para ambas partes, existiendo sobreposición del 100%, con las mismas mejoras (correspondientes a la sociedad y socios en conjunto) por lo que al tratarse de una sola unidad productiva estaría por demás demostrado que la propiedad de los demandantes y el demandado sería una sola, no pudiendo de ninguna manera considerarlas como si fueran dos unidades productivas, con un tratamiento jurídico legal separado y aislado la una de la otra, determinando posesión legal para uno de los socios y posesión ilegal para el resto de los socios sobre el mismo objeto; haciendo notar que, el perjuicio causado por el INRA al despojar vía saneamiento el predio el Rancho a la sociedad, atenta de manera directa al derecho al trabajo vulnerando el art. 308 y 311 de la CPE, ya que el predio se encontraría en producción tal como se evidenció en las pericias de campo verificadas por el INRA, cuyos réditos son repartidos entre los socios.

10.- En lo que concierne a la documentación aportada por la familia Liebers como socios de la Sociedad El Rancho.- Aducen en forma reiterada, así como en el punto demandado N° 2, que el INRA Tarija, no habría hecho un análisis imparcial de la documentación aportada por la familia Liebers como herederos de la Sociedad El Rancho y compradores de las acciones de otros socios.

11.- Sobre la Nulidad de Título Ejecutorial Proindiviso con expediente agrario N° 59 "El Rancho y Anexo".- De igual forma como en el punto uno denunciado, reiteran que en el Informe en Conclusiones se advirtió que el Expediente Agrario 59-1, fue repuesto al no existir físicamente en archivos de la Dirección Departamental del INRA Tarija, faltando piezas importantes, adjuntado entre pocas piezas legalizadas la Resolución Suprema de Consolidación y Dotación y registro de kardex; expresando su no entendimiento en relación a que el INRA Tarija, habría consignado como vicios de nulidad relativa, la inexistencia del juramento del topógrafo habilitado, la falta de notificación a los interesados y/o colindantes y la falta de notificación con la sentencia; aduciendo que estos actuados no cursarían en el Expediente repuesto, y peor aún que, en el mismo Informe en Conclusiones, se mencionaría que dicho predio no contaría con plano y que por esta razón se dificultó hacer la sobreposición a los predios "La Hacienda El Rancho" y "La Hacienda Liebers Baldivieso", indicando también, que se realizó la búsqueda en el mosaico general de expedientes y no se encontró dicho expediente.

Por último, en relación a este punto, denuncian que en el Informe en Conclusiones, la evaluadora del INRA - Tarija clasifica a la propiedad como pequeña con actividad ganadera, cuando de todo lo arrimado a la carpeta por Blacud, se demostraría claramente que existe actividad empresarial propia de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Ltda., y que a la fecha se encontraría vigente.

12.- En lo que concierne al informe de cierre y socialización de resultados.- Denuncian que, no cursa la publicación del aviso público para la socialización de resultados, por ello mismo no habrían asistido a dicha actividad, por lo que les extraña que Jorge Blacud Trigo habría realizado el mismo día de dicho acto, el depósito bancario por el pago del precio de adjudicación; también indican que en el mismo decreto de aprobación de conclusión de socialización de resultados, se dispuso la elaboración del proyecto de resolución y su posterior remisión ante la Dirección Nacional del INRA; manifestando de igual forma que, el Informe de Socialización de Resultados DDT-U-SAN-INF-LEG 1354/2007, fue elaborado posterior a su aprobación; finalmente aduce que el memorial de observación al Informe de Cierre, no fue respondido previo a ser remitido ante el INRA Nacional, así como dicho Informe no habría sido objeto de un adecuado control de calidad, conforme prevé el art. 305 del D.S. 29215.

13.- Citación a convocatoria de socios por Jorge Vito Blacud Trigo.- En este punto, manifiestan que el 16 de marzo de 2012, Jorge Vito Blacud Trigo, convocó a una asamblea en la que se confirma como Gerente General, instando al resto de los socios a no efectuar trabajos independientes sin la autorización de la sociedad, conforme lo establece el Código de Comercio; consecuentemente, los demandantes nuevamente manifiestan como en los puntos anteriores, en qué se habría vasado el INRA, para afirmar que la Sociedad hubiera sido resuelta.

14.- Sobre la Resolución Final de Saneamiento.- Argumentan que, la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, carece de la debida fundamentación, ya que sería una simple compilación de actuados, los cuales vulneran lo establecido en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, y que la resolución debió ser firmada por la Directora Nacional y la Responsable Jurídica, no siendo competentes la Jefa Regional, ni el Director General de Saneamiento, que son nombrados por la MAE.

Por memorial de fs. 432 a 440 de obrados, los demandantes amplían la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

15.- Sobre la omisión de solicitar la presentación de documentos que prueben la tradición, así como la existencia o disolución de la Sociedad El Rancho y certificado de posesión .- La parte actora amplia su demanda señalando que, no existiría la tradición agraria de Arturo Liebers Baldivieso con base en el Titulo Ejecutorial N° 4822 del antecedente Agrario 59-1, otorgado a favor de Beatriz A. de Baldivieso; porque dicha observación habría sido subsanada en la etapa de socialización de resultados, dado que se habría presentado el Acta de Constitución de Sociedad en la que claramente se establece, que Ana Rosa Baldivieso es hija de Beatriz A. Baldivieso y que además dicho documento habría sido presentado por la familia Blacud con anterioridad dentro del proceso de saneamiento, no refiriéndose a este particular el Informe en Conclusiones; de igual manera que existe prueba fehaciente de que la sociedad El Rancho aún sigue vigente y pendiente de su disolución, ya que mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juez Publico Civil y Comercial 8vo de la ciudad de Tarija, dentro el proceso comercial de Rendición de Cuentas, interpuesta por Arturo Luan Liebers Baldivieso y hermanos contra Jorge Vito Blacud Trigo, habría resuelto, que al tratarse de una sociedad comercial, corresponde que los demandantes se acojan a la norma del Código de Comercio; finalmente, los actores reiteran los argumentos expuestos en su memorial de demanda, referente a la falta de participación de colindantes durante las pericias de campo; sobre el informe de parte, a manera de Relevamiento de Información en Gabinete; perdida de documentos; y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no habría demostrado técnicamente, que dentro el proceso de saneamiento de la Comunidad Tucumilla, se habría anulado las tres parcelas que hacen al Título Ejecutorial N° 4822; por todo lo expuesto en los puntos demandados piden se declare probada la demanda en todas sus partes y se proceda a la anulación de la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017.

I.2. Argumentos de las contestaciones de la parte demandada. - Mediante memorial cursante de fs. 907 a 917 de obrados, previamente presentado vía fax cursante de fs. 879 a 899 de obrados, la entonces Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus apoderados, se presenta al proceso y contesta a la demanda incoada de forma negativa, argumentando lo siguiente:

1.- Si bien se observa la actividad del Diagnóstico prevista en la etapa preparatoria, dado que no se hubiere cumplido con dicha actividad, la denuncia no fundamenta qué derechos se habrían violado en función a los incisos a), b), f), g) y h) del art. 292-I del D.S. N° 29215; no obstante de ello, cursa en antecedentes Informe Técnico Legal de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de 29 de mayo de 2014, mismo que hace referencia a los arts. 291-a) y 292-I y II del D.S. N° 29215, señalando que se realizó las siguientes actividades: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados; b) Mosaicado de áreas clasificadas, áreas protegidas, etc.; c) Distribución poligonal del área de saneamiento; d) Identificación de tierras fiscales o de predios con incumplimiento de la FES; e) Adopción de medidas precautorias previstas en el reglamento; f) Identificación de organizaciones sociales y sectoriales; g) Análisis de estrategias de comunicación, identificación y manejo de conflictos; y h) Obtención de información relativa a registros públicos; en base a lo argüido el INRA, afirma haber cumplido con la Actividad de Diagnóstico, previamente a emitir la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y Resolución de Inicio de Procedimiento en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda El Rancho"; por otro lado, indican que el Título Ejecutorial N° 4822 del Antecedente Agrario N° 59-1 del predio "El Rancho y Anexo", ya fue anulado en otro proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tucumilla", tal como se acredita mediante Resolución Suprema N° 18186 de 9 de marzo de 2016, consignando como titulares a Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, conjuntamente el Título Ejecutorial Proindiviso Anulado N° 4822, con una superficie de 49.0400 ha; además que estos aspectos ya estarían plenamente valorados en el Informe en Conclusiones; en relación a que los demandantes afirman que existe subsistentes más de 80% de Títulos Ejecutoriales que no hubieren sido anulados por el INRA, indican que los mismos omitieron aclarar que el Título Ejecutorial N° 4822, del cual deviene el antecedente agrario, fue anulado en la totalidad de la superficie de 49.0400 ha y los subsistentes no tienen ninguna relación ni concordancia con el Título Ejecutorial anulado; más cuando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, otorga a favor de la "Hacienda El Rancho", una superficie de 23.5447 ha, clasificándola como pequeña propiedad ganadera; también aclara el INRA, respecto al mosaicado señalado por los actores, la misma estaría referida al mosaicado de las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de manejo de suelo, concesiones forestales, mineras, petroleras y servidumbres administrativas; por otro lado, en cuanto a la falta de participación del representante, responden señalando que este hecho no suspende ni anula la ejecución de la misma; y el Informe Legal DDT-U -SAN-INF. LEG N° 1506/2016 de 29 de agosto de 2016, ratificado por Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG N° 232/2017 de 16 de febrero de 2017, claramente establecería que las autoridades de la comunidad Rancho Norte participaron en el Relevamiento de Información en Campo, así como la familia Liebers Baldivieso, pero no como sociedad, por lo que el presente proceso se ha sujetado conforme a procedimiento establecido, y que en ningún momento se habría forzado la Resolución Final de Saneamiento, y al haber sido anulado el Expediente Agrario N° 59-1 dentro el proceso de saneamiento en el predio denominado "Tucumilla", correspondía emitir Resolución Administrativa en el presente caso, y no así una Resolución Suprema tal como aducen los demandantes, por lo que no existe usurpación de funciones ni falta de competencia del INRA.

2.- En lo que respecta a la acreditación y apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial el Rancho y Anexo Limitada; responden manifestando que el INRA habría cumplido a cabalidad con la publicidad del saneamiento ejecutado en el predio en conflicto, intimando a las partes interesadas a presentar documentación que acredite su derecho propietario, ya sea como propietarios, subadquirentes y/o poseedores; por ello, aclaran que en el presente caso, nadie se habría presentado hasta el cierre de la socialización de resultados como persona jurídica, por el contrario, la parte actora se habría presentado como persona natural; de igual forma, resaltan que según el Acta de Constitución de Sociedad Ltda. "El Rancho", en su Clausula Tercera aclara que el término de su duración es de 20 años y al haberse constituido el año 1975, ya se habría cumplido con el tiempo de su vigencia; es decir, hasta el año 1995; además, existe de parte de Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas un comunicado de 21 de abril de 1997 (fs. 897), en la que manifiestan que no están de acuerdo en participar en dicha sociedad, por lo que dejan a la voluntad de los socios Blacud para que por su cuenta y riesgo lleven adelante dicha sociedad, aspecto que sería analizado en el Informe en Conclusiones; también indican que, el proceso de saneamiento se realizó en los predios denominados "La Hacienda El Rancho" y "Hacienda Liebers Baldivieso", no encontrándose sujetos los predios a Saneamiento Simple de Oficio la Sociedad "El Rancho y Anexo Ltda.", debido a que después de revisados los expedientes no se verificó solicitud de saneamiento a nombre de la Sociedad mencionada; que para el INRA establecer la antigüedad de la posesión, por sucesión, habría sido valorado por el comunicado de 21 de abril de 1997 emitido por Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas, que en su calidad de socias del Rancho, informan que no están de acuerdo en participar en la sociedad.

3.- También responden que, el INRA, habría cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento previsto en el art. 263 del D.S. N° 29215; como también a lo establecido en el art. 65 del mismo cuerpo legal; en lo que respecta a las observaciones efectuadas por los demandantes, referente a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y al Informe en Conclusiones, responden indicando que en virtud al art. 267 del Reglamento Agrario, fueron subsanadas a través del Informe Complementario DGA-JRV-TJA N° 1108 de 2 de agosto de 2017, misma que no habría sido impugnado en ningún momento; de igual manera, aclaran que el proceso de saneamiento se habría llevado a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no así como Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que lo acusado sobre la solicitud de saneamiento de la sociedad "El Rancho Ltda." presentado por Jorge Vito Blacud Trigo, carece de relevancia jurídica; ahora bien, en cuanto a que no se habría cumplido con lo previsto en el art. 280-I del D.S. N° 29215, referente al plazo de 24 meses, en el que el INRA habría actuado sin competencia, vulnerando el art. 122 de la CPE; expresa en su respuesta que conforme a la jurisprudencia agraria, los plazos en sede administrativa, no son perentorios, por el carácter social de la materia, considerando además las inclemencias del tiempo, la falta de recursos económicos, ausencia de personal, etc., excepto el plazo perentorio establecido en la Ley de 30 días para impugnar una Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el art. 68 de la Ley N° 1715; en lo que respecta a que los representantes de la comunidad Rancho Norte no habrían sido notificados con anticipación, el Informe Legal DDT-U SAN-INF-LEG N° 1506/2016 de 29 de agosto de 2016, ratificado por el Informe Técnico Legal DDT-SAN-INF-TEC- LEG N° 232/2017 de 16 de febrero de 2017, claramente señala que las autoridades de la comunidad Rancho Norte, participaron en el Relevamiento de Información en Campo, así como los ahora demandantes, como familia Liebers Baldivieso y no como sociedad, ordenaron que dichas autoridades sindicales hubieran participado en el Relevamiento de Información en Campo; respecto a la Resolución de Inicio de Procedimiento y la vulneración del art. 294-l-lll-c) del D.S. N° 29215; responden que según la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto de 2016, el INRA Tarija pretendió sanear toda la comunidad; empero, las autoridades de la Comunidad Rancho Norte, no permitieron dicho extremo; en ese entendido, el ente administrativo al identificar un conflicto entre la familia Blacud y la familia Liebers Baldivieso, habría realizado el Saneamiento Simple de Oficio conforme dispone el art. 272 y 280-1 l-a) del D.S. N° 29215; por último, en relación a la mensura y deslinde, y la vulneración del art. 298-l-b) del Reglamento Agrario; aduce que, si bien el artículo referido establece "Obtención de acta de conformidad de linderos"; sin embargo, el art. 272 del mismo reglamento, también señala que en caso de predios en conflictos se utilizará formularios adicionales en el que se identificara el área en controversia, así como entre otros actos, acumulándose las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones, y al no haber existido reclamo alguno de sobreposición, solo el conflicto del predio en litigio, el INRA habría levantado los datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, para observar a quienes pertenecían, así como la recepción de otras pruebas acumuladas para su análisis; acotando que los ahora demandantes, fueron legalmente notificados, por ello mismo, habrían participado en la audiencia de conciliación.

4.- Sobre la certificación de posesión y declaración jurada de posesión que no sería firmada por autoridad originaria; señalan que, cursa en antecedentes Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG N° 232/2017, en la que se establece que en fecha 5 de septiembre 2016, se habrían constituido en el área en conflicto, ambas partes, más los representantes de la comunidad y representantes de la Federación de Campesinos de Tarija, aclarando que los representantes de la Comunidad Rancho Norte, no participaron como tampoco dejaron participar a ningún comunario de Rancho Norte en el proceso; posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2016, se realizaron los trabajos de campo en el predio "Hacienda Liebers Baldivieso", y durante el recorrido de toda la área con los miembros de la familia Liebers Baldivieso, los representantes de la comunidad Rancho Norte así como la Federación de Campesinos de Tarija habrían participado; y sobre el certificado de posesión adjuntado por los actores al presente proceso contencioso administrativo, indican que, la misma no enerva ni contradice lo ejecutado, puesto que el INRA habría valorado la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, tomando como base, el Acta de Constitución de la Sociedad cuyo plazo de vigencia concluyó el año 1995, haciendo notar que dicha certificación los reconoce como herederos y no así como personas jurídicas.

5.- Sobre los informes legales, Informe en Conclusiones e informes posteriores, que hacen un análisis en la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social del predio en conflicto, se concluye que la familia Liebers no dió cumplimiento a los requisitos indispensables para poder ser considerados como poseedores o titulares del predio, ya que el proceso agrario denominado Tucumilla, así como la Resolución Suprema 18186, que anuló el Expediente 59 y 51418 que devenía de un proceso de dotación, sería motivo suficiente para que no se considere la tradición del predio, por lo que de conformidad al art. 309-III del D.S. N° 29215, no corresponde ser considerado.

6.- En referencia a la contradicción relacionada con la data de las mejoras; responde que los beneficiarios son quienes deben mostrar sus mejoras, y el INRA de conformidad al art 2-IV de la Ley N° 1715, simplemente debe verificar in situ, la posesión y el cumplimiento de la Función Social y que la posesión de la familia Liebers conforme al art. 310 del D.S. N° 29215 fue calificada como ilegal, por lo que existiría contradicción en la data de las mejoras.

7.- En relación a la nulidad de Título Ejecutorial Proindiviso con Expediente Agrario N° 59-1 y 4822; el Informe en Conclusiones fue claro al señalar que el Título Ejecutorial N° 4822, fue anulado en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Tucumilla, y no como indican los actores, que dicho expediente habría sido anulado en el proceso de la familia Blacud.

8.- Finalmente, en relación a que el INRA, no habría demostrado técnicamente que dentro el proceso de saneamiento de Tucumilla se habrían anulado las tres parcelas que hacen al Título Ejecutorial N° 4822 y que la Sociedad el Rancho aun seguiría vigente; el ente administrativo responde, que el Título Ejecutorial N° 4822 con una extensión de 49.0400 ha del Expediente Agrario N° 59-1, ya fue anulado en su totalidad mediante Resolución Suprema 18186, el cual en ningún momento fue impugnado en proceso contencioso administrativo en su momento, de parte de los ahora demandantes, por lo que correspondía emitir una Resolución Administrativa más no así una Resolución Suprema; por todo lo expuesto, solicita la parte demandada, que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°1112/2017.

I.3. Argumentos del tercero interesado. - Por memorial cursante de fs. 500 a 523 vta. de obrados, los terceros interesados Jorge Vito Blacud Trigo, Jorge Eduardo Blacud Martínez, Vito Rodrigo Blacud Martínez, Nicolás Agustín Blacud Martínez y Carlos Adolfo Blacud Martínez, a través de su apoderada Consuelo Emilene Aróstegui Guarachi de Molina, oponen excepción de litispendencia; misma que fue resuelta probada mediante auto de 26 de marzo de 2018 cursante de fs. 543 a 544 vta. de obrados, disponiendo la acumulación del Expediente signado con el N° 2881-DCA-2017, al presente proceso signado con el N° 2880-DCA-2017, por guardar similitud en cuanto al objeto, sujeto y causa a efectos de emitir una sola causa; ahora bien, en el mismo memorial, los terceros interesados contestan la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, de la lectura íntegra de dicho escrito, se puede advertir claramente, que los términos esgrimidos coinciden plenamente con los fundamentos expuestos por la entidad demandada; acotando únicamente en lo referente al Informe de Cierre y Socialización de Resultados, que la parte ahora actora desde su inicio hasta la socialización de resultados, no habría efectuado reclamo alguno o que hubiera hecho conocer sobre la existencia de dicha sociedad, prueba de ello, sería que la familia Liebers Baldivieso a fs. 2514 de obrados, fue notificada con el Informe de Cierre realizado el 12 de junio de 2017; si bien en forma posterior se habría presentado un incidente de nulidad, la misma habría sido respondida por el INRA, aduciendo que durante el desarrollo del proceso de saneamiento, no se habría presentado ninguna persona colectiva; ahora, en referencia a la petición de Avocación, señalan que el art. 50 del D.S. N° 29215, establecen los casos en los cuales el INRA Nacional se puede avocar un proceso de saneamiento; sin embargo, en el presente proceso de saneamiento no existió ninguna causal para plantear avocación; añadiendo ordenar que según la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0006/2015 de 24 de marzo de 2015, en su Disposición Segunda señala que los predios en conflicto por su naturaleza deberán ser atendidos en el lugar del conflicto, no pudiendo avocarse a otras departamentales; y en lo que respecta a la citación, señalan los terceros interesados que a convocatoria de socios de fecha 16 de marzo de 2012, por Jorge Vito Blacud Trigo, respondieron que la sociedad tantas veces referida, tenía un término de vigencia por 20 años, vale decir hasta el año 1995 y que la nota de abandono del predio por parte de la familia Liebers Baldivieso sería del año 1997, lo que ha decir de los terceros interesados, no existiría posesión y cumplimiento de la FES por parte de los actores; finalmente, en cuanto a la Resolución Final de Saneamiento, arguyen que dicha resolución no vulnera los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, ya que la misma sería emitida por una autoridad competente, debidamente fundamentada de hecho y de derecho, existiendo una congruencia entre la parte considerativa y resolutiva; pidiendo se emita sentencia declarando Improbada la demanda, por consiguiente, firme y subsiste la Resolución Administrativa RA-SS N°1112/2017.

I.4 TRAMITE PROCESAL

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto cursante a fs. 442 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa, planteada contra la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la entonces Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; asimismo se dispuso la notificación a Jorge Vito Blacud Trigo, Jorge Eduardo Blacud Martínez, Vito Rodrigo Blacud Martínez, Nicolás Agustín Blacud Martínez y Carlos Adolfo Blacud Martínez, a efectos de su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.b) Réplica y dúplica.- Por memorial de fs. 941 a 959 de obrados, los demandantes hicieron uso del derecho a la réplica, ratificándose en el contenido mismo del memorial de demanda y ampliación de demanda; posteriormente, la entidad demandada a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 996 a 1001 y vta. de obrados, hicieron uso del derecho a la dúplica, constatándose que no aportaron mayores elementos de los que ya fueron referidos en el memorial de contestación.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio, sentencia, resolución de amparo, y suspensión.- Cursa a fs. 1192 de obrados, decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 1195, y el sorteo respectivo cursante a fs. 1197 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 02 de octubre de 2019; mediante decreto de 31 de octubre de 2019 cursante de fs. 1199 de obrados se amplía el plazo de emisión de sentencia, verificándose la remisión de antecedentes a fs. 917 vta. de obrados, y la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. N° 015/2020 de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 1216 a 1251 vta. de obrados; sentencia que fue recurrida mediante Acción de Amparo, cursando la Resolución N° 17/2021 de 20 de febrero de 2021 de fs. 1277 a 1286 de obrados, la cual deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. N° 015/2020; señalando nuevo sorteo a fs. 1302, y el sorteo respectivo a fs. 1305 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 06 de abril de 2020; mediante auto cursante a fs. 1306 de obrados se suspendió el plazo para emitir sentencia.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA

Revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: Informe de Diagnóstico cursante de fs. 85 a 91. Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT - RES DET - SAN SIM OF N° 009/2014 de 30 de mayo de 2014 cursante a fs. 92 a 96. Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014. Resolución DDT RAIP-SSO N° 093/2014 de 11 julio de 2014. Informe DDT-S-SANB-INF.LEG N° 1464/2016. Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2104 a 2144. Informe de Socialización de Resultados DDT-U-SAN-INF-LEG 1354/2007. Resolución Administrativa N° RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017.

I.5. Resolución constitucional.- La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 015/2020 de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 1216 a 1251 vta. de obrados, fue recurrida mediante acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose en la Sala Constitucional Primera la Resolución N° 17/2021 de 20 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: que la incongruencia acusada en el punto 1, resulta evidente por cuanto existe una aseveración por parte del Tribunal Agroambiental, de que no le corresponde a la instancia administrativa el observar la calidad o no que pueda tener una sociedad comercial; en ese entendido, no se puede sostener en el fallo, que no le compete a la instancia administrativa definir la vigencia o no de una sociedad comercial, y en la parte dispositiva, anular obrados a efectos de que se haga un control de calidad por la misma entidad administrativa; por otro lado, en el punto 2, el fallo hace una motivación arbitraria, no evidenciándose una superación de lo determinado por parte del Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG 1220/2017, que señala que no existe algún elemento de fraude y que no corresponde la remisión del proceso a la Unidad de Fiscalización del INRA, decisión que como vimos en el acápite anterior, en base a la afirmación del apersonamiento de la familia Liebers, fue puesto a su conocimiento; sin embargo, no activaron ningún medio o recurso contra el mismo; lo que es contrario a lo dispuesto por los precedentes constitucionales establecidos en SCP 0033/2013-L, 1420/2014 y 0346/2015-S3 entre otras; señalan que una nulidad debe ser acusada oportunamente en sede administrativa, lo contrario sería convalidarla; en ese sentido, se advierte la arbitrariedad denunciada, ya que en base a criterios desarrollados incongruentemente, no se hace mención al porque, el aludido informe no despejaría las causales de nulidad evidenciadas por las autoridades demandadas en la Sentencia impugnada; razón por la cual, el Tribunal Agroambiental deberá subsanar esta vulneración, aclarando cual la razón porque el informe se vería comprometido con los datos del proceso; por otro lado, indica el fallo que las autoridades a momento de disponer una nulidad en base a la exigencia del cumplimiento del principio de especificidad, cuya extrañes es notoria en la Sentencia impugnada, pues no se advierte una carga argumentativa que permita establecer de manera inequívoca que la nulidad declarada pueda o haya sido en virtud a la restitución de un derecho, indicando que el Tribunal Agroambiental, deberá fundamentar sobre la trascendencia de la disposición de la nulidad, además cuál es la causal de nulidad reglada en la que basa su decisión; por último, la valoración de prueba cuando se denuncia en instancia constitucional, las autoridades que imparten justicia, deben circunscribirse únicamente a establecer si la valoración del Tribunal se había efectuado bajo los principios establecidos, así como en el marco de razonabilidad en la apreciación de la misma; en ese sentido, se advierte que la Sentencia impugnada señala que el Informe Legal 1223/201 hubiese determinado la disolución de la Sociedad, no pronunciándose al respecto, sin establecer la vigencia, o que la sociedad no era parte del proceso de saneamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos; en éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho propietario, labor que debe adecuarse imprescindiblemente conforme la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales a efectos de regularizar el derecho propietario conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 186 y 189-3) de la CPE, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa; al respecto y previo a considerar las observaciones denunciadas, es preciso señalar que la parte actora, es reiterativa en varios de los puntos demandados, que compulsados los mismos, con los antecedentes del proceso, a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, se resuelven de la siguiente forma:

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Observación al Informe de Diagnóstico; 2) Acreditación y apersonamiento de la Sociedad Agroindustrial "El Rancho y Anexo Ltda"; 3) Resolución Determinativa de Área; 4) la Resolución de Inicio de Procedimiento; 5) Irregularidades en la Resolución de Inicio de Procedimiento; 6) En cuanto a la ejecución de las Pericias de Campo; 7) En cuanto a la mensura y deslinde del predio; 8) En cuanto a los certificados de posesión; 9) En lo que respecta al análisis del Informe en Conclusiones y documentos aparejados con relación a la familia Blacud; 10) En lo que concierne a la documentación aportada por la familia Liebers como socios de la Sociedad El Rancho; 11) Sobre la Nulidad de Título Ejecutorial Proindiviso con expediente agrario N° 59 "El Rancho y Anexo"; 12) En lo que concierne al informe de cierre y socialización de resultados; 13) Citación a convocatoria de socios por Jorge Vito Blacud Trigo; 14) Sobre la Resolución Final de Saneamiento; y 15) Sobre la omisión de solicitar la presentación de documentos que prueben la tradición, así como la existencia o disolución de la Sociedad El Rancho y certificado de posesión.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, serán los arts. 2-IV, 65 y 66 de la Ley N° 1715; y arts. 76.II, 159, 295, y 305 del D.S. N° 29215.

II.3 Precedente agroambiental.- Los siguientes precedentes o sub-reglas se aplicaran al caso de autos: "por respetar normas, etapas y procedimientos que rigen el proceso de Saneamiento"; "pese a incumplimiento de plazo de saneamiento no amerita nulidad procesal por no generar afectación"; "por no haber existido indefensión en el proceso de saneamiento"; "por no haberse impugnado oportunamente actuados del proceso de saneamiento opera consentimiento tácito"; y "por participar en la fase de pericias de campo brindando la información".

II.4 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la tramitación del proceso de saneamiento del predio denominado "El Rancho y Anexo" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

AL PUNTO 1 .- El Informe de Diagnóstico UT- TJA N° 387/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 89 a 91 de la carpeta predial, efectivamente hace referencia al Acta reclamada por la parte actora; empero que no cursa en obrados físicamente, no causa estado alguno en contra del demandante, más aún cuando este no ha señalado de qué forma esta situación, vulnera y contraviene sus derechos; ahora bien, sobre los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, los cuales marcan el límite de las actuaciones de los juzgadores, tanto judiciales y administrativos, estableciéndose por tanto como regla general, que en caso de no demostrarse que un acto u omisión de la actividad administrativa y jurisdiccional, ha causado indefensión y por tanto ha vulnerado el derecho a la defensa, corresponde la continuidad de todo trámite, estableciéndose que para la procedencia de una nulidad, es necesario que la irregularidad invocada, en este caso la falta de un acta, vulnere el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada; aspecto que no acontece en el presente caso.

Por otro lado, en relación a la no identificación o existencia del Título Ejecutorial No. 4822 correspondiente al Expediente N° 59-1, tal como establecería el art. 292-a)-b)-f)-g) y h) del D.S. N° 29215; se puede establecer que el fin principal del Informe Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área; es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo, esta actividad es referencial y no determinante dentro del proceso de saneamiento, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de Relevamiento de Información en Campo, que se constituye en la actividad principal del proceso mismo para el reconocimiento del derecho propietario agrario, tal cual lo establece el art. 2-IV de la Ley N° 1715, y el art. 159 del D.S. N° 29215; por consiguiente, no es determinante y trascendental, el hecho de que durante la realización del Informe de Diagnóstico UT TJA N° 387/2014 de 29 de mayo, no se haya encontrado, o verificado el Expediente N° 59-1 y los Títulos Ejecutoriales otorgados con este; como tampoco, que estos antecedentes no puedan ser considerados de forma posterior a dicha actividad, ya que durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, de la forma como lo establece el art. 294-III-a)-b) del D.S. N° 29215; por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", posterior a la elaboración del Informe de Diagnóstico, no puede considerarse como un vicio de nulidad en el diagnóstico.

Ahora bien, en relación a que el INRA, conforme consta por el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete CSA - TCBBA N° 0255/2015 de 3 de agosto de 2015, identificó al Expediente No. 59-1, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad Tucumilla, y no así dentro del proceso de saneamiento de los predios actualmente en litigio; se tiene que establecer, que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Tucumilla", de fs. 892 a 895 cursa Informe CSA - TCBBA N° 0255/2015 de 3 de agosto de 2015, el cual refiere que existiría una sobreposición del 18.85% del predio Comunidad "Tucumilla" con el Expediente N° 59-1; sin embargo, el proceso de saneamiento del predio Comunidad "Tucumilla", fue iniciado a través de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S.S 0605 N° 196/03 de 24 de octubre de 2003, cursante de fs. 80 a 82 del legajo de saneamiento de la Comunidad "Tucumilla"; posteriormente el 10 de noviembre de 2003, conforme consta de fs. 90 a 92 de la carpeta predial se emitió la Resolución Instructoria 0605/ No. 057/03; empero, producto del control de calidad, en base a los fundamentos expuestos en el Informe Técnico Legal DDT U SAN- INF. LEG N° 523/2013 de 22 de abril de 2013, se emite la Resolución Administrativa DDT RES ADM N° 079/2013 de 05 de junio de 2013, que resuelve anular obrados hasta la Resolución Instructoria 0605 N° 057/03; para que posteriormente, el 16 de mayo de 2014, se emita la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT RAIP SS N° 051/2014, que resuelve dar inicio a las actividades de trabajo de Relevamiento de Información en Campo en el área denominada "Comunidad Tucumilla"; misma que fue ampliada a través de la Resolución Administrativa RA SS No. 1236/2015 de 29 de junio de 2015; posteriormente tal cual cursa de fs. 910 a 942 del legajo de saneamiento de la "Comunidad Tucumilla", se emite el Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, mismo que sugiere la Nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, por encontrarse con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de sus beneficiarios iniciales; en relación a lo actuado debemos citar el art. 304 del D.S. N° 29215, que establece los contenidos del Informe en Conclusiones, señalando en sus incisos a) y d) que se debe identificar los antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados, y la verificación de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismo; asimismo se debe evaluar los datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposiciones con áreas clasificadas y otras; en ese entendido, se tiene que decir que el INRA, obró de forma correcta al identificar el Expediente N° 59-1, si que se haya encontrado irregularidades como señalan los demandantes, ya que la identificación y verificación del Expediente citado, fue producto del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, mismo que fue valorado y cotejado a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado "Comunidad Tucumilla".

Posteriormente, se verifica en los antecedentes, la emisión de la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, que resuelve entre otros, anular el Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, correspondiente al Expediente No. 59-1, otorgado a favor de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, que fue identificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de la emisión del Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2017, cursante de fs. 2104 a 2144 del legajo de saneamiento de los predios "Hacienda el Rancho" y "Hacienda Liebers"; de igual forma en el acápite de HECHOS ESPECÍFICOS QUE FUERON CUMPLIDOS EN EL MOMENTO Y EN LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, el mismo expresa que: "Según se evidencia en el Informe No. UTC-10795 de fecha 23 de marzo de 2017 emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, el mismo fue anulado por la Ley No. 1715 (fs. 2046-2051). Se adjunta fotocopia simple de la Resolución Suprema No. 18186 de 9 de marzo de 2016 en la que fue anulado el Título antes citado"; en ese orden, cursa de fs. 2091 a 2101 del antecedente, la Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, la cual, donde en la parte resolutiva PRIMERA, consigna como titulares a: Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, así como al Título Ejecutorial Proindiviso anulado N° 4822, con una superficie de 49.0400 ha; asimismo, se tiene que establecer que el extremo referente a la nulidad del Expediente Agrario N° 59-1, se encuentra plenamente ratificado a través del Informe Técnico TA-DTE N° 0453/2019 de 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 1167 a 1172 de obrados, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que en su numeral 3 (CONCLUSIONES), punto 2.- textualmente refiere, que: "De acuerdo a la Resolución Suprema No. 18186 de fecha 09 de marzo de 2016 cursante a fs. 1197 a 1207 del expediente de saneamiento I-32951 "Tucumilla", el Título Ejecutorial No. 4822 a nombre de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso, con una superficie de 49.0400 ha, correspondiente al expediente Agrario 59-I "San Cristóbal, El Monte y Carachimayo", es ANULADO en su totalidad"; de acuerdo al Informe de emisión de Título Ejecutorial de fecha 23 de marzo de 2017 cursante a fs. 2048 a 2051 de antecedentes del proceso de saneamiento, el Título Ejecutorial No. 4822 a nombre de Alberto Baldivieso y Beatriz A. de Baldivieso del expediente agrario 59-I "San Cristóbal, El Monte y Carachimayo", se encuentra anulado"; por lo expuesto precedentemente, se debe dejar claramente establecido que los argumentos señalados por el actor en este punto, carecen de sustento legal, ya que estos debieron ser reclamados de forma oportuna y conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715, dentro del proceso de Saneamiento del predio "Comunidad Tucumilla", más no así dentro de la presente causa; por ello se debe aclarar a la parte actora, que el Tribunal Agroambiental se encuentra sometido tanto a la CPE, la normativa agraria, y todo el ordenamiento jurídico positivo, por lo que todas sus actuaciones deberán enmarcarse dentro los preceptos correspondientes; en ese entendido, el pretender que está jurisdicción agroambiental, de lugar a la revisión de un proceso de saneamiento, que no es el impugnado mediante un contencioso administrativo, contraviene las normas legales preestablecidas, por lo que no corresponde dar lugar a los argumentos esgrimidos en relación a la no consideración del Título Ejecutorial N° 4822, Expediente N° 59-1, dentro del proceso de saneamiento de los predios "Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", en virtud a que el Título en cuestión ya fue valorado y anulado mediante Resolución Suprema 18186 de 09 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Tucumilla".

AL PUNTO 2 .- En primera instancia, debe quedar claramente establecido que, en la tramitación de las actividades y etapas del proceso de saneamiento del predio en litigio, la parte actora, no hizo referencia a una sucesión, o derecho accionario pretendido a nombre de una sociedad, a más de la presentación de un memorial cursante de fs. 2835 a 2849 de la carpeta predial, no se hizo uso de ningún recurso contra algún acto administrativo, consintiendo y dejando precluir su derecho a reclamo en sede administrativa; sin embargo, dicho memorial tuvo respuesta mediante Informe Legal 1223/2017 cursante de fs. 2906 a 2915 el cual replicó todos los requerimientos solicitados por la ahora parte demandante; empero, dicho acto no fue un óbice para que el ente administrativo continúe con el proceso de saneamiento del predio en litigio, dado que no corto o suspendió su tramitación por un recurso planteado, pudiendo inclusive de conformidad al art. 266 y 267 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, realizar controles de calidad al proceso mismo.

Ahora bien, sobre los documentos presentados por la familia Blacud Trigo durante la actividad de trabajo de Relevamiento de Información en Campo, el Informe Legal DGS JRV TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, es concluyente, al establecer lo siguiente: "... el Testimonio N° 17/75 de 29 de abril de 1975, sobre la Constitución de la Sociedad Agroindustrial de Responsabilidad limitada El Rancho, en su cláusula tercera establece que el término de duración de la sociedad será de veinte años; en esa misma línea, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2104 a 2144 de la carpeta predial, en el punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, parágrafo segundo, en cuanto a la Constitución de la Sociedad El Rancho Ltda., señala lo siguiente: "Según el punto TERCERO del Acta de Constitución precedentemente señalada, se establece como término de duración de la Sociedad, 20 años, por la que la misma se habría extinguido el año 1995; no existiendo documento alguno que avale lo contrario..."; por su parte, cursante de fs. 737 a 740 de los mismos antecedentes el Informe Jurídico en cuestión, punto observaciones señala: "...también manifestó que los hermanos Liebers Baldivieso, son herederos de su madre Ana Rosa Baldivieso Arce, siendo la misma heredera de los propietarios de la Hacienda..."; no haciendo mención, a que los hermanos Liebers Baldivieso eran miembros de la Sociedad "El Rancho Ltda.; en ese sentido, de los antecedentes anteriormente descritos, el ente administrativo en el proceso de saneamiento, aplicó correctamente el art. 309-III del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo a la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante..."; dado que se demostró con dichos documentos que la familia Blacud Trigo, continuaba con la posesión que tenía la sociedad fenecida el año 1995, constituyéndose en poseedores legales ante la ley, y ante cualquier otra persona interesada, que pudo haber recurrido administrativamente si no estaba de acuerdo con la interpretación del ente administrativo; refiriéndonos a la familia Liebers Baldivieso, quienes aceptaron y consintieron dichos extremos, suscribiendo todos los documentos del proceso de saneamiento en los que les toco estar, incluida la Planilla del Informe de Cierre; quedando demostrado con ello que la parte actora hasta esa etapa, en ningún momento hizo reclamo alguno o hizo constar sobre la existencia de una Sociedad Agroindustrial; no existiendo por consiguiente vulneración alguna del art. 297 del D.S. N° 29215, verificándose por el contrario que el ente administrativo, en virtud al art. 295-I del mismo cuerpo normativo, en lo que respecta a la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, publicó la misma, así como lo hizo con la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de Oficio DDT-RA-SSO No. 113/2016 de 10 de agosto de 2016, para el trabajo de la actividad del Relevamiento de Información en Campo; advirtiéndose nuevamente que la parte actora, no observó, ni dejó constancia sobre la acreditación y/o apersonamiento de alguna sociedad, presentándose al proceso de saneamiento como persona natural, aduciendo la calidad de herederos y no así como persona colectiva.

Ahora bien, el ente administrativo por los antecedentes anteriormente mencionados y la valoración del Comunicado de 21 de abril de 1997, el cual cursa a fs. 897 de los antecedentes, que taxativamente refiere: "Nosotras; Ana Rosa Baldivieso Arce y Julia Beatriz de Navajas socias del Rancho Ltda., comunicamos que no estamos de acuerdo en participar de la Sociedad Industrial según Acta de 8 de marzo de 1997 ni como personas ni como sociedad. Por tanto, dejamos a la voluntad de los socios Blacud Trigo y Blacud Martínez para que, por su cuenta y riesgo, si así lo desearan, lleven a cabo dicha industria"; se pronunció de manera expresa sobre la inexistencia de dicha sociedad en el Informe en Conclusiones; recalcando lo anteriormente mencionado, e interpretando correctamente la Cláusula Tercera del documento de constitución de sociedad, donde claramente se estipula el término de duración de 20 años de duración de dicha sociedad; por lo que al haberse constituido la referida sociedad el año 1975, la misma tubo vigencia hasta el año de 1995; acotando que el art. 378 del Código de Comercio sobre este particular dice: "Las sociedades se disuelven por las siguientes causas"; "Vencimiento de término, salvo prorroga o renovación"; y en el caso presente, bajo ningún medio se ha comprobado que dicha sociedad haya tenido una prorroga o haya sido renovado, existiendo más al contrario, una aceptación expresa de terminar la sociedad por parte de algunos socios; correspondiendo en consecuencia, tomarla como fenecida para todos los efectos de ley; y en esa misma línea, debemos mencionar al Informe Legal DGS - JRV- TJA N°1196/2017 de 18 de agosto de 2017, el cual cursa de fs. 2922 a 2931 de los antecedentes prediales, donde en el punto III denominado ANÁLISIS JURÍDICO INC. A) que acertadamente señala: "El presente proceso de saneamiento se realizó a los predios denominados "La Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", no encontrándose sujeta a saneamiento simple de oficio la Sociedad El Rancho y Anexos Ltda., dado que revisados los expedientes, no se encuentra solicitud de saneamiento a nombre de la Sociedad Rancho y Anexos Ltda. u otra persona jurídica, por lo que no corresponde emitir criterio jurídico respecto a una sociedad o persona jurídica que no es parte del proceso de saneamiento."; advirtiéndose que el extremo acusado sobre el apersonamiento al proceso de saneamiento como persona colectiva de la parte actora, no se encuentra demostrado hasta la etapa del Informe de Cierre, pues el ente administrativo si bien emitió el Aviso Público de conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215, a efectos de socializar los resultados del proceso de saneamiento, la parte demandante tampoco sentó observación o denuncia alguna sobre la existencia de dicha Sociedad Agroindustrial, de la forma como se analizó ut supra; en consecuencia, sobre los extremos acusados no se evidencia una transgresión a la normativa agraria, que amerite proceder a la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de Agosto de 2017, como erradamente acusa la parte actora.

AL PUNTO 3 .- En relación a este punto, la parte actora refiere que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT-RES- DET-SAN-SIMOF-009/2014 de 30 de mayo de 2014, señala como área de saneamiento la superficie de 4594.1079 ha; sin embargo, el Informe en Conclusiones señalaría dos superficies diferentes, una de 63.6665 ha y otra de 1054.9183 ha, haciéndose referencia a una Resolución Determinativa inexistente en obrados, por lo que dicho informe contendría datos falsos sobre este punto; éste Tribunal consta que el ente administrativo, en observancia a lo previsto por el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, subsanó dicha observación a través del Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, que dicho sea de paso, se tiene que establecer que dicha observación no vulnera derecho alguno.

Respecto a que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio referiría la existencia de solicitudes a pedido de parte que no se encontrarían en Pericias de Campo, como tampoco se encontraría la solicitud del predio "El Rancho Ltda." presentada por el Gerente General Jorge Vito Blacud Trigo; de la revisión de la carpeta predial, se evidencia que el proceso de saneamiento se llevó a cabo bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, y no así bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, y menos como Saneamiento Interno; en ese sentido los arts. 278 parágrafo III, 280 parágrafo II inciso a) y 351 segundo párrafo del parágrafo VI del Decreto Supremo N° 29215, establecen que: "La ejecución del saneamiento de oficio no podrá ser modificada a un procedimiento a pedido de parte, procederá la modificación de manera inversa "; "Los criterios de determinación son: a) Existencia de conflictos de derechos ", "En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria "; determinando en consecuencia que, la entidad administrativa ejecutora del procedimiento administrativo de saneamiento, cumplió con la normativa señalada a momento de emitir tanto la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014, y las Resoluciones que disponen la ejecución de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, no ameritando dar lugar a las observaciones realizadas por la parte demandante en relación a la solicitud de saneamiento a pedido de parte; ya que al margen de no encontrarse sustento legal, no existe vulneración alguna.

Sobre la no publicación de la Resolución Determinativa de Área DDT-RES- DET-SAN-SIM-OF-009/2014, si bien se observa que la Resolución Determinativa citada por la parte demandante, no cuenta con la publicación correspondiente, la entidad administrativa a emitido el Informe Complementario DGS JRV TJA N° 1108/2017 de 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 3116 a 3118 del legajo de saneamiento, que da lugar a la subsanación de dicha observación; asimismo, es necesario establecer que la publicación de edictos agrarios, deberán realizarse de conformidad al art. 70-c) del D.S. N° 29215, no siendo el caso de las Resoluciones Determinativas de Áreas, las cuales no son de alcance general y no causan efecto alguno que pudiera contravenir algún derecho; al margen de lo referido, el art. 74 de la norma mencionada señala que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez; sin embargo, si en el expediente se constatara que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; esta disposición se encuentra en concordancia con el principio de convalidación, el cual rige en materia de nulidades; más aún cuando la parte demandante, tuvo una participación directa durante la actividad de Trabajo de Relevamiento de Información en Campo, tal cual se evidencia de la firma de los distintos formularios propios de dicha actividad, no mereciendo mayor ahondamiento sobre este extremo.

Sobre el transcurso de dos años desde la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento y la Resolución que dispone la ampliación para la realización del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, lo cual provocaría perdida de competencia por parte del INRA; al respecto, se debe señalar que de la observación realizada por la parte demandante, cabe manifestar su improcedencia, en razón a que en materia administrativa, los plazos no son perentorios, con excepción de los que causen estado para los administrados y no así para la administración; al respecto, el Tribunal Agroambiental ha determinado a través de su línea jurisprudencial que, los plazos establecidos para la realización de las actividades previstas para el saneamiento de la propiedad agraria, no son fatales ni perentorios, no existiendo pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento del plazo establecido en las Resoluciones Administrativas emitidas, para la ejecución de saneamiento; criterio adoptado en las Sentencias Agrarias Nacionales SAN -S1a N° 004/2014 de 17 de febrero, SAN -S2a N° 007/2003 de 06 de mayo, SAN -S2a N° 014/2003 de 22 de abril y SAN -S1a N° 008/2003 de 06 de mayo; por lo que, el argumento de la pérdida de competencia del INRA, carece de sustento legal; máxime cuando la Ley N° 1715, en su art. 65, reconoce al Instituto Nacional de Reforma Agraria, como la entidad administrativa competente para conocer y ejecutar los procesos agrarios administrativos de saneamiento de la propiedad agraria, hasta su conclusión.

Respecto a la nulidad de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, debido a que el Informe de Verificación UT Tarija N° 627/2014 citado en dicha resolución, no se encontraría arrimado a obrados, conforme señalaría el art. 64 del D.S. N° 29215 y 35 c) de la Ley N° 2341, así como la falta de notificación con la referida de Resolución, lo cual contravendría los arts. 70, 71, 72 y 74 del mismo D.S. N° 29215, así como las Resoluciones que amplían la Resolución 226/2014; como se ha desarrollado líneas arriba, los actos nulos se rigen por principios que direccionan con mucha claridad el fin de esta figura legal, que es, la restitución de un derecho restringido a causa de una acción y omisión; por lo tanto, el hecho de invocar la nulidad de un acto, simple y llanamente porque así lo cree la parte interesada, sin encontrar un fundamento legal y material, carece de relevancia jurídica; en ese entendido, el hecho que el Informe de Verificación UT TJA N° 627/2014 no se encuentre arrimado a obrados, el cual dio lugar a la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, para todo el polígono N° 743, del área denominada Comunidad Rancho Grande, no especificando que sea para un determinado predio, no invalida el acto en sí; sin embargo, cursa de fs. 114 a 115 de la carpeta predial, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, la cual dispone la ampliación de la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias N° 226/2014, de manera específica la prohibición de innovar y de transferir para Arturo Liebers Baldivieso, así como para Jorge Vito Blacud Trigo, en el predio denominado "La Hacienda", ubicado en la Comunidad Rancho Norte, la que fue notificada a las partes, tal cual consta a fs. 117; posteriormente mediante Resolución Administrativa RES. ADM RA-TJA N° 117/2016 de 16 de agosto de 2016 cursante de fs. 191 a 193 de los antecedentes, se determina la ampliación de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, de la siguiente manera: "La paralización de Trabajo nuevos y Prohibición de fraccionamiento de propiedades (...) dentro del predio denominado "La Hacienda", ubicada en la Comunidad Rancho Norte (...) manteniéndose inalterable en todo lo demás la Resolución Administrativa RES. ADM. RA-TJA N° 104/2016 de 03 de agosto de 2016, respecto a todo lo dispuesto en su parte resolutiva, conminándose a las partes a su estricto cumplimiento.".

Ahora bien, mediante memorial de 17 de octubre de 2016 cursante de fs. 1710 a 1711 del legajo de saneamiento, la familia Liebers Baldivieso, denunció incumplimiento de medidas precautorias y solicitó audiencia de inspección ocular; dichos reclamos fueron atendidos tal cual consta de la audiencia de Inspección Ocular citado en el Informe Técnico Jurídico AA. LL. N° 3774/2016 de 22 de noviembre de 2016 cursante de fs. 1817 a 1827; evidenciándose que la parte actora, tenía pleno conocimiento de la tramitación del proceso, pero no interpuso reclamo u observación alguna en su debida oportunidad; y de la revisión de los actuados correspondientes al proceso de saneamiento ejecutado en los predios denominados "Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", no se observa memorial alguno, respecto a la inexistencia del Informe de Verificación UT TJA No. 627/2014, hasta después de realizada la actividad de socialización de resultados, por lo que conforme los alcances del principio de convalidación, expuesto líneas arriba, no corresponde dar lugar a la solicitud de nulidad y mucho menos corresponde la aplicación de los arts. 65 del D.S. N° 29215 y 35- c) de la Ley de Procedimientos Administrativos; ya que toda nulidad debe estar expresamente observada y demostrada de forma fehaciente en cualquier proceso; por último, en relación a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias, invocada por los demandantes, lo cual contravendría los arts. 70, 71, 72 y 74 del D.S. N° 29215, dichas aseveraciones no tiene un asidero legal, pues es el mismo art. 74 citado por la parte demandante, refiere con claridad que: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez; sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento..."; hecho que aconteció conforme consta en todas las actuaciones que se tienen en la carpeta de saneamiento de los predios denominados "Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", no mereciendo mayor argumento sobre este extremo.

AL PUNTO 4 .- Que, la Resolución de Inicio de Procedimiento consigna la ubicación geográfica de la Comunidad Rancho Norte y no individualiza la ubicación del predio objeto de saneamiento, transgrediendo el art. 294 parágrafo I del D.S. N° 29215, siendo ambigua, no habiéndose aplicado lo prescrito en el art. 66 de la misma norma; al respecto se debe establecer que el art. 294-I del D.S. N° 29215, señala que: "La Resolución de Inicio de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte"; conforme se puede comprobar dicha norma no establece que debe existir individualización de los predios que se encuentran dentro de las áreas o polígonos determinados para el Trabajo de Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia lo denunciado por la parte demandante, no cuenta con asidero legal alguno, toda vez que revisada la Resolución de Inicio de Procedimiento DDT RAIP-SSO No. 093/2014 de 11 de julio de 2014, se concluye que la misma se enmarca dentro de lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215.

Ahora bien, sobre las actas de conformidad de linderos denunciadas, el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 084/2008 de 02 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sus párrafos tercero y quinto, señala que: "Las actas de conformidad de linderos también podrán ser firmadas en forma unilateral, cuando el predio colinda con tierras fiscales, áreas de dominio público y también cuando el colindante no se apersona a la ejecución del proceso de saneamiento en campo"; "Las actas de conformidad de linderos de los predios ubicados en el perímetro de las comunidades y/o colonias colindantes, deberán ser firmadas por los beneficiarios de los predios colindantes, alternativamente la autoridad comunal podrá firmar el acta...", según lo dispuesto precedentemente, se tiene que el ente administrativo cumplió con lo establecido en las citadas disposiciones; ya que de acuerdo a los formularios de notificación cursantes de fs. 216 a 226 del legajo de saneamiento, se observa que los colindantes del área Hacienda el Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso, fueron debidamente notificados, cuyas actas de conformidad que cursan de fs. 288 a 305 de la carpeta predial, se encuentra acorde a la normativa en vigencia, por lo que la falta de firmas en las actas de conformidad, no causan estado alguno.

AL PUNTO 5 .- Sobre el punto denunciado, citaremos el art. 294-IV del D.S. N° 29215, que señala: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada"; para ese efecto, mediante Resolución Administrativa Ampliatoria SAN-SIM DE OFICIO DDT-RA-SSO N° 113/2016 de 10 de agosto de 2016 cursante de fs. 105 a fs. 106 de la carpeta predial, el ente administrativo amplió el plazo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento del año 2014, con la intensión de sanear la Comunidad Rancho Norte, dada la negativa de las autoridades de la comunidad y de la Familia Liebers Baldivieso, el INRA saneó el predio bajo el procedimiento común, acumulando dentro del expediente el conflicto de la Familia Blacud y la Familia Liebers Baldivieso, bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no como Saneamiento Interno; lo que acredita que no existió tal nulidad de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la Resolución de Inicio de Procedimiento del año 2014, como equivocadamente refiere la parte actora, dado que además conforme se estableció anteriormente, los plazos en sede administrativa son susceptibles de modificación y ampliación, al no ser perentorios, tal como sucedió en el presente caso de autos.

AL PUNTO 6 .- Los actores arguyen que, no correspondía sanear el predio a nombre de personas individuales, sino a nombre de la sociedad El Rancho Ltda., como sujeto de saneamiento; que todos los actuados posteriores a los 24 meses consignados en la Resolución Determinativa de Área para la ejecución de Inicio de Procedimiento de 2014 son nulos; que el Gerente General de la Sociedad El Rancho, durante la verificación de la Función Social mostró todas las mejoras de la sociedad como si fueran suyas y de su familia, induciendo al INRA a generar un vicio en la voluntad del administrador por error esencial, además de simulación absoluta; de la revisión de obrados, no se ha identificado observación alguna durante el trabajo de campo por parte de los ahora demandantes, más bien se evidencia una participación activa y directa por parte de los mismos, quienes señalaron la existencia de mejoras en el predio, las cuales fueron registradas por el INRA; por lo que, no se puede pretender acusar de nulas o irregulares las actividades propias del saneamiento que contaron con la participación activa y consentimiento por los ahora demandantes; además de que estas aseveraciones, no fueron probadas conforme a derecho, tal cual establece el art. 161 del D.S. N° 29215.

AL PUNTO 7 .- Sobre la mensura y deslinde del predio, mediante el cual la parte actora refiere que se habría vulnerado el art. 298-I-b) del D.S. N° 29215; sobre este punto citaremos el mismo artículo para un mejor entendimiento: "I. La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: b) "Obtención de actas de conformidad de linderos"; en ese orden, el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1223/2017 - punto 6), dice a la letra: "...con relación a las actas de colindancia se deberá puntualizar que se está frente a un conflicto, por lo que se podrá firmar o no las actas de colindancia para una parte o para otra o para ninguna de acuerdo a la normativa agraria vigente"; al mismo tiempo, citamos el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.TEC, LEG. N° 232/2017 que cursa de fs. 1951 a 1957 de la carpeta predial, en cual establece en el punto II denominado: CONSIDERACIONES LEGALES parágrafo 5, que: "En fecha 5 de septiembre nos constituimos en el área en conflicto entre las familias Liebers Baldivieso y Blacud Martínez (entre familias, personas naturales no así ninguna Sociedad), en la que se hicieron presentes ambas partes, representantes de la comunidad y representantes de la Federación de Campesinos de Tarija, se aclara que los representantes de la comunidad abandonaron la audiencia, manifestando que por decisión de la comunidad de Rancho Norte, primeramente hasta que se tenga la socialización sobre el proceso de saneamiento con los responsables del INRA Tarija, no participaran ni dejaran participar a ningún comunario de Rancho Norte en el proceso de saneamiento en la comunidad"; concluyendo de los informes citados, que la familia Liebers Baldivieso y las autoridades de la Comunidad Rancho Norte, no obstante de estar legalmente notificados y estar presentes en la audiencia señalada para la mensura y el deslinde respectivo, se rehusaron firmar las Actas de Conformidad de Linderos; por lo que al no existir dentro del proceso de saneamiento reclamo alguno de sobreposición y avance de linderos y colindancias, al encontrarse el ente administrativo ante un conflicto, identificó el área en controversia, levantando datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, y el nombre a quien pertenecían las mismas; constatándose que la familia Blacud tenía posesión y cumplimiento de la Función Social en el área mensurada desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que éste Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 180-I de la CPE, introduce el principio constitucional de verdad material, donde prevalece lo sustancial sobre lo formal, demostrándose que la familia Liebers Baldivieso, no tenía posesión en el predio, así como tampoco cumplía la Función Social desde el año 1997, conforme se tiene valorado en el Informe en Conclusiones; aspecto el cual consideramos de trascendental importancia en el caso de autos, más el hecho de que no existía conflictos de colindancia y sobreposición entre predios colindantes; no ameritando en consecuencia la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, como erradamente acusa la parte actora.

AL PUNTO 8 .- En relación a la falta de firma de las autoridades del lugar, en el certificado de posesión acusado de nulo por la parte demandante, debemos manifestar que el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; lo que quiere decir de manera clara que, la posesión no siempre deberá estar acreditada por una certificación emitida por una autoridad del lugar, pudiendo también demostrarse con documentación idónea que acredite tal situación y principalmente mediante inspección del predio por la autoridad administrativa; en ese orden, tomando en cuenta que la evaluación técnica y jurídica, es la actividad en la cual se realiza el análisis de todos los elementos que integran el trabajo de Relevamiento de Información en Campo de la forma como lo establece el art. 304 del D.S. N° 29215; en ese sentido, la parte actora adjuntó a fs. 852 de la carpeta predial, certificado de posesión del predio en litigio, donde se advierte que se reconoce a la familia Liebers como herederos y no así como parte de una sociedad, tampoco señala dicho certificado la existencia de posesión de persona jurídica alguna; verificándose a fs. 435 de los mismos antecedentes, otro certificado de posesión, emitido a favor de los ahora terceros interesados; por lo cual, al margen de que el documento que refiere la parte actora, no tiene firma, a dichos certificados, se les resta veracidad, por la contradicción existente entra ambas y que fue emitida por la misma autoridad natural que la otorgó, careciendo en consecuencia de sustento legal lo denunciado.

AL PUNTO 9 .- Con relación al análisis al Informe en Conclusiones y documentos aparejados al proceso de saneamiento, nos remitimos a los fundamentos desarrollados en el punto 2 del presente fallo, toda vez que en dicho punto, se analizó, se sustentó y se hizo referencia al acta de 8 de marzo de 1997, así como las razones del porqué el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, reconoció la posesión de la familia Blacud; en cuanto a la contradicción en la data de las mejoras; la parte actora señala que, se debió recurrir a imágenes satelitales a efectos de comprobar la antigüedad de las mejoras; al respecto, de la revisión de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la Función Económico Social, y Fotografías de Mejoras que cursan de fs. 245 a fs. 284 de la carpeta predial, las mismas dan cuenta que el ente administrativo in situ, de conformidad a lo previsto en el art. 2-IV de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215, verificó la posesión y el cumplimiento efectivo de la Función Social de la familia Blacud en el predio en conflicto, identificando que las mejoras realizadas por la parte actora, conforme se tiene expresada y declarada por ellos mismos en el Registro de Mejoras a fojas 619 de la carpeta predial, refieren que éstas son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, por tal motivo, el ente administrativo calificó la posesión de la familia Liebers Baldivieso como ilegal, en virtud al art. 310 del D.S. N° 29215; en consecuencia, no existe contradicción en la data de las mejoras, como erradamente aduce la parte actora.

En relación al corpus y el animus y la condición de detentador de la familia Blacud, invocados por los ahora demandantes, es necesario remitirnos a la línea jurisprudencial emitida en diferentes fallos agrarios del Tribunal Agroambiental, citando en referencia al Auto Agrario Nacional ANA-S1-0051/2013 de 02 de agosto de 2013, en el que se establece con claridad la diferencia existente entre la posesión desde el punto de vista civil y la posesión desde el punto de vista agrario, de la siguiente forma: "...si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ., que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tan cómo entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria", toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien". (las cursivas son nuestras); realizada dicha diferenciación por éste Tribunal, de acuerdo a la revisión del Informe en Conclusiones de 8 de abril de 2017, se observa que la valoración realizada por el INRA en la Etapa de Campo, principalmente en el momento de la visita al predio en litigio para verificar el cumplimiento de la Función Social, ha determinado con objetividad la posesión legal de la familia Blacud; ahora bien, en relación a que, en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se habría procedido a identificar el mismo predio para ambas partes, existiendo sobreposición del 100%, con las mismas mejoras; es necesario mencionar que, la parte demandante, pretendió en otros acápites o puntos denunciados, el desconocimiento de los trabajos realizados durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo por parte del INRA; sin embargo, a momento de desarrollar los extremos citados, refiere que, durante dicha actividad, se habría verificado que los predios "La Hacienda El Rancho y Hacienda Liebers Baldivieso", corresponden a la misma unidad productiva; aspecto que llama la atención a éste Tribunal; sin embargo, en procura de la emisión de una sentencia acorde a derecho, es preciso establecer respecto a lo aseverado por la parte demandante, que no se advierte vulneración alguna de la normativa citada, pues como se ha indicado de forma reiterada, que al momento de la ejecución del trabajo de Relevamiento de Información en Campo, hubo una participación activa e individual y no como sociedad por parte de los ahora demandantes; de igual forma se observa que los mismos firman todos los formularios utilizados durante esta actividad, sin que se hecho referencia a que estos predios pertenecían a alguna sociedad; si bien citaron como antecedente la existencia de una sociedad, ninguna de las partes en litigio hizo referencia a su actual vigencia, muchos menos arrimaron durante esta actividad documento alguno que acredite fehacientemente tales extremos; por lo que no corresponde dar lugar a lo acusado por la parte demandante, respecto a la vulneración de los arts. 308 y 311 de la CPE; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 75/2019 de 28 de junio de 2019 que a la letra dice: "La SCP 0144/2012 de 14 de mayo, señaló: "...considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley". En ese mismo sentido la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, señaló que: "..dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"; entendimiento jurisprudencial aplicable al caso, por cuanto la parte actora, en su oportunidad simplemente solicito a la Dirección Departamental del INRA, la remisión del memorial de rechazo ante la Dirección Nacional del INRA, empero desde entonces hasta el momento de presentar la demanda contencioso administrativa no reclamó ni impugnó el incumplimiento al decreto de 3 de marzo de 2015 cursante a fs. 1777 de la carpeta de saneamiento, por lo que su inactividad derivó en la preclusión de su reclamo, generando convalidación de los actos procesales sustanciados en el proceso de saneamiento.

AL PUNTO 10 .- En lo que concierne a, la documentación aportada por la familia Liebers como socios de la sociedad El Rancho LTDA, y que los mismos no fueron valorados por el INRA al momento de la emisión del Informe en Conclusiones; al respecto, se debe puntualizar que estos extremos fueron debidamente analizados en los puntos 2, 6 y 9 del presente fallo, por lo que se deberá estar a los argumentos precedentemente señalados.

AL PUNTO 11 .- En relación a la dolosa Nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, con antecedente en el expediente N° 59-1, denunciada por la parte actora, vulnerándose los arts. 303-c), 304-a) y b) y 266 del D.S. N° 29215, en el cual, el INRA debió dictar Resolución Suprema y no así una Resolución Administrativa; para aclarar este cuestionamiento citaremos previamente el art. 303-c) del D.S. N° 29215 el cual señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto en lo que respecta a procesos agrarios, titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de sus expedientes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan"; por su parte el art. 304-a) expresa: "Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa o absoluta de los mismos". "Consideración de la documentación aportada, por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición"; en ese contexto normativo, se verifica que el INRA cumplió a cabalidad con dichos artículos, al valorar el Informe en Conclusiones el Título Ejecutorial N° 4822, relacionado con la persona jurídica reclamada por los demandantes; sociedad la cual, como se estableció en el punto 2 de la presente sentencia, tuvo un tiempo de vigencia de 20 años, feneciendo el año 1995; tiempo en el cual, algunos de los socios fundadores pertenecientes a la familia Liebers Baldivieso, el año 1997 habrían abandonado dicha sociedad, presentándose al efecto al proceso de saneamiento como personas naturales y no como personas jurídicas; por otro lado, éste Tribunal por la documentación existente en obrados, identifica que el Título Ejecutorial N° 4822, habría sido anulado en el proceso de saneamiento del predio "Tucumilla"; verificando también, que la familia Blacud se encontraba en posesión del predio en litigio, cumpliendo la Función Social; constatándose de esa forma, que el ente administrativo cumplió a cabalidad en el Informe en Conclusiones, con lo establecido en los arts. 303-c y 304-a del D.S. N° 29215.

En lo que respecta a que el INRA debió emitir una Resolución Suprema y no así una Resolución Administrativa en el caso de autos; se tiene que señalar, que tal apreciación carece de sustento legal, dado que el Título Ejecutorial N° 4822 con antecedente agrario N° 59-1, había sido anulado por la Resolución Final de Saneamiento en el predio "Tucumilla"; motivo suficiente, como ya se dijo ut supra, correspondía la emisión de una Resolución Administrativa de Adjudicación por la posesión legal demostrada por la familia Blacud; aspecto que se encuentra ratificado por el Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental del Departamento Técnico Especializado de 16 de Agosto de 2019 cursante de fs. 1167 a 1172 de obrados; sobre el art. 266 del D.S. N° 29215 también observado, se debe establecer, que la Nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 4822, realizado en el proceso de saneamiento del predio "Tucumilla", no es posible a través de un control de calidad, supervisión y seguimiento, en virtud al art. 266 del D.S. N° 29215, debido a que este aspecto debió ser regularizado a través de un proceso contencioso administrativo en el mismo proceso de saneamiento del predio "Tucumilla", en mérito al art. 36-3 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 68 de la misma norma impugnando la Resolución Final de Saneamiento del predio en cuestión; y no así en el presente proceso contencioso administrativo por no corresponder.

AL PUNTO 12.- En relación al Informe de Cierre y Socialización de Resultados; nos debemos referir a los fundamentos ya valorados en el punto 1 del presente fallo, el cual señala expresamente que la parte actora desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la socialización de resultados (conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, que es el momento donde se puede sentar denuncias u observaciones), no hizo conocer observación alguna, ni efectuó reclamo correspondiente sobre la existencia de alguna Sociedad o persona jurídica; hecho que se puede acreditar con el Aviso Público de 8 de junio de 2017 cursante a fs. 2512 de la carpeta predial, en virtud a que dicho artículo menciona que los resultados preliminares del proceso de saneamiento serán puestos en conocimiento de los propietarios y terceros interesados a objeto de socializar los resultados y la recepción de observaciones y denuncias con el Informe de Cierre de 12 de junio de 2017 de fs. 2513 de la carpeta predial, documento en el cual se acredita la firma del representante de la familia Liebers Baldivieso; de la misma manera se verifica a fs. 2514 de los antecedentes, la Notificación Cedularía realizada a la parte actora con el Informe de Cierre el mismo 12 de junio de 2017; dichos actos demuestran que hasta ese momento no existió reclamo alguno de la existencia de una persona jurídica o Sociedad Agroindustrial, verificándose que la parte demandante, si bien presentó un incidente de nulidad conforme consta de fs. 2835 a fs. 2849 de la carpeta predial, dicho actuado lo realizó posteriormente a la emisión del Informe de Cierre observado; incidente que fue respondido conforme consta de fs. 2906 a fs. 2915 por la entidad administrativa, señalando que en el proceso de saneamiento no se presentó ninguna persona colectiva alguna; por consiguiente, lo denunciado por la parte demandante sobre este extremo, resulta no ser evidente.

Por otro lado, la parte actora señala que habrían solicitado a la Unidad de Transparencia del INRA Nacional, se avoque el proceso de saneamiento; al respecto, es preciso señalar que si bien el art. 50-I del D.S. N° 29215, establece los casos en los que el INRA Nacional se puede avocar un proceso de saneamiento; no es menos evidente, que en el caso de autos, no existía ninguna causal para que se produzca la avocación; máxime, si el art. 51-III de la mencionada norma establece que: "La avocación solo opera de oficio..."; de donde se tiene que la figura de avocación, solo puede ser dispuesto por el INRA de oficio, y no a solicitud de parte, como erradamente arguye la parte demandante.

AL PUNTO 13.- Sobre la convocatoria de socios de la persona jurídica, que reclama la parte actora como vigente, que sería realizada por Jorge Vito Blacud Trigo, así como los procesos civiles instaurados en la vía ordinaria; debemos manifestar que, si bien Jorge Vito Blacud el 16 de marzo de 2012 convocó a una Asamblea de Socios de la Sociedad Industrial referida, como también se constata que la parte actora adjuntó al presente proceso contencioso administrativo demandas civiles sobre la Sociedad mencionada; al respecto debemos señalar que a éste Tribunal Agroambiental no le corresponde pronunciarse sobre estos aspectos, en virtud al principio de especialidad de la jurisdicción agroambiental prevista por el art. 76 de la Ley N° 1715, así como también por el ámbito de aplicación y alcance que compete a los procedimientos agrarios administrativos, cuya supletoriedad únicamente se remite a las normas previstas en el Procedimiento Administrativo y el Código Procesal Civil, por tratarse de un proceso de puro derecho, tal cual lo establece el art. 2.I.II del D.S. N° 29215; por consiguiente, este Tribunal únicamente se limita a realizar el control de legalidad del expediente agrario de saneamiento, del cual emergió la Resolución Final de Saneamiento, en virtud a la competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley N° 1715, debe emitir sentencia respectiva; sin embargo, en razón de lo denunciado por los demandantes, debemos manifestar que en el punto 2 del presente fallo, se ha establecido que dicha sociedad se encontraba fenecida por el tiempo trascurrido; así como también se pudo verificar, por la documentación aparejada al expediente, que no existía una Matrícula de Comercio para poder funcionar conforme a ley, que hubiera sido otorgada por la institución pública que se hacía cargo de sociedades comerciales el año 1975; o en su caso, una regularización de inscripción ante FUNDEMPRESA, a efectos de acreditar su personalidad jurídica, lo que acreditaría plenamente la inexistencia de dicha sociedad; extremo que se extraña en el presente proceso, también confesado incluso por la misma parte actora, a través del memorial que cursa de fs. 2300 a fs. 2302 de la carpeta predial, al indicar en el punto denominado: SOBRE LEGITIMACIÓN ACTIVA, lo siguiente: "1. Bajo el argumento jurídico se ha reconocido la existencia de la Sociedad Agroindustrial El Rancho Ltda., cuando en la documentación adjunta no existe prueba alguna de la VIDA JURÍDICA DE LA EMPRESA, más al contrario se encuentra demostrado por la certificación original emitida por FUNDAEMPRESA LA NO EXISTENCIA DE REGISTRO en esa institución de la mencionada empresa, considerando éste requisito como esencial para el nacimiento a la vida jurídica"; así como también se confesó tal extremo, mediante memorial presentado por Arturo Liebers Baldivieso, el cual cursa de fs. 566 a 582 de obrados, cuando admite que los actores participaron del proceso contencioso como personas naturales, debido a que no se había tramitado la personalidad jurídica de la Sociedad El Rancho; por lo que corresponde fallar en ese sentido.

Sobre los memoriales presentados y la falta de respuesta a los mismos por parte del ente administrativo, se debe tener presente y dejar establecido, que los mismos fueron presentados de manera posterior al Informe de Cierre,; empero los mismos fueron respondidos de la siguiente manera: al memorial cursante de fs. 2806 a 2808 de la carpeta predial, que plantea incidente de nulidad, fue respondido mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1116/2017 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 2821 a 2822 de los mismos antecedentes; al memorial de 16 de agosto de 2017, sobre ampliación al incidente de nulidad cursante de fs. 2823 a 2824, también fue respondido oportunamente por el INRA, a través del informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1224/2017 de 28 de agosto de 2017, que cursa de fs. 2917 a 2917 de la carpeta predial, notificado mediante diligencia de fs. 2919; al memorial de 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 2835 a 2849 de los mismos antecedentes, en la que reitera incidente de nulidad oponiéndose a la firma de la Resolución Administrativa, fue respondido mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017 que cursa de fs. 2906 a 2915, también notificado conforme consta a fs. 2916 del cuaderno de saneamiento; al memorial con sello de recepción de fecha 4 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 2967 a 2968, mediante el cual se solicita nuevamente informe y notificación con Decreto o Resolución anunciando recurso de amparo, fue respondido mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1390/2017 cursante de fs. 2985 a 2986; verificándose posteriormente la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, conforme se evidencia a fs. 50 y 51 de obrados, que fueron arrimados al proceso por la misma parte demandante; al memorial de 5 de septiembre del 2017 cursante a fs. 2988, que solicita fotocopias, así como adjunta demanda civil de rendición de cuentas y memorial de oposición, dicha solicitud que el cual fue cumplida por el INRA según Acta de Entrega que cursa a fs. 2999; finalmente, respecto al memorial presentado por el actor que cursa a fs. 3012 presentado el 14 de septiembre de 2017, señalando que el INRA no tendría competencia para continuar con el proceso de saneamiento; al respecto cabe aclarar que el trámite administrativo de saneamiento, ya había concluido en todas sus fases emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, es decir la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, que es motivo de impugnación precisamente en este proceso contencioso administrativo que se resuelve.

A LOS PUNTOS 14 Y 15.- Sobre la Resolución Final de Saneamiento denunciada; de la revisión de la misma, se pudo evidenciar, que no vulnera los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, dado que fue emitida por la Directora Nacional el INRA, cuya autoridad administrativa tenía competencia para emitir Resoluciones Administrativas de Adjudicación, debido a que se había anulado el Título Ejecutorial N° 4822, con antecedente agrario N° 59-1, mediante Resolución Suprema N° 18186 de fecha 09 de marzo de 2016 en el proceso de saneamiento del predio denominado "Tucumilla"; en consecuencia, se tiene legalmente emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, que establece el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal de la familia Blacud, declarando ilegal la posesión de la parte actora, conforme a la norma constitucional y agraria; en esa línea, cabe mencionar el art. 65 del D.S. N° 29215 que establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; por su parte, el art. 66 de la misma norma, prescribe: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; por consiguiente, del análisis de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2019, ahora impugnada, se tiene que la misma contiene una relación de las Resoluciones Operativas, consignando en su texto lo siguiente: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes"; ..."Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones N° 004/2017 de 28 de abril de 2017, Informe Legal complementario DGS-DJRV- TJA N° 1108/2017 de 02 de agosto de 2017, e Informe Legal DGS - JRV- TJA N° 1223/2017 de 28 de agosto de 2017, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones...". en ese entendido, verificando el contenido transcrito de la Resolución Administrativa N° 1112/2017 de 29 de agosto de 2017, la descripción efectuada y la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. Nº 29215, se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento, se adecúa de manera estricta a la norma citada precedentemente; toda vez que, declara expresamente que la decisión asumida tiene como base los informes (legal y técnicos) antes descritos, además de las etapas de saneamiento cumplidas; por lo que no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación, motivación o congruencia, conforme lo establecido en el art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341), que dispone: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; dado que no resulta pertinente incluir extensamente toda la información generada en los diferentes informes y actuados administrativos, determinando si su emisión, se encuadraba a derecho y a la norma constitucional, así como también a la normativa agraria, en las que se basó la decisión adoptada en el caso presente, sobre el punto relacionado, a que la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación; entendimiento ya manifestado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2019 de 02 de mayo de 2019, la Sentencia Constitucional SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la misma que sobre la base de las SSCC 0012/2006-R de 4 de enero, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0752/2002-R de 25 de junio, entre otras, ha desarrollado una doctrina coherente delimitando los alcances de los elementos referidos a la motivación y fundamentación, cuyo entendimiento de acuerdo al art. 213-II inc. 3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) se sintetiza de la siguiente manera: "... es obligación de los juzgadores y autoridades administrativas respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, requiriéndose una estructura de forma y de fondo en el fallo; en cuanto a la forma, no necesariamente debe estar regida por una particular estructura a ser aplicable de manera uniforme, bastando que la resolución guarde los parámetros generales que permitan diferenciar las distintas etapas y componentes que emergen del proceso. Respecto al fondo, no implica imperiosamente que se tenga que desplegar un amplio desarrollo de exposiciones teóricas y citas legales, ni mucho menos transcripción del contenido de actuados que cursan en el proceso; la motivación y fundamentación puede ser concisa, pero clara, razonable, entendible y satisfacer todos los puntos demandados, de modo que permita a las partes conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad administrativa a tomar la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tienen por cumplidas".

Respecto a los informes emitidos por el INRA en el proceso de saneamiento y que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución impugnada; se debe manifestar que dichos informes, como lo dispone el art. 76.II del D.S. N° 29215, no son recurribles; más aún cuando la parte actora, a través del proceso contencioso administrativo ha ejercido su derecho a la defensa como lo establece el art. 115.I de la CPE; por consiguiente, no se evidencian los aspectos denunciados en el presente punto, no existiendo vulneración del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.

Finalmente corresponde citar como jurisprudencia relativa al caso de autos, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 104/2019 de 30 de septiembre de 2019 que dice a la letra: "....durante el saneamiento del predio denominado "Comunidad de Ockoruro", el INRA efectuó el trabajo en apego a las normas agrarias en vigencia contenidas en la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, cumpliendo a cabalidad lo preceptuado por los arts. 292 y 294-V, 298-I-b) en cuanto a la elaboración del Diagnóstico del área en el cual fue identificado el predio titulado de la Comunidad Yocalla, otorgando publicidad e intimando al apersonamiento de interesados al proceso de saneamiento, suscribiendo las Actas de Conformidad, con previa notificación a la comunidad ahora demandante, razones que permiten al mismo tiempo concluir, que durante el saneamiento del predio de la Comunidad de Ockoruro, la entidad administrativa ejecutó el saneamiento en el marco del debido proceso, permitiendo la participación plena e irrestricta de la comunidad ahora demandante, garantizando el derecho a la defensa en todo momento, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el art. 305 del precitado Reglamento; evidenciándose por otro lado que la parte actora, al margen de ingresar en contradicciones respecto a la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, durante el trabajo de campo efectuado por el INRA, no suscitó oposición alguna con el establecimiento de los linderos, actividad a la cual fue convocada en la persona de su representante, quien por otro lado, suscribió en conformidad con dichos actuados, los cuales resultan plenamente válidos en tanto no sean declarados nulos en proceso legal; asimismo, se evidencia que durante el saneamiento e inclusive en la demanda de autos, la parte actora, al margen de reiterar que no se habrían suscrito las Actas de Conformidad de Linderos o que las mismas serían falsas o que los funcionarios del INRA les habrían inducido a suscribirlas, no acredita por ningún medio idóneo o a través de documentación fidedigna emanada por autoridad competente...".

Por consiguiente, del análisis de los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye, que las acusaciones y denuncias vertidas por la parte actora, sobre el proceso de saneamiento, resultan no ser evidentes, por el contrario, se pudo advertir que el ente administrativo, observó los derechos y garantías constitucionales de todas las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, verificando en campo la posesión y cumplimiento de la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo establece el art. 3-I-II y IV de la Ley N° 1715, modificado parcialmente por la Ley N° 3545, los arts. 56-I, 393 y 397-I y II de la CPE, sin que se constate ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E., respetando los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material contemplados en los arts. 178-I y 180-I del texto constitucional; correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, y la Resolución de Amparo Constitucional N° 17/2021, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 41 y memorial de ampliación de demanda de fs. 432 a 440 de obrados, interpuesta por Arturo Juan Liebers Baldivieso, Beatriz Liebers Baldivieso de Ruiz, Gerardo Liebers Baldivieso, Maria del Carmen Liebers Baldivieso, Alberto Antonio Liebers Baldivieso, Raquel Liebers Baldivieso, Ana Rosa Liebers Baldivieso, Liliana Liebers Baldivieso y María Cristina Liebers Baldivieso Khaterine en contra la Directora Nacional a.i. del INRA.

2. Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS No. 1112/2017 de fecha 29 de agosto de 2017 de Saneamiento de los predios "La Hacienda El Rancho" y "El Rancho y Anexos", emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM respecto al Polígono N° 743, ubicado en el municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

3. NOTIFICADAS sean las partes con la presente Sentencia, remítase los antecedentes al INRA en el plazo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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