SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 032/2021

Expediente: N° 3483-DCA-2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Waldo Fernando Cortez Saavedra

Demandado: Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Distrito: Santa Cruz

Predio: "El Naranjal"

Fecha : Sucre, 06 de julio del 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 8 a 12, subsanada por memorial de fs. 22 vta. y memorial de Ampliación de Demanda de fs. 96 a 104 de obrados, incoada por Waldo Fernando Cortez Saavedra, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Administrativas RAC-SC N° 194/2002 de 29 de abril de 2002 y RA-CS N° 080/2018 de 25 de mayo de 2018, los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "El Naranjal", ubicado en el cantón San Julián, Sección Cuarta, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz y demás actuados procesales cursantes en obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda Contenciosa Administrativa.

Señala el demandante que la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 de 25 de mayo de 2018, emitida por la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, carece de una debida fundamentación, notificación y congruencia, respecto a la parcela N°2 de la Comunidad "El Naranjal" al declarar Tierra Fiscal, sin considerar la antigüedad de la posesión, ni el cumplimiento de la Función Social al interior de la "PARCELA N°2"; con los siguientes argumentos:

Cursa de fs. 1 a 2 del proceso de saneamiento, Ficha Catastral General de la Comunidad "El Naranjal" de 7 de marzo de 1998, con una superficie total de 658.6687 ha y a fs. 3 plano predial general de la Comunidad levantado el 10 de mayo de 1998, por los funcionarios responsables del saneamiento, quienes además tuvieron pleno conocimiento del listado de miembros de la Comunidad, en la que figuro como beneficiario de la parcela N°2, así como durante el desarrollo de los trabajos de campo, tomaron conocimiento de las actas donde se me reconoce plenamente como miembro de la Comunidad, declarando una antigüedad de posesión de todas las parcelas desde el año 1982, sin embargo por motivo de enfermedad no pudo estar presente, hecho totalmente ignorado por la Resolución RAC-C 194/2002 de 29 de abril de 2002 rectificada y complementada por la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 de 25 de mayo de 2018, pese que sobre el área declarada ilegalmente Tierra Fiscal, se comprobó el asentamiento anterior a 1996, cumplimiento de la Función Social, demostrada en campo, quieta y pacifica posesión, reconocimiento de la comunidad, sin embargo el ente administrativo, no se pronunció sobre la posesión y residencia constatada en campo respecto a la Parcela N° 2, incumpliendo lo establecido por el art. 197 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 159, 164, 165-b, 309 y siguientes del DS N° 29215, el art. 397 de la CPE.

Teniendo en cuenta el carácter social de la materia agraria, no sería entendible que en campo se evidencie de manera directa, una vivienda, taller de carpintería (Aserradero Tarija), cultivos, mejoras, reconocimiento de mi persona como colindante de las parcelas y por la misma comunidad, elaborando inclusive una Ficha Catastral de la Parcela N°2 y sin embargo, por una situación de enfermedad no es posible que se declare Tierra Fiscal, sin realizar una valoración de manera integral de las pruebas, emitiendo la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 de 25 de mayo que rectifica y complementa la Resolución Administrativa RACS-SC 194/2002 de 29 de abril, con análisis sesgado y sin pronunciarse sobre la posesión legal, pese a que figura como beneficiario en la Parcela N° 2, en todas las fichas de campo inclusive en el Informe de Resultados, se dispone mi desalojo, sin observar los dispuesto en los arts. 309 parágrafos I y III, 312 y 313 del D.S. N° 29215, vulnerando el art. 115 II de la Constitución Política del Estado, en lo que respecta al debido proceso, en su componente de motivación.

De acuerdo al Reglamento Agrario D.S. N° 25763 vigente en su momento, para la declaración de Tierra Fiscal debió concurrir el siguiente procedimiento, conforme lo dispuesto por el art. 388 del Decreto Supremo mencionado que indica: "I. Si antes, durante o después de la ejecución del proceso de saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, identifica tierra sobre las cuales se presuma la existencia de derechos agrarios, previa georeferenciación, publicidad de la misma en observancia del art. 47 de este reglamento y no se presentase reclamo o apersonamiento que alegue mejor derecho en un plazo de 10 días calendario, el Director Nacional del Instituto Nacional podrá declarar saneadas, fiscales y disponibles, ordenando su inscripción en el Registro de Derechos Reales a los fines de oponibilidad." Asimismo, lo dispuesto por el art. 235 del mismo cuerpo legal que preveía: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictadas las resoluciones y vencido el término de impugnación establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 1715, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, con noticia a la Comisión Agraria Nacional, dictará resolución:

a) Declarando saneada el área y fiscales las tierras ubicadas en su interior no comprendidas en Títulos Ejecutoriales certificados u otorgados en curso del procedimiento, con exclusión de las superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa, especificando su ubicación y posición geográfica, superficies y límites; y", con todos estos antecedentes, toda vez que no concurrió una declaración formal de Tierra Fiscal sobre la "Parcela N°2", en la vía del saneamiento procesal y adecuación al nuevo reglamento agrario D.S. N° 29215, considerando los alcances del art. 2-IV de la Ley N° 3545 y arts. 3 inc d), g) y o) además del 159 y 309 del D.S. N° 29215, podría reencausarse la determinación y declarar la legalidad de la posesión sobre la "Parcela N°2" de la Comunidad "El Naranjal".

I.2 Argumentos de la ampliación de demanda contenciosa administrativa.

I.2.1 De la Posesión y Apersonamiento al Proceso de Saneamiento, como se indicó en la demanda principal, en los actuados del proceso de Saneamiento de la "Comunidad Naranjal" a fs. 1 y 2 cursa Ficha Catastral General por la que el Secretario General en calidad de Control Social acredita la posesión de todos los miembros de la comunidad, situación corroborada por el Acta de Reunión de fs. 6 a 8 de 08 de junio de 1991, demostrando su participación como miembro de la Comunidad, donde expresamente se expresa que el asentamiento data desde el año 1982, extremo que acredita su posesión legal en cumplimento del art. 66 de la Ley N° 1715, Disposición Octava de la Ley N° 3545.

Indica que durante la Evaluación Técnico Jurídica de 09 de diciembre de 2000, se presentó a la Comunidad y su persona la Exposición Publica de Resultados con la siguiente sugerencia; "....al haberse establecido durante las pericias de campo la legalidad de las posesiones y el cumplimiento de la función social de las superficies comprendidas en el cuadro precedente y conforme a lo establecido en el artículo 2 parágrafo I de la Ley N° 1715, se sugiere dictar Resolución de Adjudicación y Titulación... ", en virtud a lo expuesto con referencia a la "Parcela 2 de la Comunidad El Naranjal" se encontrarían acordes a sus derechos de regularización y titularización por medio del proceso de saneamiento de tierras, por lo que no se realizó ninguna observación o reclamo.

I.2.2. De la injusta segunda Evaluación Técnico Jurídica de 09 de abril de 2001, el INRA Departamental Santa Cruz, emitió una nueva Evaluación Técnica Jurídica de 09 de octubre de 2001, al cumplirse la Exposición Pública de Resultados, sin revisar los datos del proceso ni considerar todos los datos antes mencionados, en tal sentido dicho Informe sería contradictorio a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, al establecer que: "No habiéndose presentado el interesado a la fase de Pericias de Campo y Exposición Pública de Resultados para acreditar su asentamiento y su derecho sobre este predio se sugiere que el mismo se declare como Tierra Fiscal, correspondiendo que sea declarada en la Resolución de Área Saneada, conforme a lo previsto en el art. 235 del Reglamento agrario aprobado mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 ", conclusión que induce al error, vulnerando mis derechos constitucionales, porque mi persona se presentó a la Exposición Pública de Resultados, dando mi conformidad expresa, en Pericias de Campo se acreditó la Función Social y Asentamiento, por los datos del proceso se demuestra la posesión legal y reconocimiento de la misma Comunidad, conforme se demuestra en todas las actas cursantes en el proceso de saneamiento.

I.2.3 No Consideración del Principio de Verdad Material contenida en los antecedentes del proceso, se tiene plena convicción por medio de las Actas presentadas por la "Comunidad Naranjal", reconocen a mi persona como miembro antiguo con posesión anterior a 1996; La Ficha Catastral levantada al momento de la realizar las Pericias de Campo, en la que se verifica las mejoras existentes; Apersonamiento en la Exposición Pública de Resultados dando mi conformidad a los resultados. Todos estos actuados procesales determinan y establecen inequívocamente la verdad material, que se traduce en que soy propietario de la Parcela N° 2, con posesión reconocida por la Comunidad y cumplimiento de la Función Social, así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia 0354/2015-S1 de 13 de abril de 2015.

I.2.4 Falta de Motivación en la Resolución Administrativa RA CS-SC N° 194/2002 y Resolución Administrativa RA - CS N° 080/2018, la Resolución Administrativa RA CS - SC N° 194/2002 de 29 de abril de 2002, en su motivación expresa lo siguiente: Considerando Quinto; "...Que, dentro del polígono N° 32 del área de referencia se encuentra ubicada la COMUNIDAD NARANJAL, en posesión de 11 parcelas, con una superficie de 654.2938 hectáreas, cuya calidad de área fiscal se identifica como resultado del trabajo de campo, sin mediar oposición de terceros y acreditando su legalidad mediante la documentación adjunta que establece la anterioridad del asentamiento con relación a la promulgación de la Ley N° 1715 así como el cumplimiento de la función económica social de manera individual, de los POSEEDORES comprendidos en nuestro análisis y expuestos más adelante..." y Considerando Octavo; "...Que, de lo sucintamente expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 166 de la Constitución Política del Estado, 66 numeral 1 y 67 numeral 1 de la Ley N°1715 y 234 del nuevo Reglamento de la Ley N° 1715; debiendo dictarse la correspondiente Resolución de Adjudicación y Titulación a favor de los poseedores de las parcelas que se mencionan en el cuadro siguiente... " Esta justificación o motivación es el sustento para la adjudicación de 11 parcelas sobre la totalidad de lo mesurado en la Comunidad Naranjal, incluida la Parcela N° 2, no existiendo ninguna razón o justificación expuesta en la Resolución Administrativa para que se declare Tierra Fiscal la Parcela N° 2, tampoco se tomo conocimiento del Informe Legal JRLL - SCN - INF-SAN N° 359/2018 de 04 de mayo de 2018, respecto a este punto la jurisprudencia determinó que la motivación de las decisiones debe tener concordancia en su contenido entre razonamiento integral y expreso con base a los antecedentes del proceso y la parte Resolutiva, mencionando la Sentencia Constitucional N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, Sentencia Constitucional N° 0181/2018-S3 de 22 de mayo de 2018, consiguiente la Resolución Administrativa RA CS-SC N° 194/2002, no tiene congruencia y es contradictoria entre los considerandos y lo determinado en punto segundo y la Resolución Administrativa CS N° 080/2018, carece de toda fundamentación o motivación.

I.2.5 Falta de Valoración Integral de todos los antecedentes que recaen sobre el área de saneamiento, al momento de emitir la Resolución Administrativa RA-CS N°080/2018 de 25 de mayo, conforme los alcances previstos por los arts. 266 del D.S. N° 29215 y 267 del D.S. N° 3467, tuvo la oportunidad de subsanar en sede administrativa.

I.2.6 Fundamentación de Derecho, la segunda Evaluación Técnico Jurídica cursante en obrados fue elaborada al amparo del D.S. N° 25763, emitida posteriormente a la exposición pública de resultados, transgrediendo los arts. 64, 66 de la Ley N° 1715 y los 198, 237 del D.S. N° 25763, al no considerar la antigüedad de posesión, función social verificada en campo, ni el apersonamiento al Saneamiento durante la Exposición Pública de Resultados dando mi conformidad en forma expresa en acta de reunión, vulnerando de esta manera el principio de verdad material ya que en todos los actuados se refleja que somos los propietarios de la Parcela N° 2 de la "Comunidad Naranjal".

La emisión de la Resolución Administrativa RA CS-SC N° 194/2002 y Resolución Administrativa RA -CS N° 080/2018, son nulas por transgredir Normas Constitucionales y Agrarias, al pretender aplicar el at. 235 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y actualmente pretender declarar Tierra Fiscal aplicando el art. 345 del D.S. 29215 en un área con derecho propietario adquirido al amparo de la normativa vigente que sustentó el "Exp. N° 1171-SC", la emisión de la Resolución N° DT RI 272/1991; Minuta de Adjudicación protocolizada e inscrita en Derechos Reales, sin que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se pronuncie sobre este antecedente agrario, por lo que se vulnera el derecho a la propiedad individual garantizada en la Constitución Política del Estado, arts. 56, 393, 394-I y art. 3 I - II de la Ley N°715, asimismo el derecho a la defensa y al debido proceso.

I.3 Argumentos de la Contestación a la Demanda Contenciosa Administrativa por la autoridad demandada.

Mediante memorial cursante de fs. 223 a 230 vta. de obrados, el Director Nacional del Instituto Nacional de la Reforma Agraria como autoridad demandada, respondió negativamente a la acción contencioso administrativa, en base a los siguientes fundamentos:

I.3.1. Que el beneficiario del predio denominado El Naranjal de la Parcela N°2, no se presentó a la Etapa de Campo, propiamente a la actividad del Relevamiento de Información en Campo y encuesta catastral, razón por la cual se procedió a levantar una ficha referencial con datos proporcionados únicamente por los dirigentes y vecinos, señalando que la Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios y en el presente caso, el ahora demandante al no participar de las mismas no demostró su apersonamiento al proceso de saneamiento, por consiguiente no pudo acreditar su posesión legal dentro del presente proceso de saneamiento, tal como se refiere el acápite de observaciones de la Ficha Catastral cursante a fs. 30 de la carpeta de saneamiento. Asimismo, de la lectura del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de posesión individual de 09 de diciembre de 2000, se evidencia que no existe ninguna documentación presentada por el ahora demandante, procediendo a emitirse la Resolución Administrativa RACS -SC N 194/2002 de 29 de abril, que resuelve declarar Tierra Fiscal la superficie de 49.4470 ha, al haberse identificado un predio sin posesión legal, conforme lo determina el art. 235 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

I.4 Argumentos del Tercero Interesado.

Mediante memorial de fs. 265 a 268 vta. y memorial de subsanación a fs. 273 de obrados la señora Nilsen Da Costa de Cortez se apersona argumentando que antes de la emisión de la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 de 25 de mayo de 2018, su esposo Waldo Fernando Cortez Saavedra, mediante memorial de 09 de septiembre de 2010 con hoja de ruta N° 2599/2010 adjunto la Certificación de la Comunidad "El Naranjal", que acredita que ambos son comunarios y vecinos desde el año 1990, presentando la Certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA SCZ, que refiere sobre la existencia del Expediente Agrario 1171-SC relativo al proceso de adjudicación de la tierra a su favor, que cuenta con su respectiva Minuta Protocolizada, que demuestra que la parcela N° 2 cuenta con antecedente agrario otorgado en mi favor, sin embargo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no consideraron ni valoraron esta documentación, ni si quiera se emitió un pronunciamiento en respuesta de nuestra solicitud.

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Auto de Admisión.

Mediante autos cursantes fs. 24 y 106 de obrados, se admitió la demanda y ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.5.2. Réplica y Dúplica.

La parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 234 a 237 vta. y memorial de fs. 240 a 241 de obrados, presenta réplica con relación al memorial de respuesta presentada por la parte demandada, ratificándose en los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda; posteriormente a fs. 249 vta., el Instituto Nacional de Reforma Agraria presenta dúplica, ratificándose en la fundamentación del memorial de contestación presentado.

I.5.3. Autos para Sentencia, Sorteo y otros actuados.

A fs. 288 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, el señalamiento del sorteo cursante a fs. 290 y el sorteo a fs. 292 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator el 27 de mayo de 2021.

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

Revisado el proceso de saneamiento del predio "El Naranjal", citamos en primera instancia memorándum de notificación, Ficha Catastral la mensura, encuesta y verificación de la FS de la Comunidad "El Naranjal"; Informe sobre Pericias de Campo Cite: I.F.204/99 de 08 de marzo de 1999, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 09 de diciembre del 2000, Segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 09 de Octubre de 2001, Resolución I-TEC N° 0991/2001 de 09 de marzo de 2001, Resolución I-TEC N° 1000/2001 de 09 de marzo de 2001, Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad "El Naranjal", Resolución Administrativa RA-CS-SC N° 194/2002 de 29 de abril de 2002, Memorial de solicitud de ratificación de 07 de agosto de 2012, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 359/2018, de 04 de mayo de 2018, Resolución Administrativa RA-Cs N° 080/2018 de 25 de mayo de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

II.2. Fundamentos normativos.

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.

Este Tribunal, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda principal, modificación y ampliación de la misma, en la contestación de la autoridad demandada, las Resoluciones Administrativas impugnadas y otros, debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá sobre lo siguiente: Primero, sobre el cumplimiento de la Función Social, vinculada a la posesión y apersonamiento al proceso de saneamiento; Segundo sobre la no consideración del principio de Verdad Material e injusta Evaluación Técnico Jurídica de 09 de abril de 2001; Tercero falta de motivación en la Resolución Administrativa RACS-SC N° 194/2002 y Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 y falta de valoración integral de los antecedentes que recaen sobre el área de saneamiento.

II.4 Disposición legal especifica.

La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, es la vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715; sobre el incumplimiento de la Función Social - FS, el cual se aplica exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

III. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO

Conforme los puntos de impugnación planteados en la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 de obrados, que fueron ampliados por memorial de fs. 96 a 104 de obrados, se pasa a resolver todos y cada uno de los argumentos demandados en observancia del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, dando respuesta de manera motivada y fundamentada a cada una de las cuestiones demandadas, en base a las consideraciones legales y fácticas que a continuación se detallan.

Primero.- Sobre el Cumplimiento de la Función Social, se tiene que la entidad administrativa, durante la Etapa de Campo, realizó la verificación in situ de la Parcela N°2 de la Comunidad "El Naranjal", registrando en la Ficha Catastral cursante a fs. 30 de la carpeta predial, consignando como beneficiario al señor Waldo Cortez Saavedra, evidenciando una vivienda, un aserradero, 30 ha. de producción agrícola y 5 ha. de árboles frutales, sin embargo la misma no se consideró para verificar el cumplimiento de la Función Social, conforme prevé el art. 239.II del DS N° 25763 vigente ese entonces, el cual concuerda con lo previsto en el art.159 del DS N° 29215, lo que contraviene el principio de verdad material de los hechos, transgrediendo lo establecido en el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que significa que el derecho de la propiedad agraria no es en absoluto, debido a que está sujeto al cumplimiento del trabajo como condición que se traduce en el cumplimiento de la Función Social, o Función Económica Social, conforme establece el art. 2 de la Ley N 1715; extremo, que no habría sido valorado por la entidad administrativa, toda vez que al momento de valorar y analizar toda la documentación generada en campo, establece que el beneficiario del predio denominado El Naranjal de la Parcela N°2, no se presentó a la Etapa de Campo, propiamente a la actividad del Relevamiento de Información en Campo y Encuesta Catastral, razón por la cual se procedió a levantar una ficha referencial con datos proporcionados únicamente por los dirigentes y vecinos, llegando a la conclusión de que no se habría demostrado posesión legal.

Por lo precedentemente descrito, éste Tribunal, advierte que la entidad administrativa al momento de valorar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de la Parcela N°2 de la Comunidad "El Naranjal", efectivamente no realizó una debida ponderación o consideración de los medios de prueba aportados al proceso de saneamiento, individualizando cada una de ellas, para luego efectuar una apreciación en conjunto tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se han generado las mismas, es decir que el ente administrativo se avocó únicamente a describir o mencionar los medios de prueba señalados supra y centró su valoración en la falta de apersonamiento formal, para considerar el incumplimiento de la Función Social del ahora demandante, siendo que las mismas autoridades y representantes de la Comunidad firman la Ficha Catastral, sus vecinos firman las colindancias, certificando de esta manera la posesión y su reconocimiento como miembro de la Comunidad, además de toda la documentación general presentada, como ser Plano General de toda la Comunidad, Acta de Reuniones, Cartas y Certificaciones de Antigüedad; verificándose que la entidad administrativa se limitó sólo a describir dichas literales, sin establecer de manera fundada y congruente, porque las mismas no deberían considerarse como pruebas para acreditar la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, desestimando la existencia de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 del ahora demandante, sin que se haya hecho un análisis integral de cada elemento probatorio antes descrito.

En ese contexto, teniendo presente que el art. 2.IV de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, concordante con el art. 159 del DS N° 29215, así como el art. 309.I.II y III del Decreto Supremo citado, en actual vigencia, si bien establecen que el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y la posesión serán verificados in situ durante el Relevamiento de Información en Campo y que cualquier otro medio de prueba son complementarios; sin embargo, en el caso de autos estos instrumentos de prueba no fueron debidamente valorados en el Relevamiento de Información en Campo por el ente administrativo, en función a los dos institutos jurídicos (posesión legal y cumplimiento de la Función Social), habiendo centrado el INRA su valoración en la falta de participación personal, dejando a un lado los otros medios de prueba presentados tanto por la Comunidad "El Naranjal", así como los recabados in situ, consistentes en la Ficha Catastral cursante de fs. 30 a 31 de la carpeta de saneamiento, que si bien no se encuentra firmada por el beneficiario; empero, se encuentra firmada por el representante de la Comunidad y señala: "La existencia de una vivienda, un aserradero y trabajos agrícolas. En ese sentido, si bien estos dos elementos (posesión legal y cumplimiento de la Función Social), no pueden ser analizados de manera aislada, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0073/2016 de 23 de agosto de 2016, el cual establece que necesariamente deben concurrir ambos elementos de manera simultánea; empero, en el caso de autos, conforme se dijo precedentemente, la entidad administrativa no valoró debidamente estos dos institutos jurídicos a efectos de verificar el cumplimiento de la finalidad establecida en el art. 66.1.1, de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 que prevé la titulación de las tierras por dotación o adjudicación a los predios que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económica Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, el cual concuerda con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece, las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos; norma que también concuerda con lo dispuesto en el art. 198 del DS N° 25763 vigente en esa oportunidad, que establecía; "Que se considera con posesión legal a aquellos predios que cumplen con la Función Social o Económica Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, amparadas en norma expresa que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida", fundamento legal que concuerda con lo previsto en el art. 309.II del DS N° 29215, lo que amerita la nulidad de la Resolución de Saneamiento impugnada, debido a que los documentos presentados por el demandante merecen ser valoradas a efectos de determinar la posesión y el cumplimento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo contrario significaría vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE.

Sobre la Posesión, tenemos lo dispuesto por el art. 309 que indica: "(POSESIONES LEGALES). I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.", disposición que concuerda con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos adquiridos o reconocidos "; en consecuencia, si bien el art. 76 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, regula el principio de Función Social o Económica Social, concordante con lo previsto por el 397 de la C.P.E., que tutela el derecho de propiedad y la posesión agraria, con base en el cumplimiento de la Función Social; sin embargo, en el caso de autos, se aclara que el beneficiario de la Parcela N°2 de la Comunidad "El Naranjal", conforme a los argumentos y pruebas anteriormente desarrolladas, cumple con los requisitos que debe tener un poseedor legal, en función al art. 66-I-1 y la Disposición Transitoria Octava de la N° 3545, precisando que: "El interesado estuvo en posesión de manera PACIFICA y SIN AFECTAR DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS O RECONOCIDOS" en virtud a la finalidad del saneamiento prevista en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el cual establece que procede: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo con la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según sea el caso".

Sobre el apersonamiento al proceso de saneamiento, mediante memorial de fs. 229 a 230 vta., memorial de fs. 305 a 306 y memorial de fs. 367 a 370 vta., los señores Waldo Fernando Cortez Saavedra y Nilsen Da Costa de Cortez, se apersonan ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, adjuntando documentación sobre el derecho propietario de la Parcela N° 2 con una superficie de 50 ha, solicitando la emisión de una Resolución Rectificatoria que adjudique el predio a su nombre, sin embargo la institución administrativa no emitió ninguna respuesta, menos un Informe Legal que analice y se pronuncie sobre la documentación presentada, solo cursa de fs. 442 a 444 de la carpeta de saneamiento, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 359/2018 base de la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 que sugiere que se disponga el desalojo del señor Waldo Fernando Cortez Saavedra. Asimismo cursa a fs. 481 a 482 de la carpeta predial, Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 97/2019, que rechaza la solicitud efectuada por la señora Nilsen Da Costa de Cortez, sobre otorgación de fotocopias del proceso y notificación con la Resolución Final de Saneamiento, indicando: "III. ANALISIS De acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado Comunidad "El Naranjal", se evidencia que el imperante NO es parte del presente proceso, asimismo no acredita interés legal...", siendo evidente que la institución no se pronuncio, ni considero los argumentos expuestos por los solicitantes, vulnerando el derecho a la defensa, a ser oídos por autoridad competente, a contar con decisión fundamenta que explique las razones para emitir un acto administrativo.

Segundo.- Sobre la no consideración del principio de Verdad Material e injusta Evaluación Técnico Jurídica de 09 de abril de 2001, el Instituto Nacional de Reforma Agraria lejos de considerar las mejoras existentes en el área de la Parcela N° 2 y sin revisar los antecedentes del proceso, mediante una segunda Evaluación Técnica Jurídica de 09 de abril refiere que; "se observa que durante las pericias de campo, no se presentó ningún poseedor, se elaboró una ficha referencial a nombre de Waldo Cortez Saavedra con los datos proporcionados por el dirigente de la comunidad, además se observó trabajos en esta parcela, así también un aserradero. Durante la fase de Exposición de Resultados, no se apersonó ningún interesado, en cuya atención el predio es considerado como TIERRA FISCAL", ésta segunda evaluación refleja claramente que no se considero el principio de Verdad Material, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria contaba con todos los elementos registrados durante las Pericias de Campo, para considerar que la Parcela N° 2 cumplía plenamente con la Función Social y que la Comunidad lo acepta y lo reconoce como miembro, al incluirlo en la Ficha Catastral y Plano General de toda la Comunidad, además que procedió a firmar la Ficha Catastral de su parcela y al contar con la conformidad de colindancias de sus vecinos.

Tercero.- Sobre la falta de fundamentación de las Resoluciones Administrativas y falta de valoración integral de los antecedentes que recaen sobre el área de saneamiento, acusada tanto en la demanda principal, ampliación y modificación de la misma, se tiene establecido que en los procesos administrativos y especialmente de saneamiento de tierras, las resoluciones se basan en informes técnicos y legales que explican de forma detallada, los argumentos que llevaron al ente administrativo a tomar una decisión, toda vez que los informes forman parte de la misma; sin embargo en el caso de autos se tiene que la Resolución Administrativa RACS-SC N° 194/2002, al momento de realizar la valoración de las pruebas aportadas en Campo, respecto al cumplimiento de la Función Social, cuenta con Informes Legales que no son uniformes en sus conclusiones y sugerencias, por lo que se puede indicar que la Resolución Final, no consideró todos los actuados de manera integral. Asimismo, la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018, no cuenta con informes legales que respalden la decisión administrativa, es mas de la revisión de los antecedente no existe un pronunciamiento expreso e informes legales que respondan y fundamenten sobre la documentación aportada, tanto por el demandante Waldo Fernando Cortez Saavedra y la documentación presentada por su esposa Nilsen Da Costa de Cortes, quien adjuntó Certificación de 02 de septiembre de 2010 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 257 a 258 de obrados, demostrando que la entidad administrativa tenía conocimiento del Testimonio N° 808/1991 de 18 de septiembre de 1991, sobre Compra Venta otorgado por el ex Instituto Nacional de Colonización a favor de la señora Nielsen Da Costa de Cortez, antes de disponer el Desalojo de la Parcela N°2, sin emitir un informe legal que respalde la decisión administrativa, que contenga el análisis de la documentación presentada y explique por qué no podría o debería ser considerado el expediente agrario de la señora Nielsen Da Costa de Cortez, cuando inclusive podría variar su calidad de poseedor a propietario de la parcela N°2, por lo tanto la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 es incongruente, no cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, en consecuencia corresponde que estos medios de prueba, sean consideradas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento a ser reencausado en función a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, por el ente ejecutor de saneamiento.

En ese contexto, de lo precedentemente analizado en la presente resolución, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria omitió valorar o considerar en el Informe en Conclusiones los medios de prueba que demostrarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la Parcela N°2 de La Comunidad "El Naranjal" desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la CPE, art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA:

1.- Declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 12 y memorial de ampliación de demanda de fs. 96 a 104 de obrados, interpuesta por Waldo Fernando Cortez Saavedra contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 080/2018 Rectificatoria y en consecuencia se deja sin efecto legal la Resolución Administrativa RACS-SC N° 194/2002, ambas emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad "El Naranjal", únicamente respecto a la Parcela N°2, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectuar un nuevo Informe en Conclusiones, conforme los argumentos esgrimidos en el presente fallo.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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